Sentencia Administrativo ...zo de 2009

Última revisión
25/03/2009

Sentencia Administrativo Nº 653/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 283/2006 de 25 de Marzo de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Marzo de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HUERTA GARICANO, INES MARIA

Nº de sentencia: 653/2009

Núm. Cendoj: 28079330082009101410


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 00653/2009

SENTENCIA Nº 653

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

Ilmos. Sres.

Presidente

Dña. Inés Huerta Garicano

Magistrados

D. Miguel Angel Vegas Valiente

Dña. Carmen Rodríguez Rodrigo

En la Villa de Madrid a veinticinco de marzo de dos mil nueve

VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los Autos del recurso contencioso-administrativo nº 283/06, interpuesto -en escrito presentado el día 29 de marzo de 2006- por la Procuradora Dña. Ana Lázaro Gogorza, actuando en nombre y representación de la ASOCIACION DE PROPIETARIOS DE CHALETS Y PARCELAS DE FUENTE DEL FRESNO, contra las páginas de la AIP de 29 de enero del mismo año: LEMD SID 7.1 carta de salida normalizada (SID) de la RWY 36L, LEMD SID 7.5 texto, LEMD SID 8.1 carta RNAV de salida normalizada (SID) de la RWY 36L diurno, LEMD SID 9.1 carta RNAV de salida normalizada (SID) de la RWY 36R, LEMD SID 9.3 texto, LEMD SID 9.4 texto, LEMD SID 10.1 carta RNAV de salida normalizada (SID) de la RWY 36L nocturno, LEMD SID 10.3 texto, LEMD SID 10.4 texto, LEMD SID 8.3 y 8.4, aprobadas, mediante tramite de urgencia, por Acuerdo de la Comisión Interministerial entre Defensa y Fomento (CIDEFO) de 15 de diciembre de 2005 y LEMD SID 7.3 y LEMD SID 7.4, publicadas en la AIP de 1 de septiembre de 2005, todas ellas relativas a las trayectorias de entrada y salida del sistema aeroportuario de Madrid-Barajas.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, habiéndose personado como codemandada la Procuradora Dña. Lucia Agulla Lanza, actuando en nombre y representación de AENA.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que declare nula de pleno derecho la "resolución objeto del recurso (Procedimientos de salida y maniobras de aproximación del Aeropuerto de Madrid-Barajas aprobados por Resolución de 16 de abril de 2004 de la Comisión Interministerial Defensa-Fomento), el Plan director del Aeropuerto de Madrid-Barajas (Aprobado por Orden del Ministerio de Fomento de 19 de octubre de 1999), la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto de ampliación del Aeropuerto de Madrid-Barajas (aprobada por Resolución de 10 de abril de 1996 de la dirección General de Información Ambiental) y la Declaración de Impacto Ambiental del Proyecto de Ampliación del sistema aeroportuario de Madrid (aprobada por resolución de 30 de noviembre de 2001 de la Secretaría General de Medio Ambiente)"

SEGUNDO: El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda en escrito en el que postuló la inadmisión del recurso por falta de legitimación activa de la actora, extemporaneidad y desviación procesal, o, subsidiariamente, su desestimación.

AENA, en igual tramite, además de oponer las mismas causas de inadmisibilidad del recurso, consideraba que, además, el acto impugnado no había agotado la vía administrativa, instaba, subsidiariamente, la desestimación del recurso.

TERCERO: Habiéndose recibido el proceso a prueba, y formulados escritos de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO: Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 24 de marzo de 2009 , teniendo lugar.

QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, habiendo quedado fijada en indeterminada la cuantía del pleito.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.

Fundamentos

PRIMERO: Esta Sala y Sección ha conocido de varios recursos en relación con la ampliación del Aeropuerto de Madrid-Barajas, así, en sentencia del pasado 4 de junio, desestimó el Rº 671/05 deducido por la Comunidad de Propietarios de Ciudalcampo contra la Resolución de la Secretaría General de Transportes del Ministerio de Fomento de 31 de mayo de 2005, confirmatoria en alzada del Acuerdo de la Comisión de Seguimiento de las Actuaciones de Ampliación del sistema Aeroportuario de Madrid (CESAM) de 28 de enero de 2004, por el que se aprobaron, a efectos estrictamente ambientales, las isófonas definidas por Leq día 65dB entre las 7 y 23 horas y Leq noche 55dB (A) entre las 23 y 7 horas, para los escenarios de la puesta en funcionamiento de las nuevas pistas, escenario 2014 y escenario de máxima capacidad del sistema aeroportuario de Madrid.

Igualmente, en sentencia de 10 de diciembre también del pasado año se desestimó el Rº 590/06 , interpuesto por vecinos de la Urbanización "La Granjilla" de San Sebastián de los Reyes (Madrid), contra la Resolución de la Secretaría General de Transportes del Ministerio de Fomento de 29 de marzo de de 2006, confirmatoria en alzada de la de la Dirección General de Aviación Civil de 27 de enero, por la que se autorizaba la apertura al tráfico de las pistas 15L-33R y 18L- 36R y sus sistemas de rodaje asociados del Aeropuerto de Madrid-Barajas, desde el 5 de febrero.

En Sentencia de esta misma fecha (25 de marzo de 2009) se ha inadmitido el Rº 48/06 , interpuesto por la expresada Comunidad de Propietarios de Ciudalcampo contra el punto 12 de la sesión plenaria 2/04 de la Comisión Interministerial entre Defensa y Fomento (CIDEFO), por la que se aprobaron los "NUEVOS PROCEDIMIIENTOS INSTRUMENTALES DE SALIDA Y MANIOBRAS DE APROXIMACION DEL AEROPUERTO DE MADRID-BARAJAS (ANEXO al Punto 10 de la O .D Pleno 2/4) que incluirán las correcciones acordadas por la Ponencia en su informe PNA 3/04, y que Aena deberá incorporar en la publicación correspondiente" (folios 150, 151 y 156 a 161 del expediente administrativo).

Si bien, la actora, en su demanda, ha formalizado una impugnación "in totum" de todas las actuaciones que han desembocado en la ampliación del Aeropuerto de Madrid-Barajas, en realidad lo que impugnaba en el escrito de interposición de este recurso -tramite en el que queda definitivamente fijado el acto administrativo que se recurre, en torno al cual se deducirá la pretensión procesal en la demanda- eran las páginas de la AIP descritas en el encabezamiento de la presente sentencia y que respondían a las maniobras de navegación con instrumentos de precisión PRNAV que fueron aprobadas, mediante tramite de urgencia, por la Comisión Interministerial entre Defensa y Fomento (CIDEFO) el 15 de diciembre de 2005 y publicadas en la referida AIP de 29 de enero de 2006 (pg. 23 de la contestación de la demanda de AENA, folio 256 de los autos en relación con el documento nº 11 adjuntado a dicha contestación, folio 453 de los autos).

Luego la Resolución recurrida era ese Acuerdo de la CIDEFO de 15 de diciembre de 2005, sin que la actora, a la vista del expresado documento, no haya hecho alegación de clase alguna, solicitando, dada la confusión padecida por la propia Administración (y el desconocimiento por la actora de lo que realmente estaba recurriendo), la nulidad de actuaciones a fin de solicitar el expediente correspondiente a dicho Acuerdo y proseguir correctamente la tramitación del procedimiento.

Ahora bien, como se deduce del planteamiento de la demanda, las páginas de la AIP de 29 de enero de 2006 constituían un mero pretexto para impugnar todas las actuaciones previas (y que no habían sido impugnadas por la aquí actora) relativas a la construcción de las nuevas Pistas del Aeropuerto de Madrid-Barajas.

Esta actuación procesal de la actora tiene ciertamente relevancia en orden al pronunciamiento que deba de hacerse, si bien antes habrán de analizarse las causas de inadmisibilidad opuestas por las dos demandadas.

SEGUNDO: No obstante ello, y con carácter previo, la Sala, a título informativo, quiere poner de manifiesto la secuencia procedimental de la ampliación del Aeropuerto, recogida en el Fundamento de Derecho Cuarto de nuestra Sentencia de 10 de diciembre de 2008, dictada en el Rº 590/06 :

Por Resolución de 30 de noviembre de 2001, la Secretaría General de Medio Ambiente formuló Declaración de Impacto Ambiental (DIA) del proyecto de ampliación del sistema aeroportuario de Madrid (BOE de 13 de diciembre). En su Condición Cuarta: "Protección Acústica", párrafo tercero de su apartado a) se establece que "En el plazo de un año desde la fecha de publicación..., se elaborarán las isófonas definidas por Leq 65dB(A) entre las 7 y 23 horas y la Leq 55dB (A) entre las 23:00 y 7:00 horas para cada uno de los escenarios siguientes: escenario de puesta en funcionamiento de nuevas pistas; escenario del año 2014 y escenario de máxima capacidad. Las nuevas isófonas deberán ser aprobadas por la Comisión de Seguimiento de las Actuaciones de Ampliación del sistema Aeroportuario de Madrid...." . Y en el párrafo primero de su apartado b) se establece que "En el plazo de un año, la Dirección General de Aviación Civil y AENA estudiarán las restricciones horarias para los diferentes tipos de aeronaves y rutas aéreas de entrada y salida utilizadas, al objeto de minimizar el impacto acústico Así mismo ....se estudiarán y propondrán rutas de aproximación y despegue basadas en las técnicas de navegación aérea disponibles............".

El 29 de octubre de 2002, AENA presentó el "Estudio de rutas aéreas de entrada y salida y horarios de operación al objeto de minimizar el impacto acústico". Dicho documento contiene diferentes alternativas de trayectorias.

Por Orden PRE/228/2003, de 5 de febrero (BOE del día 12) se creó la Comisión de Seguimiento Ambiental de las actuaciones de ampliación del Sistema Aeroportuario de Madrid (CSAM), adscrita a la Subsecretaría de Fomento. En su preámbulo se dice: "La Resolución de 10 de abril de 1996, de la Dirección General de Información y Evaluación Ambiental, por la que se formuló la declaración de impacto ambiental sobre el proyecto de ampliación del aeropuerto de Madrid-Barajas, creó en su apartado 2.5.3 la Comisión de Vigilancia del Ruido...La entrada en vigor de la Ley 6/1997, de 14 de abril de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, modificó en sus arts. 38 y siguientes el régimen jurídico de los órganos colegiados.....Mediante Orden del Ministro de la Presidencia de 21 de enero de 1999 , se dotó a la Comisión de Vigilancia del Ruido del estatuto formal que la referida norma legal exige. Con posterioridad, a partir de los trabajos de planificación conocidos genéricamente como el "Proyecto Futuro del Sistema Aeroportuario de Madrid", se optó por la construcción de dos nuevas pistas con orientaciones 15-33 y 18-36 y demás actuaciones asociadas. El correspondiente proyecto constructivo fue sometido a la preceptiva evaluación de impacto ambiental durante 2000 y 2001, culminando el procedimiento con la formulación de la declaración de impacto ambiental del proyecto de ampliación del sistema aeroportuario de Madrid, por Resolución de 30 de noviembre de 2001....La condición undécima....prevé la existencia de la Comisión de Seguimiento del sistema Aeroportuario de Madrid (CSAM), que......asumirá las funciones que en la actualidad realiza la Comisión de Vigilancia del Ruido. Igualmente se prevé en dicha condición que esta última Comisión quedará disuelta a partir de la fecha de la constitución de la nueva Comisión.....(CSAM)". Entre las funciones que le atribuye el art. Segundo.2 de la Orden, su apartado c) le otorga "las funciones que la Orden del Ministerio de la Presidencia de 21 de enero de 1999 , atribuyó a la Comisión de Vigilancia del Ruido en aplicación de lo dispuesto en la Resolución de 10 de abril de 1996, de la Dirección General de Información y Evaluación Ambiental sobre el proyecto de ampliación del aeropuerto de Madrid-Barajas y en la Resolución de 4 de noviembre de 1998, de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, por la que se aprueba el Plan de Aislamiento Acústico del Aeropuerto de Madrid-Barajas". En cuanto a su composición, y por lo que a este recurso interesa, (artículo Tercero ), de dicha Comisión forma parte el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, dentro de cuyo TM radica la Urbanización actora.

Como consecuencia de reuniones mantenidas durante los primeros meses de 2003 entre los técnicos de AENA y los Ayuntamientos afectados (entre ellos el de San Sebastián de los Reyes), AENA diseñó nuevas maniobras de salida y aproximación que cristalizaron en la denominada Opción 5.

En la 10ª reunión de la CSAM celebrada el 8 de enero de 2004 se hizo entrega del documento "Estudio para minimizar el impacto acústico en el futuro aeropuerto Madrid.Barajas". La última reunión del grupo de trabajo de dicha CSAM tuvo lugar el 20 del mismo mes y año.

La CSAM, de acuerdo a la condición undécima de la DIA de 30 de noviembre de 2001 fue convocada a la 11ª reunión a celebrar el 28 de enero de 2004. En el apartado 2 del Orden del Día figuraba "Trayectorias y huellas acústicas del sistema aeroportuario de Madrid-Barajas", siendo cursada dicha convocatoria, por lo que aquí interesa, al Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, en la que se aprobó la definición de las trayectorias y zonas de afección o isófonas, a efectos estrictamente ambientales.

El referido Acuerdo no fue impugnado por la aquí actora. Sin embargo, fue recurrido por la Comunidad de Propietarios de la Urbanización "Ciudalcampo", siendo turnado a esta Sala y Sección, que lo tramitó bajo el nº de autos 671/05 , en el que recayó Sentencia -nº 1.016, de 4 de junio de 2008 -, desestimatoria, frente a la que se preparó recurso de casación, pendiente ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

La Comisión Interministerial de Defensa y Fomento (CIDEFO) creada -con la denominación inicial de CIDETRA hasta que por la Adicional Quinta de la Ley 21/03, de Seguridad Aérea, cambió su denominación- por Orden PRE de 8 de noviembre de 1979 , dentro del ámbito de sus competencias (conforme al art. 2º .b) de la expresada Orden, le corresponde, entre otras, el estudio, informe y resolución en materia de "Regulación de las maniobras de aproximación y aterrizaje por instrumentos"), en su sesión plenaria de 16 de abril de 2004 aprobó (Puntos 10 y 12 del Acta) los procedimientos de salida y las maniobras de aproximación del Aeropuerto de Madrid-Barajas, Acuerdo que no fue impugnado por los recurrentes. Las rutas aprobadas (procedimientos de salida y maniobras de aproximación del Aeropuerto de Madrid-Barajas) fueron publicadas en la AIP desde el 26 de mayo de 2005, excepto las correspondientes "a las pistas antiguas (36L/18R y 33L/15R), para la configuración SUR, al no ser necesarias operativamente" (documentos 1 de los aportados con la contestación a la demanda por el Abogado del Estado, folios 189 a 191 de los presentes autos).

Su entrada en funcionamiento, con carácter continuado, se produjo el 7 de julio de 2005, si bien, por Resolución de la Dirección General de Aviación Civil de 14 de abril de 2005 (BOE del día 25), comenzaron a utilizarse provisionalmente las nuevas pistas en situaciones de contingencia

Por Resolución de esa misma Dirección General de 27 de enero de 2006 (confirmada en alzada) -e impugnadas en el Rº 590/06 por lo vecinos de la Urbanización "La Granjilla" y por la aquí actora en el Rº 1105/06, todavía en tramite- se autorizó la apertura al tráfico de las pistas 15L-33R y 18L-36R y sus sistemas de calles de rodaje asociados del Aeropuerto de Madrid-Barajas desde el 5 de febrero de 2006., en las condiciones de operación aprobadas y con los procedimientos que en cada momento figuren en las publicaciones aeronáuticas.

TERCERO: Partiendo de la precedente realidad fáctica, y teniendo en cuenta lo impugnado por la actora en su escrito de interposición de este recurso, como más arriba decíamos, lo primero a abordar son las causas de inadmisibilidad opuestas de contrario: falta de legitimación activa de la atora, extemporaneidad, desviación procesal y falta de agotamiento de la vía administrativa.

Respecto de la primera, sin cuestionar que la Asociación de Propietarios "El Fresno" de Fuente del Fresno, en cuanto integrada por los propietarios de dicha Urbanización, pueda verse afectada por la actuación recurrida, no puede olvidarse que el art. 45.2.d) de la LJCA exige que al escrito de interposición del recurso se acompañe "el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones a las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que le sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado".

Y este documento no es otro que la certificación emitida por órgano estatutariamente competente acreditativa del acuerdo adoptado por órgano asociativo competente en orden a la interposición de este recurso.

En la escritura de poder general para pleitos aportada -otorgada el 17 de noviembre de 1998 por el entonces Presidente de la Asociación- con el escrito de interposición consta, únicamente, la existencia de la Asociación (inscrita en el Registro de Asociaciones con los nº 870 provincial y 5723 nacional), sin que se haya insertado el precepto estatutario relativo a sus facultades. Se aportó también, una certificación expedida el 10 de noviembre de 1998 por el entonces Secretario de la Asociación en la que se dice que en la reunión de la Junta Gestora de esa misma fecha se había acordado nombrar a un Letrado para que represente a la Asociación en la defensa de sus intereses ante la puesta en funcionamiento de la pista 36 L del Aeropuerto de Madrid-Barajas.

Ante la ausencia de los documentos exigidos por el precepto transcrito -defecto perfectamente subsanable-, denunciado como causa de inadmisibilidad por la codemandada, la actora se ha limitado a defenderse argumentando que el recurso se había admitido a tramite sin que la Sala, a quien corresponde el examen de oficio de los documentos que han de acompañarse, hubiera hecho reparo de clase alguna ni exigido su subsanación. Actuación de la Sala que no impide que, una vez denunciada su omisión por alguna de las partes, la actora tenga la carga procesal de subsanar tal omisión en el plazo de diez días.

Al efecto conviene recordar, entre otras muchas, la reciente STS, Sección Quinta de su Sala Tercera de 29 de enero de 2008 (EDJ 2008/5092 ) que, en relación con esta exigencia, declara: "se denuncia la infracción de ese artículo 138 , así como la del artículo 24 de la Constitución , por considerar la parte recurrente, en suma, que el Tribunal "a quo" no podía dictar sentencia de inadmisión sin requerir antes para la subsanación de aquella omisión, debe serlo, en el concreto caso que ahora enjuiciamos, por las siguientes razones: De entrada, porque aquel artículo 138 diferencia con toda claridad el supuesto, previsto en su número 2 , de que sea el propio órgano jurisdiccional el que, de oficio, aprecie la existencia de un defecto subsanable, en cuyo caso, necesariamente, ha de dictar providencia reseñándolo y otorgando plazo de diez días para la subsanación; de aquel otro, previsto en su número 1, en el que el defecto se alega por las partes en el curso del proceso, en cuyo caso, que es el de autos, la que se halle en tal supuesto, es decir, la que incurrió en el defecto, podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación. Por tanto, no sólo no hay obstáculo, o trámite procesal hábil como se dice en el motivo, para subsanar un defecto que se alega de contrario, sino que, más bien, lo que el número 1 de aquel precepto impone es el deber de subsanar o de combatir la alegación dentro de ese plazo de diez días, con el efecto, si así no se hace, previsto en el número 3 del repetido artículo 138 , consistente en que el recurso pueda ser decidido con fundamento en el defecto no subsanado. Y, además, porque una interpretación conforme con la Constitución de los números 1 y 3 del artículo 138 no impone que el órgano jurisdiccional, habiéndose alegado el defecto en el curso del proceso, requiera en todo caso de subsanación antes de dictar sentencia de inadmisión. Alegado el defecto, sólo será exigible el requerimiento previo del órgano jurisdiccional cuando, sin él, pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución ; lo que ocurriría si la alegación no fue clara, o si fue combatida, bien dentro del plazo de aquellos diez días, bien en cualquier otro momento posterior; pues si fue combatida y el órgano jurisdiccional no comparte los argumentos opuestos, surge una situación en la que, como una derivación más del contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva, es exigible una advertencia implícita, a través del previo requerimiento, de lo infundado de esos argumentos y de la confianza nacida de ellos de obtener una sentencia que, como demanda aquel contenido normal, se pronuncie sobre el fondo de la cuestión litigiosa. Fuera de esos supuestos, o de otros en que quepa percibir un riesgo de indefensión sin el previo requerimiento, éste no será exigible; siendo en esta línea en la que, como superación de una jurisprudencia vacilante e incluso contradictoria, se sitúa uno de los últimos pronunciamientos de esta Sala Tercera, cual es el contenido en la sentencia de fecha 5 de septiembre de 2005 , dictada en el recurso de casación número 1110 de 2001 EDJ 2005/139960 ".

No habiendo, pues subsanado la actora el defecto opuesto de contrario, procede acoger la causa de inadmisiblidad del recurso, lo que hace ya innecesario el análisis de las restantes excepciones procesales, impidiendo, en todo caso, el análisis de fondo del recurso.

CUARTO: No se efectúa pronunciamiento en materia de costas (art. 139.1 LJCA ).

Fallo

Que, acogiendo la excepción procesal opuesta por la codemandada AENA, INADMITIMOS- en aplicación del art. 69 .b) en relación con el art. 45.2.d) y 138 LJCA- el recurso contencioso-administrativo nº 283/06 , interpuesto -en escrito presentado el día 29 de marzo de 2006- por la Procuradora Dña. Ana Lázaro Gogorza, actuando en nombre y representación de la ASOCIACION DE PROPIETARIOS DE CHALETS Y PARCELAS DE FUENTE DEL FRESNO, contra las páginas de la AIP de 29 de enero del mismo año: LEMD SID 7.1 carta de salida normalizada (SID) de la RWY 36L, LEMD SID 7.5 texto, LEMD SID 8.1 carta RNAV de salida normalizada (SID) de la RWY 36L diurno, LEMD SID 9.1 carta RNAV de salida normalizada (SID) de la RWY 36R, LEMD SID 9.3 texto, LEMD SID 9.4 texto, LEMD SID 10.1 carta RNAV de salida normalizada (SID) de la RWY 36L nocturno, LEMD SID 10.3 texto, LEMD SID 10.4 texto, LEMD SID 8.3 y 8.4, aprobadas, mediante tramite de urgencia, por Acuerdo de la Comisión Interministerial entre Defensa y Fomento (CIDEFO) de 15 de diciembre de 2005 y LEMD SID 7.3 y LEMD SID 7.4, publicadas en la AIP de 1 de septiembre de 2005, todas ellas relativas a las trayectorias de entrada y salida del sistema aeroportuario de Madrid- Barajas. Sin costas.

Esta Resolución no es firme y frente a ella cabe recurso de casación que habrá de prepararse mediante escrito presentado en esta Sala en el plazo de diez días, computados desde el siguiente a la notificación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En el mismo día de su fecha fue publicada la anterior sentencia, de lo que como Secretario de la Sección, doy fe.

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