Última revisión
Sentencia Administrativo Nº 651/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 355/2003 de 08 de Mayo de 2007
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE
Nº de sentencia: 651/2007
Núm. Cendoj: 33044330012007100447
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:2807
Resumen
Voces
Suelo urbano
Representación procesal
Justiprecio de la finca
Obras públicas
Prueba pericial
Informes periciales
Presunción de certeza
Error de hecho
Indemnización por expropiación forzosa
Justiprecio
Reglas de la sana crítica
Perito judicial
Servicios urbanísticos
Clasificación urbanística
Inicio del expediente expropiatorio
Interés legal del dinero
Expropiación forzosa
Intereses legales
Jurisdicción contencioso-administrativa
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: PO 355/03
RECURRENTE: COMUNIDAD HEREDITARIA DE D. Jesús Luis
PROCURADOR: SE. LOPEZ GONZALEZ
RECURRIDO: JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION
CODEMANDADO: PRINCIPADO DE ASTURIAS
SENTENCIA nº 651
Ilmos. Sres:
Presidente:
D. Julio Luis Gallego Otero
Magistrados:
D. Rafael Fonseca González
D. José Manuel González Rodríguez
D. Alfonso Pérez Conesa
En Oviedo a ocho de mayo de dos mil siete.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 355 de 2003 interpuesto por la Comunidad Hereditaria de D. Jesús Luis , representado por el Procurador Sr. López González, actuando bajo la dirección Letrada de D. Rafael Gómez Díaz, contra el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado. Actuando como parte codemandada el Principado de Asturias, representado y dirigido por el Sr. Letrado del Principado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel González Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia estimando la demanda y anulando la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.
CUARTO.- Por Auto de 30 de mayo de 2005 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
QUINTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el pasado día 7 de mayo de 2007 en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna por la representación procesal del recurrente el Acuerdo número 154/03 del Jurado Provincial de Expropiación que fijó en un total de 4.762,59 euros el justiprecio de la finca NUM000 expropiada con motivo de la Obra Pública: Proyecto de Construcción del Corredor del Nalón, Tramo: Barredos-Puente de Arco, y ello por entender que aquél debería ascender a 234.64,40 euros.
SEGUNDO.- La pretensión de la demanda se funda, sustancialmente, en estimar que se ha minusvalorado el terreno expropiado, dadas sus características y ubicación que la hacen asimilable a suelo urbano, por cuya virtud debe fijarse con valor de 50,41 euros/m2, según informe pericial en su día aportado más 148.300,40 euros por demérito, 967,84 euros por cierre y 601 euros por rápida ocupación.
TERCERO.- El Sr. Abogado del Estado se opuso a la demanda alegando la presunción de veracidad y acierto que se merecen a los Acuerdos del Jurado, así como la adecuación del aquí impugnado a lo dispuesto en la Ley 6/98 .
El Sr. Letrado del Principado contestó, por su parte, a la demanda en base a similares argumentos.
CUARTO.- Admitido por el Tribunal Supremo que es suficiente un razonamientos sucinto, siempre que contenga los elementos adecuados para deducir la existencia de un juicio lógico, cuando se actúa, como en el presente caso ocurre, al efectuar la función valorativa, como así se establece, entre otras, en las sentencias de 30 de junio de 1993 y 26 de marzo de 1994 , ha de precisarse que la presunción de legalidad, veracidad y acierto de que gozan los Acuerdos del Jurado, ha de decaer si por infracción legal, error de hecho o en la apreciación d el aprueba o de cualquier modo, se acredita que el justiprecio fijado por el Jurado no cumple con su función de compensar materialmente la propietario por el desapoderamiento producido como consecuencia de la expropiación, o se excede en la misma (sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1992, 23 de enero de 1993 y 8 de octubre de 1994 , entre otras muchas). Por otro lado, también tiene declarado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que la prueba pericial es medio apto e idóneo para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de los Acuerdos del Jurado, si bien, como toda prueba debe apreciarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica, como disponía el artículo
QUINTO.- Aplicando al presente caso la doctrina anteriormente expuesta y teniendo en cuenta que toda la argumentación de la parte recurrente encuentra su apoyo en el hecho de considerar que el tramo expropiado ha de valorarse como si de suelo urbano o, cuando menos, urbanizable se tratase dada en colindancia con otras fincas que reunen tal clasificación así como la próxima ubicación de todos los servicios urbanísticos, en tanto que ello no resulta factible por cuanto aquél debe necesariamente de justipreciarse a la vista de su clasificación urbanística (SNU-5) en la fecha del inicio del expediente expropiatorio y no en razón de futuras expectativas o modificaciones del planeamiento (TS 28 de enero de 1997) que es lo que, en definitiva, se propugna por la propiedad, será por todo ello por lo que el presente recurso no puede prosperar y ello cuando, además, la referida finca no está inmersa en la "malla urbana" ni el Corredor del Nalón es un sistema viario municipal destinado a crear ciudad sino que, como bien señala el perito judicial, es de ámbito supramunicipal.
En relación con la valoración dada por dicho perito al terreno expropiado en su condición de no urbanizable -5, no cabe admitirla por ser meramente estimativa y no adecuarse al método establecido en el artículo 26 de la Ley 6/98 , que es la aplicable por razones temporales.
Finalmente, sí cabe apreciar que la extensión del cierre es la de 46 metros lineales y que dicha partida deberá ascender, en consecuencia, a 483,92 euros como resultado de aceptar como adecuado el valor de 10,52 euros/mes del Jurado; y debiendo asimismo de reconocerse una nueva partida por demérito de la finca derivada de los perjuicios que a la misma ocasiona la falta de drenaje (TS 17-3-1987 y 29-3-1994) y que asciende, de acuerdo con el perito judicial, a 17.916,10 euros.
SEXTO.- Los intereses legales de demora se devengarán, conforme a los artículos
SÉPTIMO.- No se aprecian circunstancias que fundamenten un especial pronunciamiento sobre costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956 (Disposición Transitoria Novena de la
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. Alejandra contra el Acuerdo impugnado que se acuerda por no ser del todo conforme a derecho.
Fijar el justiprecio de la finca NUM000 en la forma siguiente:
- suelo 1.649 m2 a 2,71 euros/m2 ---------------- 4.468,79 euros
- cierre 46 m a 10,52 euros/m --------------------- 483,92 euros
- rápida ocupación ---------------------------------- 36,06 euros
- demérito -------------------------------------------- 17.916,10 euros
lo que suma un total de 22.904,87 euros cantidad a la que deberá añadirse el 5% de premio de afección sobre las dos primeras partidas, más intereses legales devengados en la forma más arriba indicada.
Y sin expresa imposición de las costas procesales.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia Administrativo Nº 651/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 355/2003 de 08 de Mayo de 2007"
Acceda bajo demandaAccede a más de 4.000.000 de documentos
Localiza la información que necesitas