Sentencia Administrativo ...yo de 2007

Última revisión
08/05/2007

Sentencia Administrativo Nº 651/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 355/2003 de 08 de Mayo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE

Nº de sentencia: 651/2007

Núm. Cendoj: 33044330012007100447

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:2807

Resumen
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Voces

Suelo urbano

Representación procesal

Justiprecio de la finca

Obras públicas

Prueba pericial

Informes periciales

Presunción de certeza

Error de hecho

Indemnización por expropiación forzosa

Justiprecio

Reglas de la sana crítica

Perito judicial

Servicios urbanísticos

Clasificación urbanística

Inicio del expediente expropiatorio

Interés legal del dinero

Expropiación forzosa

Intereses legales

Jurisdicción contencioso-administrativa

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: PO 355/03

RECURRENTE: COMUNIDAD HEREDITARIA DE D. Jesús Luis

PROCURADOR: SE. LOPEZ GONZALEZ

RECURRIDO: JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION

CODEMANDADO: PRINCIPADO DE ASTURIAS

SENTENCIA nº 651

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. Julio Luis Gallego Otero

Magistrados:

D. Rafael Fonseca González

D. José Manuel González Rodríguez

D. Alfonso Pérez Conesa

En Oviedo a ocho de mayo de dos mil siete.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 355 de 2003 interpuesto por la Comunidad Hereditaria de D. Jesús Luis , representado por el Procurador Sr. López González, actuando bajo la dirección Letrada de D. Rafael Gómez Díaz, contra el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado. Actuando como parte codemandada el Principado de Asturias, representado y dirigido por el Sr. Letrado del Principado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel González Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia estimando la demanda y anulando la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO.- Por Auto de 30 de mayo de 2005 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el pasado día 7 de mayo de 2007 en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna por la representación procesal del recurrente el Acuerdo número 154/03 del Jurado Provincial de Expropiación que fijó en un total de 4.762,59 euros el justiprecio de la finca NUM000 expropiada con motivo de la Obra Pública: Proyecto de Construcción del Corredor del Nalón, Tramo: Barredos-Puente de Arco, y ello por entender que aquél debería ascender a 234.64,40 euros.

SEGUNDO.- La pretensión de la demanda se funda, sustancialmente, en estimar que se ha minusvalorado el terreno expropiado, dadas sus características y ubicación que la hacen asimilable a suelo urbano, por cuya virtud debe fijarse con valor de 50,41 euros/m2, según informe pericial en su día aportado más 148.300,40 euros por demérito, 967,84 euros por cierre y 601 euros por rápida ocupación.

TERCERO.- El Sr. Abogado del Estado se opuso a la demanda alegando la presunción de veracidad y acierto que se merecen a los Acuerdos del Jurado, así como la adecuación del aquí impugnado a lo dispuesto en la Ley 6/98 .

El Sr. Letrado del Principado contestó, por su parte, a la demanda en base a similares argumentos.

CUARTO.- Admitido por el Tribunal Supremo que es suficiente un razonamientos sucinto, siempre que contenga los elementos adecuados para deducir la existencia de un juicio lógico, cuando se actúa, como en el presente caso ocurre, al efectuar la función valorativa, como así se establece, entre otras, en las sentencias de 30 de junio de 1993 y 26 de marzo de 1994 , ha de precisarse que la presunción de legalidad, veracidad y acierto de que gozan los Acuerdos del Jurado, ha de decaer si por infracción legal, error de hecho o en la apreciación d el aprueba o de cualquier modo, se acredita que el justiprecio fijado por el Jurado no cumple con su función de compensar materialmente la propietario por el desapoderamiento producido como consecuencia de la expropiación, o se excede en la misma (sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1992, 23 de enero de 1993 y 8 de octubre de 1994 , entre otras muchas). Por otro lado, también tiene declarado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que la prueba pericial es medio apto e idóneo para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de los Acuerdos del Jurado, si bien, como toda prueba debe apreciarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica, como disponía el artículo 632 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil , hoy artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero , y en relación con todo el conjunto probatorio, por aplicación del principio de valoración conjunta de la prueba (sentencias del Tribunal Supremo de 3 de julio y 3 de diciembre de 1991 y 28 de enero de 1992 , entre otras), precisando dicho Alto Tribunal que la prueba pericial emitida a instancia de aparte, sin las debidas garantías procesales, de manera que no son aptas para desvirtuar la presunción que favorece a los Acuerdos del Jurado (sentencias del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 1991 y 8 de octubre de 1992, y más recientemente de 4 de febrero de 1997 , entre otras).

QUINTO.- Aplicando al presente caso la doctrina anteriormente expuesta y teniendo en cuenta que toda la argumentación de la parte recurrente encuentra su apoyo en el hecho de considerar que el tramo expropiado ha de valorarse como si de suelo urbano o, cuando menos, urbanizable se tratase dada en colindancia con otras fincas que reunen tal clasificación así como la próxima ubicación de todos los servicios urbanísticos, en tanto que ello no resulta factible por cuanto aquél debe necesariamente de justipreciarse a la vista de su clasificación urbanística (SNU-5) en la fecha del inicio del expediente expropiatorio y no en razón de futuras expectativas o modificaciones del planeamiento (TS 28 de enero de 1997) que es lo que, en definitiva, se propugna por la propiedad, será por todo ello por lo que el presente recurso no puede prosperar y ello cuando, además, la referida finca no está inmersa en la "malla urbana" ni el Corredor del Nalón es un sistema viario municipal destinado a crear ciudad sino que, como bien señala el perito judicial, es de ámbito supramunicipal.

En relación con la valoración dada por dicho perito al terreno expropiado en su condición de no urbanizable -5, no cabe admitirla por ser meramente estimativa y no adecuarse al método establecido en el artículo 26 de la Ley 6/98 , que es la aplicable por razones temporales.

Finalmente, sí cabe apreciar que la extensión del cierre es la de 46 metros lineales y que dicha partida deberá ascender, en consecuencia, a 483,92 euros como resultado de aceptar como adecuado el valor de 10,52 euros/mes del Jurado; y debiendo asimismo de reconocerse una nueva partida por demérito de la finca derivada de los perjuicios que a la misma ocasiona la falta de drenaje (TS 17-3-1987 y 29-3-1994) y que asciende, de acuerdo con el perito judicial, a 17.916,10 euros.

SEXTO.- Los intereses legales de demora se devengarán, conforme a los artículos 52.8ª y 56 de la Ley de Expropiación Forzosa , a partir de los seis meses del acuerdo de necesidad de ocupación, salvo que ésta se haya producido antes, y hasta su completo pago- sentencias del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1992, 1 de marzo de 1993 y 2 de octubre de 1995 -.

SÉPTIMO.- No se aprecian circunstancias que fundamenten un especial pronunciamiento sobre costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956 (Disposición Transitoria Novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. Alejandra contra el Acuerdo impugnado que se acuerda por no ser del todo conforme a derecho.

Fijar el justiprecio de la finca NUM000 en la forma siguiente:

- suelo 1.649 m2 a 2,71 euros/m2 ---------------- 4.468,79 euros

- cierre 46 m a 10,52 euros/m --------------------- 483,92 euros

- rápida ocupación ---------------------------------- 36,06 euros

- demérito -------------------------------------------- 17.916,10 euros

lo que suma un total de 22.904,87 euros cantidad a la que deberá añadirse el 5% de premio de afección sobre las dos primeras partidas, más intereses legales devengados en la forma más arriba indicada.

Y sin expresa imposición de las costas procesales.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Administrativo Nº 651/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 355/2003 de 08 de Mayo de 2007

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