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Sentencia Administrativo Nº 65/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 90/2010 de 10 de Febrero de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Febrero de 2012
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ALONSO MILLAN, JOSE MATIAS
Nº de sentencia: 65/2012
Núm. Cendoj: 09059330012012100169
Encabezamiento
Procedimiento: EXPROPIACION FORZOSASENTENCIA
En la ciudad de Burgos a diez de febrero de dos mil doce.
Recurso contencioso-administrativo núm. 90/2010, interpuesto por don Fulgencio representado por el procurador don César Gutiérrez Moliner y defendido por el letrado don Diego Quintanilla, contra la Resolución de la Comisión Territorial de Valoración de Burgos adoptada en la Sesión 7/2009, de 21 de diciembre de 2009 en el expediente NUM000 , por la que se fija el justiprecio de la finca núm. NUM001 del proyecto expropiatorio relativo al Acceso Sur al polígono Villalonquéjar, Sector Yagüe a calle López Bravo, polígono NUM002 parcela NUM003 del término municipal de Burgos.
Habiendo comparecido como parte demandada la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por el letrado de la misma en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta, y como parte codemandada el Ayuntamiento de Burgos representado por el procurador Don Eugenio Echevarrieta Herrera y defendido por el Letrado Don José Luis Martín- Palacín.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la parte demandante se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo por medio de escrito presentado el día 7 de abril de 2010.
Admitido a trámite se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda lo que efectuó en legal forma mediante escrito presentado el día 8 de octubre de 2010, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que, estimando este recurso, se dicte sentencia en la que se acuerde:
1.-Por vía indirecta;
-. Declarar la nulidad de la Orden de la Consejería de Fomento 329/2003, aprobada el día 10 de marzo, en virtud de la cual se aprueba la Modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Burgos para el cumplimiento del Convenio suscrito con el Ayuntamiento de Villalbilla y subsidiariamente se establezca una clasificación urbanística de suelo urbano para los terrenos afectados por la modificación puntual que contaban anteriormente con esa clasificación urbanística y de suelo urbanizable para el resto de terrenos afectados por la modificación puntual, o subsidiariamente se fije la clasificación de suelo urbanizable para todo el trazado del nuevo sistema general viario que une la barriada de Yagüe con el Polígono Industrial de Villalonquejar.
2.-Por vía directa;
a.-Declarar la nulidad de la resolución de justiprecio de la Comisión Territorial de Valoración y en su lugar establezca que el Ayuntamiento debe obtener el sistema general viario objeto de expropiación, conforme establece el PGOU de Burgos, es decir reconociendo a sus propietarios derechos urbanísticos dentro deun sector de suelo urbanizable delimitado y subsidiariamente
b.-Declarar la nulidad de la resolución de justiprecio de la Comisión Territorial y establezca el justiprecio en la cantidad de 1200 €/m² de superficie afectada por la expropiación, al existir discrepancia en la superficie total expropiada no puede determinase la superficie total afectada.
SEGUNDO.-Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la Administración demandada quien contestó a la misma mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2010 oponiéndose al recurso y solicitando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso.
El Excmo. Ayuntamiento de Burgos se opuso a la demanda igualmente por medio de escrito de fecha 3 de enero de 2011 solicitando se dicte sentencia por la que se inadmita el recurso y subsidiariamente se desestime con condena en costas a la demandante.
TERCERO.-Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/1998 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día9 de febrero de 2012para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Jose Matias Alonso Millan Magistrado integrante de esta Sala y Sección:
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso jurisdiccional la Resolución de la Comisión Territorial de Valoración de Burgos adoptada en la Sesión 7/2009, de 21 de diciembre de 2009, en el expediente NUM000 , por la que se fija el justiprecio de la finca núm. NUM001 del proyecto expropiatorio relativo al Acceso Sur al polígono Villalonquéjar, Sector Yagüe a calle López Bravo, polígono NUM002 parcela NUM003 del término municipal de Burgos.
Referida resolución fija el justiprecio de la parcela expropiada en el importe total de 2.004,00 €, que corresponden a los 668m2 de suelo rústico expropiados y ello a razón de 3,00 €/m2.
Mencionada CTV para obtener el citado valor unitario del m2 de suelo expropiado, como se explica, surge de considerar la encuesta de precios de la tierra y otras expropiaciones realizadas, sin que en ninguno de los casos se superen los 2,5 €/m2. Este precio base se actualiza con un factor del 15 % y se aplica el 5% de premio de afección obteniendo los 3 €/m2.
SEGUNDO.-Frente a dicho acuerdo se alza la parte recurrente propugnando la nulidad del acto recurrido para reclamar un mayor justiprecio por la finca expropiada en autos, esgrimiendo a tal efecto, en síntesis, los siguientes hechos y motivos de impugnación:
1.-Por este recurso se impugnan:
-La resolución por la que se establece el justiprecio de la parcela del actor afectada por la ejecución del proyecto de acceso sur al polígono de Villalonquejar sector Yagüe a calle López Bravo, adoptada por la Comisión Territorial de Valoración de Burgos el día 11 de enero de 2010.
-Se impugna por vía indirecta, al amparo del artículo 26 de la Ley 29/1998, la Orden de Consejería de Fomento 320/2003, de 10 de marzo, por la que se aprueba una modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Burgos que lleva por título 'Modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Burgos, para el cumplimiento del convenio suscrito entre el Ayuntamiento de Burgos y el de Villalbilla, al fin de facilitar el desarrollo urbanístico de Villalbilla.
2.-Como antecedentes a la cuestión a tratar se debe tener en cuenta la Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Término Municipal de Villalbilla de Burgos para la clasificación de suelo urbanizable residencial de terrenos situados en el antiguo polígono 04 del catastro, clasificados inicialmente como rústicos; modificación aprobada con fecha 9 de abril de 1999. Igualmente deben considerarse los convenios urbanísticos suscritos, el primero, entre el Ayuntamiento de Burgos y el de Villalbilla, con fecha 20 de febrero de 2001, y, el segundo, el convenio urbanístico entre 'Villas del Arlanzón, S.L.' y el Ayuntamiento de Villalbilla de Burgos. Igualmente procede considerar lo recogido en el Plan Parcial de Ordenación Villas del Arlanzón Molino Ramón en el ámbito del polígono 04 de suelo urbanizable delimitado de Villalbilla de Burgos.
3.-De todos los anteriores documentos se desprende que la Modificación impugnada es contraria a derechopuesto que determina un sistema viario de comunicaciones de la ciudad de Burgos que se prolonga, por comunicación por alta capacidad, desde la Barriada de Yagüe a Villalonquejar, con dotación de servicios a un sector de suelo urbanizable para 1800 viviendas. Esta Modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Burgos impugnada es nula porque: 1.- Es contraria a derecho puesto que todos los sistemas generales municipales de comunicación deben clasificarse como suelo urbanizable. 2.-Es contraria al propio Plan General de Ordenación Urbana de Burgos, pues los sistemas generales municipales de comunicaciones, a excepción del presente, están clasificados en el Plan como suelo urbanizable. 3.-El sistema viario que se desarrolla es la continuación del VG4 del Plan General, que esta clasificado como sistema general, mismo uso de sistema viario de carácter municipal.
4.-Es destacable que se modifica la clasificación urbanística de parte del sistema viario, así según plano que indica la actora la clasificación es de suelo urbano consolidado en la parte del sistema viario más próxima a Villalonquejar, sin embargo en los planos acompañados a la modificación puntual figura una clasificación para esta parte del sistema viario de suelo rústico. La superficie a la que afecta la modificación puntual debe clasificarse como suelo urbanizable a la vista de la legislación urbanística de aplicación y jurisprudencia, así los artículos 39.3 , 41, 13 , 15 y 16 de la Ley 5/99 . Igualmente deben considerarse las sentencias del Tribunal Supremo, entre las más recientes, las de fechas 4 de julio de 2006 , 28 de junio de 2006 , 16 y 20 de febrero 2007 y 17 de enero de 2007 .
5.-El tramo del antiguo vial situado frente al Polígono Industrial de Villalonquejar esta clasificado como suelo urbano. Por tanto, la clasificación del suelo expropiado a la parcela NUM003 del polígono NUM002 es la de suelo urbano. Contribuyen a esta interpretación las siguientes consideraciones: La existencia de servicios completos a pie de parcela. La parcela contigua a la considerada constituye suelo urbano. Las parcelas situadas en frente de la considerada, al otro lado del vial, constituyen suelo urbano. Si un vial, con los servicios que aporta, confiere la clasificación de suelo urbano en uno de sus lados, necesariamente la confiere en el otro. El resto del sistema viario no clasificado como suelo urbano procede clasificarse como suelo urbanizable, al ser un sistema general de comunicaciones de la ciudad de Burgos.
6.-El suelo expropiado deberá valorarse como suelo urbanizable o bien tuvo que ser adquirido a efectos de gestión como el sistema general VG4 y VG5 del que es prlongación, es decir, por el procedimiento de otorgamiento a los propietarios afectados de aprovechamiento urbanístico en sectores de suelo urbanizable delimitado. Así se establece expresamente en el apartado 5.3.3.2 de la Memoria Vinculante del Plan General de Ordenación Urbana de Burgos.
7.-La superficie realmente expropiada viene determinada por la que va desde el actual sistema viario, al límite de expropiación del nuevo tratado del sistema viario. En alegaciones presentadas a aprobación inicial del proyecto ya se acreditó que Confederación Hidrográfica no era la titular de un cauce que se grafía entre las fincas y la actual calle camino de Villalonquejar, sin perjuicio de lo anterior, en la parcela no se reconoció de forma expresa la superficie realmente expropiada.
TERCERO.-A dicho recurso y a los motivos en él esgrimidos se opone la representación y defensa de la Administración demandada, alegando:
1.-Se pone de manifiesto el carácter principal de la pretensión de que se declare la nulidad de la modificación del Plan General, que también se pone de manifiesto en el hecho de que la actora no justifica en modo alguno el justiprecio de 1.200 €/m² de suelo urbano, ni los 425 €/m², si en su caso se clasificará como urbanizable, sin embargo no contempla esta pretensión subsidiaria el suplico de su demanda, lo que viola el principio de congruencia. Se señala la ausencia de argumentos en la demanda en cuanto a la discrepancia de metros cuadrados objeto de expropiación, 1506 m² según la resolución de la Comisión Territorial de Valoración impugnada. Es de aplicación el contenido de la sentencia de fecha 17 de octubre de 2002 del Tribunal Supremo .
2.-No existe obligación que se deduzca de la ley o de la jurisprudencia para que la Administración tubiera que clasificar el citado suelo como urbano o urbanizable. La ordenación detallada del suelo rústico debería haberse realizado mediante norma de planeamiento de desarrollo y no por este instrumento de planeamiento general.
3.-Respecto a la normativa aplicable en la expropiación, es la Ley 6/98.
4.-No cabe que se valore a 1.200 €/m² como suelo urbano, pues la finca está clasificada como suelo rústico, labor de regadío, así es como debe valorarse conforme a lo dispuesto en el artículo 25-1 de la Ley 6/98 . El método de valoración es el de comparación a partir de valores de fincas análogas. Por ello se fija el justiprecio teniendo en cuenta: -la encuesta de precios de la tierra; -las expropiaciones realizadas por el Ministerio de Fomento y la Junta de Castilla y León en carreteras y autovías de la zona.
No se tiene en cuenta el valor de las fincas objeto de expropiación para la VG4 y VG5 dado que aquéllas tenían carácter de urbanas y porque aquel proyecto era estrictamente municipal, hecho que no ocurre en este supuesto que tiene carácter supramunicipal al enlazar el término municipal de Burgos con el de Villalbilla.
5.-Procede considerar lo recogido por la sentencia de fecha 26 de febrero de 2010, dictada por esta Sala, en recurso 671/2008 , en cuanto a la alegación relativa a que todos los sistemas generales de comunicaciones deben clasificarse como urbanos o como urbanizables.
El carácter supramunicipal se pone de manifiesto por el hecho de que la modificación del Plan General sea consecuencia de un Convenio entre el Ayuntamiento de Burgos y el de Villalbilla; o que la administración que abonara el justiprecio sea el Ayuntamiento de Villalbilla. La clasificación de los terrenos afectados como sistemas generales con clasificación urbanística como no urbanizable se explica claramente en los folios 127, 128 y 129 del expediente administrativo.
6.-Dado que la clasificación del suelo es de rústico el procedimiento procedente para obtener los terrenos necesarios para ejecutar este proyecto es el de la expropiación forzosa, en ningún caso el de ocupación directa.
Por su parte la codemandada, Excmo. Ayuntamiento de Burgos ha formulado las siguientes alegaciones:
1.-Concurre la causa de inadmisibilidad del recurso respecto de la impugnación indirecta de la Modificación del Plan General de Ordenación Urbana. Señala el artículo 26 de la Ley 29/1998 que sólo cabe la impugnación indirecta de las disposiciones de carácter general con ocasión de la impugnación de los actos dictados en aplicación de las mismas y sólo fundándose el recurso contra los actos en que esa disposición no es conforme a derecho. El acto que fija el justiprecio no es dictado en aplicación de la modificación del Plan General, dado que el procedimiento de fijación del justiprecio, es un simple expediente de tasación. La impugnación indirecta cabe cuando la ilegalidad del acto se funde en la ilegalidad de la disposición que se pretende impugnar indirectamente. En el presente caso no existe esa vinculación, dado que la modificación ni siquiera afectó a la clasificación de la finca que nos ocupa, por lo que su valoración se aprobase o no la modificación iba a ser la misma. Dado que aún cuando no existía esa modificación la clasificación y valoración de la finca debía ser la misma como suelo rural, esa impugnación indirecta se refiere más bien a una pretensión ajena a la aplicación del acto dado que lo que se pretende es que en esa modificación la finca del actor debería haberse clasificado de nuevo como urbana o urbanizable.
2.-No procede la clasificación del suelo como urbano, ya que, en primer lugar, hay que partir de lo dispuesto en el artículo 16.1.e) de la Ley 5/99 y, por otro lado, el art. 11 de la misma ley tampoco permitiría considerar la parcela como suelo urbano, pues debe formar parte de un núcleo de población. El recurrente nada indica sobre este particular, sino que la parcela sea contigua a otras que tienen ya esta consideración. Es de aplicación la amplísima jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la teoría denominada 'manchas de aceite'. Además es necesario que la finca disponga de los servicios, no que estén más o menos cerca; los servicios existentes debe ser suficientes para el uso que pretenda darse a la finca y el aprovechamiento de que pretenda disponer.
3.-No es cierto que se pretenda ejecutar un sistema general de la ciudad de Burgos, sino que más bien al contrario, lo que se pretende es conectar una zona de otro municipio (Villalbilla) con la ciudad de Burgos. La afirmación de que nos encontramos ante una continuación de los sistemas generales VG4 y VG5 no es más que una apreciación muy subjetiva que podría llevar a razonar que todas las carreteras españolas son sistemas generales municipales. Por otro lado, se desprende el rasgo rural de las características físicas de las parcelas.
4.-En cuanto a la clasificación de los terrenos como suelo urbanizable, conviene precisar que lo expuesto por el actor no puede referirse a toda la finca de su propiedad, sino exclusivamente a la parte de la misma integrada en el nuevo vial. No es cierta la afirmación del actor de que la disposición recurrida haya cambiado la clasificación de la finca de su propiedad. El perito lo que viene a afirmar es que, en realidad, la parte de la finca del actor objeto de expropiación en realidad está clasificada en la modificación como suelo urbano, dado que hay una indefinición entre el suelo rústico y el suelo urbano.
Difícilmente puede sostenerse que el Plan General de Ordenación Urbana de Burgos es contrario al Plan General de Ordenación Urbana de Burgos. Si se pretende una impugnación indirecta, no cabe invocar otras normas del mismo Plan para sostener la nulidad de las nuevas
5.-No procede confundir la valoración del suelo a efectos de expropiación con la clasificación del suelo. No existe un solo precepto que determine que obligatoriamente el suelo que nos ocupa deba clasificarse como urbanizable. La modificación del Plan lo es para posibilitar la ampliación viaria y las infraestructuras necesarias para el cumplimiento del Convenio; no se habla en ningún momento de dotaciones y de sistemas generales o locales. Es adecuada la clasificación como suelo rústico con protección de infraestructuras. No se vulneran ni el art. 13, ni el art. 39.3 de la Ley 5/99 . Ni siquiera existe un sector donde se integre este suelo. Por encima de todo se encontraba lo dispuesto en el art. 69.1, que era el específico aplicable al caso que nos ocupa, al tratarse de una actuación aislada.
6.-La demandante cuestiona la superficie de las parcelas tomadas como referencia en el Proyecto de expropiación. Alega que no se ha incluido como superficie expropiada la correspondiente a una acequia, al entender que era propiedad de la Confederación Hidrológica del Duero cuando no es así. No es a esta jurisdicción a la que corresponde hacer declaraciones sobre el derecho de propiedad. Las fincas que nos ocupan constan inscritas en el Registro de la Propiedad y en la descripción registral de las mismas se hace constar una superficie inferior a la superficie catastral y se hace constar que las mismas lindan con acequia.
7.-Debe partirse de la presunción 'iuris tantum' de acierto y legalidad de los acuerdos de la Comisión Territorial de Valoración.
8.-El terreno expropiado está clasificado como 'suelo rústico' y su aprovechamiento es la de terreno rústico de regadío. Le es de aplicación los artículos 25 y 26 de la Ley 6/98 . En el presente caso se trata de un suelo destinado a una infraestructura supramunicipal.
9.-Nos encontramos con suelo rústico enclavado en suelo rústico, por lo que no ha existido una indebida singularización. Tampoco se trata de terrenos incluidos ni adscritos a ningún ámbito de gestión; por ello no le es de aplicación lo establecido en el artículo 29 de la Ley 6/98 . Los suelos urbanos y urbanizables son aquellos en los que existe reconocido un aprovechamiento. Lo verdaderamente rechazables sería que, como consecuencia de una expropiación en suelo no urbanizable, unos propietarios de parcelas en suelo no urbanizable pudieran patrimonializar un aprovechamiento urbanístico que se niega a los restantes dueños de parcelas radicadas en dicho suelo.
Para que se valorase como suelo urbanizable la jurisprudencia impone dos requisitos: -ha de tratarse de sistemas generales o dotacionales de ámbito municipal; -ha de haberse producido una indebida singularización o aislamiento de suelo.
CUARTO.-Planteados en dichos términos el presente debate procede en primer lugar examinar la causa de inadmisibilidad planteada por el Ayuntamiento codemandado en aplicación del art. 26 de la LRJCA respecto de la impugnación indirecta planteada por la parte actora de la Orden de la Consejería de Fomento 329/2003, aprobada el día 10 de marzo, en virtud de la cual se aprueba la Modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Burgos, en cuanto que clasifica el suelo afectado por la ampliación del vial como suelo rústico, cuando, según la parte demandante debió clasificarse como suelo urbanizable.
Lo primero que procede indicar, según resulta de lo dispuesto en el art. 26 de la LRJCA , es que sólo es posible entrar a resolver sobre una impugnación indirecta de una disposición general en aquellos supuestos en que el acto que se dicta en aplicación de la misma se considera su nulidad o anulabilidad en base a que tal disposición general no es conforme a derecho. En el presente caso, el acto que se impugna de forma directa es la resolución de la Comisión Territorial de Valoración que fija el justiprecio de la parcela expropiada, fijando este justiprecio atendiendo a que dicho suelo se encontraba en la situación de suelo rural, tal y como resulta de lo dispuesto en los arts. 12 y 23 del TRLS aprobado por el RDLeg. 2/2008).
La admisión del recurso indirecto interpuesto contra una disposición general, sólo es permisible si la anulación o la nulidad del acto que se impugna de forma directa viene determinada directamente por la nulidad de la disposición general, de tal forma que si esta posible nulidad no viene determinada por aquella posible nulidad de la disposición general, no procede entrar a resolver, por esta vía indirecta, la posible causa de nulidad de la disposición general; en este sentido se pronuncia, la STS, Sala 3ª de fecha 13 de abril de 2011, dictada en el recurso de casación núm. 4598/2007 , siendo ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, que recoge al respecto el siguiente criterio:
'De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala ha de rechazarse la argumentación relativa a la falta de referencia a tal acción indirecta en el escrito de interposición del recurso, pues, en lasSSTS de 17 de octubre 2002y9 de abril 2003pusimos de manifiesto que 'La claridad de esa norma excusa de mayores explicaciones, si bien no sobrarán las siguientes, vista la insistencia del Ayuntamiento recurrente en contradecir algo tan sabido:
1º.- No cabe confundir un recurso directo contra una disposición de carácter general (lo que es un auténtico recurso contra la norma) con un recurso indirecto (que no constituye propiamente un recurso contra la norma sino contra su acto de aplicación, con base en la ilegalidad de aquélla; en este caso, la ilegalidad de la disposición no se esgrime como una pretensión autónoma sino sólo como un motivo de impugnación del acto).
2º.- Por esa razón no es necesario que en el recurso indirecto se cite en el escrito de interposición la norma en cuya ilegalidad ha de fundarse, sino sólo el acto de aplicación que se recurre. La ilegalidad de la disposición es sólo un motivo de impugnación que, como tal, no tiene por qué expresarse en el escrito de interposición. Por esa razón no es procedente ampliar el recurso contencioso-administrativo, dirigido contra el acto, a la disposición general cuya ilegalidad se alega, ya que en la impugnación indirecta el objeto procesal es el acto y no la disposición'.
Por tanto, a la vista de la Jurisprudencia trascrita la impugnación indirecta de la disposición general sólo es posible como un motivo de impugnación del acto dictado en su aplicación y que es recurrido, y por ello considerando que la impugnación indirecta que la actora verifica en el presente caso de la clasificación que la modificación del PGOU verifica del suelo expropiado en autos y que es objeto de justiprecio en la resolución impugnada se formula o al menos debe considerarse formulada en dichos términos, según resulta del tenor literal del art. 26 de la LRJCA y de lo interpretado por la Jurisprudencia, es por lo que procede rechazar la excepción de inadmisibilidad esgrimida por la Administración codemandada y formulada frente a mencionada impugnación indirecta dados los términos en que ha sido propuesta referida excepción, términos que revelan en el fondo que procede a juicio de dicha codemandada más la desestimación de dicha pretensión o motivo de impugnación que su inadmisibilidad. Cuestión diferente es si procede o no estimar mencionada impugnación indirecta
QUINTO.-Por ello rechazada dicha inadmisibilidad procede seguidamente enjuiciar, con ocasión de la citada impugnación indirecta de citada Orden, si es o no ajustada a la legislación urbanística, la clasificación que mencionada Orden verifica como suelo rústico con protección de infraestructuras de la finca expropiada en autos para la ejecución del vial, cuando a juicio de la demandante dicho suelo y el resto del suelo expropiado para dicha obra debiera haberse clasificado como suelo urbano o urbanizable por entender que dicha obra es un sistema general local o municipal, tal y como así resulta, según dicha parte, de lo dispuesto en el art. 25.2 de la Ley 6/1998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones y de la Jurisprudencia pronunciada al respecto y que reseña en su demanda. A dicha pretensión y motivo de impugnación se oponen las partes demandada y codemandada.
Y añade la parte actora que la ilegalidad que denuncia del acto impugnado con ocasión de mencionada clasificación resulta del hecho de que la resolución impugnada de la Comisión Territorial de Valoración ha valorado el suelo de la finca de autos (según la demandante) según su clasificación como suelo rústico, de tal modo que si el Plan General de Burgos hubiera clasificado urbanísticamente el suelo de referida finca como suelo urbano o urbanizable, la Comisión Territorial de Valoración hubiera tenido que valorar dicho suelo atendiendo a esta clasificación y no a la de suelo rústico, y como no lo hizo sería mencionada resolución impugnada nula o anulable.
Sin embargo, considera la Sala que no es preciso entrar a resolver sobre la cuestión planteada de nulidad de la disposición general por haber clasificado este suelo como suelo rústico, puesto que para establecer la valoración de este suelo con motivo de la expropiación, no es preciso sujetarse necesariamente y en todo caso a la clasificación urbanística dada por el Plan General, sino que reiterada Jurisprudencia ha valorado de distinta forma el suelo, con independencia en ocasiones de su clasificación, cuando por concurrir otras circunstancias estos suelos deban valorarse de distinta forma, aplicando otras normas de valoración. Basta ver las propias sentencias indicadas en la demanda para poder comprobar cómo el Tribunal Supremo ha valorado como suelo urbanizable un suelo que en el planeamiento se encontraba clasificado como suelo rústico. En este sentido, y afectando a suelo de esta misma ciudad, procede traer a este pleito las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 5 de julio de 2011, recurso de casación 6536/09 , y 18 de julio de 2011, recursos de casación 6378/09 y 6527/09 , dictadas en relación con el justiprecio de fincas expropiadas para la ejecución del Aeropuerto de Villafría, recogiéndose en el último de los recursos las siguientes consideraciones:
"TERCERO.- La pretensión principal de la parte recurrente, consistente en la valoración del terreno expropiado como urbanizable, se funda en la aplicación de la denominada doctrina de los sistemas generales, abundando en la consideración del aeropuerto en cuestión como un sistema general de comunicaciones, de equipamiento dotacional eminentemente local y elemento estructural esencial y determinante del desarrollo urbano de la ciudad de Burgos, además de alegar que se ha producido una indebida singularización y aislamiento respecto del entorno, todo ello entendiendo que la incidencia del art. 25 de la Ley 6/1998 , en la redacción dada por el art. 104 de la Ley 53/2002 , aun cuando pueda suponer limitaciones en la aplicación casuística, no determina que la referida doctrina haya quedado totalmente extinta e inaplicable cuando concurran los requisitos fácticos en que se funda la misma.
Ante este planteamiento y para resolver la controversia, conviene hacer referencia al fundamento y alcance de dicha doctrina, para lo cual basta acudir a la sentencia de 17 de noviembre de 2008, dictada en el recurso 5709/2007 , que de forma precisa señala que:'Desde la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956(BOE de 14 de mayo ), pasando por el Texto Refundido aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril(BOE de 16 y 17 de junio ), por el adoptado mediante el Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio (BOE de 30 de junio ), por la propia Ley 6/1998, por la posterior 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo (BOE de 29 de mayo ) y, en fin, por el Texto Refundido surgido de esta última Ley y acordado por el
Ahora bien, nuestra jurisprudencia ha sentado que, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a «crear ciudad», salvo que, por reunir los requisitos señalados por el legislador, su clasificación como urbanos resulte obligada (recuérdese el carácter reglado de la potestad del planificador en este punto). Esta doctrina se explica porque, cuando se trata de implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica adscribible al suelo urbano o al urbanizable (por todas, véanse lassentencias de 29 de enero de 1994 (apelación 892/91,FJ 2º), 29 de mayo de 1999 (casación 1346/95,FJ 3º), 29 de abril de 2004 (casación 5134/99, FJ 1º) y6 de febrero de 2008 (casación 9131/04, FJ 4º ). El «leitmotiv» de esta doctrina se encuentra en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, consagrado en losartículos 3, apartado 2, letra b), y87, apartado 1, del Texto Refundido de 1976, presente también en la normativa posterior, en particular, en lo que al caso debatido afecta, en elartículo 5 de la Ley 6/1998, y que es trasunto del principio constitucional de igualdad, tanto en su dimensión formal, ante la norma o su aplicación (artículo 14 ), como en la sustancial (artículo 9, apartado 2 ).
Esta doctrina presupone, pues, que el sistema general al que van a servir los terrenos que, clasificados como no urbanizables, se obtienen por expropiación, tenga vocación de «crear ciudad» (expresión que ha hecho fortuna en la jurisprudencia), discriminado, por ello, in peius a sus propietarios, quienes, de no valorarlos como urbanizables, se sacrificarían a cambio de la retribución correspondiente al suelo rústico para que los demás se beneficien de la expansión ciudadana y del consiguiente incremento de valor de sus predios.'
Tal doctrina parte, por lo tanto, del criterio legalmente establecido de valoración del terreno expropiado conforme a su clasificación urbanística, criterio que constituye el vértice del sistema establecido en la Ley 6/1998 ( arts. 23 y 25), en cuanto las previsiones del planeamiento se articulan en torno al principio de equitativo reparto de beneficios y cargas derivados del mismo, que supone la atribución a los distintos propietarios en proporción a sus participaciones, como señala el art. 5 de la referida Ley reguladora del Suelo y Valoraciones, de forma que el sacrificio que la expropiación supone sea soportado de manera proporcionada o, dicho en sentido negativo, que el expropiado no tenga que soportar de manera singular o absoluta el sacrificio patrimonial que se le impone en beneficio de un determinado entorno urbanístico, lo que supondría una desigual valoración de sus titularidades patrimoniales y, en definitiva, el incumplimiento del mandato constitucional que exige, entre otros requisitos, para la privación de bienes y derechos, la correspondiente indemnización. Es el mantenimiento de este esencial principio el que ha llevado al desarrollo de la doctrina que examinamos, con el objeto de superar las previsiones formalmente recogidas en el planeamiento, o la ausencia de las mismas, cuando es otra la realidad material de la situación en que se encuentran los terrenos expropiados y con ello el sacrificio que realmente supone para el expropiado la privación legal de sus bienes y que no puede desconocerse a efectos de valoración so pena de cargar al propietario, que se encuentra en las circunstancias que la jurisprudencia ha establecido para aplicar tal doctrina, con un sacrifico patrimonial que no responde al referido principio y sería de difícil encaje en las previsiones constitucionales ( art.33.3 CE ).
El art. 104 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y del Orden Social, modifica el art. 25 de la Ley 6/1998 , manteniendo el criterio de que el suelo se valorará conforme a su clasificación urbanística y añadiendo los siguientes párrafos:
'2. La valoración de los suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, autonómico o estatal, tanto si estuvieran incorporados al planeamiento urbanístico como si fueran de nueva creación, se determinará, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, según la clase de suelo en que se sitúen o por los que discurran.
No obstante, en el supuesto que el planeamiento urbanístico los haya adscrito o incluido en algún ámbito de gestión, a los efectos de su obtención a través de los mecanismos de equidistribución de beneficios y cargas, su valoración se determinará en función del aprovechamiento de dicho ámbito, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes'.
Pues bien, con esta nueva redacción del precepto en cuestión se trata de establecer la necesaria conexión entre las infraestructuras y servicios de carácter supramunicipal con el planeamiento urbanístico que, como se ha dicho, ha de tenerse presente como criterio de valoración de los terrenos expropiados para la ejecución de aquéllos. Es decir, la clasificación del suelo por el que discurren o en el que se ubican las infraestructuras o servicios supralocales, o su inclusión en un concreto ámbito de gestión, representan el nexo de unión entre tales infraestructuras y planeamiento. De este modo, el legislador ha plasmado en la norma positiva, regulando sus bases y efectos, la necesidad de conciliar la doble perspectiva desde la que pueden contemplarse las repetidas infraestructuras y sistemas supramunicipales, ya que, estando previstas en el correspondiente instrumento de ordenación -cuyo ámbito espacial y objetivo de aplicación es limitado- se proyectarán, sin embargo, de manera simultánea en un ámbito territorial superior al del propio instrumento que los recoja. No olvida, con ello, el legislador de 2002 que tanto las infraestructuras y sistemas supralocales se articulan asimismo a través de instrumentos ajenos al planteamiento, de ámbito sectorial, aunque concertadamente tengan reflejo en el mismo lo cual, según dijimos en nuestra STS de 1 de diciembre de 2008 (Rec. Cas. 5033/2005 ), citada por otras posteriores como la de 29 de junio de 2010 (Rec. Cas. 4276/2006 ), responde'a las exigencias de un principio de gran calado en nuestro sistema jurídico: el de coordinación, que exige acomodar el planeamiento municipal a las determinaciones de los instrumentos de ordenación de superior alcance territorial, en cuanto prevean dotaciones e infraestructuras supralocales que hayan de implantarse o discurrir por el término municipal'.
Así pues, estableciéndolo así tras la reforma del año 2002, el artículo 25 de la Ley 6/1998 se hace eco de la jurisprudencia pronunciada por esta Sala sobre la materia; jurisprudencia que, ante el frecuente planteamiento de pretensiones de valoración como suelo urbanizable de los terrenos expropiados para la ejecución de infraestructuras, o implantación de servicios, supramunicipales, a pesar de estar aquéllos clasificados como no urbanizables, ha venido sosteniendo la necesidad de cualificar aquella conexión exigiendo para tales infraestructuras o servicios, más allá de su mera situación urbanística, su integración en el entramado urbano, en el sistema viario municipal, formando parte de su estructura y desarrollo, y, en definitiva, contribuyendo a crear ciudad. De este modo, no todos los terrenos expropiados para ejecutar infraestructuras o servicios municipales tendrán que ser valorados como suelo urbanizable (o, en su caso, urbano) como tampoco lo tendrán que ser necesariamente en toda la extensión de la infraestructura sino en un tramo o parte concreta de la misma siempre que en ellos concurran las características antes señaladas.
Así en relación con las vías de comunicación, típica infraestructura de carácter supramunicipal, existe una consolidada jurisprudencia, que se refleja en la sentencia de 8 de marzo de 2006, recurso nº 3139/2003 , según la cual:'ha de recordarse que, como recogemos en la recientesentencia de 11 de enero de 2.006 (recurso 2.967/2.002), las redes viarias, tanto urbanas como interurbanas se integran en el sistema general de comunicaciones que ha de definir el Plan General (artículo 25 del Reglamento de Planeamiento) y la cuestión consiste en precisar, como ha recordadoesta Sala (por todas, Sentencia de 15 de septiembre de 2.005), cuándo esa red viaria tiene transcendencia urbana a efectos expropiatorios, independientemente de la clasificación asignada por el Plan a los terrenos sobre los que se asientan.
Ya lasentencia de 7 de octubre de 2.003señaló que sólo cuando, tratándose de vía interurbana, la misma está integrada dentro del término municipal en la red viaria de interés del municipio y como tal clasificada en el Plan de Ordenación del mismo, ha de aplicarse el criterio de valoración como si de suelo urbanizable se tratara, mas tal calificación ha de excluirse en los demás supuestos en que, como en el caso entonces examinado ocurría, la finca está calificada por el planeamiento del municipio en que radica como no urbanizable y en dicho planeamiento no se contempla la construcción de dicho vial como integrado en la red viaria de interés municipal.
Tal doctrina se completó con la recogida en lassentencias de 3 de diciembre de 2.002y22 de diciembre de 2.003según las cuales la valoración como suelo urbanizable de terrenos destinados a sistemas generales, ya vengan clasificados como no urbanizables, ya carezcan de clasificación específica, procede en aquellos supuestos en que estemos ante sistemas generales que sirvan para crear ciudad, lo que en el supuesto de la vía de comunicación es predicable de aquéllas que integran el entramado urbano, pero no de las vías de comunicación interurbanas, pues lo contrario nos llevaría al absurdo de considerar como suelo urbanizable todas las vías de comunicación, incluidas las autopistas y carreteras nacionales en toda su extensión, con la posible excepción, que se fija en lasSentencias de 22 de diciembrey12 de octubre de 2.005, entre otras, en relación con la vía de comunicación de las grandes áreas metropolitanas aun cuando afecten a términos municipales distintos, en que habrá que acreditar en cada caso concreto si responden a esa finalidad de crear ciudad'.
Es el caso igualmente de otras infraestructuras o dotaciones supramunicipales; así en la Sentencia de esta Sala de 28 de octubre de 2.005 se examina el justiprecio de suelo no urbanizable expropiado para la construcción de un Centro Penitenciario respecto al que se rechaza que pueda valorarse como suelo urbanizable programado al no reputarse un sistema general destinado a crear ciudad.
Y más recientemente, precisamente en relación con expropiaciones para la construcción de aeropuertos, en sentencias de 9 de abril de 2010 (dos) relativas al de Castellón y de 5 de abril de 2011 , referida al de Fuerteventura, esta Sala ha señalado que, aun partiendo de que en general hemos considerado los aeropuertos como infraestructuras que contribuyen a crear ciudad, 'no cabe ignorar que existe la posibilidad de que ciertos aeropuertos, por su ubicación y por la finalidad para la que han sido construidos, no contribuyan a crear ciudad en el sentido arriba expuesto. Puede haber aeropuertos que no estén específicamente vinculados a una determinada ciudad o área metropolitana. Si esto ocurriera, habría que concluir que, como excepción a la regla general, ese aeropuerto no es una infraestructura que ayuda a la expansión de la ciudad y, por tanto, los terrenos rústicos expropiados para su construcción no habrán de ser valorados como si de suelo urbanizable se tratase'. Situación que se corresponde con la de esos dos concretos aeropuertos en atención a sus características.
Desde estas consideraciones y como ya hemos señalado antes, la aplicación en estos términos de dicha doctrina no desconoce ni es contraria a los criterios que se establecen en el referido art. 25 LSV en su nueva redacción sino que, partiendo de ellos y del fundamento que los inspira, viene a aplicarlos más allá de las previsiones formales del planeamiento, o en ausencia de las mismas, cuando es otra la realidad material de la situación en que se encuentran los terrenos expropiados. Y ello como una exigencia para la adecuada fijación de la indemnización que corresponde a la privación de bienes y derechos que, por mandato constitucional, debe responder al sacrificio patrimonial realmente sufrido y que, en otro caso, podría verse insatisfecha.
No está de más, al respecto, la referencia a la doctrina del Tribunal constitucional sobre esta institución expropiatoria ( STC 48/2005, de 3 de marzo ) que, partiendo de su doble naturaleza, en tanto que técnica destinada, por un lado, a la consecución de los intereses públicos y, por otro, a garantizar los intereses económicos privados, señala que constituye 'una garantía constitucional del derecho de propiedad privada, en la medida en que con ella se asegura una justa compensación económica a quienes, por razones de utilidad pública o interés social, se ven privados de sus bienes o derechos de contenido patrimonial' ( STC 37/1987, de 26 de marzo , FJ 6), precisando la sentencia 166/1986, 19 de diciembre , que'la garantía constitucional de la 'correspondiente indemnización' concede el derecho a percibir la contraprestación económica que corresponda al valor real de los bienes y derechos expropiados, cualquiera que sea éste, pues lo que garantiza la Constitución es el razonable equilibrio entre el daño expropiatorio y su reparación'.
Finalmente y ante la invocación de preceptos como el art. 39.5 de la Ley autonómica 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, que se hace en apoyo de la interpretación del art. 25 de la Ley 6/98 mantenida en la sentencia recurrida, debe recordarse el carácter básico y de aplicación plena de éste último, de manera que tales preceptos autonómicos han de valorarse en cuanto se acomoden al tenor del precepto estatal, y ello en razón de que se trata de normas sobre criterios de valoración a efectos expropiatorios, cuya competencia estatal ha puesto de manifiesto el Tribunal Constitucional en sentencias como la 14/2007, de 18 de enero , en la que señala que este Tribunal ha establecido, desde la STC 37/1987, de 26 de marzo (FJ 6), en relación al alcance de la competencia estatal en materia de legislación sobre expropiación forzosa que el constituyente ha pretendido que exista una regulación general de la institución expropiatoria -incluso en sus diversas variantes, pues tampoco es hoy la expropiación forzosa una institución unitaria- en todo el territorio del Estado.
Y para ello ha reservado en exclusiva al Estado la competencia sobre la legislación de expropiación ( artículo 149.1.18 de la Constitución ) y no simplemente, como en otras materias, la competencia para establecer las bases o la legislación básica... la uniformidad normativa impuesta por la Constitución supone la igual configuración y aplicación de las mencionadas garantías expropiatorias en todo el territorio del Estado y, por ende, el estricto respeto y cumplimiento de los criterios y sistema de valoración del justiprecio y del procedimiento expropiatorio establecidos por Ley estatal para los distintos tipos o modalidades de expropiación.
De este modo, la competencia exclusiva que al Estado reserva el art. 149.1.18 impide que los bienes objeto de expropiación puedan ser evaluados con criterios diferentes en unas y otras partes del territorio nacional y que se prive a cualquier ciudadano de alguna de las garantías que comporta el procedimiento expropiatorio'".
En ellas el Tribunal Supremo termina valorando el suelo como suelo urbanizable, a pesar de que en el Plan General referido suelo se encontraba clasificado como suelo no urbanizable, y sin que proceda por ello declarar la nulidad de la disposición general en el apartado enjuiciado, Plan General de Ordenación Urbana, por el hecho de que clasificase este suelo como rústico o no urbanizable. No es determinante de la nulidad de la resolución, del acto impugnado, el hecho de que en el Plan General el suelo se encuentre clasificado de una forma o de otra, por lo que no procede entrar a resolver sobre la impugnación indirecta del Plan General, de la Orden que lo modifica, por una indebida clasificación del suelo, pues no es determinante de la nulidad del acto impugnado. Una buena prueba de lo que venimos afirmando y razonando es que mientras la Ley 6/1998, sobre régimen del suelo y valoraciones, partía del criterio de valoración del terreno conforme a su clasificación urbanística, constituyendo este criterio el vértice del sistema de dicha Ley según resulta del contenido de sus arts. 23 y 25, por el contrario tanto la Ley 8/2007 de Suelo como el TRLS aprobado por el RD Leg. 2/2008, tal y como resulta de la propia Exposición de Motivos de ambas leyes y de lo dispuesto en los arts. 12 y 23 y siguientes del mismo, desvincula clasificación urbanística del suelo y valoración, y ello por cuanto que a la hora de valorar el suelo a efectos expropiatorios se atiende a la situación básica en la que se encuentra dicho suelo, que será la de suelo rural o de suelo urbanizado, y no se atiende a su clasificación urbanística.
Y todo ello sin perjuicio de que la Ley 5/1999, de Urbanismo de Castilla y León, permite clasificar como suelo rústico aquellos terrenos ocupados o a ocupar con infraestructuras, recogiéndose en la letra e) del artículo 16.1 que'en el suelo rústico, el planeamiento general podrá distinguir las siguientes categorías, a fin de adecuar el régimen de protección a las características específicas de los terrenos:...... e) Suelo rústico con protección de infraestructuras, constituido por los terrenos ocupados o a ocupar por infraestructuras y sus zonas de defensa no susceptibles de urbanización, conforme a las previsiones del planeamiento sectorial y urbanístico'.Con el mismo tenor, pero aún de forma más clara y taxativa señala el art. 35.a) del RUCyL aprobado por Decreto 22/2004 , cuando dispone expresamente que:
'Dentro del suelo rústico, deben incluirse en la categoría de suelo rústico con protección de infraestructuras:
a).-Los terrenos ocupados o afectados por obras públicas y otras infraestructuras de carácter ambiental, hidráulico, energético, o de comunicaciones, de telecomunicaciones, de transportes o de cualquier otro tipo, siempre que no deban tener la consideración de dotaciones urbanísticas o que sean impropias de las zonas urbanas así como sus zonas de afección, defensa, protección servidumbre o denominación equivalente, cuando la legislación sectorial exija preservarlas de la urbanización'.
Por tanto, procede desestimar la impugnación indirecta y por ello la concreta pretensión de declaración de nulidad de la Orden de Consejería de Fomento 320/2003, de 10 de marzo, por la que se aprueba una modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Burgos que lleva por título 'Modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Burgos, para el cumplimiento del convenio suscrito entre el Ayuntamiento de Burgos y el de Villalbilla, al fin de facilitar el desarrollo urbanístico de Villalbilla', formulada por la parte actora en el suplico de su demanda en lo que respecta a la clasificación que dicho planeamiento verifica como suelo rústico de los terrenos afectos de expropiación, por cuanto que en la resolución de la Comisión Territorial de Valoración impugnada no es un acto de ejecución directa de estas Órdenes, puesto que la valoración del suelo expropiado se realiza atendiendo a las características reales del mismo, sin perjuicio de la clasificación urbanística realizada por el Plan General de Ordenación Urbana, según redacción dada por dicha Orden.
SEXTO.- También alega la parte apelante, sin que se aprecie muy bien si se refiere a la impugnación indirecta de la Orden por la que se modifica el Plan General o a la impugnación directa de la resolución de la Comisión de Valoración, que este suelo debería estar clasificado como suelo urbano Indudablemente, lo que se va a indicar posteriormente se refiere a la impugnación directa de la resolución por la que se fija el justiprecio de la parcela, no a la impugnación indirecta de la Orden, pues esta cuestión ya se ha resuelto en los fundamentos de derecho anteriores.
Sin embargo, de la realidad física del terreno no puede determinarse que proceda esta clasificación como suelo urbano, pues no reúne los requisitos previstos en el art. 11 de la Ley 5/99 . En ese sentido procede traer aquí lo recogido en la sentencia de fecha 3 de febrero de 2010, dictada en el recurso de casación núm. 5334/2001 , ponente: Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, que recoge:
'Esta Sala tiene declarado que, si bien la clasificación de un terreno como suelo urbano constituye un imperativo legal y no queda al arbitro de la Administración planificadora sino que debe ser definido en función de la realidad de los hechos, a la hora de considerar la suficiencia o idoneidad de los servicios urbanísticos de que debe estar dotado el suelo urbano, nuestra jurisprudencia no sólo considera necesarias, según decimos enSentencia entre otras muchas de 2 de abril de 2.002, las dotaciones esenciales de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica, sino que precisa que las mismas han de poseer las características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o haya de construirse; que tales dotaciones las proporcionen los servicios correspondientes y que el suelo se encuentre inserto en la malla urbana, es decir, que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua, energía eléctrica y saneamiento de que puedan servirse los terrenos, y que éstos por su situación no estén desligados del entramado urbanístico ya existente, insistiendo nuestra jurisprudencia, de la que son ejemplo lasSentencias de 6 de marzo,26 de mayo,21 de julio,18 de diciembre de 1.997y13 de mayo de 1.998, en la necesidad, tanto de que los terrenos se encuentren insertos en la malla urbana, como de que cuenten con los servicios apropiados, sin que sea suficiente que ocasionalmente tenga los servicios urbanísticos a pie de parcela, porque pasen por allí casualmente, sino que deben estar dotados de ellos porque la acción urbanizadora haya llegado al lugar de que se trate'.
Puede que estos terrenos tengan a pie parcela, o muy cerca, los servicios urbanísticos, pero la acción urbanística no había llegado al lugar en donde se encuentran, por lo que en ningún caso puede considerarse este suelo como urbano; la acción urbanística no abarcaba estos terrenos, sino los limítrofes. La lógica impone que para que un suelo rústico pase a ser considerado como urbano, se exige que primeramente haya sido clasificado como urbanizable y, una vez realizadas todas las labores de urbanización que exige este suelo clasificado como urbanizable, se integre en el suelo urbano (hablando en terminología de la Ley 5/99). Lo que pretende la recurrente es beneficiarse de la actuación urbanística realizada para la urbanización de otros suelos, para así, sin contribuir a sufragar la urbanización ni a la aportación de suelo alguno, beneficiarse de lo realizado por otros. No procede en ningún caso clasificar este suelo como suelo urbano, y, en cuanto a la expropiación, tampoco reúne características de suelo urbano para que proceda valorarlo como tal suelo urbano, pues ni está clasificado como suelo urbano, ni ha quedado sujeta a acción urbanística alguna para ser transformado en este suelo. El art. 11 de la Ley 5/99 , en su redacción dada por la Ley 4/2008, ha dejado claro este concepto, al indicar que 'se clasificarán como suelo urbano los terrenos integrados de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios de un núcleo de población,...'. Este suelo no está integrado ni legalmente (no ha contribuido como exige la ley a su urbanización), ni está efectivamente integrado en la red de dotaciones y servicios de un núcleo de población.
También parece pretender la parte actora que se le indemnice la superficie ocupada por la acequia de riego, indicando que es parte integrante de la parcela expropiada. Sin embargo, esta parte sitúa este terreno ocupado por la acequia de riego fuera de los límites de la finca catastral objeto de expropiación, integrándose en otra finca catastral. Por tanto, no discutiéndose la superficie de la finca expropiada que es objeto de este recurso, no procede entrar a resolver sobre esta cuestión, reservando a la actora para que formule la reclamación que considere oportuna en Derecho sobre si se le ha expropiado terreno de su propiedad ajeno a esta parcela catastral objeto de valoración en esta resolución de la Comisión aquí impugnada, o para que reclame por la vía jurisdiccional correspondiente la propiedad de dicho terreno. Esta cuestión excede del ámbito de este procedimiento, que se limita a la valoración del suelo expropiado de la parcela catastral NUM003 del polígono NUM002 , sin que se haya alegado que esta parcela catastral tenga mayor superficie de la reconocida en el expediente expropiatorio.
SEPTIMO.-Y entrando en el fondo del examen del recurso, la parte actora muestra su disconformidad con la valoración del justiprecio que verifica en el acuerdo impugnado la Comisión Territorial de Valoración de Burgos.
Como quiera que en definitiva la actora está poniendo en entredicho y discutiendo el criterio acogido por la Comisión Territorial de Valoración, y dado que la misma, conforme establece el artículo 139 de la Ley de Urbanismo de Castilla y León , sustituye al Jurado de Expropiación Forzosa en la doble función de decidir sobre el procedimiento de justiprecio en las expropiaciones que lleven a cabo las Comunidades Autónomas, Diputaciones Provinciales y Entes Locales, emitir informes en supuestos de indemnización y ejercer otras funciones que reglamentariamente se le atribuyan (desarrollo reglamentario que se realiza en la regulación contenida en los artículos 418 y siguientes del Reglamento de la Ley de Urbanismo de Castilla y León , aprobado por el Decreto 22/2004, de 29 de enero) y dada la definición que de citadas Comisiones realiza el mencionado artículo al indicar que las Comisiones Territoriales de Valoración de Ávila, Burgos, León, Palencia, Salamanca, Segovia, Soria, Valladolid y Zamora son los órganos permanentes, de carácter deliberante y resolutorio, especializados en materia de expropiación forzosa y responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas en sus respectivos ámbitos territoriales, que coinciden con las provincias de igual nombre, es por todo ello y en vista de dicha regulación de tales Comisiones que cabe recordar igualmente la Jurisprudencia establecida entorno al alcance y presunción de acierto y veracidad de las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación forzosa.
A este respecto establece la STS de 26 de noviembre de 1998 (ponente D. Francisco González Navarro), que: 'En sentencia de 3 de mayo de 1993 (R. 3697) la Sala 3ª, Sección 6ª, del Tribunal Supremo manifiesta que es jurisprudencia consolidada de esta Sala del Tribunal Supremo que las resoluciones de los Jurados gozan de la presunción 'iuris tantum' de veracidad y acierto en sus valoraciones, que puede quedar desvirtuada en vía jurisdiccional cuando se acredite un notorio error material o una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios o infracción de los preceptos legales, reveladores de que el justiprecio señalado no corresponde al valor del bien o derecho expropiado ( Sentencias de esta Sección Sexta de 12-3-1991 , 4-6-1991, 14- 10-1991 y 27-2-1991 , de manera que no es legítimo sustituir, sin pruebas que lo justifique, el criterio valorativo del Jurado por el del Tribunal. '
En los mismos términos se expresa la sentencia del TS de 20.11.1997 (ponente D. Juan José González Rivas) cuando señala que: 'A mayor abundamiento, es de tener en cuenta que esta Sala, en reiterada jurisprudencia (sentencias de 28 de noviembre de 1986 , 30 de junio y 20 de octubre de 1986 , 17 de mayo de 1989 , 8 de marzo de 1990 y otras muchas posteriores) ha afirmado la presunción de veracidad y acierto de las decisiones en materia de justiprecio que adoptan los Jurados de Expropiación Forzosa, reconociendo la capacidad técnica y jurídica de sus componentes y la independencia que reviste sus juicios al no encontrarse vinculados a los intereses en juego, mientras no se demuestre haber sufrido un error o desviación de los que resulte manifiestamente injusta la indemnización fijada, criterio este último reiterado por el Abogado del Estado. En consecuencia, para desvirtuar dicha presunción no hubiesen sido suficientes los dictámenes e informes aportados por las partes, sin las garantías y formalidades propias de la prueba practicada en el proceso, que además no se ha practicado por la Sala de instancia, si bien la jurisprudencia mitiga los excesos de la expresada presunción, poniendo de manifiesto que un acuerdo sin fundamentar o concretar suficientemente por parte del Jurado, no puede prevalecer, a salvo la existencia de otros elementos probatorios frente a una prueba pericial practicada regularmente en el proceso si ésta tiene carácter circunstancial y razonado y su fundamentación resulta convincente y comporta, en definitiva, la necesidad de ponderar la valoración del Jurado, teniendo en cuenta los elementos de tipo argumental en que se apoya, lo que no ha sucedido en la cuestión planteada.'
También a esta presunción se refiere una sentencia más reciente del T.S. de 27.11.01 (ponente D. Francisco González Navarro), cuando expresa que 'la afirmación de que el Jurado carecía de elementos suficientes para llevar a cabo una valoración olvida la presunción 'iuris tantum' de acierto y veracidad de las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación, presunción que sólo puede ser desvirtuada mediante una prueba pericial encaminada a desvirtuar la afirmación contenida en la resolución recurrida y por ende la valoración efectuada por la Administración en su hoja de aprecio y asumida por el Jurado teniendo en cuenta sus características técnicas...'; también la STS18-10-2001 (ponente D. José Miguel Sieira Míguez), cuando manifiesta que 'igual suerte debe seguir el tercer motivo de casación fundamentado en la infracción de la doctrina de presunción de acierto de los acuerdos de los Jurado Provinciales de Expropiación ya que tal presunción, aunque atendida su naturaleza 'iuris tantum', puede ser desvirtuada por prueba en contrario.'
Dicho lo cual y como quiera que las Comisiones Territoriales de Valoración han venido a sustituir al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, no ofrece ninguna duda que el criterio Jurisprudencial expuesto es plenamente aplicable a la actuación que en materia de justiprecio verifiquen mencionadas Comisiones en sustitución del tradicional Jurado Provincial de Expropiación Forzosa.
Por otro lado, también esta Sala se ha pronunciado con reiteración sobre el valor probatorio que debe darse a los informes periciales emitidos por peritos a petición de las partes y con el fin y propósito de dar cobertura y apoyo a sus pretensiones. En términos generales ha manifestado al respecto que tales informes de parte no constituyen prueba de cargo bastante y suficiente como para desvirtuar en principio la presunción de acierto contenido en el acuerdo recurrido, y ello porque dichos informes se emiten a petición de la parte actora para justificar sus pretensiones formuladas en la hoja de aprecio y por ello a conveniencia e interés de dicha parte, lo que priva de la objetividad e imparcialidad necesaria y exigida a referido informe; la praxis diaria judicial nos pone de manifiesto que el resultado de dichos informes en la generalidad de los casos se inclina a favor de la parte que encarga y abona dicho informe, de tal modo que si el informe se expide a petición de la persona o entidad que tiene que pagar el importe a fijar se dictamina a la baja, mientras que si el informe lo encarga la persona que debe cobrar el justiprecio el informe verifica la valoración a la alza; ahora eso si en ambos casos, sendos peritos intervinientes tratan de justificar su dictamen en la aplicación de criterios legales y técnicos. De este mismo parecer es la STS 30-06-1992 , de la que fue Ponente Don Manuel Goded Miranda cuando al respecto señala lo siguiente: '...ello debe oponerse el carácter parcial que tienen siempre las hojas de aprecio aportadas al expediente administrativo, así como los informes que las acompañan, carentes de la necesaria objetividad, por lo que su criterio no puede prevalecer sobre el de tasaciones verificadas por un perito designado con las garantías que establecen los arts. 610 a 632 LEC , reguladores de este medio de prueba. En tal sentido, la S 16 diciembre 1988 de este Tribunal afirma que el dictamen en vía jurisdiccional, con todas las garantías procesales señaladas en los arts. 610 y ss. Ley procesal civil , tiene las mismas características de imparcialidad y objetividad que el acuerdo del jurado'.
OCTAVO.-Y esta Sala ha tenido ya la oportunidad de pronunciarse de forma reiterada sobre la cuestión de valoración del suelo no urbanizable destinado a sistemas generales, como si de suelo urbanizable o urbano se tratara, y lo ha hecho con ocasión de las expropiaciones verificadas para el proyecto de obra pública 'Variante Ferroviaria de la Línea Madrid-Hendaya en Burgos, Infraestructura Tramo I y II', también para las obras de construcción del Proyecto: 'Nuevo Acceso Ferroviario al Norte y Noroeste de España. Tramo: Soto del Real-Segovia', e igualmente para las obras de la ejecución de 'Variante de la CN-I (Villafría) P.K. 244,000 al P.K. 249,000. Tramo: Villafría-Rubena. Clave: 43-BU-3310.2' que enlaza con la 'Variante de la CN-623 de Burgos a Santander. P.K. 0,000 al P.K. 5,000. Tramo: Burgos-Villatoro. Clave: 43-BU-3310.1.
Y también lo ha hecho con anterioridad en expropiaciones donde sí se ha considerado que debería de aplicarse el criterio de valoración de los sistemas generales como suelo urbanizable, así en las sentencias sobre la circunvalación de Segovia Nacional 110 de Soria a Plasencia, que fueron confirmadas por el Tribunal Supremo, en cuanto a la consideración que se realizo como sistema general del suelo entre otras en la sentencia de siete de Marzo de dos mil seis , dictada en el recurso de casación número 1173/03, de la que fue Ponente Dª Margarita Robles Fernández, en la que se indicaba:
'A los efectos de la adecuada resolución de los motivos de recurso formulados por el Abogado del Estado, debe tenerse en cuenta que esta Sala y Sección se ha pronunciado ya, en relación a justiprecios de fincas expropiadas en Segovia, precisamente para la realización de idéntica obra a la que se refiere el caso de autos, a saber la circunvalación de Segovia Nacional 110 de Soria a Plasencia.
En nuestras Sentencias de 5 de Julio de 2.005 (Rec.3908/2002 ) y 26 de Octubre de 2.005 (Rec.Cas.2806/2002 ) se resolvían recursos de casación interpuestos por afectados por la expropiación; en la de 11 de Enero de 2.006 se resolvían recursos de casación formulados por un expropiado y por el Abogado del Estado, planteando este último idénticos motivos de recurso, a los ahora formulados.
Decíamos en esta última sentencia, que también recoge la doctrina contenida en las dos anteriores en cuanto a las cuestiones planteadas en los motivos de recurso, lo siguiente:
Por razones de claridad expositiva comenzaremos por el examen de los motivos casacionales formulados por el Sr. Abogado del Estado, que fundamenta el primero en la infracción que se dice cometida por la sentencia recurrida del artículo 25 de la Ley 6/1998 de 13 de abril de Régimen del Suelo y Valoraciones , y de la jurisprudencia que invoca; en el motivo segundo, denuncia la infracción de los artículos 5 y 27 de la misma Ley de Régimen del Suelo y Valoraciones 6/98; en el tercero, se argumenta sobre la infracción del artículo 29 de la citada Ley; en el cuarto se denuncia la infracción de los artículos 9 y 20 de la misma disposición legal y, por último, en el quinto, se entiende que la sentencia infringe el artículo 25 de la misma Ley en la redacción dada al precepto por la Ley 53/2.002 de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales Administrativas y del Orden Social. En realidad todos los motivos de casación, con independencia del último, se reducen a la cuestión nuclear de decidir si en el presente caso, cuando se trata de obras de circunvalación a que afecta el Proyecto legitimador de la expropiación de la ciudad de Segovia , los terrenos afectados han de ser considerados a efectos de tal valoración como urbanizables, según entendió la sentencia recurrida, o, por el contrario, la propia naturaleza y fin de la obra determina la aplicación en el presente caso de las disposiciones contenidas en la Ley 6/1998 para la valoración como suelo no urbanizable. Se trata, en definitiva, de resolver si en el presente caso, por aplicación del artículo 25 de la Ley 6/1998 procede calificar el suelo como no urbanizable con la consecuencia de la infracción de los preceptos denunciados como infringidos por el Abogado del Estado al no haberse aplicado las disposiciones contenidas en los preceptos que invoca de la Ley 6/1998. Conviene ante todo precisar que el artículo 25 de la Ley 6/1.998 se limita a precisar las reglas de valoración, pero sin afectar, naturalmente, al contenido de los Planes de Ordenación ni desde luego a la calificación del suelo afectado por la expropiación que habrá de realizarse por referencia a la fecha de iniciación del expediente de justiprecio como dispone el artículo 24.a) de la Ley 6/98 . Las redes viarias, tanto urbanas como interurbanas, se integran en el sistema general de comunicaciones que ha de definir el Plan General ( art. 25 del Reglamento de Planeamiento ) y la cuestión consiste en precisar, como ha recordado esta Sala (por todas, Sentencia de 15 de septiembre de 2.005 ), cuándo esa red viaria tiene transcendencia urbana a efectos expropiatorios, independientemente de la clasificación asignada por el Plan a los terrenos sobre los que se asientan. Alude el Abogado del Estado a la jurisprudencia de esta Sala, que recoge la más reciente sentencia de 4 de marzo de 2.005 recaída al resolver el recurso 1.270/2001 , en lo que se refiere a la valoración de terrenos afectados por construcción de vías de comunicación motivadoras de la expropiación. Ya la sentencia de 7 de octubre de 2.003 señaló que sólo cuando, tratándose de vía interurbana, la misma está integrada dentro del término municipal en la red viaria de interés del municipio y como tal clasificada en el Plan de Ordenación del mismo, ha de aplicarse el criterio de valoración como si de suelo urbanizable se tratara, mas tal calificación ha de excluirse en los demás supuestos en que, como en el caso entonces examinado ocurría, la finca está calificada por el planeamiento del municipio en que radica como no urbanizable y en dicho planeamiento no se contempla la construcción de dicho vial como integrado en la red viaria de interés municipal. Tal doctrina se completó con la recogida en las sentencias de 3 de diciembre de 2.002 y 22 de diciembre de 2.003 según las cuales la valoración como suelo urbanizable de terrenos destinados a sistemas generales, ya vengan clasificados como no urbanizables, ya carezcan de clasificación específica, procede en aquellos supuestos en que estemos ante sistemas generales que sirvan para crear ciudad, lo que en el supuesto de la vía de comunicación es predicable de aquéllas que integran el entramado urbano, pero no de las vías de comunicación interurbanas, pues lo contrario nos llevaría al absurdo de considerar como suelo urbanizable todas las vías de comunicación, incluidas las autopistas y carreteras nacionales en toda su extensión con la posible excepción que se fija en las Sentencias de 22 de diciembre y 12 de octubre de 2.005 , entre otras, en relación con la vía de comunicación de las grandes áreas metropolitanas aun cuando afecten a términos municipales distintos en que habrá que acreditar en cada caso concreto si responden a esa finalidad de crear ciudad. Partiendode tales premisas es evidente que la determinación de si las fincas sobre cuya valoración se discute en casación constituyen o no suelo urbanizable, como incluido dentro del sistema general en que concurran los requisitos antes mencionados, constituye una apreciación de hecho cuya determinación en exclusiva y valoración compete al Tribunal de instancia y que, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, solamente puede ser discutida en casación alegando que dicha valoración efectuada por el Tribunal de instancia o bien ha incurrido en infracción de preceptos legales sobre valoración de prueba tasada o bien cuando la misma resulta contraria a la lógica o arbitraria. Es por ello imprescindible tener en cuenta los pronunciamientos de la sentencia recurrida que, lejos de omitir toda consideración sobre la jurisprudencia que antes hemos mencionado, contiene una expresa referencia al texto de dicha jurisprudencia llegando a la conclusión de que los terrenos de los recurrentes constituyen un sistema general de la ciudad de Segovia que han de ser valorados como suelo urbanizable, apreciando, del examen de la prueba que toma en consideración, que la misma es indicativa de la involucración de la nueva circunvalación en la vida y en el urbanismo de la ciudad de Segovia . Por otro lado, dicha apreciación, como cuestión fáctica, ha sido ya confirmada por esta Sala en su sentencia de 5 de julio de 2.005 donde, con referencia a terrenos expropiados comprendidos en la misma obra, se afirmó que los mismos están afectos al Proyecto de Circunvalación que se integra en la estructura orgánica del Plan General de Ordenación Urbana de Segovia ; criterio éste reiterado en la más reciente sentencia de 26 de octubre de 2.005 en que se parte de la base de que los terrenos afectados por la citada vía de circunvalación de Segovia integran un sistema general que queda integrado en el sistema general de comunicaciones y estructura orgánica de la ciudad. Esas afirmaciones constituyen por tanto hechos contenidos en la sentencia recurrida, y reiterados en doctrina de esta Sala, que, al no haber sido eficazmente combatidos por los únicos medios hábiles al efecto a que antes hacíamos referencia, se convierten en el punto de partida para determinar la norma valorativa aplicable de las contenidas en la Ley 6/1.998, lo que impide que se acepte la valoración del suelo como pretende el Abogado del Estado aplicando el valor inicial como suelo no urbanizable puesto que, conforme a reiterada doctrina de la Sala contenida en las dos sentencias antes mencionadas, los terrenos afectados por la vía de circunvalación de Segovia comprendidos en el Proyecto que legitima la expropiación han de ser valorados como si de suelo urbanizable se tratara, lo que determina la improcedencia de los motivos de casación aducidos por el Sr. Abogado del Estado. Igualmente, tampoco puede prosperar el último de los motivos a que el mismo recurrente se refiere en relación con la modificación introducida en el artículo 25 de la Ley 6/1.998 por el artículo 104 de la Ley 53/2.002 , al disponer que la valoración de los suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, autonómico estatal, tanto si estuvieran incorporados al planeamiento urbanístico como si fueran de nueva creación, se determinará de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, según la clase del suelo en el que se sitúen o por los que discurran, ya que, como hemos declarado en sentencia de 15 de septiembre de 2.005 , la virtualidad de la Disposición Transitoria Quinta de la Ley de Valoraciones , a efectos de la aplicación de la misma Ley al presente supuesto, no se extiende a las modificaciones de la misma operadas con posterioridad, de suerte que, en todo caso, éstas últimas no resultan aplicables a aquellos expedientes en que se hubiere señalado el justiprecio definitivo en vía administrativa con anterioridad a su entrada en vigor.'
Y más recientemente el Tribunal Supremo con ocasión de la expropiación del aeropuerto de Burgos ha concluido en la sentencia de dieciocho de Julio de dos mil once, dictada por la Sección Sexta del Tribunal Supremo, en el recurso de casación número 6378/2009 , de la que fue Ponente D. Agustín Puente Prieto, en la que se concluye:
El art. 104 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y del Orden Social, modifica el art. 25 de la Ley 6/1998 , manteniendo el criterio de que el suelo se valorará conforme a su clasificación urbanística y añadiendo los siguientes párrafos:
'2. La valoración de los suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, autonómico o estatal, tanto si estuvieran incorporados al planeamiento urbanístico como si fueran de nueva creación, se determinará, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, según la clase de suelo en que se sitúen o por los que discurran.
No obstante, en el supuesto que el planeamiento urbanístico los haya adscrito o incluido en algún ámbito de gestión, a los efectos de su obtención a través de los mecanismos de equidistribución de beneficios y cargas, su valoración se determinará en función del aprovechamiento de dicho ámbito, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes'.
Pues bien, con esta nueva redacción del precepto en cuestión se trata de establecer la necesaria conexión entre las infraestructuras y servicios de carácter supramunicipal con el planeamiento urbanístico que, como se ha dicho, ha de tenerse presente como criterio de valoración de los terrenos expropiados para la ejecución de aquéllos. Es decir, la clasificación del suelo por el que discurren o en el que se ubican las infraestructuras o servicios supralocales, o su inclusión en un concreto ámbito de gestión, representan el nexo de unión entre tales infraestructuras y planeamiento. De este modo, el legislador ha plasmado en la norma positiva, regulando sus bases y efectos, la necesidad de conciliar la doble perspectiva desde la que pueden contemplarse las repetidas infraestructuras y sistemas supramunicipales, ya que, estando previstas en el correspondiente instrumento de ordenación -cuyo ámbito espacial y objetivo de aplicación es limitado- se proyectarán, sin embargo, de manera simultánea en un ámbito territorial superior al del propio instrumento que los recoja. No olvida, con ello, el legislador de 2002 que tanto las infraestructuras y sistemas supralocales se articulan asimismo a través de instrumentos ajenos al planteamiento, de ámbito sectorial, aunque concertadamente tengan reflejo en el mismo lo cual, según dijimos en nuestra STS de 1 de diciembre de 2008 (Rec. Cas. 5033/2005 ), citada por otras posteriores como la de 29 de junio de 2010 (Rec. Cas. 4276/2006 ), responde 'a las exigencias de un principio de gran calado en nuestro sistema jurídico: el de coordinación, que exige acomodar el planeamiento municipal a las determinaciones de los instrumentos de ordenación de superior alcance territorial, en cuanto prevean dotaciones e infraestructuras supralocales que hayan de implantarse o discurrir por el término municipal'.
Así pues, estableciéndolo así tras la reforma del año 2002, el artículo 25 de la Ley 6/1998 se hace eco de la jurisprudencia pronunciada por esta Sala sobre la materia; jurisprudencia que, ante el frecuente planteamiento de pretensiones de valoración como suelo urbanizable de los terrenos expropiados para la ejecución de infraestructuras, o implantación de servicios, supramunicipales, a pesar de estar aquéllos clasificados como no urbanizables, ha venido sosteniendo la necesidad de cualificar aquella conexión exigiendo para tales infraestructuras o servicios, más allá de su mera situación urbanística, su integración en el entramado urbano, en el sistema viario municipal, formando parte de su estructura y desarrollo, y, en definitiva, contribuyendo a crear ciudad. De este modo, no todos los terrenos expropiados para ejecutar infraestructuras o servicios municipales tendrán que ser valorados como suelourbanizable (o, en su caso, urbano) como tampoco lo tendrán que ser necesariamente en toda la extensión de la infraestructura sino en un tramo o parte concreta de la misma siempre que en ellos concurran las características antes señaladas.
Así en relación con las vías de comunicación, típica infraestructura de carácter supramunicipal, existe una consolidada jurisprudencia, que se refleja en la sentencia de 8 de marzo de 2006, recurso nº 3139/2003 , según la cual: 'ha de recordarse que, como recogemos en la reciente sentencia de 11 de enero de 2.006 (recurso 2.967/2.002 ), las redes viarias, tanto urbanas como interurbanas se integran en el sistema general de comunicaciones que ha de definir el Plan General ( artículo 25 del Reglamento de Planeamiento ) y la cuestión consiste en precisar, como ha recordado esta Sala (por todas, Sentencia de 15 de septiembre de 2.005 ), cuándo esa red viaria tiene transcendencia urbana a efectos expropiatorios, independientemente de la clasificación asignada por el Plan a los terrenos sobre los que se asientan.
Ya la sentencia de 7 de octubre de 2.003 señaló que sólo cuando, tratándose de vía interurbana, la misma está integrada dentro del término municipal en la red viaria de interés del municipio y como tal clasificada en el Plan de Ordenación del mismo, ha de aplicarse el criterio de valoración como si de suelo urbanizable se tratara, mas tal calificación ha de excluirse en los demás supuestos en que, como en el caso entonces examinado ocurría, la finca está calificada por el planeamiento del municipio en que radica como no urbanizable y en dicho planeamiento no se contempla la construcción de dicho vial como integrado en la red viaria de interés municipal.
Tal doctrina se completó con la recogida en las sentencias de 3 de diciembre de 2.002 y 22 de diciembre de 2.003 según las cuales la valoración como suelo urbanizable de terrenos destinados a sistemas generales, ya vengan clasificados como no urbanizables, ya carezcan de clasificación específica, procede en aquellos supuestos en que estemos ante sistemas generales que sirvan para crear ciudad, lo que en el supuesto de la vía de comunicación es predicable de aquéllas que integran el entramado urbano, pero no de las vías de comunicación interurbanas, pues lo contrario nos llevaría al absurdo de considerar como suelo urbanizable todas las vías de comunicación, incluidas las autopistas y carreteras nacionales en toda su extensión, con la posible excepción, que se fija en las Sentencias de 22 de diciembre y 12 de octubre de 2.005 , entre otras, en relación con la vía de comunicación de las grandes áreas metropolitanas aun cuando afecten a términos municipales distintos, en que habrá que acreditar en cada caso concreto si responden a esa finalidad de crear ciudad'.
Por lo que como cabe concluir de dicha sentencia lo determinante no es la clasificación, ni el carácter urbano o interurbano de la vía de comunicación o de que se trate de un vial de comunicación intermunicipal o intramuncipal, sino que su finalidad sea la de crear ciudad, aún cuando se afecte a términos municipales distintos y estamos por tanto ante la necesidad de examinar los datos y pruebas que en el presente caso permiten o no afirmar tal conclusión y poder concluir como hizo el Tribunal Supremo en esa última sentencia que:
Todo ello lleva a considerar que los terrenos expropiados, aun clasificados como no urbanizables, en cuanto destinados a la realización de un sistema general de comunicaciones, integrado en un ámbito de desarrollo urbano de la ciudad de Burgos, que contribuye a crear ciudad, han de ser valorados como si de suelo urbanizable se tratara, pues así lo exige el respeto al principio de equitativa distribución de beneficios y cargas ( art. 5 Ley 6/98 ), que se vería conculcado de atender a la valoración como suelo no urbanizable, rústico, viéndose perjudicado el expropiado en su derecho a recibir una indemnización que se corresponda con el sacrificio realmente sufrido, que reconoce el art. 33.3 de la Constitución y que inspira la regulación establecida en la Ley 6/98, que, como señala en su exposición de motivos, ha optado por establecer un sistema que trata de reflejar con la mayor exactitud posible el valor real que el mercado asigna a cada tipo de suelo.
Y en el presente caso dicha conclusión resulta más sencilla que en el supuesto del Aeropuerto de Burgos, ya que no cabe duda a la vista de la naturaleza y finalidad de la obra, como se desprende tanto de la Modificación puntual del PGOU de Burgos, como del convenio suscrito con el Ayuntamiento de Villalbilla, que la misma es posibilitar la ampliación viaria y las infraestructuras necesarias para el desdoblamiento de la antigua carretera de Villalonquéjar con previsión de conexiones necesarias y complementar las redes existentes de abastecimiento de agua y saneamiento, por lo que de las propias características del vial proyectado, como resulta de los informes periciales obrantes en autos, como el que se emitió en el recurso 510/2007, se puede concluir que se trata de una obra que crea ciudad, que mejora la comunicación entre la ciudad de Burgos y el núcleo urbano de Villalonquéjar, mejorando los sistemas generales de la ciudad y que queda integrado dicho vial en el entramado urbano, como lo indica el hecho de que sea prolongación directa de los denominados Sistemas Generales VG4 y VG5, así en este último informe redactado por el Arquitecto Don Raimundo , realizado no a efectos valorativos del suelo, sino de estricta clasificación urbanística, en sus apartados once y siguientes concluye que:
Si el sistema de comunicaciones hoy ejecutado como consecuencia de la 'Modificación del PGOU de Burgos para posibilitar la ampliación viana y las infraestructuras necesarias para el cumplimiento del convenio suscrito entre el Ayuntamiento de Burgos y el de Villalbilla a fin de facilitar el desarrollo urbanístico en ViUalbilla', es una continuación hasta el barrio de Vi/lalonquéjar de los sistemas de comunicaciones VG4 y VGS del PGOU de Burgos.
Se trata del mismo vial con distintos nombres.
12. Si el uso que se da al suelo tanto en el VG4 como en el VG5 del PGOU de Burgos es idéntico al previsto en la 'Modificación del PGOU de Burgos para posibilitar la ampliación viana y las infraestructuras necesarias para el cumplimiento del convenio suscrito entre el Ayuntamiento de Burgos y el de Villalbilla a fin de facilitar el desarrollo urbanístico en Villalbilla'.
Es el mismo: Sistema General de Viario.
13. Si la vocación del sistema general de comunicaciones VG4 como la del VG5 del PGOU de Burgos es le misma a la prevista en la 'Modificación del PGOU de Burgos para posibilitar la ampliación viana y las infraestructuras necesarias para el cumplimiento del convenio suscrito entre el Ayuntamiento de Burgos y el de VII/albilla a
C f/n de facilitar el desarrollo urbanístico en Villa/billa': servir de sistema de comunicaciones entre dos zonas de la ciudad de Burgos, la
Barriada Yagüe y el Polígono Industrial de Villalonquéjar.
Así es.
14. Sí en atención a todas las respuestas anteriores cabe la clasificación urbanística del suelo rústíco para la 'Modificación del PGOU de Burgos para posibilitar la ampliación viana y las infraestructuras necesarias para el cumplimiento de! convenio suscrito entre el Ayuntamiento de Burgos y e! de Vil/albilla a fin de facilitar el desarrollo urbanístico en Villa/billa' diferenciada a la fijada como suelo urbanizable delimitado para el sistema general de comunicaciones VG4 y VG5, fijada por el PGOU de Burgos.
Distinguiremos dos casos:
Suelo genérico afectado por la Modificación Puntual:
Los viales VG4, VG5 y el vial ampliado que resulta de la Modificación Puntual son, en realidad, el mismo, como ya hemos comentado. Sirven a dos fines diferentes:
De una parte, permiten la circulación entre Burgos y Villalonquéjar y su polígono industrial.
De otra, dan acceso inmediato a todas las parcelas contiguas al vial entre
Burgos y Villalonquéjar; y en especial al sector de suelo urbanizable 'Molino Ramón', que aunque pertenece a un municipio distinto de Burgos, está también situado sobre dicho vial.
En consecuencia, la Modificación Puntual por la que se amplía el sistema general viario debería haber incluido -al igual que el VG4 y VG5- los terrenos cuyo uso modifica, en algún sector de Suelo Urbanizable de la ciudad de Burgos, al objeto de repartir los beneficios y cargas de la urbanización.
Suelo situado frente al Polígono industrial de Vilialonquéjar afectado por la Modificación Puntual:
El tramo del antiguo vial situado frente al Polígono Industrial de Villalonquéjar estaba clasificado como Suelo Urbano.
El plano 2 del documentación Modificada de la Modificación Puntual es indefinido en cuanto a la clasificación de este tramo; por lo que debemos adoptar la interpretación lógica, y es que la zona desdobtada debe ser también Suelo Urbano. No tiene sentido que medio vial sea Suelo Urbano y el otro medio Suelo Rústico de Protección Agropecuaria.
Por tanto, entendemos que la clasificación del suelo expropiado a la parcela NUM003 del polígono NUM002 es la de Suelo Urbano.
Contribuyen a esta interpretación las siguientes consideraciones:
La existencia de servicios completos a pie de la parcela considerada;
La parcela contigua a la considerada constituye Suelo Urbano;
Las parcelas situadas enfrente de la considerada, al otro lado del vial, constituyen Suelo Urbano (Polígono Industrial de Villalonquéjar);
Si un vial, por los servicios que aporta, confiere la clasificación de Suelo Urbano en uno de sus lados, necesariamente la confiere en el otro.
15. Si esa diferente clasificación urbanística supone tratar dos sistemas generales de comunicaciones de la ciudad de Burgos de forma diferente en cuanto a la clasificación urbanística.
Los sistemas generales pueden desarrollarse sobre suelo con cualquier tipo de clasificación: Urbano, Urbano No Consolidado, Urbanizable, Rústico; no hay ningún impedimento para que un mismo sistema general se sitúe sobre dos o más clases de suelo.
En el caso que nos ocupa, la similitud entre el VG4 y VG5 y su continuación en el vial ampliado, hacen que la clasificación debería ser la misma, Suelo Urbanizable; haciendo la salvedad de lo ya dicho en cuanto a la clasificación de Suelo Urbano del tramo situado frente al Polígono de Víllalonquéjar.
16. Sobre si la clasificación urbanística que en todo caso procede para el sistema general de comunicaciones de la ciudad de Burgos que se recoge en la 'Modificación del PGOU de Burgos para posibilitar la ampliación viana y las infraestructuras necesarias para el cumplimiento del convenio suscrito entre el Ayuntamiento de Burgos y el de Villa/billa a fin de facilitar el desarrollo urbanístico en Vil/albilla', debe ser la de Suelo Urbanizable Delimitado, a/igual que la de los sistemas generales de comunicaciones VG4 y VG5 del PGOU de Burgos.
La causa tmpulsora de la ampliación del viario ha sido dar servicio al Sector 'Molino Ramón', de Villalbilla, como se deduce de la lectura del Convenio y documentos anexos; por lo que podría pensarse que, al clasificar los terrenos afectados como suelo Urbanizable, se repercutirían indebidamente sobre la ciudad de Burgos las cargas derivadas de la ejecución del planeamiento.
Pero es indudable el interés del municipio de Burgos en el desarrollo del citado sector. Basta con leer las obligaciones que asume el ayuntamiento de Villalbilla:
Soportar el coste final de las obras de ampliación de la calzada, así como el de las expropiaciones previstas en el Proyecto de acceso Sur al Polígono de Villalonquéjar.
Ejecutar nueva red de saneamiento por la margen izquierda del río hasta la depuradora, por un importe estimado de 120.000.000 de pts.
Ejecutar red de abastecimiento de agua potable, por un importe estimado de 20.000.000 de pts.
Convenio con el Ayuntamiento de Burgos para realizar un bulevar sobre la vía férrea desmantelada.
Entregar dos parcelas de uso residencial o deportivo.
Por aumento de la edificabilidad inicial, que pasa de 20 viv/Ha a 30
viv/Ha, 6.147,25 m2 de parcelas para edificar 5.000 m2 y 50 viviendas.
Es evidente que la ampliación del viario beneficia:
Directamente a la ciudad de Burgos, porque mejora los sistemas generales de la ciudad en el sentido más amplio.
Directamente al sector 'Molino Ramón' de Villalbilla.
Indirectamente a la ciudad de Burgos, por los beneficios obtenidos a través del convenio suscrito.
Por todo ello, consideramos que los terrenos incluidos en la Modificación Puntual deben ser clasificados como Suelo Urbanizable; salvo el tramo que ya constituye suelo urbano.
Y de igual forma del informe aportado por vía de extensión de efectos, emitido en el Procedimiento Ordinario 22/2010, de la Arquitecta doña Genoveva , también se concluye, que 'El vial que ha motivado la expropiación de las parcelas descritas es un sistema general viario del Municipio de Burgos'.
Todo ello lleva a considerar y a concluir que los terrenos expropiados, aun clasificados como no urbanizables, en cuanto están destinados a la realización de un sistema general de comunicaciones, integrado en un ámbito de desarrollo urbano de la ciudad de Burgos, que contribuye a crear ciudad, han de ser valorados como si de suelo urbanizable se tratara, ya que como indicaba el Tribunal Supremo en las últimas sentencias citadasasí lo exige el respeto al principio de equitativa distribución de beneficios y cargas (art. 5 Ley 6/98), que se vería conculcado de atender a la valoración como suelo no urbanizable, rústico, viéndose perjudicado el expropiado en su derecho a recibir una indemnización que se corresponda con el sacrificio realmente sufrido, que reconoce elart. 33.3 de la Constitucióny que inspira la regulación establecida en la Ley 6/98, que, como señala en su exposición de motivos, ha optado por establecer un sistema que trata de reflejar con la mayor exactitud posible el valor real que el mercado asigna a cada tipo de suelo.
NOVENO.-Por lo que destruida la presunción de certeza de la resolución de la Comisión Territorial de Valoración dado que procedió a valorar el suelo como suelo no urbanizable, cuando debe valorarse como urbanizable en atención a lo expuesto en el Fundamento anterior, es por lo que procede por tanto determinar cuál es dicho valor unitario del suelo, no pudiendo acudir en este punto a lo que se concluía en la sentencia dictada en el recurso 401/2002 , ya que si bien la Sala resolvió como se indica en la demanda, pero en esta se omitió un párrafo trascendental que impide extrapolar la valoración que en su momento se realizó, ya que la Sala concluyo que:
'Por lo que aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, no resulta ajustada a derecho la valoración verificada en la resolución del Jurado, por cuanto la misma se atiene a la consideración del suelo como si de suelo no urbanizable o rústico se tratara , por lo que se ha de concluir considerando destruida la presunción de certeza de dicha valoración y sin entrar a profundizar en los criterios valorativos contemplados en el informe pericial , al superar la cantidad solicitada por los recurrentes en virtud del principio de compensación nos hemos de remitir a la valoración efectuada por el perito Dn. Artemio de 108,34 euros m/2 de suelo.Valoración fijada exclusivamente para esta finca, dadas sus peculiares características y su singular ubicación, sin que sea extrapolable, dicho valor, a otras fincas de su entorno ni por otros motivos expropiatorios'.
Por lo que no se puede aplicar dicha valoración en el presente recurso, ni tampoco la que resulta de los informes traídos por vía de extensión de efectos, ya que respecto estrictamente a la valoración del suelo, cabe hacer el mismo reproche que hace la sentencia del TS y que contiene respecto a la valoración del suelo para el aeropuerto y es que parte de valores de mercado no debidamente contrastados, considerando valores de vivienda libre, sin detraer gastos de urbanización y sin detraer cesión de aprovechamiento (ver informe de la Arquitecta doña Genoveva ); así el Tribunal Supremo concluía en la referida sentencia:
'En estas circunstancias la Sala entiende que ha de acudirse al criterio jurisprudencial sobre valores de viviendas de protección oficial en relación con las normas contenidas en el Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre y ello respecto a las de régimen general, pues no hay ninguna razón para la aplicación del régimen especial, es decir, la opción B) de la planteadas por la parte recurrente, aunque valorando las objeciones opuestas por el Abogado del Estado.
Así, asiste la razón al mismo cuando señala que el factor corrector aplicable al caso es 1,70, que es el establecido en el
También ha de acogerse la impugnación del valor de repercusión del suelo, que el art. 3.4 del referido Decreto 52/2002 fija en el 25% del precio de venta, pero no por la razón que expone el Abogado del Estado, pues el art. 2 del Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre , fija el 15% en semejantes términos, es decir, incluyendo el presupuesto de las obras de urbanización y es jurisprudencia constante que, por esa razón, no cabe reducir de nuevo los costes de urbanización sobre el resultado obtenido al aplicar dicho porcentaje. Así se recoge en numerosas sentencias, caso de las de 6-7-2005 , 13-10-2005 , 26-10-2005 ó 25-10- 2006, por citar algunas, y ello porque, como señala la de 10 de febrero de 2001, 'si del valor de repercusión del suelo, así calculado, dedujésemos los gastos de urbanización, el precio de aquél se vería reducido a una cifra irreal por no haberse obtenido el valor de repercusión mediante el empleo del método residual, sino a través de un porcentaje tasado en el que se incluyen aquellos costes, de manera que en estos casos entendemos que el valor de repercusión es del quince por ciento incluidos los gastos de urbanización, como esta Sala ha declarado en sus Sentencias de 29 de abril y 3 de junio de 1999 '.
Pero, como hemos anunciado, hay otra razón por la que no procede la aplicación del referido porcentaje del 25% establecido en la legislación autonómica, que no es otra que la antes expuesta y recogida en la doctrina del Tribunal Constitucional, en cuanto la competencia exclusiva que al Estado reserva el art. 149.1.18 impide que los bienes objeto de expropiación puedan ser evaluados con criterios diferentes en unas y otras partes del territorio nacional. Además ello resulta lógico en el propio planteamiento del procedimiento de valoración, pues si el valor de repercusión resulta de aplicar un porcentaje sobre el precio de venta y este responde al precio básico nacional (los factores de corrección se establecen de forma uniforme en todas las comunidades), tal porcentaje ha de ser el mismo y el establecido también con tal ámbito, que en este caso es el 15%'.
Y aquí procede igualmente aplicar esa valoración, ya que el valor unitario de 695,19€/m2 es el que ha estado en vigor hasta el 10 de enero de 2007, en base a lo que establecía el Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, por el que se aprueba el Plan Estatal 2005-2008, para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda, en su Disposición Adicional Primera , relativa a la Cuantía del Precio Básico Nacional, que establecía que:
1. La cuantía del precio básico nacional, a que se refiere el art. 2.11 de este Real Decreto , se fija en 695,19 euros por metro cuadrado de superficie útil.
Aplicando los mismos parámetros, ya que igualmente debe ser aplicado el factor de corrección de 1,70, que es el establecido en el Decreto 52/2002, de 27 de marzo, de la Junta de Castilla y León, pues el factor corrector 1,84, se estableció en el Decreto 64/2006, de 14 de septiembre, que entró en vigor al día siguiente de su publicación en el BOCL, que tuvo lugar el 15 de septiembre de 2006, mientras que dicha valoración, en este caso debe ir referida al 9 de junio de 2006, el valor unitario debe ser el siguiente:
695,19 €/m2 x 1,70 x 0,8 x 0,286762 x 0,9 x 0,15 = 36,60 €/m2.
No procede acceder a la solicitud de otorgar en pago aprovechamiento en otros sectores, ni abonarlo atendiendo al precio del metro cuadrado de techo incluido en otros sectores de suelo urbanizable; ello sin perjuicio de que para la adquisición de otros sistemas generales el Plan General haya previsto dicha forma de adquisición, pero que no ha sido prevista para la adquisición de este concreto suelo, sin que la Sala pueda suplir la voluntad de la Administración en la forma de adquirir el suelo dentro de las varias posibles, y sin que se aprecie trato discriminatorio o desigual por el hecho de haber optado por el pago en metálico, a través de la expropiación, para la adquisición de este suelo en vez de haber optado por la permuta de este suelo por derechos de aprovechamiento urbanístico a conceder en sectores excedentarios de suelo urbanizable.
Siendo la superficie expropiada 668 m2, por 36,60 €/m2 se obtiene el justiprecio de 24.448,80€, al que habrá de añadirse el 5% de afección.
ÚLTIMO.-No se aprecian causas o motivos que justifiquen una especial imposición de costas a ninguna de las partes procesales, y ello de conformidad con el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
VISTOSlos artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:
Fallo
Que se estima parcialmente del recurso contencioso-administrativo registrado con el numero90/2010, interpuesto por don Fulgencio , representado por el procurador don César Gutiérrez Moliner y defendido por el letrado don Diego Quintanilla, contra la Resolución de la Comisión Territorial de Valoración de Burgos adoptada en la Sesión 7/2009, de 21 de diciembre de 2009, en el expediente NUM000 , por la que se fija el justiprecio de la finca núm. NUM001 del proyecto expropiatorio relativo al Acceso Sur al polígono Villalonquéjar, Sector Yagüe a calle López Bravo, polígono NUM002 parcela NUM003 del término municipal de Burgos.
Y en virtud de dicha estimación se anula por no ser conforme a derecho la citada resolución, fijándose como justiprecio para la finca de autos la cantidad total (ya incluido premio de afección) de 25.671,24€, y todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales devengadas en el presente recurso a ninguna de las partes personadas.
La presente resolución no es firme y contra la misma por razón de su cuantía cabe preparar el recurso de casación (salvo que se base en vulneración de la legislación autonómica o su interpretación, en cuyo caso no cabe recurso alguno) ante esta Sala en el plazo de los diez días siguientes a su notificación, debiendo acompañar al escrito de preparación del recurso, para su admisión a trámite, justificante de haber ingresado en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección la cantidad de cincuenta euros, salvo la Administración u organismos autónomos dependientes de ésta.
Firme esta sentencia, devuélvase el expediente al Órgano de procedencia, con certificación de esta sentencia, de la que se unirá otra a los autos originales.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente Sr. Jose Matias Alonso Millan, en la sesión pública de la Sala Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a diez de febrero de dos mil doce, de que yo el Secretario de Sala, certifico.
Ante mí.