Sentencia Administrativo ...ro de 2009

Última revisión
23/01/2009

Sentencia Administrativo Nº 65/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 346/2006 de 23 de Enero de 2009

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Enero de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PEREZ BORRAT, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 65/2009

Núm. Cendoj: 08019330042009100109


Voces

Prueba pericial

Prueba documental

Error en la valoración de la prueba

Recetas médicas

Valoración de la prueba

Carga de la prueba

Relación de causalidad

Responsabilidad

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 346/2006

Parte apelante: Gema

Representante de la parte apelante: ANGEL QUEMADA CUATRECASAS

Parte apelada: SERVEI CATALÀ DE LA SALUT y MUTÚA DE TERRASSA, MUTÚA PREVISORA A PRIMA FIXA

Representante de la parte apelada: JAUME GASSO I ESPINA y ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST

S E N T E N C I A Nº 65/2009

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

En la ciudad de Barcelona, a veintitres de enero de dos mil nueve

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 12/09/2006 el Juzgado Contencioso Administrativo 2 de Barcelona, en el Recurso ordinario seguido con el número 163/2005 , dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra la desestimación presuntaa de la reclamació de responsabilidad patrimonial ante el Servei Català de la Salut por los daños derivados de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital Mutua de Terrassa en el seguimiento y el tratamiento de una enfermedad ocular.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 19 de enero de 2009.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de la parte actora impugna en esta segunda instancia la Sentencia núm. 162, de 12 de septiembre de 2006 , que desestimó la reclamación administrativa formulada contra la resolución presuntamente desestimatoria de la reclamación presentada ante el Servicio Catalán de la Salud por la pérdida del 85% de la agudeza visual en ambos ojos, causado por prescripción continuada y abusiva de sumatriptán y otros fármacos de la misma clase, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 163/2005, B, seguidos por los trámites del recurso ordinario.

La parte afirma que no pretende cuestionar la idoneidad del medicamento sino mantener que la paciente sufrió una reacción adversa (isquemia retiniana y edema macular quístico) a causa de su prolongada administración y que cuando se retiró ya era tarde; considera la apelante que existe un error en la valoración de la prueba en la Sentencia impugnada en la medida en que la apreciación de que el abuso de los fármacos prescritos no es imputable a la paciente sino al médico, pues se trata de medicamentos que solo se dispensan con receta médica; significando que desde mayo de 2001 hasta octubre de 2002, los facultativos del CAP, Urgencias y consultas externas del Hospital Mutua de Terrasa, le administraron y prescribieron ininterrumpidamente la ingesta de triptanes, siendo así que en abril de 2002, cuando la vieron por primera vez en consultas externas ya llevaba 12 meses de tratamiento con triptanes. Por lo demás, cuestiona la valoración de la prueba, en concreto del informe del Dr. Luis Pedro así como la valoración que se efectúa sobre el informe del Colegio de Farmacéuticos de Barcelona y la prueba pericial, que niegan que el suministro de dicho medicamento produzca defectos permanentes en la vista. En esta segunda instancia se practicó la prueba documental denegada en la instancia, en concreto completar la información requerida consistente en remitir al Tribunal la ficha técnica de los medicamentos IMITREX y AMERGE, con el resultado que es de ver en las actuaciones.

SEGUNDO.- Como ponen de relieve las apeladas, y así se recoge en la Sentencia, la actora no practicó en el acto del juicio ninguna prueba pericial tendente a acreditar que uno de los efectos secundarios del medicamento prescrito fuera la isquemia retiniana que presenta en ambos ojos, con una pérdida de la visión del 85%.

En materia de responsabilidad patrimonial la carga de la prueba de los hechos en los que se basa la misma corresponde a la parte que reclama. Y, como dice la Sentencia, en modo alguno es suficiente un examen e interpretación de la historia de los informes que se relacionan en el Fundamento de Derecho Segundo, apartados a); b); c) y d), que no es menester reproducir, señalándose en alguno de ellos un posible "abuso" de triptan así como la posibilidad de que la isquemia retiniana que padece pudiera deberse a aquel origen medicamentoso o una crítica a la prueba pericial practicada a instancia de la parte contraria.

En efecto, la actora se ha limitado a efectuar alegaciones sobre hechos para cuya apreciación son necesarios unos conocimientos técnicos, en medicina (así se recuerda también en el F.D. 4º de la Sentencia), de modo que la única prueba pericial practicada lo fue a instancia de la codemandada el Servicio Catalán de la Salud. Y en dicha pericial, el Dr. Julián , médico especialista en oftalmología, concluyó que no existía relación de causalidad alguna entre la isquemia retiniana que presentó y la administración facultativa de los medicamentos que le fueron prescritos para las migrañas que padecía.

Ello mismo viene corroborado por el dictamen del ICAM, aportado junto a la contestación a la demanda, y por el informe del Dr. Luis Pedro , médico del Servicio de Oftalmología del Hospital Mutua de Tarrasa, en lo que fue objeto de aclaración posterior. Al respecto, el Dr. Luis Pedro , mantiene que con ellos quiso referir que la literatura médica no describe ningún supuesto de afectación retiniana por triptanes pero sí de vasoconstricción de otros territorios vasculares en relación a la sobredosificación del fármaco; así como que la retirada del fármaco, fue adoptada como cautela por tener la sospecha de una autodosificación abusiva por la paciente, que de ser cierta, podría agravar la isquenia retiniana que padecía.

También en el proceso, a instancia de la actora, se recabó informe del Colegio de Farmacéuticos sobre el medicamento Sumatriptan que, como dice la Sentencia de instancia, concluye que las posibles alteraciones en la visión solo se pueden producir "muy raramente" y no precisamente por origen vascular.

TERCERO.- Por último y en referencia a la prueba documental practicada en autos, hay que partir de que el fármaco suministrado fue IMIGRAN Y NARAMIG ( no IMITREX O AMERGE que son los medicamentos que, conteniendo los mismos principios activos -sumatriptán y naratriptán, respectivamente-, se comercializan en Estados Unidos), y ninguna de las fichas de los medicamentos que se le suministró contempla ninguno de los efectos señalados en la demanda, a la vista de las fichas técnicas tal como informó el Colegio de Farmacéuticos de Barcelona, siendo así que, como pone de relieve la Administración si se trata de una reacción adversa no comprendida en las fichas del medicamento la responsabilidad debería haberse exigido frente al laboratorio que los comercializa y no frente a la Administración sanitaria que los prescribe.

En cualquier caso, los datos post-comercialización que resultan de la prueba documental, se refieren al año 2007, es decir, a fechas muy posteriores a las fechas durante las que se suministraron aquellos medicamentos (2001-2002), por lo que sus referencias -que, por lo demás, son relativas en la medida en que tampoco incluyen porcentajes ni reconocen el papel de "IMITREX Injection" y "sumatriptan" en la causación de los mismos, por lo que su incidencia no puede ser fidedignamente determinada- no sirven tampoco para acreditar la relación de causa a efecto exigida en el art. 139 de la Ley 30/1992 .

Por último, en el folio 19 se menciona "Ischemic optic neuropathy, retinal artery occlusion, retinal vein thrombosis, loss of vision" sin que conste que ninguna de estas patologías equivalga a la isquemia retiniana (distinta de la isquemia óptica, como alega la Administración) que es lo que padece la demandante.

CUARTO.- Solo nos queda por señalar que el abuso en el consumo de los medicamentos suministrados, que se desprende del informe del Dr. Masouvi, en modo alguno es imputable al médico que lo prescribe sino a la paciente que tomaba el fármaco tan pronto aparecía el dolor de cabeza, por lo que, aun en el caso de que hubiera existido una relación de causalidad -que no se ha acreditado- es evidente que con su actividad hubiera roto el citado nexo.

QUINTO.- Por todo lo dicho, procede la desestimación del recurso de apelación, con imposición de las costas causadas a la parte apelante, por aplicación del art. 139 de la LJCA .

Fallo

1º) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Gema contra la Sentencia arriba indicada.

2º) Imponer las costas causadas a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución en legal forma, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 4 de febrero de 2.008, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

Sentencia Administrativo Nº 65/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 346/2006 de 23 de Enero de 2009

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