Sentencia Administrativo ...io de 2010

Última revisión
07/07/2010

Sentencia Administrativo Nº 649/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 191/2010 de 07 de Julio de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Julio de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ROLDAN HERRERO, ALFREDO

Nº de sentencia: 649/2010

Núm. Cendoj: 28079330012010100653


Encabezamiento

AP 191/10

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00649/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

APELACIÓN Nº 191/10

SENTENCIA Nº 649

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Alfredo Roldán Herrero

Magistrados:

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. José Arturo Fernández García

D. José Félix Martín Corredera

Dª María Luaces Díaz Noriega.

En Madrid, a siete de julio de dos mil diez.

La Sala, integrada por los Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación nº 191/10 interpuesto por la Letrado doña María Yolanda Fernández Velasco en nombre de D. Juan Miguel contra Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 27 de Madrid en los autos 335/09 seguidos a instancia de el mismo contra la Administración General del Estado sobre expulsión.

Antecedentes

PRIMERO: Con fecha 13-10-09 y por el Juzgado se dictó auto en cuya parte dispositiva denegaba la suspensión cautelar.

SEGUNDO: Con fecha 13-10-09, y por la Letrado doña María Yolanda Fernández Velasco, se interpuso recurso de apelación mediante escrito en cuyo suplico interesaba que se revocase el auto apelado.

TERCERO: Admitido el recurso a trámite y dado traslado a la parte apelada, por la misma se formalizó oposición suplicando el Sr. Abogado del Estado la desestimación.

CUARTO: Recibidos los autos en esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 1-7-10 , en que tuvo lugar.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Alfredo Roldán Herrero.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso originario se formalizó contra resolución de la Delegación del Gobierno de fecha 19-12-08 que acordó la expulsión del supuestamente natural de Malí D. Juan Miguel por estancia ilegal. Pedida la suspensión cautelar, el Auto apelado le denegó por no acreditarse arraigo de clase alguna.

SEGUNDO.- En apelación la parte argumenta que el extranjero llevaba en España cuatro años y estaba pendiente de completar el tiempo para regularizarse. En la petición inicial de suspensión no se daba más razón que la pérdida de la finalidad legitima del recurso caso de no accederse, ello en una única línea.

TERCERO.- En cuanto a la motivación de la sanción impuesta, la S.T.S. de fecha 19-5-06 dice claramente (Fdto 5º ) que está motivada la expulsión cuando se puede integrar con el expediente (igual S.T.S. de 21-4-06 ) y los datos que consten sean negativos sobre la conducta o circunstancias del interesado, incluso la simple condición de indocumentado o la ignorancia en autos acerca de su entrada. Por su parte, la justificación de la expulsión se encuentra plasmada en la misma Ley Orgánica 8/00 cuando al final de su Preámbulo (y es interpretación auténtica que los Tribunales no pueden ignorar) dice literalmente que "se ha introducido como infracción sancionable con expulsión la permanencia ilegal (sin más añadimos) en territorio español" con el fin de "incrementar la capacidad de actuación del Estado en cuanto al control de la inmigración ilegal, al nivel de otros Estados miembros de la Unión Europea que cuentan en sus ordenamientos jurídicos con la posibilidad de expulsar a los extranjeros que se encuentran en esa situación, un criterio que se refleja en las conclusiones del Consejo Europeo de Tampere". En palabras del propio legislador, la expulsión no es un exceso, sino una medida coherente que incluso asume compromisos internacionales suscritos, lo cual no quiere decir que haya de ser automática y la aconsejable en todos y cada uno de los casos.

CUARTO.- Es claro que lo precedente tiene verdadera entidad respecto del fondo pero es imprescindible traerlo aquí aun cuando sea a los solos efectos de valorar si hay un principio de fundamento en el acuerdo recurrido, sin perjuicio de lo que el Juzgador de instancia haya de resolver con absoluta libertad de criterio en cuanto al fondo. Con esta precisión, dice el auto apelado que el empadronamiento por sí solo no es arraigo, como tampoco el empadronamiento con un tío en cuanto no se trata de un núcleo familiar directo, y esta valoración es acertada. Igual sucede con la cartilla asistencial, que es inherente al empadronamiento. Aparte de ello al Juzgado tan solo se aportó fotocopia de la primera hoja del pasaporte, no constando las circunstancias de entrada en España si bien, dado el origen, se supone razonablemente que o bien se entró a través de la valla de Melilla, o bien en patera porque aparece ingresado en 2005 en el CITE de Fuerteventura a disposición del Juzgado de Instrucción nº 5 de Melilla. No se le conoce oficio, beneficio ni medio alguno de vida, así como tampoco familia directa dependiendo de él. Todo esto comporta un primer juicio de razonabilidad tanto del acto recurrido como del auto judicial apelado.

QUINTO.- Procede por lo expuesto rechazar la pretensión deducida en esta alzada, con costas al recurrente. En consecuencia,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contra el auto de fecha 13-10-09 , que confirmamos íntegramente, con costas al apelante.

Contra la presente no cabe recurso.

Dedúzcase testimonio que en unión de los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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