Sentencia Administrativo ...io de 2012

Última revisión
23/07/2012

Sentencia Administrativo Nº 648/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 469/2010 de 23 de Julio de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Julio de 2012

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ARANA AZPITARTE, MARIA FATIMA

Nº de sentencia: 648/2012

Núm. Cendoj: 28079330032012100792

Resumen:
FUNCIONARIOS.- Pruebas de acceso para personal administrativo de Universidades.- Resolución teniendo por no presentada solicitud, por no aportación en el plazo legal de documentos requeridos.- Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra Resolución por la que se tiene a la recurrente por no presentada al proceso selectivo.La Sala declara que en el caso presente, la Administración ya concedió a todos los aspirantes el plazo de veinte días que establecían las Bases para aportar la documentación y la declaración jurada, y dejado transcurrir el plazo por la recurrente sin presentar documentación alguna y sin realizar alegación alguna, la Administración no tenía que requerirle de subsanación alguna, ya que nada había que subsanar porque nada se había presentado, siendo cuestión distinta que hubiera aportado la documentación y que adoleciera de algún defecto formal, supuesto en que sí podía haberse recurrido al trámite del requerimiento de subsanación.Por lo demás, no consta en absoluto acreditado que la recurrente presentara documentación alguna en fecha 15 de julio de 2009, no constando presentara el título de bachiller superior y la declaración jurada hasta el día 14 de agosto de 2009, transcurrido en exceso el plazo de veinte días concedido, plazo que era improrrogable.

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2010/0152968

Recurso número 469/2010

Ponente: Doña Fátima Arana Azpitarte

Recurrente: Doña Emilia

Procuradora : Doña María Jesús Ruiz Esteban

Demandado: UNED

Procurador : Don Enrique Álvarez Vicario

SENTENCIA nº 648

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendás

En la ciudad de Madrid, a 23 de julio del año 2012, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por la Procuradora Doña María Jesús Ruiz Esteban, actuando en representación de Doña Emilia , contra la Resolución del Rector de la UNED de fecha 25 de marzo de 2010 que desestimó el recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra la Resolución del Rectorado de 13 de octubre de 2009 que hizo pública la relación de aspirantes que habían superado el proceso selectivo para ingreso en la Escala Administrativa convocado por Resolución de 25 de junio de 2008 y anuló las actuaciones derivadas de su participación en el proceso selectivo declarando decaído su derecho a ser nombrada funcionaria de carrera en la Escala Administrativa de la UNED por no haber presentado la documentación requerida en la Resolución rectoral de 18 de junio de 2009 en el tiempo y en la forma prevista.

Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte , que expresa el parecer de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- Se interpuso este Recurso contencioso-administrativo formalizándose demanda por la recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia estimatoria del recurso con base a los hechos y fundamentos de derecho contenidos en la demanda.

SEGUNDO.- El demandado contestó a la demanda exponiendo lo que estimó oportuno, solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO.- No habiéndose solicitado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 11 de julio del año 2012.

Fundamentos

PRIMERO.- La Procuradora Doña María Jesús Ruiz Esteban, actuando en representación de Doña Emilia , interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Rector de la UNED de fecha 25 de marzo de 2010 que desestimó el recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra la Resolución del Rectorado de 13 de octubre de 2009 que hizo pública la relación de aspirantes que habían superado el proceso selectivo para ingreso en la Escala Administrativa convocado por Resolución de 25 de junio de 2008 y anuló las actuaciones derivadas de su participación en el proceso selectivo declarando decaído su derecho a ser nombrada funcionaria de carrera en la Escala Administrativa de la UNED por no haber presentado la documentación requerida en la Resolución rectoral de 18 de junio de 2009 en el tiempo y en la forma prevista.

De la documentación obrante en el expediente administrativo resulta que Doña Emilia participó en las pruebas selectivas de acceso a la Escala Administrativa de la UNED por el sistema de promoción interna que fueron convocadas por Resolución de 25 de junio de 2008, superando el proceso selectivo y concediéndosele, al igual que al resto de los aspirantes, el plazo de veinte días para la presentación de los documentos acreditativos de las condiciones y requisitos exigidos para el acceso a la Escala Administrativa, contados desde la fecha en que fue publicada en el BOE (11 de julio) la Resolución de 18 de junio de 2009 conteniendo la relación de aspirantes que habían superado el proceso selectivo, plazo que dejó transcurrir sin presentar los documentos exigidos razón por la que se la tuvo por decaída en su derecho a ser nombrada funcionaria de carrera en la Escala Administrativa de la UNED.

SEGUNDO.- La recurrente solicita se anulen los actos recurridos y se reconozca su derecho a ser nombrada funcionaria de carrera en la Escala Administrativa de la UNED, alegando que cumplía todos los requisitos para ello toda vez que la titulación de bachiller superior que dice la Administración que no aportó ya obraba en poder de la Administración sobre todo cuando lleva más de 10 años trabajando como funcionaria de carrera en la misma Universidad y está exenta, en virtud de la normativa aplicable, de aportar esta documentación, alegando que el art. 35 de la Ley 30/1992 reconoce el derecho de los interesados a no presentar documentos que ya obren en poder de la Administración y que la superación del proceso selectivo implica que la UNED tuvo en cuenta para la admisión y calificación de las pruebas que estaba en posesión del título de bachiller superior, y que se ha vulnerado el art. 71 de la Ley 30/1992 que recoge el principio de subsanabilidad de las solicitudes y la posibilidad de subsanar la deficiente acreditación de documentos con que cuente el aspirante en el plazo de diez días, siendo así que en el caso presente el título de Bachiller ya fue aportado en el ingreso a la función pública de la UNED cuando se presentó al proceso selectivo de la escala administrativa y en cualquier caso en fecha 15 de julio de 2009 aportó el título de Bachiller Superior y posteriormente el día 14 de agosto , solamente 10 días después al término del plazo establecido en la Resolución de 18 de junio de 2009 , por lo que subsanó , en todo caso la acreditación del mérito poseído y por lo tanto en ese tiempo la UNED tuvo conocimiento de que poseía tal requisito, alegando finalmente que la Resolución administrativa impugnada vulnera el art.2 de las Bases de la Convocatoria que eximen de presentar la titulación a quienes tengan una antigüedad de diez años en un Cuerpo ó Escala del Subgrupo C2 situación que era la suya al poseer más de diez años de antigüedad en el Cuerpo de funcionarios de carrera como auxiliar administrativo de la UNED Subgrupo C2 y la base 9.1 que excluye de la presentación de documentación a todo participante que haya aportado dicha documentación para un anterior nombramiento como funcionario de carrera siendo así que ella ya presentó el título de bachiller superior para su ingreso en la Escala de auxiliar administrativa por lo que ya obraba en poder de la Administración.

TERCERO.- El recurso no puede prosperar por las razones que a continuación se expresan.

Las Bases de las Convocatorias vinculan a la Administración y a los Tribunales o Comisiones Permanentes de Selección que han de juzgar las pruebas selectivas así como a los que tomen parte en ellas, con lo que, en definitiva, se viene a concretar que las mencionadas bases constituyen la ley de proceso selectivo. En ello incide el Tribunal Supremo en sus sentencias de 8 de 4 febrero de 1990 , 19 de abril de 1991 y 13 de abril de 1994 , y expresamente por lo que al caso presente interesa la base 10.1 de la Convocatoria establecía que los aspirantes, por el hecho de participar en las presentes pruebas selectivas, se someten a las bases de esta convocatoria y a las decisiones que adopte el Tribunal, sin perjuicio de las reclamaciones o recursos pertinentes.

En el caso presente la Base 9 de la Convocatoria establecía que en el plazo de veinte días naturales, contados desde el siguiente a la publicación de la lista de aprobados en el proceso selectivo, los aspirantes deberían presentar en el Servicio de Asuntos Generales de Personal y PAS de la UNED, los documentos que acreditaran las condiciones y requisitos exigidos para el acceso a la Escala Administrativa de la Universidad Nacional de Educación a Distancia, a excepción de aquellos que obren ya en poder del citado Servicio como consecuencia de la aportación realizada para su anterior nombramiento como funcionario de carrera. Estos documentos deberán ser aportados mediante copia cotejada o, en caso contrario, acompañada de los originales para su comprobación y posterior cotejo. Asimismo y dentro del citado plazo deberá entregarse, debidamente cumplimentada, la declaración jurada que figura como anexo IV de esta convocatoria (referida a no haber sido separado del servicio de ninguna de las Administraciones Públicas y que no se halla inhabilitado para el ejercicio de las funciones públicas).Quienes dentro del plazo fijado, y salvo casos de fuerza mayor, no presentasen la documentación, o si del examen de la misma se dedujera que carecen de alguno de los requisitos que se indican en la base 2, no podrán ser nombrados funcionarios de carrera de la Escala Administrativa de la UNED, y quedarán anuladas sus actuaciones, sin perjuicio de la responsabilidad en que hubieren incurrido por falsedad en la solicitud inicial.

La demandante no presentó en el plazo concedido ni los documentos que acreditaban las condiciones y requisitos exigidos para el acceso a la Escala Administrativa de la Universidad Nacional de Educación a Distancia ni la declaración jurada, ni realizó manifestación alguna acerca de que estuviera exenta de presentar los primeros por obrar ya en poder de la UNED, por lo que la Resolución que declaró decaído su derecho a ser nombrada funcionaria de carrera en la Escala Administrativa de la UNED ,por no haber presentado la documentación requerida en la Resolución rectoral de 18 de junio de 2009 en el tiempo y en la forma prevista, es plenamente conforme a derecho.

CUARTO.- La única excepción que establecía la base 9.1 de la convocatoria en relación a los documentos a aportar ( que no a la declaración jurada que debía de presentarse en cualquier caso) era la de aquellos documentos que obraran ya en poder de la UNED como consecuencia de la aportación realizada para su anterior nombramiento como funcionario de carrera, excepción que no se acredita concurriera en el caso presente ya que la recurrente para acceder a la Escala Administrativa de la UNED debía de aportar el título de bachiller superior y según certificado emitido ,a instancias de la recurrente en periodo probatorio, por la Jefa de la Sección de PAS: Gestión y Seguimiento RPT funcionarios de la UNED, para el ingreso a la Escala Auxiliar de Organismos Autónomos ,que es a la que pertenecía la recurrente, aportó el título de bachiller elemental.

En el caso de las convocatorias, las bases son la ley del concurso y aquí se exigen los documentos a aportar de forma muy específica y clara, señalándose en qué momento deben de aportarse; bases que prevalecen sobre lo dispuesto en el art. 35 de la LRJAPPAC, debiendo la recurrente ,si no estaba de acuerdo con ellas, haber impugnado las bases, en cualquier caso insistimos que la recurrente no ha acreditado que hubiera siquiera aportado con anterioridad a la UNED el título de bachiller superior, sin olvidar que tampoco había aportado la declaración jurada.

La Base 2.1 a) de la Convocatoria permitía que pudieran presentarse al proceso selectivo quienes, pese a no tener la titulación de Bachiller Superior o Bachillerato Unificado Polivalente, Formación Profesional de Segundo Grado o equivalente, o no tuvieran aprobadas la pruebas de acceso a la Universidad para mayores de veinticinco años, tuvieran una antigüedad de diez años en un Cuerpo o Escala del subgrupo C2, o en categoría laboral equivalente en el caso del personal laboral funcionarizado, el hecho de que la recurrente pudiera tener tal antigüedad no la exime ni a ella ni al resto de los candidatos de acreditarlo en el plazo de veinte días naturales, contados desde el siguiente a la publicación de la lista de aprobados en el proceso selectivo como exigía la Base 9 de la Convocatoria.

El art. 71 de la Ley 30/1992 no resulta en absoluto aplicable al caso presente. Es cierto que el Tribunal Supremo ha declarado de forma reiterada (entre otras, en Sentencias de 28 de septiembre de 2010 y 11 de octubre de 2010 , siguiendo la doctrina en interés de Ley fijada por la Sentencia de 4 de febrero de 2003 ) que el trámite de subsanación de defectos a que se refiere el art. 71 de la Ley 30/1992 es aplicable a los procesos selectivos, ahora bien, sin desdeñar la importancia del mecanismo al que nos referimos, debe tenerse absolutamente claro que no todos los trámites pueden ser objeto de subsanación sino que, por contra, la naturaleza de los requisitos que pueden ser subsanados por razón del precepto es, fundamentalmente, de carácter formal y no material o de fondo pues tales cuestiones deben ser valoradas y decididas en el momento de la Resolución ( artículo 89 de la Ley 30/1.992 ). Esta afirmación, válida con carácter general, tiene particular relevancia en los procesos selectivos de concurrencia masiva en el que compete a quien pretende hacer valer un determinado mérito , y en exclusiva, velar por la pureza de la documentación que presente a fin de acreditarlo, no pudiendo exigirse a la Administración que requiera se complete un determinado expediente pues ello supondría actuar de forma parcial y en menoscabo de los derechos de que puedan estar asistidos otros concursantes.

En el caso presente, la Administración ya concedió a todos los aspirantes el plazo de veinte días que establecían las Bases para aportar la documentación y la declaración jurada y dejado transcurrir el plazo por la recurrente sin presentar documentación alguna y sin realizar alegación alguna, la Administración no tenía que requerirle de subsanación alguna, ya que nada había que subsanar porque nada se había presentado, siendo cuestión distinta que hubiera aportado la documentación y que adoleciera de algún defecto formal, supuesto en que sí podía haberse recurrido al trámite del requerimiento de subsanación. Por lo demás, no consta en absoluto acreditado que la recurrente presentara documentación alguna en fecha 15 de julio de 2009, no constando presentara el título de bachiller superior y la declaración jurada hasta el día 14 de agosto de 2009, transcurrido en exceso el plazo de veinte días concedido, plazo que era improrrogable.

QUINTO.- Conforme al artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , no se aprecian razones para una especial declaración sobre las costas procesales.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Doña María Jesús Ruiz Esteban, actuando en representación de Doña Emilia , contra la Resolución del Rector de la UNED de fecha 25 de marzo de 2010 que desestimó el recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra la Resolución del Rectorado de 13 de octubre de 2009 a que esta "litis" se refiere, confirmamos ambas Resoluciones por ser ajustadas a derecho, sin hacer expresa imposición de costas.

Hágase saber a las partes que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso de casación ( art. 86.2 a LJCA ).

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. Fátima Arana Azpitarte, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; certifico.

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