Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
12/09/2008

Sentencia Administrativo Nº 637/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1026/2004 de 12 de Septiembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PEREZ BORRAT, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 637/2008

Núm. Cendoj: 08019330042008100988


Voces

Funcionarios públicos

Cuerpos y fuerzas de seguridad

Responsabilidad

Seguridad Ciudadana

Ciudadanos

Poderes públicos

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 1026/2004

Parte actora: Gregorio

Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P.

SENTENCIA nº 637/2008

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

En Barcelona, a doce de septiembre de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Gregorio , en su propia representación y defensa, contra la Administración demandada MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P., actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

Primero.- El Sr. Gregorio impugna la resolución dictada por la Dirección General de la Policía, de 22 de julio de 2004, que desestimó el derecho al abono del complemento de productividad funcional juntamente con el complemento de turnicidad, desde enero hasta junio de 2001 y los meses de junio y octubre de 2003, ambos inclusive.

Segundo.- El Abogado del Estado alega en primer la inadmisibilidad parcial del recurso, por existir en esta Sección otro recurso del mismo demandante en relación con lo solicitado mediante escrito de 23 de mayo de 2001, que fue desestimado por resolución de la Dirección General de Policía de 7 de junio de 2001 y que dio lugar al recurso 951/2001, que a fecha de contestación aun no había sido resuelto.

Respecto al fondo, se opone a la pretensión contenida en la demanda, por entender que hasta enero de 2004 (derivada del Acuerdo entre Administración-Sindicatos Policiales de 11 de diciembre de 2003) no existía la compatibilidad entre ambos conceptos, atendida la normativa aplicable.

Tercero.- Ciertamente al existir otro recurso que coincide parcialmente con el objeto de este proceso, existe una inadmisibilidad parcial, de modo que, el presente recurso solo se examinará en relación con las retribuciones posteriores y que no fueron objeto de pretensión en el escrito de 23 de mayo de 2001.

Respecto al fondo controvertido, decíamos en otras Sentencias que para analizar la cuestión, debemos recoger, siquiera someramente, el sistema de productividad que se abona a dicho Cuerpo Nacional y su evolución en el tiempo hasta la situación actual, que motiva esta reclamación. Con carácter previo, debe indicarse que el nuevo marco de regulación de la productividad establecido en el Acuerdo de la Administración y Sindicatos de fecha 11 de diciembre de 2003 no es de aplicación al periodo reclamado, en tanto que su entrada en vigor se produce el día 1 de enero de 2004, por lo que no puede servir de fundamento para reclamar cantidades correspondientes al año 2003 o años anteriores. Por tanto, debe estarse a la normativa sobre reparto de productividad vigente al momento de la reclamación. En este sentido, el complemento de productividad, atendido lo previsto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, se contempla en el art. 4.III del RD 311/1988 , de retribuciones del personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, como retribución complementaria destinada a retribuir el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias no contempladas a través del complemento específico y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado de los mismos. Su cuantía individual se determinará por el Ministerio del Interior, dentro de los créditos exigidos al efecto, conforme a las nuevas normas establecidas para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de dicha Ley 30/84, de 2 de agosto .

A tal efecto la Ley Presupuestaria anual establece las cuantías globales y los criterios generales para su aplicación al ejercicio competente para cada Ministerio y que fijará después los criterios de distribución y fijación de las cuantías individuales correspondientes, dentro de dicho marco legal fijado por cada LPGE anual.

En el ámbito contemplado tenemos que:

a) En desarrollo y aplicación de sendos Acuerdos Administración-Sindicatos Policiales de 20-2-95 y 27-2-96, en materia de horarios, se viene abonando una compensación por turnicidad de 15.000 ptas./mes en determinadas circunstancias atinentes a los turnos de trabajo desarrollados.

b) Además de lo anterior se venía percibiendo una retribución por productividad funcional y estructural con arreglo a los criterios sentados por una Orden General de la D. G. de la Policía de 18-11-91 (núm. 804).

c) En sendas Instrucciones de 23-1-98 y 22-3-98 de la Subdirección General Operativa y de RRHH de dicho Centro Directivo (obrantes en autos) se instrumenta un Plan al objeto de revisar los criterios generales de distribución de la productividad anual por dicha Orden General núm. 804, al objeto de su mejor adecuación a la organización funcional y territorial del servicio.

Sus criterios finales son los que siguen (instrucción de 23-1-98):

En ningún caso se producirá minoración o pérdida económica para los funcionarios que vinieren percibiendo productividad en cualquiera de sus tres indicadas modalidades (funcional, estructural por puestos de responsabilidad y por turnos rotatorios).

Todos los funcionarios percibirán desde 1-1-98 alguna cuantía en concepto de productividad, con carácter mensual.

Dada la complejidad técnica para implantar el nuevo sistema, se toma como referencia el mes de abril de 1998 a efectos de devengo, con regularización de lo percibido durante los meses anteriores del ejercicio.

d) Con carácter general los funcionarios del citado Cuerpo Nacional solamente podrán percibir la cuantía correspondiente a una de las tres modalidades de productividad, salvo que conforme a los criterios anteriores vinieren percibiendo productividad funcional y turnos rotatorios (Radio-patrullas y Oficinas de Denuncias), los cuales mantendrán la citada productividad mientras persistan las circunstancias que motivaron su percepción.

Posteriormente a lo anterior (y ya en el ejercicio del 2000), y como consecuencia de la implantación del denominado Programa «Policía 2000», que contempla la dirección por objetivos de la actividad policial, se dicta la instrucción de 13-4-00 de la Subdirección General Operativa cuyo contenido, en cuanto aquí interesa, puede sintetizarse cual sigue:

Se viene homogeneizando desde 1/2000 el complemento de productividad funcional y la compensación por turnos rotatorios para su incorporación al citado Programa «Policía 2000», bajo criterios de mayor simplificación y normalización, con un mínimo de 5000 ptas./mes para áreas de gestión y módulos de apoyo y de 10.000 ptas./mes para áreas operativas, con un tope máximo de 26.000 ptas./mes.

En turnicidad se perciben lo asignado al módulo o unidad de pertenencia si es superior a 15.000 ptas./mes y otras 15.000 ptas./mes, si es inferior a ella la asignada al módulo o unidad de servicio.

La productividad funcional se establece por cuantía y grupo de pertenencia, según clasificación anexa a la instrucción, que se basa en las circunstancias organizativas/funcionales, así como en la carga policial conjuntamente considerada (complejidad, demanda social y espacio territorial de actuación).

En definitiva y tal como se señala en la contestación a la demanda por la Abogacía del estado, el sistema de productividad, a partir de 1998, contempla, salvo excepciones transitorias, la percepción de una sola cantidad por productividad, que de percibirse turnos rotatorios en cuantía superior a 15.000 ptas./mes respeta lo anterior y de ser inferior se perciben 15.000 ptas./mes, a lo que se une la productividad funcional que se percibe por áreas y cuantías, conjuntamente con la turnicidad, estableciendo un abanico que va desde un máximo de 26.000 ptas./mes (para el grupo S1 de Servicios supraterritoriales -información, policía judicial y UCRIF en extranjería y documentación-) a un mínimo de 5.000 ptas./mes para el grupo T4-MA en servicios territoriales y para el grupo S5 en varias unidades de servicios supraterritoriales-UDEYE en extranjería y documentación y CAT y Gestión en seguridad ciudadana).

Cuarto.- El actor postula en su demanda que se le abone simultáneamente la turnicidad y la productividad funcional. La Abogacía del Estado, en apoyo de la Resolución recurrida, determina la incompatibilidad de ambas cuantías en los términos pretendidos por el actor, por la conjunción y normalización del complemento en los términos expuestos.

Quinto.- Así las cosas, y a la hora de ventilar esta litis debe hacerse mención a la orientación general de la jurisprudencia sobre la materia (generalmente a nivel del TSJ) que parte del carácter discrecional del complemento, que permite a la Administración, dentro de las pautas en cada caso establecidas, determinar su cuantificación individualizada para cada funcionario, de forma que, en atención a la propia naturaleza jurídica del complemento (ya vimos su concepción legal en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, traspasado al RD 311/1988, de 30 de marzo , que reglamenta el sistema retributivo de este Cuerpo Nacional) es posible y correcto que determinados funcionarios que desempeñen puestos de trabajo incluso idénticos puedan quedar diferenciados por tal complemento retributivo («especial rendimiento, actividad y dedicación extraordinarias, interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo», con cuantificación individual, según vimos anteriormente).

En este sentido, a título de ejemplo, cabe citar la STJ Extremadura de 19 de marzo de 2001, con cita de la STS de 1 de junio de 1987 , que señaló que no debe producirse su aplicación "por un mero automatismo entre correlación y equiparación, y en base exclusivamente a una descripción de funciones y cometidos equivalente".

Por su parte, y en relación con la percepción del turno rotatorio en ejercicios anteriores a 1998, la STSJ de Galicia de 15-3-00, señaló que no cabe anudar cuantías reconocidas en tal concepto en sucesivos ejercicios, puesto que unas sustituyen a otras, residiendo en la Administración, aún habida cuenta de los pactos o acuerdos con los representantes de los funcionarios, la potestad final de ordenación en la materia, que un poder público (gestor de los intereses generales, por tanto) no puede subordinar a intereses generales o de un grupo de ciudadanos.

Sexto.- En base a todo lo anterior, la presente litis ha de decidirse en favor de la Administración demandada, toda vez que, en síntesis de lo ya expuesto:

La instrucción de 23-1-98 establece claramente que, con carácter general (y salvo excepciones transitorias aquí no alegadas) sólo se puede percibir la cuantía correspondiente a una de las tres modalidades de productividad.

Aquí se reconoce al actor la cuantía que le corresponde, compensando ambos complementos, es decir, entendiendo que ambos conceptos no son compatibles.

La Administración no está obligada a respetar la dualidad o diferenciación en la fijación de este complemento, ni tampoco a respetar su compatibilidad en cualquier caso, cuanto más si incluso no se había percibido por ambos conceptos con anterioridad a 1998.

La concepción legal y jurisprudencial de este complemento retributivo aboga fundamentadamente por el criterio aquí decidido, teniendo en cuenta la potestad discrecional de la Administración para su fijación y distribución, sin que aquí la Administración deje de respetar su propia normación del complemento a través de las instrucciones que hemos venido analizando, siendo que esta regulación se ha mantenido en el periodo reclamado, hasta que en fecha 1 de enero de 2004 entra en vigor el nuevo sistema.

En el mismo sentido que la presente en pleitos además del art. 37.2 LJCA , cítense las sentencias de 21-11-01 , de 25-4-02 y de 17-9-04 de esta misma Sala y Sección en criterio interpretativo reiteradamente sostenido, así como las STSJ Andalucía de 8 de abril de 2003 y Canarias de 4 de junio de 2004 .

Séptimo.- Procede por todo lo expuesto la desestimación de la pretensión actora, sin que se haga pronunciamiento en costas, conforme a lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA , aún suscitado por la Administración demandada, al no haber méritos para ello.

En su virtud,

Fallo

PRIMERO.- Desestimar el recurso interpuesto por D. Gregorio contra la resolución arriba indicada.

SEGUNDO.- No hacer imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 23 de septiembre de 2008, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

Sentencia Administrativo Nº 637/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1026/2004 de 12 de Septiembre de 2008

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