Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
07/06/2007

Sentencia Administrativo Nº 635/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1590/2003 de 07 de Junio de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: FERNANDEZ DE BENITO, MARIA JESUS EMILIA

Nº de sentencia: 635/2007

Núm. Cendoj: 08019330012007100698

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:7037


Voces

Error material

Modelo 190. Resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Error de hecho

Rendimientos del trabajo

Liquidación provisional del impuesto

Subsanación de errores

Revisión de los actos administrativos

Actos firmes

Derecho subjetivo

Desviación de poder

Grabación

Jurisdicción contencioso-administrativa

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 1590/2003

Partes: Lina C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 635/2007

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO

Dª Mª PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a siete de junio de dos mil siete

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1590/2003, interpuesto por Dª Lina , representado por el Procurador Dª BLANCA SORIA CRESPO, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador Dª BLANCA SORIA CRESPO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.-Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente procedimiento la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 8 de mayo de 2003, recaída en la reclamación nº NUM000 , formulada por Dª Lina contra el acuerdo de la Administración de Terrassa de la Agencia Estatal de la Administración Tibutaria por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1998, en cuantía de 1.437,44 euros.

SEGUNDO.- Habiendo sido practicada por la Administración tributaria una liquidación paralela a la que en su día presentaran la recurrente y su esposo, corrigiendo la Administración los importes declarados como rentas del trabajo personal de los miembros de la familia, una vez notificada la liquidación provisional, cursaron un escrito a la Agencia tributaria poniendo de manifiesto que las diferencias se debían a errores materiales cometidos por las empresas pagadoras consistentes en que se había consignado en el modelo 190 que la empresa presentaba ante la Hacienda Pública cantidades que correspondían al año 1997, imputándolas al año 1998, en tanto que la certificación de haberes y retenciones facilitada a los trabajadores recogía las cantidades que después éstos trasladaron a sus respectivas liquidaciones.

Como quiera que el escrito cursado por los interesados a través de su representante (abogado al mismo tiempo de las empresas que tenían contratados a los miembros de la familia -ambos esposos y el hijo mayor-) fue presentado el 23 de octubre de 2000, cuando la liquidación practicada por la Administración tributaria había sido notificada a los interesados el 22 de septiembre de 2000, fue entendido por la Administración como recurso de reposición e inadmitido por extemporáneo.

La reclamación económico-administrativa formulada contra el anterior acuerdo de inadmisión fue desestimada por el TEARC, al considerar que se había producido la firmeza del acto administrativo.

TERCERO.- La recurrente hace valer que el escrito que cursaron a la Administración tributaria pretendía poner en evidencia la incursión en un error material informático atribuible a la empresa y que, como tal, la función de la Administración debiera ser la de tomar nota de sus alegaciones, tratar de solucionar el problema que, por otra parte, parece que afectó a todos los trabajadores de las mismas empresas, dejando sin efecto la liquidación paralela realizada.

CUARTO.- El artículo 156 de la Ley General Tributaria dispone que "la Administración rectificará en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, los errores materiales o de hecho y los aritméticos, siempre que no hubieren transcurrido cinco años desde que se dictó el acto objeto de rectificación".

Numerosa jurisprudencia ha venido entendiendo lo que se considera error de hecho, entendiendo por tal aquel evidente, que se entiende como tal el que merece tal calificación, independientemente de cualquier opinión o criterio, que puede sustentarse en orden a la calificación jurídica de la figura, situación o relación en que el error se haya producido, no pudiendo valorarse cuando se manifieste envuelto en una apreciación de concepto o exija una operación de calificación jurídica.

Sobre este punto se viene considerando error de hecho el que se caracteriza por ser material, ostensible, indiscutible, implicando por si solo la evidencia del mismo, sin otros razonamientos, exteriorizándose prima faciae por su sola contemplación -frente al carácter de calificación jurídica, seguida de una declaración basada en ella- por lo que para poder aplicar el mecanismo procedimental de rectificación de errores materiales o de hecho, se requiere que concurran, en esencia las siguientes circunstancias: a) que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos; b) que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables; c) que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte; d) que no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos; e ) que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto, pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica; f) que no padezca la subsistencia del acto administrativo, es decir, que no se genere la anulación o revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobre bases diferentes, y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión, porque ello entrañaría un fraude de la ley, constitutivo de desviación de poder y g) que se aplique con un hondo criterio restrictivo (STS de 23 de diciembre de 1991 ).

QUINTO.- En el presente caso, del examen de los documentos que obran en el expediente administrativo correspondientes a los escritos que fueron presentados ante la Agencia Tributaria en nombre de las empresas Pronobac, S.L. y Coquiki, S.L. respectivamente, se aprecia la certeza de las alegaciones de la recurrente, porque en ellos se hace constar que se había producido una grabación duplicada en las retribuciones correspondientes al ejercicio de 1997 y de 1998 por error, haciendo figurar en el modelo 190 los datos de 1997 y de 1998 como correspondientes al ejercicio 1998. Estos documentos, que no han sido impugnados ni tampoco tenidos en cuenta por la Administración, evidencian, a juicio de la Sala un error material subsanable e incardinable en los supuestos de la jurisprudencia que se ha referido más arriba, siendo de aplicación el artículo 156 de la Ley General Tributaria , lo que implica la declaración de no ser acorde a derecho la inadmisión del escrito por extemporáneo ni tampoco la ratificación de este acuerdo dada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional.

SEXTO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa, no procede hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales, al no apreciarse los requisitos legales necesarios para ello.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de Dª Lina contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña mencionada más arriba, anulando dicha resolución por no ser ajustada a derecho, debiendo proceder la Oficina Gestora a practicar el ajuste en la liquidación en la forma que resulte procedente, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales.

Notifiquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remitase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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