Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
12/09/2008

Sentencia Administrativo Nº 634/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1046/2004 de 12 de Septiembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PEREZ BORRAT, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 634/2008

Núm. Cendoj: 08019330042008100961


Voces

Secretarías de Estado

Presupuestos generales del Estado

Días hábiles

Responsabilidad

Intereses legales

Interés legal del dinero

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 1046/2004

Parte actora: Oscar

Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P.

SENTENCIA nº 634/2008

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

En Barcelona, a doce de septiembre de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Oscar , en su propia representación y defensa, contra la Administración demandada MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P., actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

Primero.- El Sr. Oscar , funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, adscrita a la Jefatura Superior de Policía de Cataluña, impugna la resolución de la Dirección General de la Policía, de 21 de julio de 2004, desestimatoria de su solicitud para que le fuera abonada la parte proporcional de las retribuciones complementarias durante la realización de las prácticas durante un periodo de quince días del mes de febrero de 2003.

Segundo.- La cuestión que se plantea en este recurso consiste en examinar si la demandante tiene derecho a percibir las retribuciones interesadas. Para ello hemos de partir de que el Real Decreto 1593/1988, de 16 de diciembre , por el que se aprobó el Reglamento de Ingreso, Formación, Promoción y Perfeccionamiento de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía , establece que durante el curso selectivo y el período de prácticas los alumnos tendrán la consideración de funcionario en prácticas. Por su parte, el Real Decreto 456/1986, de 10 de febrero, en su art. 1.2 establece que si las prácticas se realizan desempeñando un puesto de trabajo, el importe anterior se incrementará en las retribuciones complementarias correspondientes a dicho puesto.

En el mismo sentido la Resolución de 23 de diciembre de 2000, de la Secretaría de Estado de Presupuesto y Gastos, por la que se dictan instrucciones en relación con las nóminas de los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , que actualiza para el año 2000 las retribuciones del personal a que se refieren los artículos correspondientes de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2000. En su punto 4.3 determina que el complemento de productividad podrá asignarse a los funcionarios en prácticas cuando las mismas se realicen desempeñando un puesto de trabajo, siempre que esté autorizada su aplicación a los funcionarios de carrera que desempeñen análogos puestos de trabajo.

Tercero.- En periodo probatorio la Administración demandada certificó que la demandante desempeñó su puesto de trabajo como Policía en prácticas desde el 15 (fecha en la que tomó posesión) hasta el 31 de enero de 2002 y que comenzó a devengar las retribuciones complementarias inherentes al puesto de trabajo a partir del 1 de febrero de 2002 en aplicación de la Resolución de 2 de enero de 2003, de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos.

Ciertamente la Resolución indicada establece que las retribuciones básicas y complementarias que se devengan con carácter fijo y periodicidad mensual se harán efectivas por mensualidades completas y con referencia a la situación de la funcionaria referida al primer día hábil del mes que correspondan. Ahora bien, esta norma en modo alguno puede contravenir la normativa superior imperante en materia retributiva, en base a la que, cuando se desempeña un puesto de trabajo en el periodo de prácticas, todas las retribuciones han de corresponderse a las inherentes al puesto de trabajo desempeñado, pues de lo contrario el funcionario asumiría unas funciones y responsabilidad por las que no percibe la retribución correspondiente. Una norma destinada a la gestión de nóminas, como es el caso, no puede desconocer dicho mandato legal y por lo tanto, una cosa es que la nómina no se confeccionara en el mes en que tomó posesión -por razones puramente de gestión- y otra distinta que el funcionario no tuviera derecho a que le fueran abonadas todas las retribuciones correspondientes al puesto efectivamente desempeñado.

De acuerdo con lo que hemos dicho es evidente que la demandante debió percibir la cantidad correspondiente al puesto de trabajo por lo que el recurso debe ser estimado, al no haber percibido las retribuciones aducidas en la demanda procede su reconocimiento así como el de los intereses legales que procedan.

Cuarto.- Por todo lo dicho el recurso ha de ser estimado sin que proceda, al amparo del art. 139 de la LJC , imponer las costas causadas en este proceso.

Fallo

1º) Estimar el recurso contencioso - administrativo interpuesto por D. Oscar contra la Resolución arriba indicada la cual se anula por no ser conforme a Derecho.

2º) Reconocer el derecho del demandante a percibir la diferencia entre lo percibido y lo dejado de percibir que, de acuerdo con lo expuesto en el fundamento de derecho penúltimo de esta resolución, se determinará en ejecución de sentencia más los intereses legales que procedan.

3º) Sin imponer las costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 23 de septiembre de 2008, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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