Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 630/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 68/2013 de 10 de Diciembre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Diciembre de 2013

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: LOSADA ARMADA, RAFAEL

Nº de sentencia: 630/2013

Núm. Cendoj: 39075330012013100604


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000630/2013

Iltmo. Sr. Presidente:

Don Rafael Losada Armada

Iltmas. Sras. Magistradas:

Doña Clara Penin Alegre

Doña Maria Jose Artaza Bilbao

------------------------------------

En la ciudad de Santander, a diez de diciembre de dos mil trece.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número68/2013interpuesto por DON Lucas , representado por el procurador don Alfredo José Vara del Cerro bajo la dirección letrada de don Fernando Manuel Alonso Campillo, contra el GOBIERNO DE CANTABRIA (CONSEJERÍA DE INNOVACIÓN, INDUSTRIA, TURISMO Y COMERCIO)representado y defendido por el letrado de sus servicios jurídicos.

La cuantía del recurso se ha fijado en 247.000 euros.

Es ponente el presidente don Rafael Losada Armada, quien expresa el parecer de la sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El recurso se interpuso el día 6 de marzo de 2013 contra resolución del Consejero de Innovación, Industria, Turismo y Comercio de 5 de febrero de 2013 que desestima el recurso de alzada contra la de 21 de noviembre de 2011 de la Dirección General de Innovación e Industria por la que se deniega la solicitud de concesión de explotación 'ItxiaResolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-1999ª fracción nº NUM000 y se cancela la inscripción de la solicitud correspondiente a ese derecho minero y la confirma por considerarla ajustada a derecho.

SEGUNDO.-En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la sala dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida y se reconozca el derecho del demandante a la concesión de la explotación minera.

TERCERO.-En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita la desestimación del recurso contencioso administrativo con imposición de las costas.

CUARTO.-No se recibió el proceso a prueba ni se formularon conclusiones escritas.

QUINTO.-Se señala fecha para votación y fallo el día 20 de noviembre de 2013, aunque fue posteriormente cuando efectivamente se deliberó, votó y falló.


Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna a través del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Consejero de Innovación, Industria, Turismo y Comercio de 5 de febrero de 2013 que desestima el recurso de alzada contra la de 21 de noviembre de 2011 de la Dirección General de Innovación e Industria por la que se deniega la solicitud de concesión de explotación 'ItxiaResolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-1999ª fracción nº NUM000 y se cancela la inscripción de la solicitud correspondiente a ese derecho minero y la confirma por considerarla ajustada a derecho.

La administración autonómica fundamenta su resolución en el informe de 21 de marzo de 2011 de la Dirección General de Urbanismo que expone como el suelo en que se pretende ubicar en parte la actividad minera está clasificado en las normas subsidiarias de Rionansa de 11 de febrero de 1994 como suelo no urbanizable; el informe del servicio jurídico de 3 de octubre de 2011 señala que las normas subsidiarias citadas únicamente regulan el régimen jurídico de suelo urbano por lo que en realidad constituyen una delimitación de suelo urbano por lo que de conformidad con el art. 94.2 LOTRS el suelo en que se pretende desarrollar la explotación minera estaría clasificado como suelo rústico de especial protección.

SEGUNDO.-La parte recurrente alega como motivos de impugnación del acto recurrido, por el que se deniega la concesión de la explotación minera para recursos de la sección C -arenisca ornamental- con una superficie de tres cuadrículas mineras, los siguientes:

La denegación de la concesión de explotación minera se sustenta en razones puramente urbanísticas por resultar la clasificación urbanística del suelo sobre el cual se pretende desarrollar la actividad de rústico de especial protección que resulta incompatible con la mencionada actividad, si bien considera que no puede ser una condición que implique la denegación de la actividad minera pues debe realizarse una adecuada valoración de los intereses presentes armonizando la protección del medio ambiente con el desarrollo económico; no puede suprimirse el interés minero por la sola clasificación del suelo como rústico de especial protección sin que la administración realice esa ponderación que demuestre la presencia real de valores medioambientales incompatibles con la actividad extractiva ( STC 64/1982 de 4 de noviembre ) y menciona sentencias del TS de 11 de febrero de 1995 y del TSJ de Navarra de 10 de mayo de 2005 que exigen la previa ponderación de intereses al vulnerarse el art. 122 de la Ley de Minas .

El uso minero es un interés supramunicipal que debe concederse o denegarse independientemente de la clasificación del suelo que haya efectuado el municipio, pues, de otra forma, se le hurtarían competencias al ayuntamiento que analizará si le interesa la realización de la actividad extractiva desde el punto de vista económico pudiendo cambiar el planeamiento en función de la valoración y ponderación de circunstancias.

TERCERO.-La administración demandada insiste en que el único motivo o fundamento que ha llevado a la denegación de la concesión minera ha sido la clasificación urbanística del terreno sobre el cual la misma se pretende desarrollar que, por constituir suelo rústico de especial protección, no resulta ser un suelo compatible con la actividad extractiva pretendida.

Como menciona en su escrito de contestación a la demanda:

'De la propia exposición de hechos del expediente se puede apreciar que inicialmente ni se analizó, ni se tomó en consideración la clasificación urbanística del suelo, centrándose los problemas del expediente administrativo en cuál era el trámite ambiental al que debía someterse el proyecto de concesión de explotación minera, la superposición o no del monte catalogado de utilidad pública 'Cuesta del Taladro y Vaos' nº 332-bis del CUP y la negativa de la Junta Vecinal de Celis propietaria del monte catalogado de utilidad pública y el Ayuntamiento de Rionansa al desarrollo de la explotación minera. Sin embargo, tal y como se puede apreciar, siendo favorable el Servicio de Ordenación de la Dirección General de Industria a la concesión de la explotación minera, como demuestra su propuesta favorable de 17 de enero de 2011 (folios 743 a 745) el 31 de enero de 2011la Dirección General de Industria estimó necesario solicitar informe a la Dirección General de Urbanismo (folio 751). El citado informe fue emitido el 21 de abril de 2011 ene l cual se explicaba que las normas subsidiarias de Rionansa aprobadas por la Comisión de urbanismo de 11 de febrero de 1991 publicadas en el BOC de 8 de marzo de 1994, clasificaba el terreno afectado como suelo no urbanizable, siéndole aplicable la condición de suelo rústico de especial protección.'

El informe señala que, como las referidas normas subsidiarias sólo regulan el suelo urbano y en suelo no urbanizable son como una delimitación de suelo urbano, en virtud del art. 94.2 LOTRUS, el régimen aplicable sería el de suelo rústico de especial protección (folios 764 y 765).

CUARTO.-Al igual que en la sentencia de esta sala de 4 de marzo de 2011, recurso contencioso administrativo nº 124/2009 , se plantea en el presente litigio si, efectivamente, la clasificación de los terrenos como suelo rústico de especial protección puede ser determinante de la denegación de la actividad minera, cuestión que merece una respuesta positiva a la luz de la doctrina jurisprudencial al respecto y de la que se hizo eco esta sala en su sentencia de 27 de marzo de 2001 , en la que se señalaba expresamente lo siguiente:

'En un asunto como el presente, en que la Administración se permite, pese al conocimiento patente, no discutido, de la condición de especial protección urbanística, incompatible con el desarrollo de actividades que puedan suponer una lesión del interés específicamente protegido con tal declaración, el otorgamiento del permiso solicitado, tras analizarlo simplemente bajo la óptica del cumplimiento de las disposiciones estrictamente mineras, hay que afirmar que tal criterio es insostenible. La autoridad minera no invade competencias ajenas cuando se somete a preceptos no estrictamente propios de la legislación minera, pero que contienen reglas y principios en que se manifiesta el interés público, al que la Administración sí debe someterse». Todo ello en relación al régimen de este suelo previsto, actualmente, en el artículo 112 de la Ley 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y del Régimen Urbanístico de Cantabria . « La Administración demandada parece olvidar, por otra parte, que la concesión de los permisos de investigación, cuya finalidad legal es la de poner de manifiestos recursos de la Sección C) con vistas a un aprovechamiento posterior de los mismos, no puede desvincularse de modo alguno del terreno sobre el que la investigación se interesa, no sólo por su sumisión al ordenamiento jurídico, considerado como unidad indivisible, sino también por la evidente conexión entre las competencias mineras y las urbanísticas, en el sentido de que el interés público de la minería ha de llevarse a cabo procurando su armonía con el resto de los intereses generales respecto de los cuales es susceptible de entrar en colisión»... « La especial protección que se reserva para determinada clase de suelo sólo podrá ser garantizada obviando toda posibilidad de perturbación de la misma, sin que resulta suficiente la apelación al ulterior control municipal que, eventualmente, podría impedir la realización de los trabajos, puesto que cabría la posibilidad material del inicio de tales tareas sin la preceptiva solicitud de la licencia o, también es posible, una errónea interpretación de que el otorgamiento del permiso de investigación excluía la posibilidad de controles procedentes de otras Administraciones».

Doctrina ésta que descansa en jurisprudencia del Alto Tribuna ahí citada, entre otras, SSTS de 19 de abril de 1980 , 4 de noviembre de 1981 y 16 de octubre de 1996 , concluyendo que «la calificación de los terrenos no resulta una cuestión neutra o inocua a la hora de que por la Administración se otorguen los permisos de investigación minera», afirmando la incompatibilidad con la especial protección derivada de las Normas Subsidiarias aplicables, calificación aquí no combatida sino, por el contrario, aceptada por la Administración demandada y que afecta, al parecer, a las tres cuadrículas objeto de autos. De ahí que deba estimarse el recurso, por contravenir la prórroga debatida con la calificación establecida por el planeamiento vigente en la zona, de suelo no urbanizable de protección forestal.'

QUINTO.-Con mayor razón ahora que el art. 112 LOTRUS en su nueva redacción dada por Ley 2/2009 de 3 de julio establece en los apartados 3.e) que: 'En ausencia de previsión específica más limitativa en los instrumentos normativos a que hace referencia el apartado anterior, en el suelo rústico de especial protección podrán ser autorizadas, con carácter excepcional, las siguientes construcciones y usos: e) Las actividades extractivas y las construcciones vinculadas a ellas, siempre que se trate de un suelo rústico especialmente protegido para esa finalidad'.

Lo cual pone de manifiesto que en el suelo rústico de especial protección la actividad minera ha de estar expresamente contemplada para poder llevarla a cabo, la actividad extractiva minera, en este caso, ha de ser un uso permitido, lo que no se ha probado en el presente caso pues el suelo rústico de especial protección deviene de la aplicación del art. 94.2 LOTRUS que dice lo siguiente:

'En los municipios sin Plan el suelo urbano seguirá el régimen del suelo urbano consolidado cuando cumpla las condiciones de los párrafos a) ó b) del apartado 1 del art. 95 y no esté afectado por las circunstancias previstas en el apartado 1 del art. 96. El resto del suelo estará sometido al régimen del suelo rústico de especial protección.'

Tampoco las normas subsidiarias de Rionansa para suelo no urbanizable posibilitan una interpretación más restrictiva de la que contiene el citado art. 112 LOTRUS.

SEXTO.-De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , procede la condena de la parte demandante al pago de las costas por haber resultado desestimadas todas sus pretensiones.

EN NOMBRE DE SM EL REY

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo promovido por DON Lucas contra el GOBIERNO DE CANTABRIA,resolución del Consejero de Innovación, Industria, Turismo y Comercio de 5 de febrero de 2013 que desestima el recurso de alzada contra la de 21 de noviembre de 2011 de la Dirección General de Innovación e Industria por la que se deniega la solicitud de concesión de explotación 'ItxiaResolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-1999ª fracción nº NUM000 y se cancela la inscripción de la solicitud correspondiente a ese derecho minero, con imposición de las costas procesales causadas a la parte demandante.

Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con expresión de los recursos que en su caso procedan frente a ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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