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Sentencia Administrativo Nº 630/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1418/2003 de 07 de Junio de 2007
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GALINDO MORELL, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 630/2007
Núm. Cendoj: 08019330012007100866
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:7335
Voces
Liquidación provisional del impuesto
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Plazo de prescripción
Gastos deducibles
Impuesto sobre Bienes Inmuebles
Rendimientos netos
Autoliquidaciones por IRPF
Prescripción de la acción
Intereses de demora
Dies a quo
Dies ad quem
Impuesto sobre el Patrimonio
Gastos de financiación
Fraude de ley
Rendimientos íntegros
Fondo del asunto
Cuestiones de fondo
Valor catastral
Capital inmobiliario
Contraprestación
Subarriendo
Saldos de dudoso cobro
Gastos de reparación y conservación
Período impositivo
Suspensión de pagos
Declaración IRPF
Jurisdicción contencioso-administrativa
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 )1418/2003
Partes: Luis María y Ana María C/ T.E.A.R.CATALUNYA
S E N T E N C I A Nº 630
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D.EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
D.ª Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO
D.ª PILAR GALINDO MORELL
En la ciudad de Barcelona, a siete de junio de dos mil siete .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1418/2003, interpuesto por Luis María y Ana María , representado por la Procuradora Srª PALACIOS SALVADÓ, contra T.E.A.R. CATALUNYA , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Srª. Magistrada Dª. PILAR GALINDO MORELL , quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Procurador actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC) de fecha 6 de junio de 2002, que en las reclamaciones económico- administrativas acumuladas núms. NUM000 y NUM001 interpuestas contra acuerdos dictados por la Administración de Berga de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de IRPF, liquidación y sanción, ejercicio de 1995, acuerda confirmar la liquidación provisional impugnada y anular la sanción impuesta, reconociendo al reclamante el derecho a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas.
SEGUNDO: Son dos los motivos de impugnación que se esgrimen en la demanda articulada en la presente litis, refiriéndose el primero a la prescripción de la acción de la Administración para liquidar el impuesto; y el segundo, a la procedencia de la liquidación impugnada.
Respecto del primer motivo de impugnación, la propia demanda consigna como fechas relevantes las siguientes:
- En fecha 17 de junio de 1996, los recurrentes presentaron en plazo y forma, ante la A.E.A.T. de Berga, la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio correspondiente al año 1995.
- El día 23 de octubre de 1997, la Administración de Berga de la Agencia Tributaria requiere al recurrente para que aporte "justificación de los gastos declarados respecto de inmuebles arrendados, aportando los documentos justificativos de los mismos", requerimiento que fue cumplimentado en esa misma fecha aportando escritura de partición de herencia en la que consta el valor escriturado de los inmuebles arrendados.
-El día 19 de septiembre de 2000, se notifica al recurrente la propuesta de liquidación por importe de 830.298 pesetas, incluyendo cuotas más intereses de demora, al estimar la Agencia Tributaria que "no se ha acreditado suficientemente que los gastos imputados en concepto de amortización correspondan con los inmuebles arrendados".
TERCERO: El "dies a quo" para el cómputo de la invocada prescripción ha de ser el de finalización del plazo reglamentario para presentar la declaración del IRPF de 1995 de que se trata, que fue el 20 de junio de 1996, a tenor de lo dispuesto en el apartado 6º de la Orden de 22 de marzo de 1996 (BOE 28 marzo 1996, núm. 76/1996 [pág. 11786]).
Y, el "dies ad quem" del plazo de prescripción aplicable desde el 1 de enero de 1999, de cuatro años, fue el 20 de junio de 2000, si bien en el supuesto enjuiciado, y como reconoce el propio recurrente en su escrito de demanda, el día 23 de octubre de 1997 fue requerido para aportar determinada documentación, cumplimentada por el recurrente en esa misma fecha.
En el supuesto de autos, se interrumpió en todo caso la prescripción en tiempo y forma hábil para ello, por lo que desde el 23 de octubre de 1997, fecha en la que el propio interesado compareció aportando la documentación requerida hasta el 19 de septiembre de 2000, fecha en la que se le notifica la liquidación provisional del Impuesto, no ha transcurrido el plazo de prescripción aplicable, y sin que a ello obsten las alegaciones del recurrente en relación a la falta de eficacia interruptiva del requerimiento efectuado por la Administración; pues es cierto que el T.S. ha establecido, en relación con el art. 66 LGT/1963 , que "no cualquier acto tendrá la eficacia interruptiva que en dicho precepto se indica, sino sólo los tendencialmente ordenados a iniciar o proseguir los respectivos procedimientos administrativos o que, sin responder meramente a la finalidad de interrumpir la prescripción, contribuyan efectivamente a la liquidación, recaudación o imposición de sanción" (STS 6 noviembre de 1993 ); o que, aunque finalmente no hayan contribuido a una liquidación efectiva, porque no hayan dado lugar al descubrimiento de hechos o bases imposibles, estuvieran a priori racional y lógicamente encaminados a tal fin. La STS de 28 de octubre de 1997 , por su parte, añade la exigencia de que la actuación se lleve a cabo con conocimiento formal del sujeto pasivo y la de 22 de enero de 2000, señala que no interrumpe la prescripción una actuación de la Administración cuyo contenido es "innecesario y puramente dilatorio". Por otro lado, existen abundantes resoluciones de distintos Tribunales Superiores de Justicia, desestimando el valor interruptivo de lo que se ha dado en llamar "diligencias-argucia", encaminadas únicamente a interrumpir los plazos y sin verdadero contenido.
Ahora bien, en el caso de autos no entendemos que concurra un supuesto como el descrito, pues la doctrina en cuestión no provoca la desconsideración de actuaciones a efectos de prescripción a causa de la mayor o menor diligencia o pericia "instructora" del actuario que intervenga. El hecho de que un expediente pudiera haberse tramitado con mayor celeridad o que se pudiera haber llevado a cabo de forma más sintética y concentrada no implica que deba considerarse por ello "interrumpido", cuando resulta que hay unas normas precisas que determinan cuándo se produce tal interrupción. Para eludir la aplicación estricta de tales normas, y declarar la interrupción pese a que formalmente no la haya, será necesario detectar un verdadero fraude de ley por parte de la Administración, a través de alguna de las ya indicadas "diligencias-argucia", que evidentemente no concurren en el supuesto de autos, pues el requerimiento a que nos referimos tenía un contenido preciso interesando la aportación de determinada documentación que fue adjuntada por el propio interesado en la misma fecha del requerimiento.
CUARTO: En cuanto al fondo del asunto, la resolución impugnada señala en el fundamento de derecho séptimo lo siguiente:
"En relación con la cuestión de fondo, se observa que en el expediente no constan los recibos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondientes a las fincas arrendadas ni su valor en el Impuesto sobre el Patrimonio, a los efectos del artículo 10 de la
Los recurrentes en la autoliquidación presentada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1995, consignaron como rendimientos netos derivados de capital inmobiliario procedentes de inmuebles arrendados la cantidad de 1.101.721 pesetas, resultado de computar como ingresos íntegros 2.837.150 pesetas y unos gastos deducibles de 1.735.429 pesetas, al aplicar al valor del inmueble (115.839.005 pesetas), según consta en la escritura de partición de herencia, el 1,5% de amortización por depreciación de los bienes, según dispone el artículo 8 del RD 1841/1991 .
QUINTO: El marco jurídico aplicable, sobre el que no hay controversia lo constituyen el art. 35 de la Ley 18/1991, norma vigente en el ejercicio 1995 , y los arts. 7 y 8 del
"Tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de los bienes y derechos patrimoniales a que se refiere el artículo anterior:
A) Tratándose de los bienes y derechos comprendidos en la letra a):
- Los gastos necesarios para su obtención. La deducción de los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora de tales bienes o derechos y demás gastos de financiación, no podrá exceder de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos por la cesión del inmueble o derecho.
- El importe del deterioro sufrido por el uso o transcurso del tiempo en los ,bienes de los que procedan los rendimientos, en las condiciones que reglamentariamente se determinen".
Los artículos 7 y 8 del
A) Tratándose de los bienes y derechos comprendidos en la letra a) del art. 34 de la Ley del Impuesto , los gastos necesarios para su obtención y el importe del deterioro sufrido por el uso o transcurso del tiempo en los bienes de los que procedan los rendimientos.
En particular, se considerarán incluidos entre los gastos a que se refiere el párrafo anterior:
a) Los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora de los bienes o derechos y demás gastos de financiación, siempre que, efectivamente, sean a cargo del propietario o titular del derecho real.
No obstante, la deducción de los gastos previstos en esta letra no podrá exceder, para cada bien o derecho, de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos por su cesión.
b) Los tributos y recargos no estatales, así como las tasas, recargos y contribuciones especiales estatales, no repercutibles legalmente, cualquiera que sea su denominación, siempre que incidan sobre los rendimientos computados o sobre los bienes o derechos productores de los mismos y no tengan carácter sancionador.
c) Las cantidades devengadas por terceros en contraprestación directa o indirecta o como consecuencia de servicios personales, tales como los de administración, vigilancia, portería o similares.
d) Los ocasionados por la formalización del arrendamiento, subarriendo o cesión y los de defensa de carácter jurídico relativos a los bienes o rendimientos.
e) Los saldos de dudoso cobro siempre que esta circunstancia quede suficientemente justificada.
Se entenderá suficientemente justificada tal circunstancia:
- Cuando el deudor se halle en situación de suspensión de pagos, quiebra u otras análogas.
- Cuando entre el momento de la primera gestión de cobro realizada por el sujeto pasivo y el de la finalización del período impositivo hubiese transcurrido más de un año y no se hubiese producido una renovación de crédito.
Cuando un saldo dudoso fuese cobrado posteriormente a su deducción, se computará como ingreso en el ejercicio en que se produzca dicho cobro.
f) Los gastos de conservación y reparación.
Lo serán deducibles por este concepto, las cantidades destinadas a ampliación o mejora de los bienes tales como las destinadas a puertas de seguridad, contraventanas o enrejado.
g) El importe de las primas de contratos de seguro, bien sean de responsabilidad civil, incendio, robo, rotura de cristales u otros de naturaleza análoga, sobre los bienes o derechos productores de los rendimientos.
h) Las cantidades destinadas a servicios o suministros.
i)Las cantidades destinadas a la amortización en las condiciones establecidas en el artículo siguiente de este Reglamento".
Por su parte el artículo 8 en cuanto a las amortizaciones establece:
"Uno. Para la determinación del rendimiento neto procedente de inmuebles arrendados, tendrán la consideración de gasto deducible las cantidades destinadas a la amortización del inmueble y de los demás bienes cedidos con el mismo, siempre que respondan a su depreciación efectiva.
Dos. Se considerará que las amortizaciones cumplen el requisito de efectividad:
a) Tratándose de inmuebles: cuando, en cada año, no excedan del resultado de aplicar el 1,5 por 100 sobre el valor por el que se hallen computados o deberían, en su caso, computarse a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio, sin incluir en el cómputo el valor del suelo".
La deducibilidad de los gastos para determinar el rendimiento neto se condiciona a su necesidad y a su realidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 35.1 a) de la Ley 18/1991 , correspondiendo acreditar al sujeto pasivo ambas condiciones, tal y como establece el artículo 114.1 de la LGT/1963 al señalar que "tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos de los mismos". La prueba de que el gasto ha sido efectivamente realizado puede hacerse por cualquiera de los medios reconocidos en el artículo
SEXTO: En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 1418/2003, promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) a la que se contrae la presente litis, por hallarse ajustada a derecho; sin hacer especial condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
Ver el documento "Sentencia Administrativo Nº 630/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1418/2003 de 07 de Junio de 2007"
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