Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
07/06/2007

Sentencia Administrativo Nº 630/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1418/2003 de 07 de Junio de 2007

Tiempo de lectura: 14 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GALINDO MORELL, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 630/2007

Núm. Cendoj: 08019330012007100866

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:7335


Voces

Liquidación provisional del impuesto

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Plazo de prescripción

Gastos deducibles

Impuesto sobre Bienes Inmuebles

Rendimientos netos

Autoliquidaciones por IRPF

Prescripción de la acción

Intereses de demora

Dies a quo

Dies ad quem

Impuesto sobre el Patrimonio

Gastos de financiación

Fraude de ley

Rendimientos íntegros

Fondo del asunto

Cuestiones de fondo

Valor catastral

Capital inmobiliario

Contraprestación

Subarriendo

Saldos de dudoso cobro

Gastos de reparación y conservación

Período impositivo

Suspensión de pagos

Declaración IRPF

Jurisdicción contencioso-administrativa

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 )1418/2003

Partes: Luis María y Ana María C/ T.E.A.R.CATALUNYA

S E N T E N C I A Nº 630

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D.EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D.ª Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO

D.ª PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a siete de junio de dos mil siete .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1418/2003, interpuesto por Luis María y Ana María , representado por la Procuradora Srª PALACIOS SALVADÓ, contra T.E.A.R. CATALUNYA , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Srª. Magistrada Dª. PILAR GALINDO MORELL , quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Procurador actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC) de fecha 6 de junio de 2002, que en las reclamaciones económico- administrativas acumuladas núms. NUM000 y NUM001 interpuestas contra acuerdos dictados por la Administración de Berga de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de IRPF, liquidación y sanción, ejercicio de 1995, acuerda confirmar la liquidación provisional impugnada y anular la sanción impuesta, reconociendo al reclamante el derecho a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas.

SEGUNDO: Son dos los motivos de impugnación que se esgrimen en la demanda articulada en la presente litis, refiriéndose el primero a la prescripción de la acción de la Administración para liquidar el impuesto; y el segundo, a la procedencia de la liquidación impugnada.

Respecto del primer motivo de impugnación, la propia demanda consigna como fechas relevantes las siguientes:

- En fecha 17 de junio de 1996, los recurrentes presentaron en plazo y forma, ante la A.E.A.T. de Berga, la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio correspondiente al año 1995.

- El día 23 de octubre de 1997, la Administración de Berga de la Agencia Tributaria requiere al recurrente para que aporte "justificación de los gastos declarados respecto de inmuebles arrendados, aportando los documentos justificativos de los mismos", requerimiento que fue cumplimentado en esa misma fecha aportando escritura de partición de herencia en la que consta el valor escriturado de los inmuebles arrendados.

-El día 19 de septiembre de 2000, se notifica al recurrente la propuesta de liquidación por importe de 830.298 pesetas, incluyendo cuotas más intereses de demora, al estimar la Agencia Tributaria que "no se ha acreditado suficientemente que los gastos imputados en concepto de amortización correspondan con los inmuebles arrendados".

TERCERO: El "dies a quo" para el cómputo de la invocada prescripción ha de ser el de finalización del plazo reglamentario para presentar la declaración del IRPF de 1995 de que se trata, que fue el 20 de junio de 1996, a tenor de lo dispuesto en el apartado 6º de la Orden de 22 de marzo de 1996 (BOE 28 marzo 1996, núm. 76/1996 [pág. 11786]).

Y, el "dies ad quem" del plazo de prescripción aplicable desde el 1 de enero de 1999, de cuatro años, fue el 20 de junio de 2000, si bien en el supuesto enjuiciado, y como reconoce el propio recurrente en su escrito de demanda, el día 23 de octubre de 1997 fue requerido para aportar determinada documentación, cumplimentada por el recurrente en esa misma fecha.

En el supuesto de autos, se interrumpió en todo caso la prescripción en tiempo y forma hábil para ello, por lo que desde el 23 de octubre de 1997, fecha en la que el propio interesado compareció aportando la documentación requerida hasta el 19 de septiembre de 2000, fecha en la que se le notifica la liquidación provisional del Impuesto, no ha transcurrido el plazo de prescripción aplicable, y sin que a ello obsten las alegaciones del recurrente en relación a la falta de eficacia interruptiva del requerimiento efectuado por la Administración; pues es cierto que el T.S. ha establecido, en relación con el art. 66 LGT/1963 , que "no cualquier acto tendrá la eficacia interruptiva que en dicho precepto se indica, sino sólo los tendencialmente ordenados a iniciar o proseguir los respectivos procedimientos administrativos o que, sin responder meramente a la finalidad de interrumpir la prescripción, contribuyan efectivamente a la liquidación, recaudación o imposición de sanción" (STS 6 noviembre de 1993 ); o que, aunque finalmente no hayan contribuido a una liquidación efectiva, porque no hayan dado lugar al descubrimiento de hechos o bases imposibles, estuvieran a priori racional y lógicamente encaminados a tal fin. La STS de 28 de octubre de 1997 , por su parte, añade la exigencia de que la actuación se lleve a cabo con conocimiento formal del sujeto pasivo y la de 22 de enero de 2000, señala que no interrumpe la prescripción una actuación de la Administración cuyo contenido es "innecesario y puramente dilatorio". Por otro lado, existen abundantes resoluciones de distintos Tribunales Superiores de Justicia, desestimando el valor interruptivo de lo que se ha dado en llamar "diligencias-argucia", encaminadas únicamente a interrumpir los plazos y sin verdadero contenido.

Ahora bien, en el caso de autos no entendemos que concurra un supuesto como el descrito, pues la doctrina en cuestión no provoca la desconsideración de actuaciones a efectos de prescripción a causa de la mayor o menor diligencia o pericia "instructora" del actuario que intervenga. El hecho de que un expediente pudiera haberse tramitado con mayor celeridad o que se pudiera haber llevado a cabo de forma más sintética y concentrada no implica que deba considerarse por ello "interrumpido", cuando resulta que hay unas normas precisas que determinan cuándo se produce tal interrupción. Para eludir la aplicación estricta de tales normas, y declarar la interrupción pese a que formalmente no la haya, será necesario detectar un verdadero fraude de ley por parte de la Administración, a través de alguna de las ya indicadas "diligencias-argucia", que evidentemente no concurren en el supuesto de autos, pues el requerimiento a que nos referimos tenía un contenido preciso interesando la aportación de determinada documentación que fue adjuntada por el propio interesado en la misma fecha del requerimiento.

CUARTO: En cuanto al fondo del asunto, la resolución impugnada señala en el fundamento de derecho séptimo lo siguiente:

"En relación con la cuestión de fondo, se observa que en el expediente no constan los recibos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondientes a las fincas arrendadas ni su valor en el Impuesto sobre el Patrimonio, a los efectos del artículo 10 de la Ley 19/1991, de 6 de junio , lo que impide comprobar si las cifras declaradas por el recurrente son o no correctas, motivo, al parecer, por el que la Oficina gestora no admite deducción alguna en concepto de amortización, y si bien es cierto que el artículo 114 de la Ley General Tributaria establece en su apartado 1 , que quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo, el apartado 2 del mismo artículo dispone que esta obligación se entiende cumplida si se designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración Tributaria. Sin embargo, la Ley 1/1998, de 26 de febrero de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, en su artículo 3 , apartado g) se refiere al derecho a no aportar los documentos ya presentados y que se encuentran en poder de la Administración actuante. En este caso, la Administración que dispone de la documentación necesaria para calcular los valores de la amortización y del IBI, mediante el valor catastral, es la Administración municipal y no coincide con la Administración actuante que es la Administración Tributaria. Por lo tanto y como los valores sobre los que se practican la amortización y el Impuesto sobre Bienes Inmuebles no se encuentran a disposición de la Administración Tributaria, la no aportación de los mismos por el contribuyente es motivo suficiente para considerar que no se han acreditado los gastos basados en tales datos."

Los recurrentes en la autoliquidación presentada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1995, consignaron como rendimientos netos derivados de capital inmobiliario procedentes de inmuebles arrendados la cantidad de 1.101.721 pesetas, resultado de computar como ingresos íntegros 2.837.150 pesetas y unos gastos deducibles de 1.735.429 pesetas, al aplicar al valor del inmueble (115.839.005 pesetas), según consta en la escritura de partición de herencia, el 1,5% de amortización por depreciación de los bienes, según dispone el artículo 8 del RD 1841/1991 .

QUINTO: El marco jurídico aplicable, sobre el que no hay controversia lo constituyen el art. 35 de la Ley 18/1991, norma vigente en el ejercicio 1995 , y los arts. 7 y 8 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas recogido en el RD 1841/1991. El primero de ellos disponía que:

"Tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de los bienes y derechos patrimoniales a que se refiere el artículo anterior:

A) Tratándose de los bienes y derechos comprendidos en la letra a):

- Los gastos necesarios para su obtención. La deducción de los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora de tales bienes o derechos y demás gastos de financiación, no podrá exceder de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos por la cesión del inmueble o derecho.

- El importe del deterioro sufrido por el uso o transcurso del tiempo en los ,bienes de los que procedan los rendimientos, en las condiciones que reglamentariamente se determinen".

Los artículos 7 y 8 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas recogido en el RD 1841/1991 precisan los requisitos para los gastos deducibles y para las amortizaciones, así el art. 7 dispone: "Uno. Tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de los bienes y derechos patrimoniales a que se refiere el art. 34 de la Ley del Impuesto los siguientes:

A) Tratándose de los bienes y derechos comprendidos en la letra a) del art. 34 de la Ley del Impuesto , los gastos necesarios para su obtención y el importe del deterioro sufrido por el uso o transcurso del tiempo en los bienes de los que procedan los rendimientos.

En particular, se considerarán incluidos entre los gastos a que se refiere el párrafo anterior:

a) Los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora de los bienes o derechos y demás gastos de financiación, siempre que, efectivamente, sean a cargo del propietario o titular del derecho real.

No obstante, la deducción de los gastos previstos en esta letra no podrá exceder, para cada bien o derecho, de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos por su cesión.

b) Los tributos y recargos no estatales, así como las tasas, recargos y contribuciones especiales estatales, no repercutibles legalmente, cualquiera que sea su denominación, siempre que incidan sobre los rendimientos computados o sobre los bienes o derechos productores de los mismos y no tengan carácter sancionador.

c) Las cantidades devengadas por terceros en contraprestación directa o indirecta o como consecuencia de servicios personales, tales como los de administración, vigilancia, portería o similares.

d) Los ocasionados por la formalización del arrendamiento, subarriendo o cesión y los de defensa de carácter jurídico relativos a los bienes o rendimientos.

e) Los saldos de dudoso cobro siempre que esta circunstancia quede suficientemente justificada.

Se entenderá suficientemente justificada tal circunstancia:

- Cuando el deudor se halle en situación de suspensión de pagos, quiebra u otras análogas.

- Cuando entre el momento de la primera gestión de cobro realizada por el sujeto pasivo y el de la finalización del período impositivo hubiese transcurrido más de un año y no se hubiese producido una renovación de crédito.

Cuando un saldo dudoso fuese cobrado posteriormente a su deducción, se computará como ingreso en el ejercicio en que se produzca dicho cobro.

f) Los gastos de conservación y reparación.

Lo serán deducibles por este concepto, las cantidades destinadas a ampliación o mejora de los bienes tales como las destinadas a puertas de seguridad, contraventanas o enrejado.

g) El importe de las primas de contratos de seguro, bien sean de responsabilidad civil, incendio, robo, rotura de cristales u otros de naturaleza análoga, sobre los bienes o derechos productores de los rendimientos.

h) Las cantidades destinadas a servicios o suministros.

i)Las cantidades destinadas a la amortización en las condiciones establecidas en el artículo siguiente de este Reglamento".

Por su parte el artículo 8 en cuanto a las amortizaciones establece:

"Uno. Para la determinación del rendimiento neto procedente de inmuebles arrendados, tendrán la consideración de gasto deducible las cantidades destinadas a la amortización del inmueble y de los demás bienes cedidos con el mismo, siempre que respondan a su depreciación efectiva.

Dos. Se considerará que las amortizaciones cumplen el requisito de efectividad:

a) Tratándose de inmuebles: cuando, en cada año, no excedan del resultado de aplicar el 1,5 por 100 sobre el valor por el que se hallen computados o deberían, en su caso, computarse a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio, sin incluir en el cómputo el valor del suelo".

La deducibilidad de los gastos para determinar el rendimiento neto se condiciona a su necesidad y a su realidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 35.1 a) de la Ley 18/1991 , correspondiendo acreditar al sujeto pasivo ambas condiciones, tal y como establece el artículo 114.1 de la LGT/1963 al señalar que "tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos de los mismos". La prueba de que el gasto ha sido efectivamente realizado puede hacerse por cualquiera de los medios reconocidos en el artículo 115 y concordantes de la Ley General Tributaria ; y en el presente caso, el valor que los actores pretenden hacer valer como base del cálculo de la amortización corresponde a varios inmuebles que les fueron adjudicados en una escritura de partición de herencia, sin determinar a cual de ellos puede atribuirse los gastos que se pretenden deducir, siendo el importe de los ingresos computados en la autoliquidación de la declaración de la renta de 2.837.150 pesetas bastante escaso para corresponder a la totalidad de los inmuebles, no habiendo quedado acreditada la relación entre los ingresos declarados y los gastos cuya deducción se pretende, por lo que la falta de acreditación de los gastos conlleva a la confirmación de la liquidación practicada y, en consecuencia, procede la confirmación de la resolución impugnada.

SEXTO: En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, por encontrarse ajustada a derecho la resolución a que se refiere el mismo; sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 1418/2003, promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) a la que se contrae la presente litis, por hallarse ajustada a derecho; sin hacer especial condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

Sentencia Administrativo Nº 630/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1418/2003 de 07 de Junio de 2007

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