Sentencia Administrativo ...zo de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 63/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 9, Rec 225/2010 de 19 de Marzo de 2012

Tiempo de lectura: 11 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Marzo de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: SÁNCHEZ SÁNCHEZ, JOSÉ JAVIER

Nº de sentencia: 63/2012

Núm. Cendoj: 08019450092012100028


Voces

Presunción de certeza

Prueba en contrario

Daños y perjuicios

Carga de la prueba

Práctica de la prueba

Fuerza probatoria

Pruebas aportadas

Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚM. 9 DE BARCELONA

Recurso núm.: 225/2010-C Procedimiento Abreviado

Parte actora: AUTO MESEGUER, S.L.

Representante: Letrado: JOSÉ LÓPEZ BERMÚDEZ

Parte demandada: DIRECCIÓN GENERAL DE RELACIONES LABORALES

Representante: Abogada de la Generalitat de Catalunya

SENTENCIA Núm. 63/2012

En Barcelona, a diecinueve de marzo de dos mil doce.

Vistos por mí, JOSÉ JAVIER SÁNCHEZ SÁNCHEZ, Magistrado Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 9 de Barcelona y su provincia, los presentes autos del recurso contencioso administrativo núm. 225/2010-C, seguido entre las partes, de una, como demandante, la mercantil AUTO MESEGUER, S.L., representada y defendida por el Letrado don JOSÉ LÓPEZ BERMÚDEZ, y de otra, como administración demandada, la DIRECCIÓN GENERAL DE RELACIONES LABORALES de la Generalitat de Catalunya, representada y defendida por la Abogada de la Generalitat de Catalunya Dña. ELENA BELLOSO GIL, y en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia, con arreglo a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, en fecha 19 de abril de 2010, dentro del plazo prefijado en la Ley Jurisdiccional se le dio el trámite procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo y señalándose día para la celebración del juicio.

SEGUNDO.- Recibido el expediente administrativo se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que durante el acto del juicio pudiera realizar alegaciones, como así ha hecho en el acto del plenario, que ha tenido lugar el día 16 de febrero de 2012, con el resultado que obra en el acta levantada al efecto, habiendo comparecido la parte recurrente, así como la Administración demandada.

TERCERO.- La parte actora en el acto del juicio se afirmó y ratificó en su demanda. La Abogada del Generalitat de Catalunya contestó afirmando la conformidad a derecho del acto administrativo impugnado y oponiéndose a la estimación del recurso. Practicada la prueba admitida, quedaron los autos vistos para sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de los presentes autos se han cumplido todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso administrativo es la resolución de fecha 29 de enero de 2010 del Director General de Relaciones Laborales del Departamento de Trabajo de la Generalitat de Catalunya que desestimó el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante contra la resolución de fecha 31 de julio de 2009 de los Servicios Territoriales del Departamento en Barcelona que resolvía imponer a la empresa recurrente, AUTO MESEGUER, S.L., la sanción de 5.000 euros, propuesta en el acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo contra dicha empresa el día 17 de marzo de 2009, por una infracción en materia de prevención de riesgos laborales, consistente en que el empresario había incumplido la normativa de prevención de riesgos laborales susceptibles de provocar daños para la seguridad y salud de los trabajadores.

Se dan por reproducidos las alegaciones y motivos de impugnación expresados por el recurrente en su demanda.

La Abogada de la Generalitat de Catalunya defiende la legalidad de la actuación de la Administración en su contestación a la demanda, cuyos argumentos se dan aquí por reproducidos.

Examinado el expediente administrativo remitido en su momento por la Administración resulta que en fecha 17 de marzo de 2009 se levantó Acta de Infracción, tras las actuaciones inspectores llevadas a cabo sobre la empresa AUTO MESEGUER, S.L., a efectos de investigar el accidente de trabajo, ocurrido el día 14 de febrero de 2007, sufrido por el trabajador don Amador , que cayó del elevador de tijera donde estaba subido trabajando sobre un coche que estaba previamente en el elevador sufriendo un traumatismo craneoencefálico.

Considera la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que la conducta relatada en el acta suponen el incumplimiento de lo previsto en el artículo 3 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio , por el que se establecen las condiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, en relación con los artículos 14 , 15 y 17 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , creando con dichas actuaciones u omisiones un riesgo grave para la integridad física o salud de los trabajadores y que se encuentra tipificado y calificado como grave en el artículo 12.16.b) del texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el orden Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, proponiendo una multa de 5.000 euros.

SEGUNDO.- En primer lugar, debemos partir de la consideración de que las actas de la Inspección de Trabajo gozan de la presunción de certeza, tal y como dispone el artículo 52.2 de la Ley 8/1988, de 7 de abril , sobre infracciones y sanciones en el orden social, en el que se señala que 'las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se extiendan con arreglo a los requisitos establecidos en el apartado anterior estarán dotadas de presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en el mismo, que hayan sido constatados por el inspector actuante, salvo prueba en contrario', disponiéndose en el apartado tercero que 'igualmente harán fe, salvo prueba en contrario, las actas promovidas por los Controladores laborales, así como las actas de liquidación extendidas por los mismos de conformidad con los contenidos y atribuciones que les confiere el RD 1667/1986, de 26 de mayo, respecto de los hechos que hayan sido comprobados por el Controlador laboral actuante, que se incorporarán necesariamente al acta'.

El Tribunal Constitucional (STC 77-1990, de 26 de abril y ATC. 7-1989, de 13 de enero) ha sentado que la presunción de certeza no es una presunción 'iuris' el de 'iure' ya que se admite prueba en contrario. A las actas no se les puede otorgar una veracidad absoluta e indiscutible, lo que no sería constitucionalmente admisible 'no que pueden ceder frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas'. Así el Tribunal Supremo ha reiterado que el acta no extiende la presunción a los juicios del inspector (sentencias de 25 de mayo , 16 de julio de 1990 , 20 de abril de 1992 ) sino tan solo a los hechos de apreciación directa en tal momento o comprobados bien documentalmente o bien mediante testimonios allí recogidos las consignadas en la correspondiente acta ( sentencias de 30 de abril 1 de julio de 1990 , 18 de febrero de 1992 , 22 de abril , 13 de octubre y 14 de diciembre de 1994 , 3 de abril , 21 de mayo y 2 de julio de 1996 ). En este ámbito tendente a menguar el desequilibrio derivado de la presunción de certeza es donde se han vertido los pronunciamientos ( sentencias de 26 de mayo de 1981 , 26 de febrero , 22 de marzo y 7 de abril de 1982 , 18 de octubre de 1989 , 18 y 25 de abril y 23 de julio de 1990 , 14 de mayo y 10 de diciembre de 1992 ) que hacen decaer la misma cuando los hechos no son de apreciación directa del Inspector actuante o no se recogen pruebas que corroboren su existencia, pues como ya dijo el Tribunal Supremo en su sentencia del 10 de julio de 1981 es a 'tales hechos y no a conceptos o calificaciones jurídicas a lo que se aplica la presunción de certeza'. Además, como han recordado las sentencias de aquel Tribunal de 8 de mayo de 1992 , 12 de enero de 1993 , 25 de mayo de 1994 y 26 de enero de 1996 la presunción de veracidad no se extiende al informe posterior al acta aunque constituya un elemento más del conjunto de pruebas practicadas. Así pues entra en juego la inversión de carga de la prueba que exige al afectado por el acta demostrar la inexactitud de la misma ( sentencias de 20 y 24 de abril de 1992 , 25 y 27 de octubre de 1994 ), ya que 'el acta constituye por si misma un documento de valor probatorio privilegiado por expresa disposición legal, cuando ha sido válidamente emitida' ( sentencia de 25 de marzo de 1992 ).

0TERCERO.- La Ley de Prevención de Riesgos Laborales impone a la empresa la obligación de velar por lo dispuesto en materia de seguridad e higiene en el trabajo y adoptar las medidas que sean necesarias para conseguir la más perfecta organización y plena eficacia de la debida prevención de los riesgos que puedan afectar a la vida, la integridad y la salud de los trabajadores. Esta responsabilidad se extiende no sólo en la exigencia de proporcionar todos los medios de protección personal y colectiva, de encargarse de la debida formación, etc., sino también de la responsabilidad in vigilando0, que consiste tanto en comprobar que cumplen sus obligaciones en materia de seguridad, como asegurarse que sus trabajadores conocen los riesgos que corren en el trabajo, hasta el punto de hacerles firmar (a los trabajadores), para acreditarlo, un documento expresivo, que ha de ser entregado en el momento a los Inspectores de Trabajo, de que han leído las instrucciones de seguridad, que conocen el manejo de los equipos de trabajo utilizados, que han entendido las normas dadas por el encargado, que conocen los riesgos para su salud el incumplimiento de las medidas de seguridad, con los apercibimientos por escrito -de lo que ha quedar enterado el trabajador- sobre las sanciones disciplinarias -y de despido si la reiteración y gravedad son frecuentes- en que incurrirían en caso de incumplimiento, de modo que, cuando la empresa observe el incumplimiento de normas de seguridad por parte del trabajador, proceda a sancionarle de acuerdo con la potestad disciplinaria del propio empresario.

0

0En el presente caso, las alegaciones y las pruebas aportadas por la recurrente no desvirtúan los hechos constatados por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y es que en definitiva el trabajador sufrió un accidente de trabajo mortal por falta de medidas de seguridad en la forma en que se realizan los trabajos, imponiendo criterios claros a los trabajadores del modo en que se ha de trabajar o de su aplicación, pues como se ha dicho, la empresa debe responder incluso en los casos de mera negligencia del trabajador, cuanto la prevención de riesgos y la organización de los sistemas de protección a cargo de la empresa pueden incluso prevenir esa negligencia. En este punto, cabe recordar que los trabajos que realizaba el trabajador accidentado deben ser realizados bajo vigilancia, control y dirección de una persona competente, sin menoscabo de la constante formación teórica y práctica que se adapte a la evolución de los riesgos y la aparición de otros nuevos con el objeto final de que ningún trabajador sufra accidentes de trabajo que pueden ser evitados con un poco de atención y control sobre los trabajadores.

Las razones expuestas conducen a la desestimación de la demanda y consecuentemente del presente recurso contencioso administrativo.

0

CUARTO y ÚLTIMO.- Conforme a lo establecido en el artículo 139 de la vigente Ley de la Jurisdicción contenciosa no se aprecian motivos que determinen una especial imposición de costas procesales.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acto administrativo impugnado que, en consecuencia, se confirma por ser ajustado a derecho.

SEGUNDO.- No efectuar condena en costas

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno en atención a lo dispuesto en el artículo

Así, por esta mi sentencia, de lo que se unirá testimonio a los autos, lo pronuncio, mando, firmo y hago cumplir, S. Sª. Ilma. D. JOSÉ JAVIER SÁNCHEZ SÁNCHEZ Magistrado Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 9 de Barcelona y su provincia.

DILIGENCIA DE CONSTANCIA Y PUBLICACIÓN.-

Para hacer constar que esta sentencia, cuyo número de procedimiento y de folios vienen reseñados en su encabezado, ha sido redactada por el Magistrado Juez que la firma y publicada en el día de su fecha en cumplimiento de lo que dispone el artículo 120.3 de la Constitución , siendo su original archivado en el Libro de sentencias de esta Secretaría, previa su notificación a las partes y su unión a los autos de una certificación literal de la misma, de lo que yo, la Secretaria Judicial, doy fe.

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