Sentencia Administrativo ...io de 2010

Última revisión
04/06/2010

Sentencia Administrativo Nº 625/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 948/2008 de 04 de Junio de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Junio de 2010

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SOLER MARGARIT, MIGUEL ANTONIO

Nº de sentencia: 625/2010

Núm. Cendoj: 46250330022010100412

Núm. Ecli: ES:TSJ CV:2010:4558

Resumen
46250330022010100412 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 2 Nº de Resolución: 625/2010 Fecha de Resolución: 04/06/2010 Nº de Recurso: 948/2008 Jurisdicción: Contencioso Ponente: MIGUEL ANTONIO SOLER MARGARIT Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Voces

Indemnización por expropiación forzosa

Justiprecio

Expropiación forzosa

Presunción de certeza

Error de hecho

Jurado de expropiación

Prueba pericial

Expropiante

Actas de ocupación

Suelo urbano

Suelo urbano consolidado

Práctica de la prueba

Hoja de aprecio

Informes periciales

Método residual estático

Voluntad de las partes

Actos propios

Mala fe

Encabezamiento

Recurso nº 948/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Segunda

S E N T E N C I A Nº 625/2010

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. Mariano Ferrando Marzal

MAGISTRADOS

D. Miguel Soler Margarit

Dª Alicia Millán Herrándis

En Valencia a cuatro de junio de dos mil diez.

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 948/2008, seguidos entre partes, de la una y como demandante, don Millán , don Roman , don Victoriano y doña María Dolores representada por el Procurador don Guillermo Bayo Mir y dirigida por la Letrada doña Marta Duró Parpal; de la otra, como Administración demandada, el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, representada y dirigida por el Abogado del Estado y, como codemandada, el Ayuntamiento de Ador representada por el Procurador don Javier Roldán García, recurso interpuesto contra el Acuerdo de 28 de noviembre de 2007 desestimatorio del recurso de reposición formulado frente al Acuerdo de 12 de septiembre anterior (Exp. NUM000 ).

Antecedentes

Primero. El indicado procurador, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso el recurso contra el acto administrativo ya reseñado.

Segundo. Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos , en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos, suplicaron , respectivamente , la anulación del acto impugnado y la desestimación del recurso, en los términos que estimaron convenientes a sus Derechos.

Tercero. Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 25 de mayo pasado, en que ha tenido lugar.

Cuarto. En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente el magistrado Don Miguel Soler Margarit.

Fundamentos

Primero. El presente recurso se ha interpuesto por el procurador don Guillermo Bayo Mil, en nombre y representación de don Millán, don Roman, don Victoriano y doña María Dolores, contra el Acuerdo de 28 de noviembre de 2007 desestimatorio del recurso de reposición formulado frente al Acuerdo de 12 de septiembre anterior (Exp. NUM000 ), que justipreció en 119.355,33 euros el inmueble sito en calle DIRECCION000 nº NUM001 d'Ador expropiado para la ejecución del proyecto: Urbanización de la PLAZA000 .

Segundo. El Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencia de 16 de mayo de 2007 , ha señalado: "Como señala la sentencia de 26 de octubre de 2005, que cita las de 4 de marzo y 3 de mayo de 1999, es reiterada la jurisprudencia según la cual , los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa, gozan de la presunción de veracidad, legalidad y acierto, por lo que sus decisiones merecen ser acogidas con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnica y jurídica , y de su permanencia y especialización, si bien siendo tal presunción de naturaleza iuris tantum, puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional.

Sin embargo, como indica la citada Sentencia, para que esta presunción sea desvirtuada "es necesario que se haga prueba suficiente de infracción legal, un notorio error de hecho o desafortunada apreciación de los elementos de prueba existentes en el expediente, cuya acreditación corresponde a la parte que impugna los acuerdos del Jurado de Expropiación, en la que recae el "onus probandi" , que es quien debe ofrecer los elementos de prueba con todas las garantías procesales".

Es preciso, por lo tanto, que la prueba resulte idónea a tal fin, tanto en lo que se refiere al empleo de los métodos y criterios que han de aplicarse para obtener la correspondiente valoración como en la justificación de los datos tomados en consideración, que puedan oponerse a las apreciaciones de Jurado poniendo de manifiesto una errónea valoración y desvirtuando la presunción de acierto de sus acuerdos."

Tercero. Respecto al error de la superficie afectada , 282,47 m2 según el Jurado, el mismo ha quedado probado siendo la misma de 286 m2, tal como se acredita tanto en las pruebas periciales practicadas (informes de Arquitecto e Ingeniero) como por la propia medición conjunta de los técnicos municipal y de la propiedad realizada el 6 de noviembre de 2006 y acogida , inequívocamente, por el propio ayuntamiento expropiante tanto en la Hoja de depósito previo como en el Acta de Ocupación. Superficie que, a mayor abundamiento, coincide con la constatada por TINSA con medidas puntuales de comprobación "in situ" al elaborar el Informe de Tasación del Suelo por encargo del Ayuntamiento.

La segunda cuestión que se plantea por la recurrente es la relativa al aprovechamiento atribuible al inmueble expropiado de 1 ,497 m2t/m2s según el Jurado por tratarse de suelo urbano sin urbanización consolidada o de 2,517 m2t/m2s, correspondiente al promedio del asignado a las parcelas limítrofes por ser el afectado suelo urbano consolidado no incluido en ámbito alguno de gestión para reforma o mejora urbana siendo tal la condición para su inclusión en el Plan de Mejora de Municipios de la comunidad Valenciana. Esta Sala, a la vista de la prueba practicada (periciales, informe de TINSA, informe municipales respecto a la no inclusión del inmueble en ámbito de gestión alguno) estima que el aprovechamiento a tener en cuenta es el alegado por la actora que responde a los criterios establecidos en los arts. 29 y 30 de la Ley 6/1998 que son los aplicables al caso, puesto que la finca afectada reunía las condiciones propias para ser considerada como solar tal como se ha probado.

Respecto a la valoración de la edificación, a la vista del Acta Notarial aportada a autos puesta en relación con los informes periciales emitidos por Arquitecto superior e Ingeniero de Caminos, ratificados y aclarados en el proceso , también es estimable el recurso tanto por la mayor precisión y concreción de los mismos respecto de la apreciación del Jurado como por la inclusión en la valoración del muro de mampostería de cerramiento del solar no valorado por el Jurado.

En definitiva, considera esta Sala que la aplicación del método residual estático, por dichos peritos, a fin de valorar el bien expropiado es correcto al justificar el valor del producto sobre la base de los factores razonados Vc-Vv y Coeficientes correctores entre los que, respecto del estado de conservación, se opera sobre la realidad de partes de la edificación reformadas y bien conservadas y partes deterioradas.

Por último , hay que precisar que Las hojas de aprecio constituyen una declaración de voluntad de las partes sobre la valoración de los bienes a la que quedan sujetas en virtud del principio de los actos propios y determina el ámbito de decisión del Jurado y de la posterior revisión jurisdiccional (T.S. 12 de junio de 2007), sin que, por ello y en ningún caso , el justiprecio puede ser Superior al solicitado por el expropiado ni, tampoco, inferior al fijado en la correspondiente hoja de aprecio por la expropiante.

Cuarto. Procede, en consecuencia, estimar el recurso sin que se aprecie temeridad o mala fe a efectos de expresa imposición de costas.

Fallo

Estimamos el recurso interpuesto por el procurador don Guillermo Bayo Mil, en nombre y representación de don Millán, don Roman, don Victoriano y doña María Dolores, contra el Acuerdo de 28 de noviembre de 2007 desestimatorio del recurso de reposición formulado frente al Acuerdo de 12 de septiembre anterior (Exp. NUM000 ), los que declaramos contrarios a derecho y anulamos, dejándolos sin efecto.

Justipreciamos el inmueble expropiado en 231.009,43 euros, más los correspondientes intereses legales desde el 12 de diciembre de 2006 hasta el día del pago del justiprecio fijado , siendo imputables al Jurado los correspondientes a la demora en la fijación del justiprecio.

No hacemos expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Centro de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada por el magistrado ponente en audiencia pública. Certifico.

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