Sentencia Administrativo ...io de 2006

Última revisión
29/06/2006

Sentencia Administrativo Nº 623/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2076/2001 de 29 de Junio de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MORATO-ARAGONES PAMIES, JORDI

Nº de sentencia: 623/2006

Núm. Cendoj: 08019330022006100616

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:7161


Voces

Acta de inspección

Expediente sancionador

Presunción de certeza

Medios de prueba

Prueba de cargo

Sanciones administrativas

Prueba en contrario

Atestado

Presunción legal

Carga de la prueba

Inicio expediente administrativo

Mala fe

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso nº 2.076/2001

Partes:JAMAICA BLUE MOUNTAIN, S.L.

DEPARTAMENT DE SANITAT I SEGURETAT SOCIAL

SENTENCIA Nº 623

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Maria Pilar Rovira del Canto

Doña Maria Fernanda Navarro de Zuloaga

Don Joaquín Herrero Muñoz Cobo

Ilmo. Sr. Magistrado Suplente

Don Jordi Morató Aragonés Pàmies

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de junio de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 2.076/01, interpuesto por la mercantil Jamaica Blue Mountain, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Turradó Martín-Mora y asistido por la Letrada Doña Maria Remedios Brabo Naveiras contra el Departament de Sanitat i Seguretat Social, representado y asistido por el Letrado de la Generalitat.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON Jordi Morató Aragonés Pàmies, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución del Conseller de Sanitat i Seguretat Social de fecha 9 de octubre de 2001 por la que se desestima el recurso ordinario presentado contra la resolución del Director General de Salut Pública de 18 de junio de 2001 por la que se imponen al recurrente una sanción de 600.000 pesetas por la comisión de una infracción de los artículos 24 de la Ley 20/1985, de 25 de julio , en su redacción dada por el artículo 10, apartados 2 y 4, de la Ley10/1991 de 10 de mayo , de prevención y asistencia en materia de substancias que pueden generar dependencia. Fija la cuantía del procedimiento en 3.606,07 euros.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Abierto el proceso a prueba mediante Auto de 29 de septiembre de 2003 , se practicó la que obra unida a las actuaciones y se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron y, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que ha tenido lugar el 28 de junio de 2006.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Con fecha 9 de octubre de 2001 se desestimó por el Conseller de Sanitat i Seguretat Social de la Generalitat de Catalunya el recurso ordinario interpuesto por el recurrente contra la resolución del Director General de Salut Pública de fecha 18 de junio de 2001, por la que se imponía al recurrente una sanción de 600.000 pesetas por la comisión de una infracción del artículo 24 de la Ley 20/1985, de 25 de julio , de prevención y asistencia en materia de substancias que pueden generar dependencia, en la redacción dada por el artículo 10, apartados 2 y 4, de la Ley 10/1991, de 10 de mayo , en relación con los artículos 5 y 6 del Decreto 235/1991, de 28 de octubre . Infracción calificada como grave y sancionable conforme a lo previsto en los artículos 45 y 46 de la Ley 20/1985 , también modificafdos por los artículos 16.2a y 17.1b de la Ley 10/1991 .

Funda la actora su recurso en que la máquina de tabaco no es de su propiedad, sino de la entidad Saboc Vending, S.L. con quien tiene firmado un contrato de explotación. Aduce que deben retrotraerse las actuaciones de forma que se incoe un expediente sancionador a dicha entidad. Interesa la estimación del recurso, la anulación de la resolución de la Direcció General de Salut Pública o en su defecto se invalide conforme al suplico del escrito de demanda y sin costas.

Opone la representación de la Generalitat de Catalunya que el recurso se fundamenta sobre las mismas bases que el ya examinado en la resolución recurrida, interesando la desestimación del recurso por ser el acto impugnado ajustado a derecho.

SEGUNDO.- Entrando a examinar los motivos aducidos por la recurrente, señalaremos que aún cuando cuestiona la existencia del rótulo en la máquina expendedora de tabaco, lo cierto es que el Acta de Inspección -que aparece suscrita por el Señor Inocencio como representante legal- acompaña una fotografía de la máquina donde se aprecia la ausencia del rótulo de advertencia en la forma y modo que consta en el Acta (folios 1 a 3 del expediente administrativo), documento que, por otra parte, no ha sido impugnado por la recurrente. De este modo, en relación con la presunción de inocencia y la tipificación de los hechos imputados, procede señalar que en el Derecho Administrativo sancionador rigen los principios de legalidad y de tipicidad de las infracciones y sanciones administrativas, que se garantizan en el artículo 25 de la Constitución , y que se traduce, como ha subrayado el Tribunal Constitucional en la exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones que corresponadan, de manera que la norma punitiva aplicable permita predecir con suficiente grado de certeza las conductas que constituyen infracción, y el tipo y grado de sanción del que puede hacerse merecedor quien la cometa (STC 120/1996, de 8 de julio ).

La resolución impugnada tiene su origen, como hemos referido, en el Acta de Inspección efectuada por un miembro de la Direcció General de Salut Pública que señala que en el local -Jamaica l'Illa-, abierto al público, existe una máquina automática expendedora de tabaco en la que falta el adhesivo indicativo de prohibición a menores de edad. Opone la recurrente que la máquina tiene un rótulo de advertencia serigrafiado, si bien, no llega a negar o impugnar la constancia de la ausencia de la advertencia conforme a lo dispuesto en la normativa en vigor apreciada por el agente actuante. En cualquier caso, en el Acta de inspección levantada se expresa e identifica el nombre del representante de la empresa ante quien se levantó el Acta, apareciendo no sólo su firma, sino el sello del establecimiento comercial. De este modo, se infiere que el citado representante tuvo tiempo de reflexión suficiente pues no sólo se limitó a proporcionar al inspector su nombre y apellidos sino que tuvo que buscar el sello comercial para poder estamparlo en el acta junto a su firma. Por otra parte, la jurisprudencia de manera reiterada se ha pronunciado sobre la eficacia probatoria de las denuncias instruidas por miembros de la Policia señalando de forma extractada, que la presunción de veracidad atribuida a las mismas se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse a los agentes actuantes; presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia (artículo 24.2 CE ), ya que se limita a atribuir a tales denuncias el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Y es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las denuncias, limitando la presunción de certeza a sólo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el agente actante o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en el propio atestado o denuncia.

Por ello, esa presunción legal de veracidad debe ser interpretada de conformidad con los principios que emanan de los artículos 24 y 25 de la Constitución Española . Esto es, sin merma ni lesión del ejercicio de los derechos de defensa del administrado, de su derecho a la presunción de inocencia y de la potestad del juez del orden contencioso-administrativo para valorar las pruebas de cargo existentes en el expediente administrativo y lograr su convicción acerca de la veracidad de los hechos (empleando las reglas de la lógica y la experiencia que subyacen de los artículos 106 y 117 de nuestra Constitución ). Tal presunción iuris tantum determina la existencia de un medio probatorio válido en Derecho (que, desde luego, no es indiscutible, ni excluyente de otros medios de prueba, ni preferente en su valoración), que puede ceder frente a otras pruebas. Aquí entra en juego la inversión o el desplazamiento de la carga de la prueba (onus probandi): el afectado por la denuncia y apertura del correspondiente expediente sancionador debe actuar mediante las alegaciones y pruebas que considere convenientes contra el acto de prueba aportado por la Administración.

Examinados los preceptos en los que se funda la resolución impugnada, nos encontramos con que los hechos que se describen en la denuncia tienen su reflejo en dichas normas -en vigor- y constituyen la infracción en materia de prevención y asistencia en materia de sustancias que pueden generar dependencia, no produciéndose vulneración alguna de los principios alegados por la actora en defensa de sus intereses, máxime cuando la misma, lejos de negar lo constatado por el agente, entra a efectuar disquisiciones sobre la innecesariedad de los rótulos cuando existe una información serigrafiada en la máquina expendedora.

En un segundo orden de cuestiones, la recurrente intenta desplazar su responsabilidad hacia la mercantil Saboc Vending, S.L., de la que incluso pretende la incoación de expediente sancionador, por entender que, siendo la misma propietaria de la máquina expendedora y encargada de la reposición de su producto, sólo a la misma le es atribuible la responsabilidad de la falta del adhesivo de información. Ello no obstante, debemos señalar que la máquina estaba dentro de su establecimiento comercial, la misma se encuentra personalizada con los logos de "Jamaica" y, por último, la recurrente reconoce -que no aporta- la existencia de un contrato de explotación en relación con la citada máquina. Elementos, todos ellos, que no permiten desvirtuar su posición y responsabilidad en relación con la citada máquina expendedora y la ausencia, en la misma, del rótulo de advertencia de la prohibición de venta de tabaco a los menores de edad.

En consecuencia, el recurso no puede prosperar.

TERCERO.- De conformidad con el artículo 139 LRJCA no apreciándose mala fe ni temeridad en ninguna de las partes, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento en costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

1º.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

2º.- No hacer expresa imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

Sentencia Administrativo Nº 623/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2076/2001 de 29 de Junio de 2006

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