Sentencia Administrativo ...io de 2006

Última revisión
29/06/2006

Sentencia Administrativo Nº 622/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2066/2001 de 29 de Junio de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MORATO-ARAGONES PAMIES, JORDI

Nº de sentencia: 622/2006

Núm. Cendoj: 08019330022006100615

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:7160


Voces

Presunción de certeza

Acta de inspección

Cinturón de seguridad

Prueba de cargo

Prueba en contrario

Medios de prueba

Sanciones administrativas

Mala fe

Infracciones administrativas

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso nº 2.066/01

Partes:ELECTRIFICACIONES RURALES, S.L.

DEPARTAMENT DE TREBALL

SENTENCIA Nº 622

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Maria Pilar Rovira del Canto

Doña Maria Fernanda Navarro de Zuloaga

Don Joaquín Herrero Muñoz Cobo

Ilmo. Sr. Magistrado Suplente

Don Jordi Morató Aragonés Pàmies

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de junio de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 2.066/01, interpuesto por la mercantil Electrificaciones Rurales, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Adelaida Espejo Iglesias y defendida por el Letrado Don Arturo Martín Sesma contra el Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya, representado y asistido por su Letrado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON Jordi Morató Aragonés Pàmies, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución del Conseller de Treball de la Generalitat de Catalunya de fecha 4 de octubre de 2001 que desestimaba el recurso ordinario presentado contra la resolución de la Dirección General de Relaciones Laborales de la Generalitat de Catalunya de fecha 26 de septiembre de 2000 que confirmaba el Acta de infracción nº 2.799/00 e imponía una sanción de 30.050,61 euros.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Se abrió el proceso a prueba mediante Auto de fecha 27 de febrero de 2003 y verificada la misma conforme obran en las presentes actuaciones, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron conforme obra en autos y finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que ha tenido lugar el 28 de junio de 2006.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Con fecha 26 de abril de 2000, la Inspección de Trabajo de Barcelona levantó Acta de Infracción contra la recurrente en relación con el accidente mortal sufrido por el trabajador Señor Hugo el dia 3 de febrero de 1999, a tenor de la pormenorizada relación de hechos que constan en la misma.

El mencionado hecho es considerado por el Inspector actuante como una infracción a lo establecido en los artículos 14.1 y 17.2 de la Ley 31/95 de Prevención de Riesgos Laborales de 8 de noviembre, en relación a lo establecido en los artículos 3.a) y b), 5.1 y parte 9 del Anexo III del Real Decreto 773/97 de 30 de mayo sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual, por cuanto el equipo de protección individual utilizado (cinturón de seguridad) no era adecuado para eliminar o reducir el riesgo de caída de altura en los trabajos realizados, al deber realizar los trabajadores operaciones (ascenso, descenso o cambio de ubicación en la torre) sin posibilidad de anclar el equipo. Reputando dicho incumplimiento como constitutivo de infracción tipificada y calificada como muy grave en el artículo 48.9 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , propuso una sanción en grado mínimo pero en la cuantía de 5.000.001 pesetas.

SEGUNDO.- Basa la Empresa su recurso en la aplicación indebida de los preceptos señalados en la resolución sancionadora por considerar que no obedecen a las circunstancias concurrentes en el accidente del trabajador. De este modo, reputa el accidente a un descuido del propio trabajador y no a la infracción de alguna de las normas legales o reglamentarias que exigiesen determinadas medidas de seguridad, apuntando que la propia Acta reconoce que el trabajador iba provisto del equipo de protección personal exigido para trabajar en el tipo de trabajo que ejecutaba.

Con el fin de resolver las cuestiones suscitadas, conviene señalar que el Tribunal Supremo de manera reiterada, por todas Sentencia de 21 de marzo de 1997 , al interpretar el art. 38 del Decreto 1860/1975 , sobre la eficacia probatoria de las actas de inspección, viene señalando de forma extractada, que la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante (Sentencias, entre otras, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991 ); presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia (artículo 24.2 CE ), ya que el citado artículo 38 se limita a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Y es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a sólo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma (Sentencia de 24 de junio de 1991 ).

Puesto ello en relación con el presente caso, no pone la recurrente en cuestión, en lo esencial, los hechos constatados por la Inspección de Trabajo y que, en cuanto reflejados en acta de infracción extendida con todos los requisitos legales, gozan ex artículo 52.2 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social de presunción "iuris tantum" de certeza que los convierte "per se" en prueba de cargo en este proceso contencioso-administrativo (STC 76/1990 de 20 de abril y 14/1997 de 17 de enero ). Examinado el contenido del acta, que refleja pormenorizadamente lo acontecido en la fecha de la visita efectuada por la Inspectora en el lugar del accidente sito en la carretera de Roda de Ter a l'Esquirol, Km 3 camí, y de las posteriores diligencias de investigación en torno al accidente, observamos que son fruto de una apreciación directa y contrastada por las personas a cuyo testimonio se refiere, sin que sea preciso que el acta refleje lo manifestado por los mismos, puesto que no atribuye a sus manifestaciones una declaración determinada sino que únicamente considera lo por estos manifestado. Lejos de proponer prueba respecto a una eventual discrepancia sobre la realidad de los hechos observados y descritos en el acta, la recurrente reitera como único argumento para sus alegaciones su discrepancia sobre si la causa del accidente mortal debido a la falta de anclaje del cinturón de seguridad durante el desplazamiento en las torres es o no de influencia en la infracción denunciada y en que el trabajador disponía de los elementos de protección personal exigidos. Para resolver la cuestión, basta señalar que la norma aplicada no efectúa las distinciones que la actora pretende y que, en cualquier caso, de lo actuado y, en especial, de los testimonios propuestos, se deduce sin lugar a dudas que el método de trabajo era inadecuado y constituía un riesgo grave para la salud y seguridad de los trabajadores. Por ello, no desvirtuada por la recurrente la realidad de los extremos constatados en el Acta levantada, el motivo no puede prosperar.

TERCERO.- Conforme es doctrina de este Tribunal, procede señalar que en el Derecho Administrativo sancionador rigen los principios de legalidad y de tipicidad de las infracciones y sanciones administrativas, que se garantizan en el artículo 25 de la Constitución , y que se traduce, como ha subrayado el Tribunal Constitucional en la exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones que correspondan, de manera que la norma punitiva aplicable permita predecir con suficiente grado de certeza las conductas que constituyen infracción, y el tipo y grado de sanción del que puede hacerse merecedor quien la cometa (STC 120/1996, de 8 de julio ). Examinados los preceptos en los que se funda la resolución impugnada, nos encontramos con que los hechos que se describen en el acta tienen su reflejo en dichas normas -en vigor- y constituyen una infracción administrativa en materia de riesgos laborales, no produciéndose vulneración alguna de los principios de legalidad y tipicidad.

CUARTO.- De conformidad con el artículo 139 LRJCA no apreciándose mala fe ni temeridad en ninguna de las partes, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento en costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

1º.- Desestimar el recurso interpuesto.

2º.- No hacer expresa imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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