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Sentencia Administrativo Nº 621/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1399/2008 de 25 de Mayo de 2010
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Mayo de 2010
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NIETO, RAFAEL
Nº de sentencia: 621/2010
Núm. Cendoj: 46250330032010100781
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2010:4425
Resumen
Voces
Actos de comunicación
Dies ad quem
Infracciones tributarias
Impuesto sobre el Valor Añadido
Escrito de interposición
Derecho Comunitario
Anotaciones registrales
Factura rectificativa
Actos firmes
Dies a quo
Jurisdicción contencioso-administrativa
Días hábiles
Seguridad jurídica
Derecho a la tutela judicial efectiva
Recursos administrativos
Interés legitimo
Indefensión
Mala fe
Encabezamiento
TSJCV
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera, recurso 1399/08
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SENTENCIA Nº. 621/10
En la ciudad de Valencia, a 25 de mayo de 2010.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Juan Luis Lorente Almiñana, Presidente, don Luis Manglano Sada y don Rafael Pérez Nieto, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 1399/08, en el que han sido partes, como recurrente, "Intercambio Electrónico de Datos y Comunicaciones" S.L., representada por el Procurador Sr. Llopis Aznar y defendida por el Letrado Sr. de Madaria Escudero, y como demandado El Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR), que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía es de 1.566,78 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que quedaron ejercitadas sus pretensiones de que se anule y deje sin efecto el Acuerdo de imposición de sanción.
SEGUNDO.- La parte demandada formuló escrito en el que solicita la desestimación del recurso Contencioso- administrativo.
TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba. Evacuados los escritos de conclusiones , los autos quedaron pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 25 de mayo de 2010.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es la Resolución de 29- 11-2007 del Tribunal Económico administrativo Regional (TEAR), que inadmite por extemporánea la reclamación núm. 46/3126/05 interpuesta por "Intercambio Electrónico de Datos y Comunicaciones" S.L. contra el Acuerdo sancionador en que se impuso a la reclamante multa de 1.566,78 euros por incurrir en infracción tributaria relacionada con la deuda del I.V.A. de 2002.
La inadmisión del TEAR se funda en que el art.
La parte recurrente sostiene que interpuso en plazo la reclamación económica administrativa. Rechaza la actual doctrina jurisprudencial al respecto , pues, en su opinión, "...olvida que existe un criterio legal de interpretación, impuesto por la vigencia en nuestro Derecho de las normas traspuestas o directamente aplicables del derecho Comunitario, como en este caso el reglamento CEE sobre plazos, fechas y términos (núm. 1128/71 del Consejo de 3-6-1971 ), norma perfectamente integradora de la normativa nacional a la que habría que acudir incluso en aplicación analógica antes que el complemento que supone la interpretación jurisprudencial".
En relación con la conducta infractora imputada, la parte recurrente alega que la reforma operada por el R.D. 87/2005 de 31 de enero, que regula la rectificación de anotaciones registrales , ha suprimido la necesidad de efectuar una anotación al finalizar el periodo de liquidación -motivo sancionado en el presente supuesto- en el caso de rectificación de facturas, y de ahí que por el imperativo de aplicación de la ley sancionadora más favorable proceda dejar sin efecto el Acuerdo sancionador.
SEGUNDO.- Habremos de examinar si la parte actora agotó adecuadamente la vía económica administrativa, pues si -como opone la Administración- es que interpuso extemporáneamente la reclamación económica administrativa contra la Resolución sancionadora originaria, entonces ésta sería un acto firme y consentido, no susceptible de alzada administrativa ni por ende de discusión jurisdiccional.
Como es sabido, la reclamación económica administrativa "...se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado..." (art.
Tanto los plazos procedimentales como procesales fijados en meses o años han de computarse de "fecha (de la notificación o publicación) a fecha" , considerándose el dies ad quem aquel del mes de vencimiento con el mismo numeral que el del día del acto de comunicación de la Resolución. Con este sistema de cómputo, el interesado dispone, además del día de la notificación o publicación, de un mes o un año, siendo por ello consecuente con la dicción legal de que el plazo comienza a computarse a partir del día siguiente del acto de comunicación. Por
el contrario, la interpretación que propone la actora implica añadir un día más al mes o al año además del día de la notificación.
Por otro lado, este criterio nuestro se apoya en la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en S.S.T.S. de 15-12-2005 y 8-3-2006 . De esta última transcribimos aquí lo que interesa:
"La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar , en materia de plazos, el cómputo de los Administrativos a los que se refiere el art. 48.2 de la Ley 30/1992 con los jurisdiccionales regulados por el art. 46.1 de la
Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente. En nuestro caso, notificada la resolución el 17 de enero y siendo hábil el 17 de febrero , éste era precisamente el último día del plazo. La doctrina sigue siendo aplicable, decimos, porque la regla 'de fecha a fecha' subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos.
Sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las SST.S. de 25-11-2003, 2-12-2003 y 15-6-2004 sobre el cómputo de este tipo de plazos, cuya conclusión coincide con la que acabamos de exponer, Sentencias a las que nos remitimos, nos limitaremos a reseñar lo que podría ser su síntesis en estos términos:
A) Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el art. quinto del
B) El cómputo del día final, de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses no ha variado y sigue siendo aplicable , según constante jurisprudencia recaída en interpretación del art. 46.1 de la vigente Ley Jurisdiccional de modo que el plazo de dos meses para recurrir ante esta jurisdicción un determinado acto Administrativo si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda.
Esta interpretación del referido art. 46.1 de la Ley Jurisdiccional es igualmente aplicable al cómputo Administrativo del día final en los plazos para interponer el recurso de reposición, a tenor de los arts. 117 y 48.2 de la Ley 30/1992 después de la reforma introducida en el segundo de ellos por la Ley 4/1999, pues precisamente el objeto de la modificación fue parificar el régimen de la Ley 30/1992 con el de la Ley 29/1998 en la materia.
El Derecho de protección jurídica, que garantiza el art.
Derecho de defensa, siguiendo las directrices jurisprudenciales expuestas en la STEDH de 16-10-1992 (Geouffre de la Pradelle c. Francia) en interpretación del art. 6.1 del Convenio Europeo de Derecho Humanos, exige del legislador que contribuya a establecer un sistema coherente y claro en la determinación de las reglas procedimentales que disciplinan los recursos Administrativos y jurisdiccionales, que responda a un justo equilibrio entre los intereses de los ciudadanos y la Administración , con el objeto de procurar que la utilización de estos mecanismos procedimentales y procesales, que constituyen instrumentos necesarios para asegurar la satisfacción de los Derechos e intereses legítimos, no se dificulte con la imposición de reglas obstaculizadoras enervantes , carentes de justificación, lo que de lege ferenda invita a precisar la disposición analizada, concerniente al cómputo de los plazos, a los efectos de que su interpretación no suscite dudas que puedan producir un resultado de indefensión para preservar , asimismo , el principio constitucional de seguridad jurídica conectado en su aplicación a los cánones hermenéuticos pro actione y pro civem".
También podemos citar aquí la recientísima S.T.S. de 9-1-2010, dictada resolviendo recurso de casación para la unificación de doctrina, que reitera el anterior criterio al examinar -precisamente- una Sentencia de esta misma Sala y sección del TSJCV.
En definitiva, la interpretación del plazo procedimental que informa la primera Resolución impugnada en el presente proceso es conforme a Derecho , por lo que debemos desestimar la impugnación deducida contra ella.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el art.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Intercambio Electrónico de Datos y Comunicaciones" S.L.. Sin costas.
Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno. A su tiempo, y con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso , estando celebrando audiencia publica esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a veinticinco de mayo de dos mil diez.
Ver el documento "Sentencia Administrativo Nº 621/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1399/2008 de 25 de Mayo de 2010"
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