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Sentencia Administrativo Nº 621/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2714/2005 de 28 de Junio de 2007
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BASANTA RODRIGUEZ, AMALIA
Nº de sentencia: 621/2007
Núm. Cendoj: 46250330012007100440
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:3306
Voces
Liquidación provisional del impuesto
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Falta de motivación
Indefensión
Carga de la prueba
Liquidaciones tributarias
Ganancia patrimonial
Recursos administrativos
Rendimientos íntegros del trabajo
Base liquidable
Retenciones e ingresos a cuenta
Rendimientos de capital mobiliario
Mala fe
Encabezamiento
RECURSO Nº 2714/05
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
S E N T E N C I A Nº 621/2007
Presidente
D. Edilberto Narbón Laínez
Magistrados
D. Salvador Bellmont y Mora
Doña Amalia Basanta Rodríguez
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En Valencia a veintiocho de junio de dos mil siete.
Visto el recurso interpuesto por D. Tomás Y Doña Catalina , representados por el Procurador D. JORGE RAMÓN CASTELLÓ NAVARRO, y defendidos por el Letrado D. FRANCISCO ESCOBAR GINER, contra Resolución del TEARV de fecha 29-7-2005 por la que se desestima la reclamación nº NUM000 sobre IRPF, ejercicio 2000, habiendo sido parte demandada el TEARV representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez .
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando los actos impugnados.
SEGUNDO.- La administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.
TERCERO.- No se recibió el proceso a prueba, y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 28-6-2007, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el caso presente resolución del TEARV de fecha 29-7-2005 por la que se desestima la reclamación nº NUM000 sobre IRPF, ejercicio 2000.
En apoyo de su pretensión impugnativa la actora alega, en síntesis, infracción del art.
SEGUNDO.- Como esta Sala ya ha indicado (S. 656/05, entre otras) "se conoce con el nombre de «liquidaciones paralelas» aquellas liquidaciones provisionales practicadas por las Oficinas Gestoras (no inspectoras), normalmente a la vista de las declaraciones-liquidaciones de los contribuyentes, que por medios mecánicos e informáticos detectan , por comparación entre aquéllas y el resultado de aplicar un programa de liquidación, determinados errores, sean de hecho o de Derecho".
También ha destacado la problemática jurídica que plantean en orden a su validez , y en concreto y por lo que aquí nos interesa, de la falta de motivación.
"Efectivamente, los artículos
Al respecto el T.S., en Ss. como la de 28 de junio de 1993 ha sostenido:
"SEGUNDO.- Hay una evidente desproporción entre la complejidad de las declaraciones que el sujeto pasivo del I.R.P.F. está obligado a cumplimentar, y la sencillez con la que la Administración pretende practicar las que denomina "liquidaciones paralelas" que practica en caso de disconformidad con los datos declarados por los sujetos pasivos, de lo que es buen ejemplo la que motiva el presente recurso , desigualdad que carece de soporte legal o reglamentario: el art. 160 Regl. IRPF, en efecto, al órgano competente para recibir esta clase de declaraciones, para girar una "liquidación provisional" a la vista de las declaraciones presentadas por los sujetos pasivos, y de los datos consignados en ellas, liquidación provisional que supone una disconformidad de la Administración con los datos declarados por el sujeto pasivo, conforme a cuyos datos se practicó la autoliquidación y el ingreso a cuenta de la cantidad resultante de la declaración, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 36.2º L 8 septiembre 1978, (que era aplicable al caso debatido). Es evidente que esa disconformidad es posible y la
TERCERO.- La mera contemplación de la hoja mecanizada en la que se contiene la "liquidación paralela provisional" que motiva el presente recurso pone de manifiesto que en ella no se cumplen los requisitos que exigen los artículos transcritos. La liquidación podrá ser tal para un técnico en materia fiscal que al mismo tiempo lo sea en informática, pero no lo es para un declarante lego en ambas materias a quien se impone la obligación de realizar complejas operaciones, cada año distintas y más complejas, determinantes de mayor empleo de tiempo en realizarlas o de mayor empleo de dinero si contrata los servicios ajenos para cumplimentar tal declaración, pero a cuyo ciudadano no se puede obligar, de ninguna manera a interpretar lo que unos técnicos en Derecho tributario reflejan en una hoja mecanizada, que requiere unos conocimientos informáticos específicos. Si el Derecho de la Administración debe de estar suficientemente protegido , y debe permitírsele disentir de los datos declarados por los contribuyentes, así como girara otra liquidación provisional de acuerdo con sus datos de hecho o criterios jurídicos, igualmente debe de protegerse el Derecho de los ciudadanos, haciéndoles saber de forma clara, sencilla, precisa e inteligible, sin necesidad de conocimientos específicos, los hechos y elementos adicionales que motivan la liquidación cuyo pago se exige, lo que no se cumple , en absoluto, mediante la técnica de la denominada "liquidación paralela" carente de todo soporte legal o reglamentario, en la que se omiten los hechos y los elementos que la motivan pese a lo cual se indica que contra ella proceden unos recursos Administrativos que difícilmente podrán ser motivados en hechos y en Derecho, lo que produce una evidente indefensión del ciudadano".
Ésta Sala en Sentencias nº 862/97 de 22 de septiembre, y nº 1038/97 de 7 de noviembre, que incorporan la doctrina de la mencionada Sentencia del Tribunal Supremo, ya han tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión de la falta de motivación de las liquidaciones paralelas."
TERCERO.- En el supuesto de autos, dados los elementos que obran en el expediente Administrativo, puede concluirse que , existe una falta total de motivación porque, no consta en las fotocopias de los actos que integran dicho expediente los motivos o razones en los que la Administración funda su actividad regularizadora.
Puede concluirse de la liquidación paralela que la administración considera improcedentes los rendimientos íntegros del trabajo declarados en la base imponible, aumento de la base liquidable especial declarada en el importe de ganancias patrimoniales, incorrección de las retenciones e ingresos a cuenta de los rendimientos de capital mobiliario y sobre las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión o reembolso de acciones y participaciones, pero no las razones de tal proceder.
No en vano el artículo
Siendo doctrina del Tribunal Supremo (Ss. como la de 22-1-2000 ) que "compete en todo caso a cada parte la carga de probar sus pretensiones".
Y añade que "la carga de la prueba es un concepto no demasiado perfilado en el proceso contencioso, que se limita a ser tributario de la doctrina civilista nacida de los artículos
Procede, en consecuencia la estimación de la pretensión actora.
CUARTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139 de la Ley Reguladora , justifique la expresa imposición de las costas.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
1.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Tomás Y Doña Catalina, representados por el procurador D. JORGE RAMÓN CASTELLÓ NAVARRO, y defendidos por el letrado D. FRANCISCO ESCOBAR GINER, contra resolución del TEARV de fecha 29-7-2005 por la que se desestima la reclamación nº NUM000 sobre I.R.P.F., ejercicio 2000, que se anulan por contrarias a derecho.
2.- Se reconoce como situación jurídica individualizada el Derecho de los recurrentes a la devolución de la cantidad de 1.178 ,33 E, más sus intereses legales desde la fecha de su pago.
3.- No hacer expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia , devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.
Ver el documento "Sentencia Administrativo Nº 621/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2714/2005 de 28 de Junio de 2007"
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