Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
14/09/2007

Sentencia Administrativo Nº 619/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 16/2004 de 14 de Septiembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PEREZ BORRAT, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 619/2007

Núm. Cendoj: 08019330042007100664


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 16/2004

Parte actora: Jose Francisco

Parte demandada: AJUNTAMENT DE TERRASSA

SENTENCIA nº 619/2007

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

DÑA. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a catorce de septiembre de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Jose Francisco , representado por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Fernández Aramburu Torres, y asistido por el Letrado D. Miquel Samper Rodríguez, contra la Administración demandada AJUNTAMENT DE TERRASSA, representada por la Procuradora Dña. Carmen Ribas Buyo y asistida de Letrado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

Primero.- Es objeto de este proceso la resolución dictada por el Ayuntamiento de Tarrasa, en fecha 4 de diciembre de 2003, que desestimó la reclamación formulada por el demandante, por responsabilidad patrimonial, en la que se solicitaba una indemnización de 6.498,51 euros, por los daños y lesiones sufridos a consecuencia del accidente acaecido el 10 de abril de 2002.

Segundo.- La demanda se fundamenta en que el 10 de abril de 2002, siendo las 23:30 horas, el actor, al mando de su motocicleta marca Honda, modelo NT 600 Shapin, matrícula R-....-RB , circulaba correctamente por el lateral de la Avenida del Vallés que da acceso a la carretera de Castellar, cuando circulando por el lado derecho de la citada vía, chocó con el bordillo de la misma al estrechase la vía súbitamente, sin que hubiera ninguna señalización al respecto y debido también a que tampoco existía iluminación, puesto que la luz pública no funcionaba.

A consecuencia de la colisión se produjeron daños de diversa consideración en la motocicleta, por os que reclama 1.202,44 euros, así como 73,11 euros por el importe de la grúa. También sufrió lesiones, precisando un día de hospitalización en el Hospital de Tarrasa, que le supusieron un gasto de 1.359,73 euros, según factura. Estuvo de baja desde el 10 de abril de 2002 hasta el 18 de junio de 2002. Reclama la cantidad de 52,84 euros, por el día de hospitalización y 68 días impeditivos a 42,93 euros, que arroja una cantidad de 2.919,24 euros.

Asimismo, reclama una cantidad de 800 euros por lucro cesante, ya que no pudo atender a sus compromisos profesionales, pues es músico, dejando de percibir los honorarios correspondientes, tal como acredita el certificado de la secretaria de la Orquesta BCN SINFONIETTA (doc. 10), y la suma de 91,15 euros, pues también participa en la orquesta ENSEMBLE DIAULA, por los dos conciertos de los días 8 y 14 de junio, días en los que no pudo acudir (doc. 8 y 11).

Mantiene que concurren todos los presupuestos para que pueda declararse la responsabilidad patrimonial de la Administración pública, establecidos en el art. 139 y siguientes de la Ley 30/1992 , en tanto que hubo una defectuosa prestación del servicio público (la falta de mantenimiento, señalización, iluminación y seguridad en la vía pública) fue la causa que originó los daños y perjuicios sufridos por el reclamante, dado que los mismos no se habrían producido si se hubiera señalizado el estrechamiento de la calzada pública, así como si hubiera estado iluminada correctamente la calle donde tuvo lugar el siniestro. Cuestiona lo constatado en el atestado realizado por la Policía Local, en el que se señala como posible causa del accidente el hecho de que el caso que portaba el accidentado se hubiera empañado a consecuencia de la lluvia, lo cual constituye una mera deducción, cuando debiera haberse utilizado el método inductivo.

En su escrito de conclusiones manifiesta que la inexistente señalización infringe lo establecido en la Orden Ministerial de 28 de diciembre de 1999, por la que se aprueba la norma 8.1.IC, de señalización vertical, de instrucción de carreteras que determina las señalizaciones que debe de haber para los casos de estacionamiento, falta de señalización que es aún más negligente si se tiene en cuenta que después del estrechamiento empieza un tramo curvo, tal como se observa en el plano remitido junto al informe técnico de la policía local de Tarrasa.

Tercero.- El Ayuntamiento demandado se opone a la pretensión, partiendo de la relevancia del informe por accidente de tráfico (número 1186/2002, folios 37 a 49) emitido por la Policía Municipal, en cuanto contiene datos objetivos relevantes: a) que el accidente ocurrió a las 23.30 horas, es decir, siendo de noche; b) que en el momento de ocurrir el accidente las condiciones climáticas eran de tiempo lluvioso, por lo que había una restricción de visibilidad y la calzada se hallaba mojada; c) que la luminosidad artificial era suficiente; d) que la calzada era de sentido único y en recta, habiendo un estrechamiento de la calzada y d) que se determina que la causa del accidente fuera la visera del casco empañada.

La circunstancia de que las condiciones de circulación fueran difíciles por la fuerte lluvia que estaba cayendo, comportan que se exija un plus de diligencia. Aunque el actor duda de la suficiencia de la luminosidad, ello no se constata en el atestado. Por otra parte, en vía administrativa se solicitó informe, del que se desprende que no consta ninguna avería en el alumbrado público ni ninguna denuncia o aviso por parte de algún vecino sobre el hecho de que la iluminación no funcionara (folios 52 y 53). Las fotografías que aporta el demandante no pueden constituir prueba alguna, y así se impugna, en tanto que no consta la fecha en la que fueron tomadas y es evidente que no fueron tomadas el mismo día del accidente. La calzada era de sentido único y había un estrechamiento. El croquis obrante en el informe policial, destaca una anchura de 5,40 metros, estando la parte derecha de la calzada destinada a aparcamiento, siendo por dicha parte por donde circulaba el ciclomotor, cuando colisionó, al final, contra la acera. Al finalizar la zona de estacionamiento comienza la acera porque toda la manzana es un colegio y la calzada libre se reduce a 3,60 metros.

Por todo ello solicita que se desestime la demanda, ya que entiende que hubo culpa exclusiva de la víctima. Respecto a la aplicación de la Orden Ministerial de 28 de diciembre de 1999, RCL 2000/274), entiende que no es aplicable, por cuanto la misma se refiere a los supuestos de disminución del número de carriles en una carretera pero no en una vía urbana, siendo así que la propia orden en su art. 1.1 indica que dicha norma no será de aplicación a las vías urbanas, excepto travesías, que se regirán por su norma específica.

Cuarto.- En cuanto al fondo del asunto, como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2000 (RJA 2000 7999 ), la Jurisprudencia viene reiteradamente exigiendo para apreciar responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, según el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de Administración del Estado y los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa (y hoy, artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1002, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga la obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor. Además, es preciso que la reclamación se interponga dentro del plazo de prescripción establecido legalmente.

En consecuencia, en este caso hemos de examinar las siguientes cuestiones:

a)Si como consecuencia de la actividad administrativa, en este caso la falta de señalización del estrechamiento de la calzada y la defectuosa iluminación de la zona pudo existir un daño efectivo, individualizable y susceptible de evaluación económica.

b)Si entre la actividad administrativa y el daño producido existe nexo de causalidad

c)Si, en el caso de concurrir los anteriores requisitos, el daño padecido puede ser considerado antijurídico por no existir una obligación del particular de soportarlo.

Quinto.- Conforme al art. 217 de la LEC 1/2000 , la carga de probar los hechos en los que se basa la demanda corresponde a la parte actora. En este caso, no existe duda alguna de que se produjo la colisión del vehículo conducido por el actor contra el bordillo que ponía fin al carril derecho de la vía por la que, según afirma, circulaba. Tampoco existe duda alguna de la existencia y cuantificación de los daños y perjuicios que se hallan suficientemente justificados por los documentos aportados, así como por la testifical practicada en autos.

Ahora bien, la mera existencia y acreditación del accidente y de los daños y perjuicios sufridos por el perjudicado, no puede implicar, de forma automática, la declaración de responsabilidad aunque ésta tenga carácter objetivo, en tanto que se precisa que exista una relación de causalidad entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y los daños y perjuicios causados.

En este caso, el actor viene a sostener que hubo una falta de señalización que infringe la Orden Ministerial invocada. Ahora bien, dicha Orden Ministerial no es aplicable a las vías urbanas. Por lo demás, según el croquis efectuado por la policía local la moto no circulaba por la parte derecha del carril derecho (destinado a aparcamiento) sino por el lado izquierdo de éste, o lo que es lo mismo, por el lado derecho del carril destinado a la circulación, pues la colisión se produjo en la parte de la acera próxima a la calzada por la que tienen que circular los vehículos, según muestra la línea marcada que indica la trayectoria de la moto.

Tampoco resulta acreditada la falta de iluminación o que esta fuera insuficiente. En efecto, en primer lugar las fotografías no vienen autenticadas por lo que se desconoce la fecha en que fueron tomadas. Además, de ellas no se desprende que la farola no iluminara suficientemente la zona. Finalmente, la prueba practicada por el Consistorio, en el expediente y en autos, evidencia que no hubo incidencia alguna en la iluminación, por lo que el funcionamiento de la farola ha quedado acreditado. Por último, señalar que no hubo ningún testigo presencial del accidente y que la única prueba objetiva de que se dispone es el atestado de la Policía Local, que fue debidamente ratificado en autos por los testigos propuestos por la actora y cuyo contenido no ha sido destruido por prueba alguna en contrario.

Sexto.- Por todo lo dicho, el recurso ha de ser desestimado, ya que no se ha acreditado que concurran todos los presupuestos que exige el art. 139 de la Ley 30/1992 , sin que proceda imponer las costas causadas en este proceso a ninguna de las partes por aplicación del art. 139 de la Ley 30/1992 .

Fallo

1º) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Francisco contra la resolución arriba indicada.

2º) Sin imponer las costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 27 de septiembre de 2007, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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