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Sentencia Administrativo Nº 611/2012, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 50/2005 de 10 de Septiembre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Septiembre de 2012
Tribunal: TSJ Baleares
Nº de sentencia: 611/2012
Núm. Cendoj: 07040330012012100577
Encabezamiento
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIOT.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00611/2012
SENTENCIA
Nº 611
En la Ciudad de Palma de Mallorca a 10 de septiembre de 2012.
ILMOS SRS.
PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila.
MAGISTRADOS
D. Fernando Socías Fuster.
Dª Carmen Frigola Castillón
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº50/2005, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de laCONGREGACIÓN DE MISIONEROS DE LOS SAGRADOS CORAZONES, representada por el Procurador D. Antonio Colom Ferrà y asistida del Letrado D. Pablo Mir Capellà y como Administración demandada elCONSELL INSULAR DE MALLORCArepresentado por la Procuradora Dª Mª Luisa Vidal Ferrer, asistida del Letrado D. Gabriel de Oleza Serra de Gayeta; interviniendo como codemandada laCOMUNIDAD AUTÓNOMA DE ILLES BALEARSrepresentada y asistida de su Abogado y elAYUNTAMIENTO DE PALMArepresentado por la Procuradora Dª Mª Magdalena Cuart Janer y asistida de Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Constituye el objeto del recurso el acuerdo del Pleno del Consell Insular de Mallorca, adoptado en sesión de fecha 13 de diciembre de 2004, por medio del cual se aprueba definitivamente el Plan Territorial de Mallorca.
La cuantía se fijó en indeterminada.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. Interpuesto el recurso en fecha 14 de enero de 2005, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.
SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, la disposición impugnada en cuanto a la ordenación del entorno del Monasterio de La Real, para que se ordene de conformidad al plano acompañado a la demanda y, alternativamente:
a) se califique directamente dicho entorno como Área de Interés Agrario Extensiva (AIA-E), o
b) Disponga que por la Administración autora del Plan Territorial recurrido se atribuya una calificación y se establezcan unas determinaciones sobre el expresado ámbito acorde con la protección del Monasterio, que impida su incorporación al proceso urbanizador y edificatorio
TERCERO. Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de las Administraciones codemandadas para que contestaran, así lo hicieron en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.
CUARTO.Recibido el pleito a prueba, se propuso y admitió la pertinente, con el resultado que obra en autos.
QUINTO.Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 06.05.2008.
SEXTO.En fecha 7 de mayo de 2008 esta Sala dictó sentencia Nº 226, resolviendo el recurso contencioso-administrativo.
SÉPTIMO.Interpuesto recurso de casación por la representación procesal de la Congregación de Misioneros de los Sagrados Corazones, el Tribunal Supremo dictó sentencia en fecha 13 de marzo de 2012 por medio de la cual se acuerda:
'Que, rechazando las causas de inadmisión alegadas y con estimación del primer motivo de casación invocado, sin examinar el segundo y tercero, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Angel Luis Rodríguez Alvarez, en nombre y representación de la Congregación de Misioneros de los Sagrados Corazones, contra a lasentencia pronunciada, con fecha 7 de mayo de 2008, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el recurso contencioso-administrativo número 50 de 2005, la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que ordenamos reponer las actuaciones a fin de que la Sala de instancia señale nuevamente el pleito para deliberación y decisión, en las que se examinen y resuelvan todas las cuestiones planteadas por las partes, entre ellas las que hemos declarado en esta nuestra sentencia que quedaron imprejuzgadas por aquélla, sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas en la instancia y en este recurso de casación.'.
OCTAVO.Que en cumplimiento de la referida sentencia, se señaló para la votación y fallo el día 10 de septiembre de 2012.
Fundamentos
PRIMERO.PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.
La Congregación recurrente impugna el Plan Territorial de Mallorca (en adelante PTM) por discrepar de la ordenación establecida en dicho Plan para el 'entorno' del Monasterio de la Real, que ocupa dicha congregación. Entorno que identifica en plano anexo a la demanda y que, en general, lo habrían forman los terrenos comprendidos en un radio de 500 metros alrededor del Monasterio.
Se discrepa del PTM en tanto que a su juicio supone suprimir los usos agrarios existentes para dicho entorno y por afectar negativamente al valor patrimonial del Monasterio, incluido en el Catálogo de Protección de Edificios y Elementos de Interés, Histórico, Artístico, Arquitectónico y Paisajístico de Palma (clave 41/04 del Catálogo del PGOU de Palma). Esta afectación negativa se materializaría mediante la categoría atribuida a dichos terrenos del entorno (AT-C) y 'por permitir la construcción de un nuevo Hospital en las inmediaciones'.
Como antecedentes fácticos relevantes respecto a la tramitación del Plan Territorial de Mallorca, interesa destacar:
1º) En fecha 1 de diciembre de 2003, el Consell Insular de Mallorca aprueba inicialmente el Plan Territorial de Mallorca.
2º) En fecha 24 de febrero de 2004, la Congregación aquí recurrente presentó alegaciones al acuerdo de aprobación inicial en cuanto contemplaba que determinados terrenos incluidos dentro de un radio de 500 mtrs alrededor del Monasterio era suelo urbanizable sin plan parcial aprobado, cuando en realidad la clasificación del PGOU era de suelo no urbanizable. También se interesaba que los referidos terrenos se incluyesen como 'suelos de uso agrícola o forestal de especial interés'esto es, categoría Área de Interés Agrario (AIA).Por último, que se impidiese la proyectada Área de Reconversión Territorial ART 10.6 'Secar de la Real Palma-UA8 y AS 16 de Alcudia'.
3º) En informe de respuesta a las alegaciones emitido en mayo de 2004 ya se corrigió lo relativo a la identificación de determinados terrenos como suelo urbanizable sin plan parcial aprobado, recogiendo su clasificación como suelo no urbanizable (rústico en Illes Balears) conforme al PGOU de Palma vigente. Asimismo se propuso la eliminación de la ART 10.6, criterio luego asumido en la aprobación definitiva. No obstante, respecto a la pretendida categoría AIA para el entorno hasta los 500 metros, el informe rechazó lo interesado alegando que dichas zonas se definen para los terrenos 'altamente productivos' en base a los datos cartográficos del Ministerio de Agricultura y aplicando una metodología específica para conocer las áreas de máximo potencial para diferentes tipos de cultivos y aprovechamientos en la isla de Mallorca (folio 530 del expediente administrativo), lo que no concurría en los terrenos descritos.
4º) por medio del acuerdo del Pleno del Consell Insular de Mallorca, adoptado en sesión de fecha 13 de diciembre de 2004, se aprueba definitivamente el Plan Territorial de Mallorca y se mantiene la categoría AT-C para la zona objeto de controversia (radio hasta los 500 mtrs.). Según se precisa en el hecho cuarto de la demanda y en el punto 5 del Fundamento de Derecho Cuarto de la misma, con la aprobación del PTM fueron estimadas parcialmente las pretensiones con respecto al radio de protección del Monasterio. No obstante, ésta Sala no ha constatado que el PTM impugnado fije el radio de protección que el recurrente invoca, que consideramos un error de la demanda.
También interesa constatar que posteriormente se tramitó y aprobó una Modificación del PGOU/98 de Palma que afectó a una parte del 'entorno' del Monasterio, al objeto de permitir la construcción de un Hospital en la finca de Son Espases. Pese a que dichas actuaciones no constituyen el objeto del presente recurso, interesa reseñar las siguientes actuaciones relevantes:
1º) 22 de diciembre de 2004 -fecha posterior al acuerdo aquí recurrido-, la empresa de consultoría externa contratada por el Ib-Salut presenta el Proyecto de Modificación Puntual de la Revisión del PGOU de Palma para la implantación del Sistema General de Equipamiento Público Sanitario Docente en la referida finca de Son Espases, situada dentro del perímetro de los 500 metros. No obstante, no se fijaba la ubicación definitiva de la edificación destinada a Hospital, por lo que se desconoce la distancia entre la edificación propuesta y el Monasterio.
2º) en fecha 31 de marzo de 2005 el Pleno del Ayuntamiento de Palma aprueba inicialmente la Modificación Puntual y el estudio de Evaluación de Impacto Ambiental.
3º) el Pleno del Ayuntamiento de Palma acuerda en fecha 28 de julio de 2005 la aprobación provisional y el 5 de junio de 2006 se aprueba definitivamente la Modificación Puntual del PGOU de Palma. Por medio de la Modificación Puntual, sin modificar la clasificación de suelo rústico, se acuerda la implantación de un sistema general de equipamiento comunitario sanitario supramunicipal, denominado Son Dureta II, en la finca Son Espases Vell.
4º) el citado acuerdo plenario de fecha 28 de julio de 2005 constituye el objeto del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la misma Congregación (autos 560/06) sobre los que recayó sentencia de esta Sala Nº 624 de 21 de septiembre de 2009 , confirmando la legalidad de la Modificación Puntual. Sentencia recurrida en casación.
5º) tras la concesión de licencia al proyecto de obras, se construyó el referido Hospital a una distancia de aproximadamente 420 metros del Monasterio.
Con respecto a los instrumentos de protección del patrimonio histórico en relación al Monasterio de la Real, interesa dejar constancia:
1º) que el PGOU/98 de Palma vigente al tiempo de aprobarse el PTM incluía el Monasterio de la Real dentro del Catálogo de Protección de Edificios y Elementos de Interés, Histórico, Artístico, Arquitectónico y Paisajístico de Palma (clave 41/04 del Catálogo del PGOU de Palma). Se destaca que 'interessa especialment per la seva tipologia i per l'entorn rural que envolta el recinte'.Se propone como medida de protección 'conservar i mantener. No es permetrà afegir-hi noves construccions que no respectin la tipologia i estructura del monestir'.Con respecto al entorno contempla 'cal anar en cura amb el brancal de la sèquia de la vila (protegida en fitxa de catàleg).No prevé radio alguno de protección.
2º) que en fecha 24 de abril de 2004, la Comisión Insular de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Patrimonio Histórico acordó incoar expediente de declaración como Bien de Interés Cultural, en la categoría de monumento, el inmueble 'Monestir de la Real' situado en el Secar de la Real de Palma, contemplando, en lo que aquí importa, un entorno de protección de un radio de 200 mtros.
3º) que el Pleno del Consell Insular de Mallorca, en sesión de 6 de febrero de 2006, acordó declarar el Monasterio de la Real como Bien de Interés Cultural, con la categoría de Monumento. Interesa destacar que en el apartado 6º 'Justificación de la delimitación de BIC y del entorno a protección' se determina la inclusión dentro de la delimitación de BIC 'no tan solo lo que actualmente resta como parte edificada, sino todo el espacio que es propiedad de la congregación, dado que estos espacios debían formar parte de las antiguas zonas de huerto y jardín del monasterio, y teniendo en cuenta que en la actualidad todavía restan delimitadas en la mayor parte de su perímetro por una tapia, con el concreto trazado que figura en la documentación gráfica adjunta.'. Además se fija como entorno de protección del BIC 'una franja rodeando el propio BIC determinada por una distancia media resultante de aproximadamente 200 m, ajustándose, por el concreto trazado de la delimitación siempre y cuando sea posible, a los elementos físicos existentes, con el concreto trazado que figura a la documentación gráfica adjunta. La descripción literal del trazado del entorno de protección es la siguiente: por el norte se incluye hasta el límite sur de la urbanización del Secar de la Real y por el noroeste hasta el límite definido por la urbanización de la C/ Valencia; por el sur se incluye hasta el límite del suelo urbanizable de Son Serra Parera, (urbanización actualmente en fase de ejecución), y por el sudeste hasta el camino de los Reyes. Los laterales este y oeste son el resultado de la transposición sobre el terreno de la operación de obtener una distancia que fuera término medio de las distancias resultantes de los límites propuestos por los lados norte y sur, ajustando esta distancia a las trazas físicas del lugar que resultaran más próximas, concretamente, el parcelario existente.'.
Importa reseñar que la anterior delimitación no exactamente radial viene condicionada por la existencia de la urbanización 'Secar de la Real' situada a unos 200 mtros del Monasterio -180 desde huerto también catalogado-; bloques de viviendas en C/ Valencia -a unos 120 metros del ámbito catalogado del Monasterio-, y la urbanización 'Son Serra Parera' -a 250 metros del Monasterio-. En particular el proyecto de urbanización del SUP Son Serra Parera fue aprobado en Comisión de Gobierno de fecha 27 de noviembre de 2002 y la urbanización se recepcionó por acuerdo de 7 de septiembre de 2005. No consta que la Congregación recurriese las normas de planeamiento que alteraron la clasificación de rústica a urbanizable de los referidos suelos ni los instrumentos (plan parcial, proyecto de urbanización) que dieron viabilidad a la transformación urbanística de parte del 'entorno'.
La Congregación recurrente impugna la categoría (AT-C) atribuida por el PTM a los terrenos que envuelven el Monasterio, argumentando:
1º) Infracción del art. 9 de la Ley estatal básica 6/1998 de Régimen del Suelo y Valoraciones, sobre definición del suelo no urbanizable.
2º) Procedencia de atribuir la calificación Área de Interés Agrario en lugar de la de Área de Transición de Crecimiento.
3º) Infracción del art. 138.b) del TRLS/1992 en cuanto a la obligación de que las construcciones habrán de adaptarse, en lo básico, al ambiente en que estuviesen situados. Igualmente, se infringe el art. 73,a del TRLS/76 en cuanto a que las construcciones inmediatas a edificios de carácter artístico e histórico habrán de armonizar con el mismo.
4º) infracción de la Ley autonómica 14/2000 de Ordenación del Territorio en cuanto a los objetivos que debe perseguir y determinaciones que ha de contener un Plan Territorial
5º) infracción por el Plan Territorial de Mallorca, del Plan Director Sectorial de sanidad aprobado de conformidad con las LOT y las DOT.
6º) No aplicación de las previsiones y objetivos previstos en el propio Plan Territorial de Mallorca, aprobado definitivamente en el ámbito del Monasterio de la Real y su entorno.
SEGUNDO.SOBRE LAS ÁREAS DE TRANSICIÓN EN EL PLAN TERRITORIAL.
Ya hemos dicho que el Plan Territorial ahora impugnado, y para el ámbito espacial objeto de este recurso, mantiene la clasificación de suelo rústico y, a efectos de ordenación territorial de carácter supramunicipal, le atribuye la categoría de 'Área de Transición de Crecimiento' (AT-C).
La Ley balear 14/2000, de 21 de diciembre, de Ordenación Territorial -en adelante LOT- contempla tres instrumentos de ordenación territorial: las directrices de ordenación territorial, los planes territoriales insulares y los planes directores sectoriales. Las primeras, con rango legal, se aprobaron mediante
Los planes insulares y sectoriales 'no pueden contradecir las determinaciones establecidas en las directrices de ordenación territorial' (art. 14,1º LOT). En caso de conflicto entre las disposiciones de los planes sectoriales y el plan territorial, prevalece el plan que tenga carácter más específico por razón de la materia (art. 14,3º LOT).
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Los Planes Territoriales Insulares, disposiciones generales especiales, como instrumentos de ordenación del territorio, inciden -y se imponen- en el planeamiento urbanístico ya que comprenden la delimitación de los distintos usos del suelo, precisamente en la ineludible búsqueda del equilibrio entre las distintas partes del territorio; pero de esa supremacía no cabe deducir que el Plan Territorial Insular pueda clasificar el suelo cuando no concurre un interés supramunicipal.
En efecto, el Plan Territorial Insular, instrumento de ordenación global del territorio, siendo esa precisamente la naturaleza y finalidad que le atribuye la Ley 14/00, en definitiva, no puede desvirtuarla, esto es, por ejemplo, el Plan Territorial Insular no puede contrariar las determinaciones del planeamiento urbanístico y clasificar determinados terrenos como suelo urbano o urbanizable, objetivo puramente urbanístico, es decir, local y desligado por tanto de interés supramunicipal cualquiera.
El Plan Territorial Insular establece un marco general de aplicación y cuida de la ordenación estructurante del territorio, de manera que, siempre en atención a los intereses supramunicipales concurrentes, no podrá atribuirse -ni se le puede imponer- función que no le corresponde, es decir, que haga aquello que, acaso, incumbe al planeamiento urbanístico, esto es, clasificar terrenos como suelo urbano o urbanizable.
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El análisis de la categoría 'Área de Transición' debe arrancar de lo dispuesto en la Ley 6/1999 de Directrices de Ordenación Territorial, que las ordena en el capítulo de las 'áreas sustraídas del desarrollo urbano'. Dentro del referido capítulo se distinguen las de suelo rústico protegido (art. 19 ) y las de suelo rústico común (art. 20), siendo estas últimas las áreas de interés agrario, las áreas de la transición -entre 100 y 500 metros a partir del suelo urbano, urbanizable o apto para la urbanización- y las áreas de suelo rústico de régimen general, todas ellas a delimitar por el Plan Territorial Insular -artículos 6.2, 8, 9, 10 y 20 LDOT-.
Con respecto a las áreas del suelo rústico común, la LDOT, las distingue del siguiente modo:
'Art. 20
En las Illes Balears, las áreas de suelo rústico común son las siguientes:
1. Las áreas de interés agrario (AIA), que serán delimitadas por los correspondientes planes territoriales parciales.
2. Las áreas de transición (AT), que comprenderán una franja a definir por los planes territoriales parciales entre un mínimo de 100 metros y un máximo de 500 metros a partir del suelo clasificado como urbano, urbanizable o apto para la urbanización, en aplicación de esta Ley.
3. Las áreas de suelo rústico de régimen general (SRG), integradas por el resto del suelo rústico común.'
El art. 21,7º de la LDOT impone a los planes territoriales la previsión de áreas de transición (AT) 'para destinarlas a previsiones de futuro crecimiento urbano y a la armonización de las diferentes clases de suelo'. Así pues, las áreas de transición están previstas como franjas de terreno -clasificado en el planeamiento como rústico- perimetrales al suelo urbano o urbanizable y destinadas al futuro crecimiento urbano (las AT-C) o a la armonización y transición del suelo urbano o urbanizable hacia el rústico (las AT-H).
Importa ahora resaltar un elemento fundamental para comprender la categorización de una franja de suelo rústico como Área de Transición: en virtud de lo dispuesto en el art. 32 de la LDOT los nuevos suelos urbanizables a clasificar por el planificador urbanístico, solo podrán emplazarse en suelo que el plan territorial haya categorizado como AT-C.
De este modo, un suelo que no reúna las condiciones del art. 9 de la entonces vigente Ley 6/1998, de Régimen del Suelo y Valoraciones y que por tanto, según el art. 10 de esta Ley , 'tendrá la consideración de suelo urbanizable' -pudiendo ser objeto de transformación por el planeamiento municipal según la citada legislación básica estatal- en Illes Balears no es así y no podrá ser clasificado como urbanizable si no está comprendido dentro de una franja perimetral al suelo urbano o urbanizable categorizada como AT-C por el plan territorial insular. Esta alteración de los criterios de clasificación del suelo con respecto a los impuestos por los arts. 8 , 9 y 10 de la entonces vigente Ley estatal 6/1998, se fundamenta en la Disposición Adicional Cuarta de la misma Ley que permite, en los territorios insulares, el establecimiento de 'criterios complementarios para clasificar los suelos no urbanizables y urbanizables, teniendo en cuenta que la delimitación del contenido del derecho de propuesta del suelo se condiciona por la peculiaridad del hecho insular, su limitada capacidad de desarrollo territorial y la necesidad de compatibilizar una suficiente oferta de suelo urbanizable con la protección y preservación de los elementos esenciales del territorio'.
Desde esta perspectiva, las AT-C constituyen una medida de preservación del suelo rústico externo a dichas franjas, ya que a pesar de que en dicho suelo exterior no concurran las circunstancias del art. 9 LRSyV, no podrá ser objeto de transformación ni clasificado como urbanizables pese a que así lo posibilita el art. 10 LRSyV/98. Es medida de ordenación territorial tendente a evitar urbanizaciones dispersas en suelo rústico y procurar así un modelo de 'ciudad compacta'.
En el suelo rústico al que el plan territorial le atribuya la categoría de AT-C, el planificador urbanístico, con los límites de crecimiento impuestos por el art. 33 LDOT (10% en diez años), y dentro del ámbito de discrecionalidad y autonomía municipal, podrá definir la ubicación de posibles nuevos suelos urbanizables, pero de modo que solo podrá clasificarlos en los suelos que, además de estar dentro de AT-C, no reúnan las condiciones del art. 9 de la LRSyV, porque dicho precepto impone la clasificación como suelo no urbanizable a los que reúnan las circunstancias descritas en el mismo.
En este contexto, la afirmación de la parte recurrente en el sentido de que la calificación AT-C conlleva que en dicho suelo 'necesariamente debe producirse el futuro desarrollo o expansión urbanística'no es cierta, ya que el eventual desarrollo urbanístico mediante la clasificación de nuevos urbanizables sólo será posible en aquellas superficie de las AT-C que no reúnan las circunstancias del art. 9 LRSyV.
En este sentido la sentencia de esta Sala Nº 450 de 13 de junio de 2012 ya se ha pronunciado acerca de la necesaria aplicación del art. 9 LRSyV/98 para el planificador urbanístico pese a que el suelo fuese categorizado como AT-C en el Plan Territorial.
La categoría AT-C no modifica la clasificación del suelo ni impone al planificador urbanístico el cambio de clasificación, por lo que desde esta perspectiva, las condiciones del suelo comprendido en la citada franja, son las mismas que si el art. 20 de la LDOT no hubiese creado las Áreas de Transición.
Más concretamente, con anterioridad al PTM aquí impugnado, el PGOU/98 de Palma clasificaba el 'entorno' del monasterio como suelo no urbanizable con la categoría AR -que supone configurarlo como suelo que carece de los singulares valores del art. 9 LRSyV/98-, lo que no impedía la alteración del planeamiento pasando a la clasificación como suelo urbanizable. Y así se hizo con piezas de terreno (Son Serra Parera, Secar de la Real) dentro del radio de los 500 mtrs. del Monasterio. La aprobación del PTM no altera ni coloca en peor condición los restantes suelos no urbanizados dentro del radio de 500 mtrs., que continúan en el PGOU como suelo no urbanizable, calificados AR.
TERCERO.LA SUPUESTA INFRACCIÓN DELART. 9 DE LA LEY ESTATAL 6/1998.
Alega la parte recurrente que el Plan Territorial de Mallorca, al aplicar la categoría AT-C a los terrenos de referencia ha vulnerado el art. 9 de la Ley estatal 6/1998 que es aplicable al planeamiento impugnado, obviando el valor agrícola y ganadero de los terrenos del entorno del Monasterio de La Real que han quedado acreditados tanto en el informe obrante en el expediente administrativo, como en lo establecido en el propio PGOU de Palma que los contempla con la calificación AR (agrícola- ramadera).
En este punto debe precisarse que la clasificación del suelo en urbano, urbanizable y no urbanizable en aplicación de los artículos 8, 9 y 10 de la LRSyV, corresponde al planeamiento municipal y el plan territorial impugnado no es un instrumento de ordenación urbanística. En consecuencia 'la pretendida clasificación de los terrenos del entorno como rústicos de interés agrícola y ganadero', no puede ser atendida -si el término 'clasificación' se usa en su sentido propio de clase de suelo, lo que se supone que así se hace al relacionarlo con el art. 9 y 10 de la LRSyV- porque no es función del Plan Territorial de Mallorca la clasificación de los terrenos. Aunque fuesen ciertos los valores agrícolas y ganaderos que se invocan en la demanda y aunque se diesen por válidas las conclusiones del informe aportado por la actora en el expediente administrativo (fols 26 a 48), el PTM no podría clasificar los terrenos como rústicos, porque como instrumento de ordenación territorial, no de planificación urbanística, no clasifica los suelos.
El art. 9.2º de la LRSyV indica que tendrán la condición de suelo no urbanizable, los terrenos 'que el planeamiento general considere necesario preservar por los valores a que se hace referencia en el punto anterior, por su valor agrícola, forestal, ganadero o por sus riquezas naturales', pero el plan territorial insular no es norma de planeamiento general sino instrumento de ordenación territorio que no clasifica suelos. Asignando la categoría AT-C no altera la clasificación del suelo, que sigue siendo no urbanizable (rústico en Illes Balears).
Si lo que se está argumentando es que en atención al carácter prevalente del plan territorial insular sobre los planes generales de ordenación urbana, la atribución de la categoría AT-C obligará al planificador municipal a asumir la transformación de dicho suelo y a su desarrollo urbanístico pese a reunir las condiciones del art. 9.2º, debemos repetir que no es así. El planificador municipal no viene obligado a la transformación del suelo a urbanizable por el hecho de que el plan territorial los contemple como AT-C, como tampoco puede vulnerar el art. 9 LRSyV pese a que el plan territorial categorice el terreno como AT-C. Los suelos que el planificador municipal considere necesario preservar por reunir las circunstancias del párrafo 1º del art. 9 o por su valor agrícola-ganadero, deberá clasificarlos como no urbanizables, pero no es decisión que constituya objeto del presente recurso.
En la demanda se indica que 'el PTM debe respetar la clasificación resultante del precepto estatal básico y del planeamiento general que ha detectado y reconocido el uso agrícola-ganadero', pero el PTM lo respeta al no alterar la clasificación del suelo rústico del PGOU de Palma, ni la calificación dentro de éste (AR).
En definitiva, en aplicación de los arts. 10 , 13,1 º, 20 , 21 y 25 de la Ley 6/1999 de Directrices de Ordenación Territorial , a los planes territoriales insulares sólo les corresponde delimitar las diferentes categorías de suelo rústico como áreas homogéneas de carácter supramunicipal que, para las de suelo rústico común solo pueden ser las tres mencionadas en el art. 20: AIA, AT y SRG.
Admitiendo la condición de suelo rústico común de los terrenos objeto de referencia, la discrepancia sólo puede versar sobre la alternativa entre una de estas categorías. La pretensión de que el plan territorial efectúe una clasificación urbanística de los suelos (arts. 8, 9 y 10 LRSyV), no está amparada en precepto alguno de la LOT y LDOT.
Para el supuesto en que se entendiese que el art. 9 de la LRSyV obliga al instrumento de ordenación territorial a 'clasificar los terrenos hasta el entorno de los 500 metros como suelo no urbanizable' -criterio que ya hemos rechazado- ello lo sería sobre la base de asumir que concurren unos singulares valores agropecuarios o histórico-artístico del entorno hasta los 500 mtrs.
Sobre los valores histórico-artísticos del 'entorno', debe destacarse que el PTM impugnado es coherente con el criterio seguido en la posterior declaración del indicado Monasterio de La Real como Bien de Interés Cultural, instrumento de protección específico para analizar tales valores y las medidas de preservación del mismo. A la fecha de aprobarse definitivamente este PTM el instrumento específico de protección derivaba de su inclusión en el Catálogo de Protección de Edificios y Elementos de Interés, Histórico, Artístico, Arquitectónico y Paisajístico de Palma (clave 41/04 del Catálogo del PGOU de Palma) que, en cuanto a dicho 'entorno', el Catálogo no precisaba radio de protección fuera de lo que son los jardines, claustro y huerto, es decir, ámbito no afectado por el PTM.
Sobre los valores agrícolas y ganaderos, para los cuales sería relevante el análisis del informe presentado en fase administrativa, así como las determinaciones contenidas en el PGOU de Palma, cumple precisar:
1º) que en período de alegaciones, la recurrente presentó un informe sobre los 'usos agropecuarios y posibilidades de las áreas de suelo rústico que rodean el Monasterio de La Real' del que ni se ha interesado la ratificación judicial de su autor - privándose así la posibilidad de su contradicción a las codemandadas- y no sirviendo de prueba pericial del art. 336 LEC . Tampoco se ha interesado prueba pericial judicial del art. 339 LEC . No obstante, aunque se diesen por correctas su valoraciones con respecto a que mayoritariamente se trata de terrenos de secano aptos para la siembra de cereales, y con algunos escasos almendros (viejos y de escasa productividadsegún el informe), no por ello pueden aceptarse las conclusiones del mismo en el sentido de que 'en ningún momento las DOT atribuyen la capacidad al PTM de regular las áreas de transición de crecimiento. Ni tan solo aparecen como un posible tipo de suelo, siendo esta una libertad que se ha tomado desde el mismo equipo de redacción del PTM. Este último hecho nos hace comentar que el Plan Territorial se inmiscuye en competencias municipales al determinar explícitamente las áreas de crecimiento de los municipios, siendo ésta una competencia de exclusiva de los Ayuntamientos'. A estas conclusiones del informe del perito agrícola debe indicarse que son los arts. 20 y 21,7º de las DOT los que atribuyen la capacidad al redactor del PTM para configurar las AT de crecimiento, y que el Ayuntamiento de Palma - supuestamente afectado en la vulneración de su autonomía municipal-, ha comparecido como codemandado defendiendo la legalidad del PTM.
Incluso prescindiendo de las conclusiones del informe y acudiendo a la descripción de los terrenos, que es lo que aquí importa, lo relevante es que de dicho informe no se desprende que sean terrenos con valor agrícola singular, como tampoco una singularidad paisajística.
La afirmación del informe en el sentido de que el PTM adopta determinaciones contradictorias cuando 'los terrenos que están al Norte y Oeste de Son Xigala',que tienen menor interés agrario que los de La Real al estar 'los almendros sin cuidar, los campos sin labrar', son categorizadas como AT-H;mientras que el entorno del Monasterio -que sí están cultivados- son categorizados como AT-C, debe responderse que el Plan Territorial Insular adopta determinaciones en base a criterios a nivel insular y no ordena individualizadamente cada parcela de terreno de la isla en función del puntual cuidado agrícola que tenga cada propietario sobre su terreno en el momento de la aprobación del PTM. En concreto, respecto a lo que han de ser las franjas AT-C en distinción a las AT-H, nos remitimos a los criterios delimitadores expresados en la Memoria -que se trascriben en el siguiente Fundamento de Derecho Cuarto de esta sentencia- y que responden a determinación aplicable a todo la isla.
2º) Con respecto a que el PGOU de Palma vigente al tiempo de aprobarse definitivamente el PTM aquí recurrido calificase los suelos como AR (agrícola-ramader) y la posible influencia que ello pudiera tener en el PTM, debe precisarse que esta calificación implica que ni es Zona de Interés Forestal o ecológico (categoría F, art. 311 del PGOU), ni es Zona de Interés Natural (categoría IN, art. 312), ni tampoco de Interés Paisajístico (IP, art. 313) y ni siguiera Zona Agrícola Protegida (AP), sino que dentro de las categorías de suelo rústico común aparece configurada la AR en el art. 314 PGOU para las 'tierras con calidad agropecuaria inferior'. Ello evidencia que para el planificador municipal, los suelos del 'entorno' no tienen los singulares valores del art. 9.2º LRSyV/98, sino todo lo contrario. Por esta razón se procedió al desarrollo urbanístico de polígonos situados a unos 120 y 180 metros del espacio catalogado del Monasterio.
En definitiva, descartada la concurrencia de la inclusión de los terrenos litigiosos en régimen especial de protección del art. 9,1º LRSyV (que la propia recurrente ya no invoca) y centrados en la posible concurrencia de las circunstancias del art 9,2ª, no se aprecia la concurrencia de valores que, con el grado de intensidad requerido (en expresión de la STS 12.02.2010 ), obliguen a una reglada clasificación como suelo rústico.
Todo ello, al margen de lo ya reiterado tantas veces respecto a que es un examen y valoración que correspondería al instrumento que deba establecer la clasificación del suelo (PGOU), y no al instrumento de ordenación territorial cuya función se limita a fijar categorías de 'áreas sustraídas al desarrollo urbano' y la aplicada (AT-C) mantiene la clasificación como suelo rústico, es decir, cumple con el art. 9.2 LRSV , si se entendiese de aplicación.
CUARTO.LA DECISIÓN DE NO INCLUIR LOS TERRENOS EN LA CATEGORIA ÁREA DE INTERÉS AGRARIO.
En el suplico de la demanda, la Congregación recurrente no pretende del PTM la clasificación del 'entorno del Monasterio' hasta el radio de los 500 metros como suelo no urbanizable, sino que se categorice como Área de Interés Agrario- Extensiva (AIA-E).
Para esta pretensión en nada incide el art. 9 de la LRSyV/98, que no establece qué categoría de suelo rústico común debe aplicar el instrumento de ordenación territorial.
Son los art. 20 y 21 de la LDOT los que determinan las tres categorías posibles y que, según el recurrente, se habrían vulnerado al no aplicar la categoría Área de Interés Agrario a la zona en litigio.
Descartado que nos encontremos con suelo rústico protegido del contemplado en el art. 19 de la LDOT porque los instrumentos previstos en dicha norma no lo han incluido como tal, el ámbito de decisión del instrumento de ordenación territorial aquí impugnado -y sobre el que se habrían de incidir los valores agrícolas o ganaderos del terreno en cuestión-, afecta a la alternativa entre las tres categorías del art. 20 LDOT: AIA (área de interés agrario), AT (área de transición) y SRG (suelo rústico general).
Mientras las AIA no están definidas en la Ley (ver el antes trascrito art. 20 LDOT), sino que ésta remite a las que así se delimiten en los planes territoriales, las Áreas de Transición ya sí vienen predefinidas en el citado precepto al indicar que 'comprenderán una franja a definir por los planes territoriales parciales entre un mínimo de 100 metros y un máximo de 500 metros a partir del suelo clasificado como urbano, urbanizable o apto para la urbanización, en aplicación de esta Ley.'. Por sujeción a la Ley, la discrecionalidad del instrumento de ordenación territorial con respecto a las AT se limita a la determinación -con un criterio supramunicipal- de la anchura de la franja AT a partir del suelo clasificado como urbano o urbanizable, así como para establecer los criterios de delimitación de las dos subcategorías de AT previstas en el 21,7º LDOT, es decir, las destinadas al futuro crecimiento urbano (las AT-C) o a la armonización y transición del suelo urbano o urbanizable hacia el rústico (las AT- H).
La interrelación entre las AIA y las distintas modalidades de AT, así como la prevalencia de una sobre otra, es criterio de ordenación territorial que, por no alterar la clasificación del suelo, no queda afectada por lo dispuesto en el art. 9 y 10 de la LRSyV. La Memoria del PTM explica al respecto:
'Cuando estas Áreas (AIA) se superponían con las AT se ha seguido el siguiente criterio:
a) El AT-crecimiento prima sobre el AIA-extensiva y el AIA-intensiva.
b) En cambio ambas AIA intensiva y extensiva, priman sobre el AT-harmonización.
AT Áreas de Transición
Se han delimitado dos subcategorías, tal como se ha explicado en el capítulo anterior de esta memoria, dependiendo de que la finalidad del Área de Transición (AT) sea la reserva para el crecimiento urbano o la harmonización con diferentes clases de suelo. Se han denominado respectivamente, Áreas de Transición de Crecimiento (AT-C) y Áreas de Transición de Harmonización (AT- H).
Para la delimitación del AT (suma de AT-C y AT-H) se han aplicado dos tipos de criterios. Uno para las zonas POOT y otro para el resto.
En zonas POOT, el AT consiste en una corona de 500 metros de ancho, medidos a partir del límite del suelo urbano más el urbanizable. Tal criterio se ha tomado para su coincidencia con la 'zona de protección posterior' definida por el POOT.
En el resto de la isla, el AT consiste en coronas entorno al suelo urbano y urbanizable cuyos anchos dependen en cada caso del papel funcional desempeñado dentro de la isla por el núcleo en cuestión. Así para el municipio de Palma se ha establecido en 500 metros en su núcleo principal y en 100 metros en el resto de sus núcleos; para los núcleos de un nivel intermedio, 350 metros; y para el resto de los núcleos 100 metros. Se han considerado como de nivel intermedio los núcleos de interior cuya población supera los 3.000 habitantes. Dado el carácter de suelo rustico no protegido que tienen las AT, estas coronas se han recortado con las cinco categorías de Suelo Rústico protegido: AANP, ANEI, ARIP, APR (éstas se han superpuesto con las AT- H) y APT.Igualmente también se ha recortado esta corona con las AIA y con los SRG-F. El resultado es el Área de Transición (AT).
Para distinguir dentro de las AT las zonas AT-C y las AT-H se ha seguido el siguiente criterio:
Atendiendo principalmente los criterios señalados en el capítulo de esta memoria para el crecimiento, debe señalarse que se ha incluido, entre otras, como AT-C las áreas que producen un recorte o quiebro en la compleción compacta y continua del límite urbano con el suelo rústico y las áreas comprendidas entre el núcleo y el trazado de variantes viarias externas a este. No se han incluido áreas de fuerte pendiente o de impacto paisajístico negativo o con una considerable masa boscosa por no considerarse adecuadas para el futuro crecimiento del núcleo. Por ello ha primado el SRG-Forestal sobre el AT-Crecimiento.
Se ha incluido como AT-H el resto, siempre que no se superpusieran a las AIA ni al SRG-Forestal.
En todos los casos se ha garantizado que, como mínimo, una franja de 100 metros, cuando discurra por Suelo Rústico no Protegido, queda clasificada como AT.'
El recurrente defiende que tanto el informe aportado por él en fase administrativa como la calificación otorgada por el PGOU de Palma a los citados terrenos (AR) avalarían que la decisión correcta era la de atribuir la categoría AIA y no la de AT. Pero el legislador autonómico atribuyó a los planes territoriales la definición de las condiciones de los terrenos que merecerían la categoría AIA. El instrumento de ordenación territorial aquí impugnado, que ha de actuar desde una visión supramunicipal y por tanto no condicionado con la calificación previa de los planes urbanísticos -que de todas formas no altera-, estableció unos criterios para categorizar las AIA, que en la Memoria se detallan de este modo:
'AIA Áreas de interés agrario
Se han delimitado dos tipos de Áreas de Interés Agrario, las intensivas (AIA-I) y las extensivas (AIA-E).
Las Áreas de Interés Agrario se han obtenido, debido a que la Conselleria de Agricultura del Govern de las Illes Balears no dispone de momento de mejores base de datos, a partir de los mapas digitales de cultivos y aprovechamientos de Mallorca, a escala 1:50.000 del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (MAPYA) de los años 1985 (base original utilizada para comprobar la extensión máxima del olivar), 1996 y 1999 (actualización y corrección de superficies y entidades de cultivos intensivos y fruteros).
A partir de estos planos, se ha llevado a cabo una metodología específica para conocer las áreas de máximo potencial para diferentes tipos de cultivos y aprovechamientos en la isla de Mallorca. Para las AIA-E, se han utilizado los cultivos y zonas potenciales de crecimiento de viña y olivar; para la determinación de las AIA-I, se han escogido las zonas de regadío y cultivos intensivos. Tiene que indicarse que estas delimitaciones son de zonas donde hay un porcentaje relevante por ser mayoritario, de parcelas dedicadas a este uso, por lo que no necesariamente a una parcela concreta, aunque este incluida en este ámbito, se le esta declarando la dedicación al cultivo en cuestión.
La metodología para la unión de polígonos o entidades de cultivos fue la siguiente:
Los códigos de los mapas de cultivos y aprovechamientos fueron extraídos en formato tabla y ordenados por atributos de tipo de especie y cabida cubierta. Al tratarse de una clasificación múltiple se obtenía una lista ordenada donde las entidades más semejantes, estaban más cercanas.
La referida lista se utilizó para la fusión semiautomática de entidades, sobre todo de cultivo: viñas, olivares, fruteros de secano, regadío y otros cultivos intensivos. La fusión de entidades de vegetación natural se realizó teniendo en cuenta tanto la clasificación que presentaba la superficie en el año considerado con la que presentaría en un horizonte de 10 años (para evitar y enmendar incorrecciones de asignación anteriores en las superficies y polígonos). Para asignar la clase vegetal a una entidad en un futuro próximo (10 años) se formo inicialmente una matriz de transición (matriz de Markov) de clases vegetales secuenciales y se utilizó el concepto de sucesión ecológica (proceso ordenado de sustitución / adición de especies a lo largo del proceso de recuperación de un ecosistema, desde sus estadios más simples a los más complejos). A partir de esta obteníamos una probabilidad de hacia donde se dirigía una parcela en un futuro.
Para las AIA-E este proceso fue utilizado en algunas parcelas correspondientes a olivares y viñas, o mixto de olivares y viñas, incluso con cultivo de secano, ya que en los trabajos de campo se constató que un elevado porcentaje de olivares de media montaña ya abandonados podrían recuperarse con ligeros trabajos y utilizarse como zonas de transición ecológicas entre cultivos y áreas más naturales.
Se han utilizado también como comprobación los datos sobre olivares y viñas de Mallorca y diferentes estudios sobre plantaciones fruteras. Para acabar, la comprobación de la geometría y de la existencia de la parcela fue realizada según los datos del SIG-Oleícola Español del MAPYA. Con la referida comprobación se obtuvo un porcentaje de parcelas abandonadas que no se encontraban computadas en la base del SIG. La delimitación del AIA-E así formada no contiene la información de viñas y olivares de nueva implantación a partir de marzo de 1999.
Para las AIA-I se ha utilizado el mismo procedimiento, en el que se ha realizado una depuración en función de la capacidad de las explotaciones para sostener una actividad económica competitiva. Por eso se han escogido aquellas áreas de regadíos con una mayor extensión y con una mayor capacidad de recarga de los acuíferos y fuentes de aportación hídrica. También se han utilizado las grandes áreas o concentraciones de suelos dedicados actualmente o en el pasado a cultivos de regadío.
Finalmente una vez obtenidas, después del proceso informático, las delimitaciones de estas zonas se ha procedido a referenciarlas a límites de parcela o del terreno, excluyendo de su ámbito áreas ocupadas por sistemas generales de infraestructura, que aunque ubicados en suelo rústico no son susceptibles de acoger cultivos como los antes mencionados.'
Estimamos correctos los anteriores criterios, adoptados dentro del ámbito de discrecionalidad que la LDOT 6/1999 atribuye a los planes territoriales para definir las AIA, siempre de una perspectiva de ámbito supramunicipal, y sin que la calificación previa del PGOU de Palma los altere -por actuar en planos y objetivos distintos- y sin que la parte recurrente haya practicado prueba -en particular pericial- que identifique una incorrecta aplicación de tales criterios al caso que nos ocupa. El informe presentado por la recurrente en fase administrativa no conduce a que los terrenos deban ser categorizados como AIA en el PTM, aun en la hipótesis de que no se encontrasen en franja AT.
QUINTO.LA SUPUESTA INFRACCIÓN DEL ART. 138.b) TRLS/92 Y ART. 73,a DEL TRLS/76.
La parte recurrente invoca infracción del art. 138.b) del TRLS/1992 en cuanto a la obligación de que las construcciones habrán de adaptarse, en lo básico, al ambiente en que estuviesen situados. Igualmente, considera que se infringe el art. 73,a del TRLS/76 en cuanto a que las construcciones inmediatas a edificios de carácter artístico e histórico habrán de armonizar con el mismo.
En este punto, debe precisarse que el PTM y en lo referente al entorno de la Real no hace ninguna previsión de construcción concreta, ni de centro sanitario ni de cualquier otro tipo, por lo que difícilmente puede imputársele que la 'construcción proyectada' no se adapte al ambiente en el que ha de estar situada, al no proyectar ninguna edificación.
Serán otros instrumentos (Modificación PGOU, proyecto de obras, ...) los que definan si se construye, dónde se construye, qué se construye y en qué dimensiones y alturas. Por lo que sólo a partir de tal información podrá entrarse a valorar si la construcción se adapta o armoniza con el ambiente en que está situada.
El PTM se limita a incluir la zona como AT-C, como categoría de suelo rústico, como área de transición perimetral al suelo urbano o urbanizable y destinada al futuro crecimiento urbano, pero corresponde al planeamiento general determinar si ha de llevar a cabo este crecimiento en el 'entorno' de referencia o en otro suelo, así como el modo y configuración de dicho eventual crecimiento y por tanto serán las definiciones de éste -y en particular los proyectos en su aplicación-, los que eventualmente podrían quedar afectados por el art. 138.b TRLS/92.
La recurrente sostiene que el PTM, al atribuir la categoría AT-C al entorno del Monasterio obliga a que necesariamente deba producirse el futuro desarrollo o expansión urbanística en dicho 'entorno', lo que indirectamente supone que el planificador municipal deberá contemplar un modo de crecimiento que vulnere el art. 138.b) del TRLS/1992 y el art. 73,a del TRLS/76.
Repetimos una vez más que no es así, la categoría AT-C no obliga al planificador urbanístico a clasificarlo como urbanizable. Es más, no lo podrá clasificar si concurren las circunstancias del art. 9 LRSyV.
SEXTO.LA LEY AUTONÓMICA 14/2000 DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO EN CUANTO A LOS OBJETIVOS QUE DEBE PERSEGUIR Y DETERMINACIONES QUE HA DE CONTENER UN PLAN TERRITORIAL.
La Congregación recurrente alega que se produce infracción del art. 9,d) de la Ley autonómica 14/2000 de Ordenación del Territorio en Illes Balears, en cuanto que impone a los planes territoriales insulares 'el señalamiento de los espacios naturales o de las áreas de protección de construcciones o de los lugares de interés histórico artístico con indicación de las medidas protectoras que se hayan de adoptar'.
En este punto debe precisarse que con respecto al señalamiento de los espacios naturales, ello se acomete en el PTM mediante la delimitación gráfica de las categorías de suelo protegido (AANP; ANEI, ARIP, APR y APT) definidas en el art. 19 de la LDOT, sin que los terrenos objeto de recurso gocen de las condiciones de suelo rústico protegido, como lo reconocería implícitamente la recurrente al no pretender su inclusión en ninguna de estas categorías.
Con respecto a las áreas de protección de construcciones, además de la protección prevista para las categorías de suelo rústico protegido, para las categorías de suelo rústico común se establece como Anexo al PTM una matriz de ordenación de suelo rústico y definición de actividades, de las que se desprende que en suelo rústico no cabe las actividades intensivas, y sólo de modo condicionado el de vivienda unifamiliar aislada. Curiosamente, en la indicada Matriz para la AT-C no se permite el uso de vivienda unifamiliar que sí se permite en la categoría AIA-E pretendida por la parte recurrente.
Con respecto al señalamiento 'de los lugares de interés histórico artístico con indicación de las medidas protectoras que se hayan de adoptar', conviene recordar que el PTM, señala y grafía el Monasterio. Si lo que se argumenta es que dicho precepto obliga al PTM al establecimiento de medidas protectoras específicas para el Monasterio de la Real, fijando un específico y concreto entorno de protección, interesa precisar:
1º) que no es función del Plan Insular, que adopta determinaciones de carácter supramunicipal, la realización de una enumeración exhaustiva y detallada de cada elemento patrimonial catalogado y la fijación de medidas de protección específicas para cada uno de ellos. Lo que le corresponde es fijar directrices comunes para todos ellos, lo que se cumple -como más adelante veremos- en su Norma 47. La interpretación del recurrente conforme a la cual el art 9,d) de la Ley autonómica 14/2000 impone al PTM establecer un específico radio de protección para el Monasterio de la Real obligaría a que de igual modo estableciese específicas medidas individualizadas para todos y cada uno de los cientos de elementos catalogados en el municipio de Palma, y otro tanto con los catalogados por los restantes municipios de Mallorca.
2º) que en cumplimiento del art. 9,d) de la Ley autonómica 14/2000 de Ordenación del Territorio en Illes Balears y manteniendo el criterio de visión protectora a nivel insular, el PTM sí adopta medidas de preservación del patrimonio histórico que afectan al entorno del Monasterio de la Real, como los derivados de su Norma 47 que luego analizaremos, o más directamente con lo previsto en su Norma 50 en relación a la 'ruta de interés paisajístico del sistema hidràulic de Palma' que a la vista de plano Nº 5 del PTM comprende la Font de la Vila y la Síquia d'en Baster situadas en la zona del Monasterio. Si bien el PTM difiere su concreta regulación a los posteriores planes especiales, la Norma 50.2 ya impide al planeamiento municipal modificaciones o revisiones que no respeten el trazado de las indicadas rutas hidráulicas. En definitiva, no se pude invocar que el PTM desoye el mandato del art. 9,2 LOT.
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En relación a que el PTM ha desoído el mandato del art. 15.1.d) de la LDOT con respecto a que los planes territoriales 'para el desarrollo social y cultural' han de tomar en consideración los objetivos, en relación con...d) 'el patrimonio histórico para el que en todo caso, deberán establecer medidas para completar los catálogos de patrimonio histórico y favorecer su restauración, investigación y rehabilitación o posibilidad de uso', nos remitimos a los dispuesto en el art. 47 del propio PTM en cuanto a las medidas para la elaboración de los catálogos de patrimonio histórico y los arts. 48, 49 y 50 con respecto a las disposiciones para promover la conservación del patrimonio histórico.
En concreto, la Norma 47 dispone:
'Norma 47. Catálogos (ED)
1. El planeamiento general municipal contendrá un catálogo de elementos que, por sus valores singulares o características urbanísticas o arquitectónicas, deban ser objeto de una especial protección. El contenido del catálogo contendrá, como mínimo lo siguiente:
a. Se deben catalogar, como mínimo, los elementos incluidos dentro de las siguientes categorías: yacimientos arqueológicos, arquitectura religiosa, escultura monumental religiosa y heráldica, arquitectura e ingeniería civil, arquitectura militar, bienes etnológicos, bienes de interés industrial y bienes de interés paisajístico y ambiental, entendiendo como tales no solamente los espacios con valores naturales destacados (orografía, hidrografía, flora y fauna), sino también todos aquellos conjuntos urbanos (calles, barrios, etc.) con unas características determinadas que les confieren una unidad de valor desde un punto de vista etnológico, histórico o social. El contenido del catálogo deberá incluir como mínimo todos estos elementos, sin perjuicio de incluir otros de valor singular que se estimen adecuados para catalogar.
b. Se indicará el grado de protección correspondiente. Con esta finalidad, se propone la siguiente estructuración de las protecciones:
1. Nivel de protección integral. Este tipo de protección implicaría una preservación íntegra del bien que se protege, es decir, sin ninguna posibilidad de cambio que comporte una modificación en su estructura, distribución y elementos de acabado.
Debería mantener el uso original u otro compatible con el adecuado mantenimiento y protección del bien, y sólo se permitirían obras de conservación, restauración y, en casos excepcionales, de recuperación de alguna de sus características originales. Se puede admitir el establecimiento de una subcategoría que englobe aquellos elementos de un valor elevado que, debido a su deterioro, requieran obras de una cierta entidad para asegurar la permanencia o el retorno a un estado original deseado; también quedarían incluidos en esta subcategoría aquellos elementos que, aún mereciendo una protección integral, poseen anexos no protegidos o con un nivel de protección menor donde se pueden llevar a cabo obras de más entidad necesarias para la continuidad de su uso
2. Nivel de protección parcial. Para aquellos casos diferentes de los anteriores que, con el límite de la conservación íntegra de sus partes esenciales y su volumetría, permitan la ejecución de obras mayores.
3. Nivel de protección ambiental. Quedarán englobadas en este nivel las remodelaciones que pudiesen afectar a la totalidad del espacio interior de las edificaciones, manteniendo las protecciones de fachada, que deberían obligar a mantener la volumetría existente en la crujía correspondiente a ésta, con el fin de que su protección sea realmente efectiva.
c. Se elaborará una ficha individualizada para cada elemento, que, como mínimo, deberá contener los siguientes datos:
1. Identificación espacial: municipio, población, localización y plano de situación.
2. Identificación del elemento: denominación, código de identificación, tipología, uso actual, documentación fotográfica, autoría, estilo o corriente.
3. Descripción del elemento: descripción (morfológica, estructural y elementos integrantes), cronología, bibliografía.
4. Estado de conservación: intervenciones, realizaciones y descripción del estado actual de conservación.
5. Protección del elemento: grado de protección, usos permitidos, elementos destacados que se deben preservar (podría, excepcionalmente, incluir bienes muebles), definición de las intervenciones preferentes y admisibles sobre el elemento catalogado; estos datos tendrán carácter normativo.
6. Definición de la zona de protección: En los casos de nivel de protección integral, y en otros casos que se considere necesario, excepto en el caso de conjuntos históricos, se podrá definir un entorno de protección alrededor del elemento catalogado, con el fin de preservar su ámbito de influencia. Además, el planeamiento general municipal lo deberá tener en cuenta a la hora de ordenar el referido entorno para no distorsionar las visuales. En los elementos ya catalogados, se deberá fijar este ámbito si éstos no lo tienen, o ampliarlo si es necesario.
2. La ubicación de los elementos catalogados quedará indicada en los planos generales de información del planeamiento municipal.
3. Los bienes declarados de interés cultural y los catalogados según la legislación especial de patrimonio histórico de las Illes Balears, se regirán por su normativa específica y deberán ser recogidos en el catálogo municipal objeto de esta norma.'
Como se advierte de la lectura de dicho precepto, el PTM no ha desoído el mandato del art. 15.1.d) de la LDOT sino que precisamente establece medidas para completar los catálogos de patrimonio histórico municipales y, en lo que al Monasterio de la Real afecta, comoquiera que el apartado 1.c.6 de la Norma 47 obliga a todos los Ayuntamientos -y por tanto también al Ayuntamiento de Palma- a que en la adaptación de su PGOU y Catálogo al PTM se incluya la definición de una área de protección 'si éstos no lo tienen o ampliarlo si es necesario', el Ayuntamiento de Palma deberá modificar su ficha del catálogo para fijar un ámbito de protección no prevista en su vigente Catálogo de Protección de Edificios y Elementos de Interés, Histórico, Artístico, Arquitectónico y Paisajístico de Palma .
Lo anterior se explica para justificar que el PTM sí adopta medidas -con el carácter insular que le es propio- para defensa del patrimonio histórico que repercuten en el caso individualizado del Monasterio. La medida es ordenar que todos los planeamientos municipales redacten catálogos de protección y, para aquellos planeamientos que sí los contienen -como el de Palma-, que éstos se adapten a las directrices de la Norma 47 dentro del plazo de la dispos. Adic. 3ª, lo que para el caso del Monasterio de la Real obligará al Ayuntamiento a fijar un entorno de protección que no había previsto en su ficha original. La dimensión del entorno corresponde definirla al municipio y en expediente individualizado, pero no al PTM.
El radio concreto del entorno de protección para cada elemento catalogado, no correspondía al PTM fijarlo individualmente, sino remitir su fijación al órgano competente: municipio en primera instancia y control por la Comisión Insular de Patrimonio Histórico.
No obstante, la sobrevenida declaración de BIC del Monasterio se superpone sobre el Catálogo municipal, pero lo jurídicamente relevante es que el PTM, con independencia de lo que se decidiese en el paralelo expediente de declaración de BIC, sí adoptaba medidas de protección que conducirían a la fijación de un entorno de protección para el Monasterio, haciendo una eficaz aplicación del mandato del art. 15.1.d) de la LDOT.
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El art. 47 del PTM ya contempla unos niveles de protección que -en congruencia con el art. 36 LPHIB- prevalecen sobre cualquiera que sea la categoría general de suelo asignada.
Las medidas para favorecer la restauración, investigación y rehabilitación o posibilidad de uso del patrimonio histórico que debe adoptar el PTM se entiende que lo han de ser medidas a nivel insular o en relación a elementos de carácter supramunicipal - véase las normas 48 , 49 y 50 del PTM-.
En la demanda se denuncia que la calificación de los terrenos controvertidos (AT-C) es contraria a los objetivos y determinaciones que debe perseguir el Plan Territorial. Igualmente sería contrario a los fines que le atribuye la Ley 6/1999 de Directrices de Ordenación Territorial. En definitiva, se argumenta que el PTM ha ignorado la finalidad protectora del patrimonio histórico que le habían encomendado normas de rango superior.
La categoría AT-C, como categoría de suelo rústico común, no interfiere ni compromete las disposiciones y acuerdos de protección del patrimonio histórico. El art. 36 de la Ley 12/1998, de 21 de diciembre, de Patrimonio Histórico en Illes Balears ya dispone que 'los términos de la declaración de un inmueble como bien de interés cultural vincularán a los planes y normas urbanísticas que afecten a este inmueble. En el caso de planes o normas urbanísticas vigentes anteriores a la declaración, el Ayuntamiento llevará a término las adaptaciones necesarias'.
Mas concretamente, si en la tramitación de la declaración del Monasterio de la Real como Bien de Interés Cultural con categoría de Monumento, se hubiese fijado un entorno de protección que abarcase todo el espacio pretendido en la demanda (radio de 500 mtrs. alrededor del Monasterio) sin duda dicha declaración no se verá obstaculizada por la categoría AT-C. Lo mismo puede predicarse de la declaración como BIC de los sistemas hidráulicos de la Font d'en Baster y de la Font de la Vila.
Con respecto a la afirmación de que el PTM no ha respetado la protección del Monasterio como bien incluido en el Catálogo de Protección de Edificios y Elementos de Interés, Histórico, Artístico, Arquitectónico y Paisajístico de Palma (clave 41/04 del Catálogo del PGOU de Palma), en la demanda no se precisa qué concreta determinación o norma del PTM incumple con la catalogación del edificio del Monasterio, respecto del cual el PTM nada resta.
SÉPTIMO.LA POSIBLE CONTRADICCIÓN CON EL PLAN DIRECTOR SANITARIO.
La parte recurrente en el Fundamento Jurídico Quinto de la demanda expone que la Ley de Directrices de Ordenación Territorial contempla dos instrumentos de ordenación de carácter reglamentario, los Planes Directores Sectoriales (PDS) y los Planes Territoriales Insulares (PTI) y que los conflictos que puedan surgir en la aplicación de los mismos deben solucionarse en aplicación del principio de especificidad (art. 14,3º LOT), en nuestro caso el Plan Director de Sanidad.
En este contexto, en el encabezamiento de este Fundamento de Derecho Quinto de la demanda se denuncia 'infracción por el Plan Territorial de Mallorca, del Plan Director Sectorial de Sanidad aprobado de conformidad con las LOT y las DOT'. Esto es, que el PTM ha infringido el art. 14,3º LOT al no someterse a lo dispuesto, conforme al principio de especificidad, en el Plan Director de Sanidad aprobado en 2002.
Esta afirmación se realiza a la vista de que, con posterioridad a que se dictase el acto de aprobación definitiva del PTM aquí recurrido, se autorizó la construcción de un Hospital a unos 400 metros del Monasterio. A juicio de los demandantes este nuevo Hospital no está previsto en el Plan Director Sanitario, lo que les lleva a denunciar que el Consell Insular ha calificado los terrenos del entorno al Monasterio de modo que pueda ubicarse en el mismo el equipamiento sanitario supramunicipal, sin que ello se prevea en el citado Plan Director Sectorial Sanitario.
En este punto debe precisarse que los Planes Directores Sectoriales son también instrumentos de ordenación territorial previstos en el art. 3 de la Ley autonómica14/2000 de Ordenación Territorial, junto a las DOT y los PTI, pero la LDOT no contempla el Plan Director Sanitario como uno de los planes a redactar como PDS ( art. 58 LDOT) y por tanto no existe Plan Director Sanitario como Plan Director Sectorial del art. 11 de la Ley de Ordenación Territorial , es decir como instrumento de ordenación territorial, ni tampoco existe norma que imponga su redacción.
La administración sanitaria, para el mejor cumplimiento de sus objetivos puede crear planes y programas y darle un nombre como el del 'plan director sanitario', pero estos planes, aprobados por la Conselleria de Sanidad no son instrumentos de ordenación territorial de los contemplados en el art. 11 LOT sino que son instrumentos de planificación sanitaria al margen de la territorial.
El Decreto 122/2002, de 4 de octubre, por el que se modifica el Decreto 122/1987, de 30 de diciembre, de ordenación sanitaria territorial de las Illes Balears, -al que se supone se refiere la recurrente al hablar del 'Plan Director de Sanidad aprobado en2002'- se dictó en aplicación de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y por ello no es instrumento de ordenación territorial cuyo eventual incumplimiento por el PTM arrastrase las consecuencias de vulneración del art. 14,3 º LOT.
A la fecha de aprobarse el PTM, el Plan Director Sanitario vigente no era el mencionado en la demanda sino el aprobado por Decret 19/2004, de 27 de febrero, dictado en desarrollo de la Ley autonómica 5/2003, de 4 de abril. Pero debe repetirse que esta ordenación está planteada desde la perspectiva sectorial de la sanidad, no de desde la perspectiva de la ordenación territorial, por lo que no tiene porqué interferir o condicionar ésta. Es más, la recurrente ni siquiera cita el precepto del plan sanitario que, supuestamente, habría infringido el PTM, ya sea el citado por ella (decret 122/2002 ) o el realmente vigente (decret 19/2004, de 27 de febrero).
En conclusión, difícilmente puede imputarse al Plan Territorial de Mallorca que no se ajuste a otro instrumento de ordenación territorial (un Plan Director Sectorial) que no existe ni está contemplada su futura redacción.
OCTAVO.LA SUPUESTA VULNERACIÓN DE LOS ARTS. 77 Y 78 DE LA LDOT, CON RESPECTO A LA ORDENACIÓN DE LOS EQUIPAMIENTOS.
En la demanda se invoca un supuesto incumplimiento del 'mandato legal a cargo de los Planes Territoriales de prever la ubicación de los equipamientos supramunicipales por cuanto que la incidencia que éstos tienen sobre el territorio es de gran importancia', lo que supondría vulneración del art. 77 y 78 de la LDOT.
Esta argumentación se pone en relación con la que entonces era el 'anunciado nuevo hospital de referencia' cuya ubicación exacta no estaba precisada ni al tiempo de aprobarse el PTM ni al tiempo de interponerse la demanda, pero que podría comprometer el radio de los 500 mtrs. del Monasterio.
Con carácter previo debe advertirse que esta posible vulneración del art. 77 y 78 LDOT no conduciría a la estimación de lo pretendido en el suplico de la demanda, esto es, la anulación del PTM 'en cuanto a la ordenación del entorno del Monasterio de La Real, para que se ordene de conformidad al plano acompañado a la demanda y, alternativamente:
c) se califique directamente dicho entorno como Área de Interés Agrario Extensiva (AIA-E), o
d) Disponga que por la Administración autora del Plan Territorial recurrido se atribuya una calificación y se establezcan unas determinaciones sobre el expresado ámbito acorde con la protección del Monasterio, que impida su incorporación al proceso urbanizador y edificatorio'
Ello es así, porque lo que se imputa al PTM es el no haber previsto el futuro Hospital y esta supuesta omisión, en nada sirve como argumento para obtener el suplico pretendido.
En el análisis del posible incumplimiento de los arts. 77 y 78 LDOT, cumple precisar que conforme al art. 77, en la ordenación de los equipamientos como el sanitario al plan territorial le corresponde su análisis y su ordenación 'si n'és el cas', es decir, si corresponde, por lo que no es obligada una ordenación de los equipamientos sanitarios, como tampoco de los asistenciales.
En la Norma 57 del PTM correspondiente a 'determinaciones sobre equipamientos' se establece lo siguiente:
'1. Equipamientos sanitarios (EI)
Se asume la ordenación territorial sanitaria definida en el Plan Director de Ordenación Sanitaria, con la división de Mallorca en tres áreas encabezadas por las ciudades de Palma, Inca y Manacor. En este sentido, las comarcas de Inca y Manacor constituirán dos sectores sanitarios, y por eso, al efecto de mejorar la red de hospitales generales, este Plan asume, como propuesta de equipamiento municipal comarcal, la construcción y la puesta en funcionamiento del hospital general de Inca que prevé el Plan Director de la Ordenación Sanitaria, con intervención en los terrenos limítrofes con la finalidad de crear un área hospitalaria con todos los equipamientos y las dotaciones necesarios.
Los equipamientos sanitarios de titularidad pública incluidos en la Red Sanitaria de Mallorca, dado su carácter de servicio público, a efectos de las determinaciones de este Plan, se entenderán como gran equipamientos y no computarán como superficie de nuevo crecimiento según lo regulado en la norma 6.'
Como se advierte, el PTM renuncia a establecer una ordenación de los equipamientos sanitarios de modo distinto o discordante con lo que establece la administración sanitaria por medio de sus planes directores de ordenación sanitaria -que no planes directores sectoriales del art. 11 LOT-, lo que se estima del todo correcto en orden a la debida coordinación y programación entre las administraciones públicas competentes. En este caso, coordinación entre el Consell Insular de Mallorca y la administración de la Comunidad Autónoma de Illes Balears. Lo desacertado sería que el planificador insular impusiera una ordenación sanitaria territorialmente contraria a las necesidades de atención sanitaria fijadas por la Conselleria de Sanitat en cumplimiento de Ley autonómica 5/2003, de 4 de abril.
Con respecto a la supuesta vulneración del art. 9,g) LOT al no contemplar la ubicación de los equipamientos de interés supramunicipal, debe precisarse que este motivo de impugnación se hace en relación a lo que en la demanda se cita como 'anunciado nuevo hospital de referencia para las islas Baleares'. Este nuevo Hospital que en la fecha de la demanda (noviembre de 2005, un año después de la aprobación del Plan recurrido) tenía carácter de 'anunciado' según la demanda, finalmente se llevó a término y para ello se tramitó y aprobó una Modificación del PGOU de Palma que afectó a una parte del radio de los 500 metros del Monasterio. La Modificación del PGOU, al objeto de permitir la construcción de un Hospital en la finca de Son Espases, fue aprobada definitivamente el 5 de junio de 2006, es decir, un año y medio después de la disposición aquí recurrida.
En este punto, entendemos que debe examinarse el posible incumplimiento del art. 9.g de la LOT (determinación sobre ubicación de equipamientos de interés supramunicipal), en relación a la fecha en que dicha determinación debe hacerse, esto es, el objeto de debate se centra en precisar si en diciembre de 2004 el PTM debería haber determinado que se ubicase un nuevo hospital de referencia en el punto concreto donde un año más tarde se decidió ubicar.
Entendemos que la primera decisión a adoptar era la relativa a si era procedente la construcción de un nuevo hospital o la rehabilitación del antiguo Hospital de Son Dureta y esta decisión incumbía no al Consell Insular de Mallorca que aprueba el PTM sino a la Administración de la Comunidad Autónoma. El Plan Director Sanitario vigente al tiempo de aprobarse el Plan Territorial todavía no contemplaba la creación de un nuevo Hospital de referencia como alternativa a la rehabilitación del todavía operativo Hospital Son Dureta, por lo que difícilmente puede imputarse al PTM una incorrecta determinación sobre la ubicación de este equipamiento de interés supramunicipal cuando la administración sanitaria todavía no lo había incluido en su planificación.
Por esta razón, en la Memoria del PTM y con respecto a la ubicación de equipamientos sanitarios de interés supramunicipal explica que la decisión -plasmada en la Norma 57- ha sido la de asumir el Plan Director Sanitario del Govern de les Illes Balears.
En la propia demanda (punto 2.2 del Fundamento Jurídico Séptimo) se reconoce que al tiempo de la aprobación del PTM 'se estaba debatiendo sobre la ubicación del Hospital de referencia de las islas Baleares'y el planificar insular, que decide asumir la planificación de la Administración sanitaria, no puede irrumpir en el 'debate' e imponer una decisión (la nueva construcción frente a la alternativa de la rehabilitación del anterior hospital) y además decidir la concreta y determinada ubicación, con abstracción del interés predominante, el sanitario.
Es cierto que a la fecha de aprobación del PTM ya se habían adoptado algunas decisiones orientadas a que este posible nuevo Hospital se ubicaseen la finca Son Espases, pudiendo por ello afectar al radio de los 500 mtrs. de protección pretendidos en la demanda. En concreto en fecha 26 de noviembre de 2003 en el Ayuntamiento de Palma se emite informe del arquitecto jefe de Área de la Gerencia de Urbanismo valorando los pros y contras de las diversas alternativas en el caso de que se decidiese la construcción de un nuevo hospital, concluyendo que la mejor opción sería la ubicada 'junto a la carretera de Valldemossa y el Camí dels Reis' (Son Espases). En la misma fecha, el Director Técnico de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento emite informe sobre la aptitud de la finca de Son Espases para acoger un posible nuevo hospital, sopesando sus condiciones urbanísticas, medioambientales, de comunicaciones, etc.
En fecha 22 de diciembre de 2004, la empresa de consultoría externa contratada por el Ib-Salut presenta el Proyecto de Modificación Puntual de la Revisión del PGOU de Palma para la implantación del Sistema General de Equipamiento Público Sanitario Docente en la referida finca. El Plan Territorial de Mallorca aquí recurrido se había aprobado definitivamente con anterioridad, el 13 de diciembre de 2004.
Ya hemos dicho que con posterioridad a la aprobación del PTM, lo que entonces era una simple previsión no definitiva, se plasmó en Modificación del PGOU.
En base a lo anterior, entendemos que las decisiones adoptadas con posterioridad a la aprobación del PTM no determinan la invalidez sobrevenida de éste, ni se le puede imputar al planificador insular una falta de previsión sobre la definitiva ubicación de un posible nuevo hospital, ya que esta ubicación se aprobó después.
Denuncia el recurrente, que el PTM, frente al silencio y falta de previsión respecto al futuro Hospital de Son Espases, por el contrario sí hace expresa mención a 'otros hospitales que no se instituyen como de referencia', lo que evidenciaría la contradicción en su decisión planificadora, al no prever la ubicación del Hospital de Palma pero sí de otros. Esta afirmación se intuye que lo es en relación al Hospital Comarcal de Inca, todavía no construido pero sí mencionado en el PTM en la Norma 57. No obstante, esta misma Norma nos ofrece la explicación para incluirlo, al indicar: 'este Plan asume, como propuesta de equipamiento municipal comarcal, la construcción y la puesta en funcionamiento del hospital general de Inca que prevé el Plan Director de la Ordenación Sanitaria,...'.Es decir, contempla el Hospital General de Inca porque estaba previsto en el Plan Director de Ordenación Sanitaria, lo que no ocurría con el entonces hipotético Hospital de Son Espases. Lejos de advertirse contradicción en el PTM se encuentra así coherencia en la decisión planificadora: asumir 'la ordenación territorial sanitaria definida en el Plan Director de Ordenación Sanitaria',en todos sus términos, planificando la futura ubicación de los hospitales previstos por la Administración sanitaria, pero no la de los no previstos.
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Completando el análisis del posible incumplimiento del art. 77 LDOT, y tras reiterar lo ya indicado con respecto a que en la ordenación de los equipamientos -como el sanitario- al plan territorial le corresponde su análisis y su ordenación 'si n'és el cas', es decir, si corresponde; resulta que la exigencia de concreta localización de tales equipamientos, sólo sería necesaria para los de escala supramunicipal, mientras que para los de 'escala Comunidad Autónoma', como lo sería el de Son Espases, no corresponde al PTM prever su concreta ubicación.
NOVENO.ACERCA DE LA INAPLICACIÓN DE LAS PREVISIONES Y OBJETIVOS PREVISTOS EN EL PROPIO PTM, EN EL ÁMBITO DEL MONASTERIO DE LA REAL Y SU ENTORNO.
En el Fundamento de Derecho Séptimo de la demanda se denuncia que el Plan Territorial no ha cumplido -se entiende en el ámbito del entorno del Monasterio de la Real- sus objetivos de protección medioambiental propuestos en las Leyes.
No obstante, este argumento ya ha sido analizado en el Fundamento Jurídico Sexto de esta sentencia, al que nos remitimos.
Por todo lo anterior, procede la desestimación del recurso.
DÉCIMO.COSTAS PROCESALES.
No se aprecia ninguno de los motivos que, de conformidad con el art. 139 de la Ley Jurisdiccional , obligue a hacer una expresa imposición de costas procesales, por lo que se estima adecuada su no imposición.
Vistos los preceptos legales mencionados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º) Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo
2º) Que declaramos conforme al ordenamiento jurídico el acto administrativo impugnado y, en consecuencia, lo CONFIRMAMOS.
3º) No se hace expresa declaración en cuanto a costas procesales.
Contra la presente sentencia, cabe recurso de casación a interponer ante esta Sala y para el Tribunal Supremo, en el plazo de diez días contados desde la notificación de la presente.
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar lanotificación de la anterior resolución. Doy fe.