Sentencia Administrativo ...io de 2006

Última revisión
05/07/2006

Sentencia Administrativo Nº 605/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 678/2003 de 05 de Julio de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ORTUÑO RODRIGUEZ, ALICIA ESTHER

Nº de sentencia: 605/2006

Núm. Cendoj: 08019330052006100553

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:7619


Voces

Liquidación provisional del impuesto

Impuesto sobre el Valor Añadido

Desestimación presunta

Intereses moratorios

Intereses de demora

Contratos administrativos

Inactividad de la Administración

Fondo del asunto

Tipos impositivos

Liquidación de intereses

Ejecuciones de obras

Intereses legales

Notificación de la sentencia

Contratación del Estado

Efectos del pago

Interés legal del dinero

Práctica de la prueba

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Recurso Ordinario 678/2003

SENTENCIA Nº 605/2006

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO

Magistrados

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

DOÑA ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRÍGUEZ

En la Ciudad de Barcelona, a cinco de julio de dos mil seis.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso ordinario nº 678/2003 , interpuesto por la entidad "ACCIONA INFRAESTRUCTURAS, S.A.", representada por el Procurador D. LEOPOLDO RODES MENÉNDEZ y asistida por el Letrado D. JUAN CARLOS SAVALL OLIVELLA, contra el DEPARTAMENT D'ENSENYAMENT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representado y asistido por el LETRADO DE LA GENERALITAT. Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El citado Procurador, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta, por efectos del silencio, por parte del Conseller d'Educació de La Generalitat de Catalunya, en cuanto no ha atendido la reclamación de abono de 13.063'60 euros, en concepto de intereses de demora devengados por el retraso en el pago de la liquidación provisional, presentada el 27 de marzo de 2003.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente: la actora, la condena de la Administración demandada al abono de la cantidad reclamada por intereses de demora, más sus intereses legales devengados desde la fecha de interposición del recurso hasta su pago el día siguiente al vencimiento.

La demandada, la desestimación de éste, alegando la ausencia de acto presunto, así como mostrando su disconformidad con la cantidad reclamada, fijándola en 11.348'82 euros, al descontarse el IVA.

TERCERO.- No habiéndose interesado por ninguna de las partes el recibimiento del pleito a prueba, y tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la LEC, se señaló a efectos de votación y fallo la audiencia del día treinta de junio del año en curso.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Como se ya se ha anunciado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la desestimación presunta por parte del Conseller d'Ensenyament respecto de la reclamación de pago de intereses moratorios formulada por la actora, por importe de 13.063'60 euros.

Como ya tiene establecido este Tribunal en asuntos similares al aquí contemplado, no estamos en presencia de un procedimiento iniciado a instancias del interesado, sino ante una incidencia en una relación bilateral entre partes consecuencia de la suscripción de un contrato administrativo, la cual puede incardinarse o bien en la ficción de desestimación presunta por silencio, tesis mantenida por la demandante, o bien dentro de la inactividad de la Administración, tal y como sostiene la Administración, solución alternativa que, sin embargo, no impide examinar el fondo del asunto.

SEGUNDO.- Como resulta del expediente administrativo, mediante acuerdo de 27 de julio de 1992, el Conseller del Departament d'Ensenyament de la Generalitat de Catalunya adjudicó a la entidad "Cubiertas y Mzov, S.A." (después, "Grupo Acciona, S.A.") el contrato para la ejecución del "Projecte de construcció de 2 gimnassos, vestidors i urbanització pati a l'Institut de Batxillerat Carles Rahola i a l'Institut de Formació Profesional Narcís Xifré de Girona", dentro del expediente 433-91.

El 30 de septiembre de 1993, la dirección facultativa expidió el Certificado Final de Obra, siendo éstas recepcionadas provisionalmente el 27 de junio de 1994. El 22 de septiembre de 1995, la actora intimó al Departament el pago del saldo resultante de la liquidación provisional.

En la liquidación provisional se consigna como importe de obra certificada la suma de 111.082.850 pesetas, resultando una diferencia de liquidación a favor del contratista de 10.085.985 pesetas, de las cuales 1.315.563 pesetas correspondían al Impuesto sobre el Valor Añadido (al tipo impositivo de 15%), cantidad que fue pagada el 3 de octubre de 1997.

El 26 de noviembre de 1998, la recurrente solicitó del Departament demandado el abono de 2.173.600 pesetas como intereses correspondientes a los 920 días de retraso en el pago de la liquidación provisional, reiterando la reclamación en el escrito presentado el 27 de marzo de 2003, sin que el Departament d'Ensenyament dictare acto alguno, resolución presunta frente a la que se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO.- Como se colige de la liquidación de intereses aportada por la Administración de la Generalitat junto con su escrito de contestación, la parte demandada no discute la procedencia del abono de intereses de demora a la actora, sino que se opone a que la cuantía base de su cómputo sea el resultado de incluir en el principal la cuota correspondiente al IVA, fijando para tal concepto una cuantía de 11.348'82 euros, frente a los 13.063'60 euros reclamados de contrario.

El contrato de ejecución de obra se regulaba en la Ley de Contratos del Estado (LCE), de fecha 8 de abril de 1965 y en el Reglamento General de Contratación de 25 de noviembre de 1975 (RGC), los cuales son aplicables al presente caso por estar vigentes en el momento de la adjudicación del contrato, estableciendo los artículos 47 y 57 de la LCE y 144 y 172 del RGC, un plazo de tres meses para que la Administración satisfaga las certificaciones de obra, y de nueve meses desde la recepción provisional de las obras para pagar las liquidaciones. Debe tenerse en cuenta que el contrato celebrado obliga a las partes al cumplimiento de sus prestaciones (artículos 3 y 44 de la LCE ), y en particular, a la Administración demandada, al pago de las certificaciones y liquidaciones de la obra, sin que al respecto hubiese hecho la demandada objeción alguna a la obra realizada por la actora y, por otro lado, sin que satisficiera el saldo resultante de la liquidación provisional en el plazo de nueve meses anteriormente indicado, no constando tampoco la causa que motivó la demora.

En orden a la pretensión de la demandada, consistente en que el cálculo de los intereses debe efectuarse sobre el importe correspondiente a la liquidación provisional, excluido el IVA, ciertamente -como cita la Generalitat- la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1999 , declaró que "el artículo 47 de la Ley de Contratos del Estado establece que el contratista tendrá derecho al abono de la obra que realmente ejecute, con arreglo al precio convenido (párrafo primero, equivalente al párrafo primero del artículo 142 del Reglamento ). El párrafo segundo del citado artículo 47 (equivalente al párrafo primero del artículo 144 del Reglamento ) previene que si la Administración no hiciese el pago al contratista de las certificaciones dentro de los tres meses siguientes a la fecha de aquéllas, deberá abonar al mismo, a partir de aquella fecha, el interés legal de las cantidades debidas, siempre que aquél intime por escrito el cumplimiento de la obligación.

Las "cantidades debidas", sobre las que según el tenor del precepto legal han de girar los intereses de demora en caso de retraso en el pago, son las que resultan del derecho del contratista a cobrar la obra realmente ejecutada. La misma interpretación se obtiene del párrafo segundo del artículo 142 del Reglamento General de Contratación del Estado, en que se dispone que, a los efectos del pago, la Administración expedirá mensualmente certificaciones que correspondan "a la obra ejecutada durante dicho período de tiempo", salvo que se establezca otra cosa en el pliego de condiciones administrativas particulares.

Por tanto, los intereses de demora, según los preceptos que la parte recurrente invoca como infringidos, deben girar sobre el importe de la obra ejecutada, importe en el que no está incluido el IVA".

Ahora bien, esta doctrina jurisprudencial se aplica a las certificaciones de obra, no a la liquidación provisional, tal y como tiene establecido esta Sala y Sección (sentencias 19-3-2004 y 11-3-2003 ). Por tanto, en el caso de la liquidación de autos, cuyo pago se realizó tardíamente, opera como base de cálculo su importe más el IVA correspondiente, tal y como sostiene la entidad actora, ascendiendo los intereses moratorios debidos a 13.063'60 euros.

Esta Sala debe, por tanto, reconocer a la actora su derecho a percibir de la Administración demandada la cantidad solicitada, más los intereses legales desde la fecha de su reclamación judicial, 1 de octubre de 2003, hasta la notificación de la sentencia (artículo 1.100 del Código Civil y 106.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , LJCA) . Desde la notificación de la sentencia hasta su pago regirá lo dispuesto en el artículo 106.2 LJCA .

CUARTO.- Procede condenar en costas a la Administración demandada habida cuenta que la temeridad de su oposición ha obligado a la entidad actora a tener que acudir a la vía judicial para poder obtener el reconocimiento de su derecho, siendo ya reiterado el criterio de esta Sala sobre las cuestiones deducidas en autos, motivando todo ello la procedencia de la condena en costas, si bien con un límite de 600 euros, atendiendo a la ausencia de práctica de prueba y a la escasa complejidad del asunto.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, ha decidido:

Primero. Estimar el recurso interpuesto por "Acciona Infraestructuras, S.A." contra la desestimación por acto presunto de la petición de pago de intereses por demora en el abono de la liquidación provisional de la obra "Projecte de construcció de 2 gimnassos, vestidors i urbanització pati a l'Institut de Batxillerat Carles Rahola i a l'Institut de Formació Profesional Narcís Xifré de Girona", por no ser conforme a derecho, anulándolo.

Segundo. Reconocer a la recurrente su derecho a percibir de la Administración demandada la cantidad de 13.063'60 euros, más los intereses legales desde la interposición del presente recurso contencioso administrativo hasta la notificación de la sentencia.

Tercero. Imponer el pago de las costas a la Administración demandada, con un límite cuantitativo de 600 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

Sentencia Administrativo Nº 605/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 678/2003 de 05 de Julio de 2006

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