Sentencia Administrativo ...yo de 2007

Última revisión
30/05/2007

Sentencia Administrativo Nº 591/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 407/2004 de 30 de Mayo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VEGAS VALIENTE, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 591/2007

Núm. Cendoj: 28079330082007100488


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 00591/2007

SENTENCIA nº 591

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DÑA. INES HUERTA GARICANO

MAGISTRADOS:

D. MIGUEL ANGEL VEGAS VALIENTE

DÑA. CARMEN RODRIGUEZ RODRIGO

_____________________________________

En Madrid, a treinta de mayo de dos mil siete.

VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Recurso Contencioso-Administrativo número 407/2004, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ARANJUEZ, representado por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, y asistido por la Letrada Dña. Carmen Chinchilla Marín, contra la resolución del Subsecretario General Técnico, por delegación del Ministro, del Ministerio de Hacienda, de 18 de febrero de 2004, que inadmitió en su calificación como Recurso de Alzada -y además lo rechazó como requerimiento previo previsto en el art. 44 de la LJCA-, el escrito presentado el 11 de noviembre de 2003 contra la comunicación de la Subdirección General del Patrimonio del Estado, de 9 de octubre de 2003, en la que se ratificó otro escrito del mismo órgano de 27 de marzo de 2003; siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y remitido el expediente administrativo, la parte actora formalizó el escrito de demanda en el que, tras las correspondientes alegaciones, solicitó se dictara Sentencia declarando la nulidad del acto impugnado y reconociendo el derecho del Ayuntamiento de Aranjuez a obtener la enajenación directa del bien denominado "Serrería del Trinquete", por el precio de 180.303 euros, y en consecuencia se requiriera al Ministerio de Economía y Hacienda para que realizara las actuaciones procedentes para la formalización del contrato de compraventa en tales términos.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó la demanda solicitando se dictara Sentencia inadmitiendo o, subsidiariamente, desestimando el recurso y confirmando el acto recurrido por ajustarse a Derecho.

TERCERO.- No habiéndose recibido el recurso a prueba, se acordó que quedara pendiente de señalamiento cuando por turno le correspondiera.

CUARTO.- Para votación y fallo se señaló la audiencia del día veintidós de marzo de dos mil siete , lo que tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos aplicables.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección ILTMO. SR. D. MIGUEL ANGEL VEGAS VALIENTE.

Fundamentos

PRIMERO.- Según resulta del expediente administrativo, el 16 de diciembre de 1993 el Director General del Patrimonio del Estado, por delegación del Ministro de Economía y Hacienda, declaró alienable y acordó la enajenación de la finca sita en el término municipal de Aranjuez (Madrid), denominada "Serrería del Trinquete", con una superficie de 1.818,65 metros cuadrados, tasada en el precio de treinta millones de pesetas, a razón de 16.495 ptas./metro cuadrado, que había sido efectuada el 17 de mayo de 1990 y ratificada en noviembre de 1992.

Dicha finca había sido objeto de entrega y recepción (en cumplimiento de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 23/1982, de 16 de junio, del Patrimonio Nacional ), en Acta suscrita el 13 de abril de 1993, por el Subdirector General de Administración de Inmuebles y Recursos del Patrimonio Nacional -a quien pertenecía la finca- de una parte, y de otra por el Subdirector General del Patrimonio del Estado.

Como quiera que el Ayuntamiento de Aranjuez había expresado el deseo de adquirir la finca, la Dirección General del Patrimonio del Estado remitió a la Delegación ministerial en Madrid el expediente de venta para su enajenación directa, el 14 de enero de 1994, y en oficio del día 21 siguiente la Delegación comunicó al Ayuntamiento que de estar la Corporación interesada en la adquisición de la finca en el precio de tasación indicado debería comunicarlo en el plazo de treinta días, enviando resguardo acreditativo de haber depositado en la Caja de Depósitos a disposición del Director General del Patrimonio, la cantidad de 7.500.000 ptas., a que ascendía el 25% del precio de tasación.

Tras una nueva comunicación del Subdirector General de Patrimonio de 7 de noviembre de 1994 al Ayuntamiento, en el mismo sentido indicado, el 22 de diciembre de 1994 la Delegación remitió a dicho órgano certificación del acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento relativo a la enajenación directa a su favor de la finca, acompañada del resguardo acreditativo del depósito en la Caja General de Depósitos, efectuado el 14 de dicho mes y año.

Consta, también, en el expediente que con Oficio de 9 de junio de 1995, la Subdirección General de Patrimonio remitió al Servicio Jurídico propuesta de la Orden Ministerial del acuerdo de enajenación directa de la expresada finca al Ayuntamiento de Aranjuez, emitiendo Informe el Abogado del Estado el día 19 siguiente en sentido favorable. La Intervención General en su Informe de 21 de julio de 1995, como no constara que la finca había sido desocupada por un anterior ocupante que carecía de título, interesó que se comunicara al adquirente la situación. En oficio de 23 de mayo de 1996, la Jefe de Patrimonio de Estado solicitó Informe al Departamento de Inventario y Administración de Inmuebles del Patrimonio Nacional, acerca de si se había llevado a cabo el desalojo de la parcela, contestándose en Oficio del 20 de junio siguiente en el sentido de que en el Acta de Transferencia de 13 de abril de 1993, ya se hacía constar que una de las construcciones situadas en el resto de la parcela se encontraba ocupada por una tercera persona, sin título legal para ello, que la destinaba a taller mecánico, añadiendo que por el Patrimonio Nacional no se había ejercitado ninguna acción judicial contra el ocupante, y no se había desalojado la parcela.

En oficio de 14 de octubre de 1996, la Delegada ministerial puso en conocimiento del Ayuntamiento que una de las construcciones de la finca se encontraba ocupada en la forma ya expuesta, requiriéndose al ocupante en Oficio de 8 de noviembre de 1996 para que la desalojara, con la advertencia de que en otro caso se iniciarían las oportunas acciones judiciales.

El Pleno del Ayuntamiento acordó el 4 de noviembre de 1996, que se solicitara de la Administración del Estado el ejercicio de las acciones legales necesarias para el desalojo, suspendiéndose provisionalmente el procedimiento de enajenación iniciado que debería reabrirse una vez depurada la situación física y jurídica de la finca.

Tras la tramitación correspondiente, el Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Madrid, dictó Sentencia el 20 de noviembre de 1998 declarando haber lugar al desahucio del ocupante.

El Pleno del Ayuntamiento de Aranjuez acordó el 5 de febrero de 2002 instar al Patrimonio del Estado la reanudación de los trámites de enajenación directa de la finca.

En Oficio de 3 de diciembre de 2002 la Subdirección General de Patrimonio del Estado, solicitó Informe a la Abogacía del Estado, acerca de si la venta debía realizarse sobre el precio pactado, al menos actualizado por el IPC, por el retraso imputable al Estado, o bien debía efectuarse nueva valoración, siendo evacuado el día 20 siguiente en el sentido de que procedía realizar una nueva valoración de la finca, si bien hasta que no se dilucidara definitivamente la situación jurídica de la finca no procedería la enajenación.

El día 4 de febrero de 2003, se efectuó una nueva valoración por importe de 2.048.776,12 euros (dos millones cuarenta y ocho mil setecientos setenta y seis euros con doce céntimos), a la que mostró conformidad la Subdirección General de Coordinación de Edificaciones Administrativas.

El Secretario General del Patrimonio del Estado, por delegación del Ministro, el 26 de marzo de 2003 declaró alienable el inmueble de referencia, y acordó su enajenación.

La Subdirección General de Patrimonio del Estado, en Oficio de 27 de marzo de 2003, comunicó al Ayuntamiento que este centro directivo estaba en disposición de proponer la oportuna Orden Ministerial de venta directa, a cuyo efecto debería remitir escrito de conformidad al nuevo precio de tasación, que se ha indicado anteriormente, y el resguardo del depósito del ingreso del 25% en la Caja General de Depósitos, así como el Acuerdo del Pleno Municipal prestando la conformidad a la adquisición del inmueble.

La Concejal Delegada de Hacienda del Ayuntamiento en escrito fechado el 26 de junio de 2003, contestó el anterior Oficio solicitando se procediera a la notificación en forma de la adjudicación que tuvo lugar en virtud de la Orden de 16 de diciembre de 1993, por el precio de 180.303 euros y, subsidiariamente, para el supuesto de que el Ministerio de Hacienda siguiera sosteniendo que el contrato de compraventa no se había perfeccionado, se procediera a la adopción de los trámites procedentes para la adjudicación por dicho precio, fijado en la tasación de 17 de mayo de 1990 y confirmada en noviembre de 1992.

La Subdirección General de Patrimonio del Estado en escrito de 9 de octubre de 2003 se ratificó en lo manifestado en el de 27 de marzo de 2003.

De nuevo la Concejal Delegada de Hacienda, en escrito de 4 de noviembre de 2003, se dirigió a la citada Subdirección General, reiterando la voluntad de adquisición de la finca y afirmando que la adjudicación ya había tenido lugar mediante la Orden de 16 de diciembre de 1993, así como que no procedía nueva consignación de depósito, pues el precio de enajenación era el de 180.303 euros, anunciando también la voluntad de interponer Recurso de Alzada.

En escrito de 11 de noviembre de 2003 se interpuso Recurso de Alzada contra el acto administrativo por el que se rechazaba la solicitud del Ayuntamiento, solicitando la declaración de nulidad del mismo y que se procediese a la notificación formal del acuerdo de enajenación del inmueble por el precio de 180.303 euros, según lo dispuesto en el art. 117 del R.P . Subsidiariamente solicitaba la misma pretensión formulada en el escrito de 26 de junio, a la que se ha hecho referencia anteriormente.

La Subdirección General indicada emitió Informe el 9 de diciembre de 2003 en el sentido de que resultaba improcedente la admisión del Recurso de Alzada, recayendo finalmente la resolución de 18 de febrero de 2004, a la que se ha hecho referencia en el encabezamiento de esta Sentencia.

SEGUNDO.- La demanda, en su Fundamentación Jurídica hace referencia al criterio mantenido por esta Sección en la Sentencia 754/2001, de 3 de julio , dictada en un recurso contra la desestimación, en vía administrativa, de la impugnación de un acuerdo por el que se aprobó una segunda tasación de un bien inmueble, una vez iniciado el procedimiento de enajenación directa y, en consecuencia, tras una valoración inicial inferior, Sentencia que estimó el Recurso Contencioso-Administrativo por entender que el contrato de enajenación directa se había perfeccionado, considerando que la aplicación de este precedente al supuesto ahora examinado tendría como consecuencias necesarias, que el perfeccionamiento del contrato de compraventa se produjo con el acuerdo de enajenación adoptado en la Orden de 16 de diciembre de 1993, que los acuerdos adoptados en relación con la nueva tasación del inmueble se encuentran viciados de nulidad por implicar la revisión de un acto declarativo de derechos, y que el Ayuntamiento tiene derecho a la enajenación directa por parte del Ministerio de Hacienda, por el precio de tasación inicialmente aceptado.

En segundo término, se afirma que existe un procedimiento para la enajenación de la finca "Serrería del Trinquete", según lo establecido en la Ley y en el Reglamento del Patrimonio del Estado, del que únicamente quedaría pendiente la necesidad de depurar la situación física y jurídica por la existencia de un precavista y la notificación del acuerdo de enajenación al Ayuntamiento, según establece el art. 117 del citado Reglamento , siendo de destacar que la suspensión del procedimiento es consecuencia del incumplimiento por parte del Ministerio de Economía y Hacienda de la obligación de proceder, con anterioridad al inicio de la tramitación del procedimiento a la depuración de la situación del inmueble.

En tercer lugar, se alega la imposibilidad de revisión unilateral del precio de tasación, estando el Ministerio vinculado por el precio de tasación del inmueble fijado inicialmente, y confirmado con posterioridad por importe de treinta millones de pesetas (180.303 euros), siendo contraria al art. 105.1 de la Ley 30/1992 , la revocación de las actuaciones celebradas con anterioridad a la suspensión del procedimiento de enajenación del inmueble y estando viciados de nulidad los actos administrativos en que se traduce tal revocación, de acuerdo con lo establecido en el art. 62.1.e) de dicha Ley .

Por otro lado, se alega la vulneración del art. 89.2 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , en cuanto establece que la declaración de un concurso como desierto debe hacerse motivando, en todo caso, su resolución con referencia a los criterios de adjudicación del concurso que figuren en el pliego, no existiendo, en este caso, razón alguna para justificar la no adjudicación de la "Serrería del Trinquete" al Ayuntamiento de Aranjuez, como ha reconocido el Ministerio de Economía y Hacienda al manifestar de nuevo su voluntad de enajenar el citado inmueble al Ayuntamiento recurrente.

Finalmente, se alega que la suspensión del procedimiento de enajenación se debió al incumplimiento del Ministerio de Economía y Hacienda de la obligación legal de investigar la situación física y jurídica del inmueble objeto de enajenación, con carácter previo a la iniciación del procedimiento, contenida en el art. 64 de la Ley de Patrimonio del Estado , por lo que una supuesta inadecuación del valor de tasación determinado al inicio del expediente sería imputable exclusivamente al Ministerio de Economía y Hacienda y las consecuencias desfavorables de tal incumplimiento no deben ser soportadas por el Ayuntamiento, que no tiene responsabilidad alguna en ello y, además, ha cumplido con todos los trámites y deberes derivados del procedimiento de enajenación.

TERCERO.- El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda opone, con carácter previo, la causa de inadmisibilidad amparada en el art. 69.c) de la LJCA , porque considera que se impugna un acto de trámite no susceptible de recurso, al no estar comprendido en los supuestos previstos en el art. 25.1 de la misma Ley, señalando que lo originalmente impugnado es la Comunicación de 9 de octubre de 2003 , en la que se ratificó la anterior comunicación de 27 de marzo de 2003, y que no es el acto definitivo que ordena la adjudicación del inmueble al Ayuntamiento recurrente, ni tampoco un acto de trámite que decida el fondo del asunto, imposibilite la continuación del procedimiento o cause indefensión o perjuicio irreparable.

En cuanto al fondo del recurso, se alega que la perfección de los contratos de enajenación directa suscritos por el Estado pasa por diversas fases procedimentales para que pueda tenerse por correctamente formada la voluntad estatal, más allá del puro concurso de precio y objeto que exige el Código Civil, y porque en el presente supuesto no existe una voluntad plenamente formada por parte de la Administración Estatal para que pueda tenerse por reproducida dicha perfección, afirmando que la enajenación directa se perfecciona tan solo con la notificación de la Orden Ministerial por la que se acuerda la enajenación.

Por otro lado, se añade que no era preciso declarar lesiva la Orden de 16 de diciembre de 1993, porque no reconocía ningún derecho específico a favor de un interesado cierto, bastando con su revocación por la Orden de 26 de marzo de 2003, que la sustituyó, y más teniendo en cuenta que el art. 136 del RPE permite la realización de nuevas tasaciones cuando varíen las circunstancias, como aquí sucedió; con un lapso temporal de diez años de paralización de la enajenación iniciada en su día.

Finalmente, se alega que la estimación del recurso supondría la concurrencia de un enriquecimiento injusto a favor del Ayuntamiento recurrente, no pudiéndose obligar al Estado a enajenar sus bienes a un precio inferior al de mercado, por un lado, y porque resulta libre de adquirir o no el bien la contraparte al precio que el vendedor le oferte, por otro, afirmando, además, que el único culpable del retraso en la venta ha sido el ocupante ilegítimo del inmueble, cuya actitud obstruccionista requirió acudir a un proceso judicial de lanzamiento, lo que produjo una dilación del tiempo en el que el inmueble debió venderse, y de ello derivó una variación notoria del valor real del bien que obligó a una nueva tasación por la Administración enajenante.

Con la contestación el Abogado del Estado, aportó copia de la Sentencia dictada por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de 18 de junio de 2001 por la que se desestimó el Recurso de Apelación interpuesto por el precarista ocupante del inmueble, contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 55 de 20 de noviembre de 1998 .

CUARTO.- En primer lugar y en relación con la causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado, esta Sección considera que la comunicación de la Subdirección General de Patrimonio del Estado, de 9 de octubre de 2003 si es un acto recurrible, ya que esta decisión al ratificar la anteriormente efectuada el 27 de marzo de 2003, determinó la imposibilidad de continuar el procedimiento de adjudicación solicitada por el Ayuntamiento recurrente, como consecuencia del Acuerdo del Pleno de 5 de febrero de 2002, instando al Patrimonio del Estado la reanudación de los trámites de enajenación directa de la finca litigiosa iniciados a consecuencia de la declaración conjunta de alienabilidad y acuerdo de enajenación de dicho inmueble adoptados por la Orden de 16 de diciembre de 1993.

En consecuencia, de acuerdo con lo establecido en el art. 25.1 de la LJCA que considera admisible el Recurso Contencioso-Administrativo contra las disposiciones de carácter general y contra los actos expresos y presuntos de la Administración Pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos, resulta procedente desestimar la causa de inadmisibilidad opuesta con fundamento en el art. 69.c) de la LJCA , y entrar en el examen del fondo de la cuestión planteada en el recurso.

QUINTO.- Conforme a lo establecido en la Ley de Patrimonio del Estado y en su Reglamento, la enajenación de los bienes inmuebles del Patrimonio del Estado requerirá declaración previa de su alienabilidad dictada por el Ministro de Hacienda (arts. 61 de la Ley y 115 del Reglamento).

La enajenación de tales bienes se realizará mediante subasta pública. Salvo cuando el Consejo de Ministros, a propuesta del de Economía y Hacienda, acuerde su enajenación directa. Cuando se trate de bienes de valor no superior a 2.000 millones de pesetas, la enajenación directa podrá ser acordada por el citado Ministro, según determinan los arts. 63 y 117 de la Ley y Reglamento citados.

El art. 64 de la Ley y el art. 118 del Reglamento , establecen que antes de iniciarse los trámites conducentes a la enajenación del inmueble se procederá a depurar la situación física y jurídica del mismo, practicándose su deslinde, si fuese necesario, e inscribiéndose en el Registro de la Propiedad si ya no lo estuviere.

Ante todo debe ponerse de manifiesto que la suspensión del procedimiento de enajenación directa, se debió al incumplimiento por parte de la Administración del Estado de la obligación legal de depuración jurídica del inmueble, lo que se reconoce plenamente en el oficio de la Subdirectora General de Patrimonio del Estado, de 3 de diciembre de 2002 (folio 83 del expediente), dirigido a la Abogacía del Estado del Departamento, en el que también se reconoció que existió acuerdo de las partes sobre el precio de enajenación.

Por otro lado, no puede desconocerse que ese acuerdo existente entre las partes sobre el precio y sobre la cosa vendida, da lugar a la perfección del contrato y genera obligaciones para aquéllas, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado, como establece el art. 1450 del C.C ., que constituye una específica concreción de lo que a su vez establece el art. 1278 del mismo Código , sobre perfección de los contrato por el mero consentimiento, obligando desde entonces no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley.

Partiendo de esta consideración general, no resulta admisible la posición de la Administración de que la enajenación sólo se perfecciona con la notificación de la Orden Ministerial de adjudicación, a la que se refieren la Ley y el Reglamento de Patrimonio del Estado, pues tal actuación no se contempla como un requisito para el perfeccionamiento del contrato, sino de carácter complementario para la consumación del mismo.

Ciertamente, como sostiene la parte recurrente, la Administración vendedora demandada no puede imponer al Ayuntamiento comprador en el momento de la adjudicación unas condiciones que no se tuvieron en consideración al inicio del procedimiento de enajenación, procediendo a la revocación tácitamente de la Orden de 16 de diciembre de 1993, sin sujetarse a procedimiento administrativo alguno, lo que vulnera el art. 105.1 de la Ley 30/1992 , puesto que no se trata de actos de gravamen o desfavorables y da lugar a la declaración de nulidad de los actos relativos a la retasación y a la nueva declaración de alienabilidad y enajenación, conforme a lo establecido en el art. 62.1.e) de la LJCA .

En consecuencia con lo expuesto, resulta procedente la estimación del recurso reconociendo el derecho del Ayuntamiento recurrente a obtener la enajenación directa del inmueble indicado en el precio de 180.303 euros.

SEXTO.- Al no apreciarse temeridad ni mala fe, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no procede efectuar pronunciamiento de condena en costas.

Fallo

ESTIMAMOS el Recurso interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ARANJUEZ, representado por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, contra las resoluciones ya referenciadas, las cuales anulamos por su disconformidad a Derecho, reconociendo el derecho de la entidad recurrente a obtener la enajenación directa de la finca denominada "Serrería del Trinquete", por el precio de 180.303 euros, debiendo realizar el Ministerio de Economía y Hacienda las actuaciones procedentes para la formalización del correspondiente contrato de compraventa; y sin condena en costas.

Esta resolución no es firme, y frente a la misma cabe interponer Recurso de Casación, que deberá prepararse en este mismo órgano jurisdiccional, en el plazo de diez días, contados a partir de su notificación, y que se substanciará ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998 de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día de su fecha, fue publicada la anterior Sentencia dictada por el Señor Magistrado Ponente, de lo que como Secretario de la Sección, doy fe.

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