Última revisión
Sentencia Administrativo Nº 589/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Murcia, Sección 2, Rec 584/2010 de 14 de Diciembre de 2012
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Diciembre de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Murcia
Ponente: RUBIO BERNA, PILAR
Nº de sentencia: 589/2012
Núm. Cendoj: 30030450022012100001
Voces
Convenio urbanístico
Suelo urbanizable
Suelo no urbanizable
Evaluación ambiental
Plusvalías
Coeficiente de edificabilidad
Acción urbanística
Interés legal del dinero
Eficiencia energética
Intereses legales
Daños y perjuicios
Desarrollo urbanístico
Fuerza mayor
Voluntad de las partes
Nulidad de las resoluciones
Devengo de intereses
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 589
En la ciudad de Murcia, a catorce de diciembre de dos mil doce
Vistos por Dña. Pilar Rubio Berná, Magistrada juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Murcia, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 584/2010, tramitado por las normas del procedimiento en primera o única instancia, en cuantía de 483.213'60 euros, en el que ha sido parte recurrente La mercantil 'APARCAMIENTOS LA FUENSANTA, S.A.' representada por la procuradora Dña. Elvira Núñez Herrero y dirigidos por el letrado D. Enrique Martínez Miracle y parte recurrida el Ayuntamiento de Lorca, representado por el procurador D. Antonio Rentero Jover y dirigido por el letrado D. Juan M. Millán García; sobre resolución de convenio urbanístico
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 22 de septiembre de 2010 tuvo entrada en este juzgado, procedente del turno de reparto, escrito de interposición de recurso contencioso administrativo formulado por la procuradora Sra. Núñez Herrero, en nombre y representación de La mercantil 'APARCAMIENTOS LA FUENSANTA, S.A.', contra resolución del Ayuntamiento de Lorca, desestimatoria presunta, por silencio, de la solicitud formulada por escrito de 8 de marzo de 2010 en el expediente 06.02.06 del Servicio de Planeamiento y Gestión de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Murcia reclamando la devolución de la cantidad de 483.213'60 euros, más los intereses legales correspondientes. Admitido a trámite el recurso y recibido el expediente, la actora formalizó demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al juzgado se dictara sentencia por la que: a) Se declare no ser conforme a derecho y en consecuencia se anule la resolución impugnada b) Se declare la procedencia de la resolución del convenio urbanístico suscrito el 4 de noviembre de 2005 entre el Ayuntamiento y la actora y el derecho de esta a la devolución de la cantidad de 483.213'60 euros, mas sus intereses legales desde la fecha de denuncia del convenio, el 8 de marzo de 2010. C) se condene al Ayuntamiento de Lorca a efectuar dichos pagos. Todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada.
SEGUNDO.-Evacuando el traslado conferido la Administración demandada contesto a la demanda, en el sentido de oponerse a la pretensión actora, y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, solicitó la desestimación del recurso.
Acordado el recibimiento del recurso a prueba se practicó, toda la que propuesta fue admitida, con el resultado que obra en autos, quedando seguidamente, los autos conclusos para sentencia, una vez evacuado el trámite de conclusiones.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso la resolución del del Ayuntamiento de Lorca desestimatoria presunta, por silencio, de la solicitud presentada por el actor en fecha 8 de marzo de 2010, denunciando el convenio urbanístico suscrito el 4 de noviembre de 2005, y la consiguiente devolución de las cantidades entregadas en cumplimiento del mismo que asciende a 483.213'60 euros.
Como fundamento de la pretensión ejercitada alega el actor, en síntesis que el convenio urbanístico suscrito el 4 de noviembre de 2005 iba referido a unas fincas propiedad de la hoy actora en el partido rural de Coy, con superficie aproximada de 2.017.355 m2 y tenía por objeto el desarrollo de una actuación turística, deportiva, residencial y de mejora ambiental que pasaba por una modificación del Plan General de Lorca para que los terrenos en cuestión adquirieran la condición de suelo urbanizable sin sectorizar con un coeficiente de edificabilidad de 0'14 mº/m2, estableciendo en la estipulación segunda, como compensación y participación de la comunidad en las plusvalías generadas por la acción urbanística municipal que Aparcamientos La Fuensanta, SA, se obligaba a satisfacer al Ayuntamiento de Lorca en efectivo la cantidad total de 1.208.034 € en 3 plazos, habiéndose abonado el primero por importe de 483.213,6 € en la misma fecha de la firma del Convenio. Sigue alegando la actora que La estipulación Quinta del Convenio establecía en su apartado a), que era causa de resolución de pleno derecho del presente contrato 'el transcurso de más de 3 años a contar desde la fecha de celebración del presente Convenio sin que se hubiere aprobado definitivamente la modificación del Plan General de Lorca prevista en el presente Convenio, previa denuncia formalizada por escrito por parte de los promotores manifestando su intención de resolver el contrato'. Y en el apartado b) se establecía que 'para el caso de su no aprobación definitiva con las condiciones expresadas para los terrenos objeto del presente Convenio por parte de la Comunidad Autónoma, el Excelentísimo Ayuntamiento no vendrá obligado a abonar cantidad alguna en concepto de indemnización, salvo la devolución de manera diligente de las cantidades abonadas por los promotores'. Explica la actora que si la modificación del Plan General no ha alcanzado la aprobación definitiva no ha sido por falta de voluntad ni de diligencia de Aparcamientos La Fuensanta,
tSA, en cumplir las obligaciones derivadas del Convenio y en presentar en todo momento la documentación precisa y de hecho el proyecto de modificación del Plan General fue aprobado provisionalmente por el Pleno de la Corporación, el día 27 de julio de 2009, quedando pendiente todo el proceso de la aprobación de la Memoria Ambiental por la Dirección General de Calidad Ambiental y de aprobación definitiva de la modificación del Plan General en la Dirección General de Territorio y Vivienda; sin embargo, aduce la actora, en fecha l15 de febrero de 20120 la Dirección General de Territorio y Vivienda, emite informe en el que claramente expone que la propuesta
de reclasificación de suelo no urbanizable a suelo urbanizable sin sectorizar no responde al interés general establecido como principio en la
La Administración, por su parte, se opone a la pretensión actora alegando que la estipulación quinta del Convenio suscrito, además de lo señalado por los recurrentes, dispone que la eficacia del convenio quedaría supeditada, en todo caso, a la aprobación definitiva de la modificación del PGMO de Lorca, a través del procedimiento legal que le sea de aplicación y, que en este caso, el procedimiento sufrió una importante alteración por aplicación de la Ley 9/2006, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas de medio ambiente y que introdujo la evaluación ambiental estratégica, que era exigible al desarrollo urbanístico previsto en el convenio en virtud de la Disposición Transitoria Primera de la Ley. Considera la Administración que los recurrentes conocían los trámites exigidos por esta ley, hasta el punto que presentó el documento de inicio que dio lugar a la incoación del expediente de evaluación ambiental estratégica nº 10/07 aceptando con ello que dicha tramitación no podía llevarse a cabo sin exceder de aquel plazo de tres años, por lo que sería ir contra sus actos, solicitar la devolución de la cantidad satisfecha, por no haberse producido la aprobación pretendida en plazo fijado, cuando el último informe que presentó lo fue ya excedido aquel plazo. Por otro lado se alega que, en contra de lo alegado por la actora de los informes emitidos por la Dirección general de Territorio y Vivienda no puede extraerse como conclusión la imposibilidad de alcanzar la aprobación definitiva de la modificación, sino que los promotores debían presentar la documentación para subsanar las deficiencias advertidas y continuar con la tramitación de la modificación del Plan. Por ello, estima la Administración demandada que no resulta factible la pretensión de devolución de las cantidades entregadas, ya que no se ha declarado la imposibilidad de modificación del Plan General y, se trata de una mera especulación que realiza la parte, de manera que, a su juicio, el convenio se encuentra vigente, pendiente de que las partes cumplan con los trámites y actuaciones establecidas en las Leyes que no estaban previstas a la fecha del convenio, pero que su cumplimiento han iniciado los recurrentes, después de excedido el plazo que ahora invocan.
SEGUNDO.-Visto el planteamiento que las partes hacen de la cuestión litigiosa conviene advertir que sobre las cuestiones planteadas ya se ha pronunciado el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de los de esta ciudad, en sentencia de 6 de julio de 2011 recaída en los autos de recurso contencioso administrativo nº 571/2010, que fue confirmada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del tribunal Superior de Justicia de Murcia mediante sentencia nº 442/2012 , dictada en el rollo de apelación nº 365/2011 .
El Fundamento de Derecho Tercero, de la segunda sentencia citada, en cuanto da respuesta a las cuestiones planteadas resulta de plena aplicación por lo que se da por reproducido. En efecto, con absoluta claridad puede leerse en dicho fundamento en cuanto a la procedencia de la resolución del convenio:
" Existe acuerdo entre las partes en que el convenio urbanístico contemplaba varias causas de resolución, entre ellas el transcurso de más de tres años sin que se hubiera aprobado definitivamente la Modificación del Plan General de Lorca, y la no aprobación definitiva por la Comunidad Autónoma con las condiciones expresadas para los terrenos. También es un hecho indiscutido que como consecuencia de la publicación y entrada en vigor de la Ley 9/2006 dicha modificación tuvo que someterse a la tramitación y exigencias establecidas en la misma, llevando a cabo en tal sentido los promotores las actuaciones necesarias para la modificación,, como fue la presentación del informe de sostenibilidad ambiental. Ahora bien, Ayuntamiento apelante entiende que la aplicación de dicha ley era una causa de fuerza mayor pues no podía preverse en la fecha en que se suscribió el convenio y en todo caso no está acreditado que la modificación no pudiera llevarse a efecto en los términos pactados
En cuanto a la primera cuestión no puede tener acogida, pues el convenio expresamente establecía que su eficacia quedaba supeditada 'en todo caso, a la aprobación definitiva de la Modificación del P.G.M.O. de Lorca a través del procedimiento legal que le sea de aplicación'. Por tanto, la modificación debía de hacerse teniendo en cuenta los trámites establecidos por la legislación aplicable, entre ella la Ley 9/2006, lo que no podía ser considerado como fuerza mayor. Pero, como se razona en la sentencia de instancia, no sólo había transcurrido el plazo de tres años sin que se hubiera aprobado definitivamente la modificación, sino que además los informes emitidos en el trámite de evaluación ambiental evidenciaban que no se iba a producir, o que en caso de producirse no sería en las condiciones inicialmente pactadas. Así, resulta del informe de la Dirección General de Patrimonio Natural y Biodiversidad de 25 de junio de 2009 en el que se señala que no se garantiza la total conservación de los valores naturales de la zona por no cumplirse determinados criterios. (Idéntica conclusión cabe alcanzar del informe emitido por el Director General de Territorio y Vivienda, en nuestro caso) (...)En todo caso, ya con el primero de los informes se ponía de manifiesto que con toda probabilidad la modificación del plan general no iba a ser aprobada por la Comunidad Autónoma, dadas sus afecciones negativas sobre el medio natural, o en todo caso, no lo sería en los términos previstos en el convenio. Por tanto, los promotores tenían pleno derecho a la resolución del convenio y a la devolución de la cantidad inicial abonada al Ayuntamiento, y así se declara de forma acertada en la sentencia apelada."
Resultando procedente la resolución del convenio, conforme a lo estipulado por las partes, resulta igualmente procedente la devolución de las cantidades entregadas, así como el devengo de intereses de las mismas desde que se produce la denuncia del convenio.
En atención a lo expuesto procede, estimando el recurso, declarar la nulidad de la resolución recurrida, declarando asimismo la reolución del convenio urbanístico suscrito por las partes, reconociendo el derecho de la actora a que el Ayuntamiento demandado proceda a la devolución de las cantidades entregadas, mas los intereses legales correspondientes desde la fecha de la denuncia del convenio el 8 de marzo de 2010
TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el
artículo
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por La mercantil 'APARCAMIENTOS LA FUENSANTA, S.A.', contra resolución del Ayuntamiento de Lorca, desestimatoria presunta, por silencio, de la solicitud formulada por escrito de 8 de marzo de 2010 en el expediente 06.02.06 del Servicio de Planeamiento y Gestión de la Gerencia de Urbanismo, debo declarar y declaro la nulidad de dicho acto por no ser conforme a derecho, declarando, asimismo, la procedencia de la resolución del convenio urbanístico suscrito el 4 de noviembre de 2005 entre el Ayuntamiento y la actora y el derecho de esta a la devolución de la cantidad de 483.213'60 euros, mas sus intereses legales desde la fecha de denuncia del convenio, el 8 de marzo de 2010. Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de APELACIÓN ante este mismo juzgado, en el plazo de QUINCE días.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION. Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha.
Ver el documento "Sentencia Administrativo Nº 589/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Murcia, Sección 2, Rec 584/2010 de 14 de Diciembre de 2012"
Acceda bajo demandaAccede a más de 4.000.000 de documentos
Localiza la información que necesitas