Última revisión
Sentencia Administrativo Nº 588/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 18/2004 de 22 de Marzo de 2006
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARTINEZ OLALLA, ANA MARIA
Nº de sentencia: 588/2006
Núm. Cendoj: 47186330012006100467
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:1761
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00588/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección : 001
VALLADOLID
65588
C/ ANGUSTIAS S/N
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2004 0100017
Procedimiento:
RECURSO DE APELACION 0000018 /2004
Sobre DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
De D/ña. RETEVISION MOVIL S.A.
Representante: PROCURADOR MARIA ARANZAZU LLOPIS MARTÍNEZ
Contra D/ña. AYUNTAMIENTO DE ASTUDILLO
Representante: PROCURADOR HENAR MONSALVE RODRIGUEZ
SENTENCIA Nº 588
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE SECCIÓN:
DOÑA ANA MARTÍNEZ OLALLA
MAGISTRADOS:
DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ
DON RAMÓN SASTRE LEGIDO
En Valladolid, a veintidós de marzo de dos mil seis
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, el presente rollo de apelación registrado con el número 18/04, en el que son partes:
Como apelante: RETEVISIÓN MÓVIL, S.A., representada en esta instancia por la Procuradora Sra. Llopis Martínez bajo dirección de Letrado.
Como apelada: AYUNTAMIENTO DE ASTUDILLO (PALENCIA), representado ante este Tribunal por la Procuradora Sra. Rodríguez Monsalve bajo dirección de Letrado.
Es objeto de apelación el Auto de diez de noviembre de dos mil tres, dictado por el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de Palencia en el procedimiento ordinario número 208/2003 .
Antecedentes
PRIMERO.- El expresado Juzgado dictó Auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador Sr. Fernández de la Reguera Calle contra la resolución del Ayuntamiento de Astudillo de fecha 13 de junio de 2003 por la que entiende se desestima la petición de revisión de sanción impuesta a la recurrente por infracción urbanística y frente a la resolución de 14 de agosto de 2003 del mismo Ayuntamiento que confirma la anterior resolución y, en consecuencia, se declara terminado el presente procedimiento".
SEGUNDO.- Contra esa resolución interpuso recurso de apelación Retevisión Móvil, S.A., solicitando que se dicte sentencia en la que se revoque la resolución apelada y se anule el Auto de inadmisión y se ordene la admisión del recurso contencioso-administrativo; recurso del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte demandada, que presentó escrito impugnándolo solicitando una sentencia desestimatoria y la imposición de las costas a la parte recurrente. Emplazadas las partes, el Juzgado elevó los autos y el expediente a esta Sala.
TERCERO.- Formado rollo, acusado recibo al Juzgado remitente y personadas las partes, se designó ponente a la Magistrada Doña ANA MARTÍNEZ OLALLA.
Al no practicarse prueba ni haberse celebrado vista o conclusiones el pleito quedó concluso para sentencia, señalándose para votación y fallo del mismo el pasado día 21 de marzo de 2006.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpuesto por Retevisión Móvil, S.A. recurso de apelación contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Palencia, de fecha 10 de noviembre de 2003 , que declara inadmisible el recurso contencioso-administrativo formulado por la aquí apelante contra las resoluciones del Ayuntamiento de Astudillo de fecha 13 de junio de 2003 y de 14 de agosto de 2003, se pretende su anulación y que se declare admisible el recurso interpuesto contra las referidas resoluciones alegando dos motivos: uno, que los actos recurridos no son actos de mera comunicación o información, como se dice en el Auto impugnado, sino auténticos actos decisorios que desestiman tácitamente la petición de revisión de la sanción impuesta a la apelante por la comisión de una infracción urbanística; y dos, que no nos encontramos ante una cuestión ya resuelta en vía administrativa y jurisdiccional, como se sostiene en la resolución apelada, porque lo examinado en las sentencias que se citan en ella se refieren a la proporcionalidad de la sanción impuesta y no a su revisión, que es lo que plantea en este recurso al amparo del principio de la aplicación retroactiva de la norma sancionadora más favorable.
SEGUNDO.- Para resolver las cuestiones planteadas es preciso tener en cuenta los siguientes antecedentes:
La apelante fue sancionada con multa de 901.518 euros por resolución de 10 de septiembre de 2001, confirmada por otra del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Astudillo de 14 de noviembre de 2001, como responsable de una infracción urbanística muy grave. Recurridas dichas resoluciones por ella mediante el correspondiente recurso contencioso-administrativo, éste se tramitó en el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Palencia como procedimiento ordinario (P.O.) con el nº 10/02, recayendo sentencia de fecha 29 de julio de 2002 , que lo desestima. Sentencia que fue confirmada por la de esta Sala nº 230, de fecha 25 de febrero de 2003 .
En esta última sentencia se constata que Retensión Móvil, S.A., aporta con el escrito de interposición del recurso de apelación el B.O.P. de Palencia de 11 de junio de 2001 en el que se publican las Nuevas Normas Urbanísticas de Astudillo, según las cuales, a su entender, se clasifica el terreno donde ha ubicado la estación base de telefonía celular -por cuya instalación sin licencia ha sido sancionada- como suelo rústico común y no como rústico de especial protección, que era como estaba clasificado con arreglo a las Normas Subsidiarias de Astudillo vigentes en el momento de la comisión de los hechos sancionados. Dichas Normas Urbanísticas, que se habían publicado con anterioridad a la formulación de la demanda presentada en el mencionado P.O. nº 10/02, no son invocadas en la misma, pese a que la recurrente tenía pleno conocimiento de su existencia pues había interpuesto recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado por sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Palencia, de 8 de abril de 2002 , contra la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Astudillo, de 19 de junio de 2001, por la se deniega la solicitud de legalización de la obra y la concesión de licencia provisional hasta que las Normas de Planeamiento Urbanístico quedaran definitivamente aprobadas. Por ello al constituir una cuestión nueva no alegada en la instancia y referirse a hechos que no habían sobrevenido con posterioridad, sino que eran perfectamente conocidos en el momento de formular la demanda se rechaza la aplicación del principio de retroactividad de la norma más favorable. También es relevante señalar que en esa sentencia ya se decía que la Arquitecta municipal había informado que la estación base de telefonía móvil litigiosa está ubicada en suelo rústico con protección forestal según las nuevas Normas Urbanísticas y no en suelo rústico común, como sostiene la parte apelante al amparo de un informe efectuado a su instancia.
TERCERO.- Teniendo en cuenta lo expuesto, el recurso de apelación debe ser desestimado porque, aunque tiene razón la parte apelante cuando sostiene que las resoluciones recurridas no son actos de mera comunicación o información, sino que desestiman la petición de revisión efectuada por ella mediante el escrito de 3 de junio de 2003, dicha desestimación era correcta y la declaración de inadmisibilidad del recurso efectuada en el Auto impugnado también, al concurrir la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 69 d) LJCA , porque la sanción impuesta a la apelante era firme en virtud de la sentencia dictada por esta Sala de fecha 25 de febrero de 2003 y el hecho en el que pretende fundar la revisión de la sanción - las nuevas Normas Urbanísticas de Astudillo- no es un hecho nuevo y distinto a los efectos de apreciar la concurrencia de la cosa juzgada material, de conformidad con lo dispuesto en el art. 222.2, párrafo segundo de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , de aplicación supletoria en lo no previsto en la Ley Jurisdiccional 29/1998, como se establece en su Disposición Final Primera , porque dicha publicación tuvo lugar el 11 de junio de 2001, antes incluso de que se dictara la resolución sancionadora el 10 de septiembre de 2001 y, por tanto, antes de la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso ordinario nº 10/02 en el que se solicitaba la anulación de la misma sanción, que ahora se pretende revisar y anular.
En definitiva, la parte apelante debió alegar y probar en el P.O. 10/02 que las nuevas Normas Urbanísticas de Astudillo efectuaban una nueva clasificación del terreno donde había instalado la estación base litigiosa y que la nueva clasificación afectaba a la calificación de la infracción imputada, resultando más favorable que con las vigentes en el momento de producirse el hecho sancionado, y no lo hizo, siendo relevante destacar que, según el informe de la Arquitecta Municipal, el terreno seguía siendo rústico de especial protección con la nueva normativa urbanística.
También conviene poner de relieve que, como se ha dicho por el Tribunal Constitucional ( STC 8/1981 ), del art. 25.1 CE no se infiere que ese precepto reconozca a los ciudadanos un derecho fundamental a la aplicación retroactiva de una ley penal más favorable que la anteriormente vigente lo que, en cualquier caso, hace inviable la acción de nulidad ejercitada al amparo del artículo 102 de la Ley 30/1992 (de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo y, por otro lado, también lo es el recurso extraordinario de revisión del art. 118 de la misma Ley 30/1992 , porque no concurren las circunstancias que en él se prevén y porque, fundamentalmente, razones de seguridad jurídica impidan revisar los procesos fenecidos por sentencia con fuerza de cosa juzgada.
El mandato constitucional del artículo 118 de la CE , que proclama la obligación de cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, rige también para las Administraciones públicas y supone un límite para la revisión de oficio regulada en el artículo 102 de la Ley 30/1992 ;dicho de otra manera, la necesaria armonización entre aquel precepto constitucional y este último artículo 102 que acaba de mencionarse impone declarar que no es jurídicamente viable instar una revisión por causas de nulidad de pleno derecho cuando tales causas ya hayan sido planteadas y desestimadas en un proceso jurisdiccional decidido por sentencia firme, como sucede en este caso, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 222.2, párrafo segundo LEC 1/2000 .
CUARTO.- Por lo expuesto, se desestima el recurso de apelación y se imponen las costas de esta instancia a la parte apelante con arreglo al art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación, registrado como rollo número 18/04, interpuesto por Retevisión Móvil S.A. contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de Palencia, de 10 de noviembre de 2003 . Se imponen a la parte apelante las costas de este recurso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.