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Sentencia Administrativo Nº 585/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1487/2011 de 19 de Marzo de 2014
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARTINEZ OLALLA, ANA MARIA VICTORIA
Nº de sentencia: 585/2014
Núm. Cendoj: 47186330012014100314
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00585/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
VALLADOLID
N11600
C/ ANGUSTIAS S/N
N.I.G:47186 33 3 2011 0102210
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001487 /2011 - ML
Sobre:URBANISMO
De D./ña. Luis Angel , Artemio
LETRADOMARTA RODRIGUEZ VALDESOGO
PROCURADORD./Dª. NURIA MARIA CALVO BOIZAS
ContraD./Dª. CONSEJERIA DE FOMENTO, AYUNTAMIENTO DE ZAMORA
LETRADOLETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL), OSCAR RODRIGUEZ DIAZ
PROCURADORD./Dª. JOSE MARIA BALLESTEROS GONZALEZ
SENTENCIA Nº 585
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTA:
Dª ANA Mª MARTÍNEZ OLALLA
MAGISTRADOS:
D. JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ
D. RAMÓN SASTRE LEGIDO
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
En Valladolid, a diecinueve de marzo de dos mil catorce
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:
La Orden FYM/895/2011, de 5 de julio, de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, por la que se aprueba definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Zamora, publicada en el Boletín Oficial de Castilla y León de 21 de julio de 2011.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrentes: DON Luis Angel Y DON Artemio , representados por la Procuradora Sra. Calvo Boizas, bajo dirección de la Letrada Sra. Rodríguez Valdesogo.
Como demandada: LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por Letrada de sus Servicios Jurídicos.
Como codemandado: el AYUNTAMIENTO DE ZAMORA, representado por el Procurador Sr. Ballesteros González, bajo la dirección del Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ANA Mª MARTÍNEZ OLALLA.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que con base en los hechos y fundamentos de derecho solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que con estimando del recurso, se decrete la nulidad de la Orden FYM/895/2011, de 5 de julio, por la que se aprueba definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación urbana de Zamora y se declare la nulidad de la de la clasificación de suelo rústico de protección natural -SR-PN2- de los terrenos incluidos en el polígono NUM000 , parcelas NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 y se declare que ese terreno tiene que tener la calificación de suelo urbanizable y, en todo caso, como suelo rústico en la misma calificación que en los documentos de exposición pública de diciembre de 2009 y con imposición de las costas a quien se oponga a la demanda.
Mediante otrosí interesó el recibimiento del pleito a prueba.
SEGUNDO.- En el escrito de contestación de la Letrada de la Comunidad Autónoma, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso, con la imposición de las costas a la parte recurrente.
TERCERO.- En el escrito de contestación del Ayuntamiento de Zamora, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso, con expresa imposición en costas.
CUARTO.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.
Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por todas ellas y se señaló para votación y fallo del presente recurso el día cuatro de marzo del año en curso.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales esenciales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso por la representación de don Luis Angel y de don Artemio la Orden FYM/895/2011, de 5 de julio, de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, publicada en el BOCyL de 21 de julio de 2011, por la que se aprueba definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Zamora y se pretende por los recurrentes que se declare la nulidad de la Orden impugnada o, al menos, de la clasificación como suelo rústico de protección natural -SR-PN2- de los terrenos incluidos en el polígono NUM000 , parcelas NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 de Zamora y que, en su lugar, se clasifique ese terreno como suelo urbanizable o, en todo caso, como suelo rústico común, tal y como se indicaba en la documentación que fue objeto de exposición pública en diciembre de 2009.
La primera pretensión que formulan los recurrentes es que se declare nula de pleno derecho la Orden impugnada por vulneración del procedimiento legalmente establecido en el art. 54 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León (LUCyL ), tanto por incumplimiento de los plazos legalmente establecidos (han transcurrido cuatro años desde la aprobación inicial en el año 2007 hasta la aprobación definitiva en el año 2011), como porque el documento definitivamente aprobado es fruto de las indicaciones y directrices efectuadas por la Junta de Castilla y León, que se han introducido desde el año 2009 al 2011, después de haberse efectuado la última información pública, siendo esas modificaciones sustanciales.
En relación con el cumplimiento de los plazos, debe ponerse de relieve que la jurisprudencia ha señalado, en sentencias como las de 8 de marzo y 8 de junio de 2012 , recursos de casación nº 2305/2008 y 5240/2009 y 29 de enero de 2013, recurso de casación nº 3801/10 , que 'la institución de la caducidad del procedimiento administrativo ( artículos 43.4 y 92 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre en su versión original, o artículo 44.2 tras su reforma por Ley 4/1999, de 13 de enero ) se circunscribe a los procedimientos de producción de actos o resoluciones administrativas, no a los de aprobación de disposiciones de carácter general. Por esa razón, y conforme a la legislación sectorial de la ordenación territorial y urbanística, los efectos que genera la demora o inactividad de la Administración en la tramitación de un instrumento de ordenación no son los de la caducidad del procedimiento sino los del silencio administrativo, positivo o negativo según los casos. Conclusión que se refuerza si se considera que el archivo del procedimiento so pretexto de la caducidad no haría más que generar un retraso aún mayor en la satisfacción de los intereses públicos, lo que no dejaría de ser absurdo'.
Por otro lado, según se señala en la propia Orden impugnada, el instrumento de planeamiento de que se trata se ha redactado finalmente de acuerdo con la LUCyL y el RUCyL, con su contenido actual, tras las modificaciones operadas mediante la Ley de Medidas de Urbanismo y Suelo de 15 de septiembre de 2008 y el Decreto 45/2009, de 9 de julio, respectivamente, en las que se produjo la adaptación de las normas autonómicas a la nueva normativa básica del Estado en la materia que supuso la
Con lo expuesto se quiere poner de relieve que la demora en la tramitación del procedimiento de elaboración del instrumento de planeamiento no determina su caducidad, aparte de que no puede desconocerse la especial incidencia que en el presente caso ha tenido la nueva normativa básica del Estado en esta materia y la necesidad de adaptación a la misma, primero, de la legislación urbanística autonómica y, después, de los instrumentos de planeamiento.
En relación con la información pública, el
art. 52.5 de la LUCyL establece que el Ayuntamiento debe abrir un nuevo periodo de información pública '
cuando los cambios que procedan impliquen una alteración sustancial de la ordenación general, sin que pueda entenderse como tal la simple alteración de una o varias de sus determinaciones o de la ordenación detallada'
En el presente caso la parte recurrente constata, primero, en la demanda una serie de datos que son los que ya están reflejados en la propia Orden impugnada: que la Revisión del PGOU se aprobó inicialmente el 19 de enero de 2007; que se sometió a información pública; que el primer documento posterior a la aprobación inicial, que se aprueba por el Pleno del Ayuntamiento, en sesión de fecha 30 de marzo de 2009, se somete también a información pública; que el 28 de diciembre de 2009 el Pleno del Ayuntamiento aprueba un segundo documento posterior a la aprobación inicial y lo somete a información pública, al estimar sustanciales los cambios introducidos; que el 25 de enero de 2010 el Ayuntamiento de Zamora remite a la Consejería de Medio Ambiente la documentación relativa a la tramitación ambiental del PGOU, que incluye el informe de sostenibilidad ambiental (ISA); que el 4 de mayo la Consejería de Medio Ambiente aprueba la Memoria Ambiental correspondiente a la Evaluación Ambiental del PGOU, en cuyo apartado V se señalan las determinaciones a incluir en el PGOU; que en mayo de 2010 se aprueba provisionalmente el PGOU en el que se ha incluido unas modificaciones que no se consideran sustanciales porque obedecen a tres circunstancias: las derivadas de la estimación de las alegaciones efectuadas, las derivadas de los informes sectoriales y del trámite ambiental y la depuración de errores materiales y correcciones documentales sobrevenidas; que el 25 de enero, el 11 y 23 de febrero de 2011 el Ayuntamiento de Zamora remite documentación a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, subsanando las observaciones indicadas por la Ponencia Técnica del CUOTCYL y que el Pleno del Ayuntamiento, en sesión de 30 de junio de 2011, tomó conocimiento y se ratificó en el documento refundido del PGOUZA para su aprobación definitiva por la Junta de Castilla y León.
Después de exponer estos datos cronológicos, la parte recurrente concluye que las modificaciones introducidas después de la última información pública efectuada en 2009 son sustanciales: uno, porque se han incluido cambios como consecuencia de varios informes:
-El informe de la Ponencia Técnica del CUOTCYL (folios 197 a 244 del expediente autonómico) en el que se propone no informar favorablemente la Revisión del PGOU en tanto no se obtenga un segundo informe favorable expreso o por silencio en el caso de los informes sectoriales desfavorables que indica en el Fundamento de derecho II y se corrijan las observaciones documentales, materiales y formales indicadas en el Fundamento de derecho V, que se refieren al suelo urbano, al suelo urbanizable, a los sistemas generales, a la normativa, al catálogo, al estudio económico y a observaciones formales en la Memoria vinculante y en la normativa.
-El informe de la Dirección General de Carreteras.
-El informe del Servicio Territorial de Fomento de la Junta de Castilla y León.
-El informe de la Comisión Territorial de Patrimonio y Cultura de la Junta de Castilla y León
-Los derivados de la actualización y corrección de la información.
Y, dos, porque en concreto no ha sido objeto de información pública el cambio de categoría del terreno de su propiedad - las parcelas NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 del polígono NUM000 de Zamora- de suelo rústico común, que era la clasificación y categoría que habían sido objeto de información pública, a suelo rústico de protección natural, desatendiéndose, además, las alegaciones que han efectuado a lo largo del procedimiento para que se clasificara como suelo urbanizable de uso industrial, que es lo que, a su juicio, procede, por su colindancia con el suelo industrial 'Los Llanos' y la ausencia de los valores naturales que se pretenden proteger con la nueva categorización.
Circunscrita por los recurrentes, en definitiva, la justificación de la importancia de las modificaciones introducidas a la reproducción de los epígrafes en que está articulado el informe de la Ponencia Técnica y a la indicación de los otros informes que se han tenido en cuenta para efectuarlas, así como al análisis de la modificación que ha afectado a su terreno (aproximadamente 90 hectáreas), sin analizar ninguna otra a efectos de poder ponderar si efectivamente esos cambios introducidos transforman la ordenación inicialmente elegida -la que resulta de la última información pública efectuada en el año 2009, para la adaptación a la LUCyL y RUCyL, en su redacción actual- cabe concluir, uno, que la modificación que afecta a sus terrenos no es sustancial en cuanto que no comporta una alteración de la estructura fundamental del planeamiento elaborado, o un nuevo esquema del mismo, sino que solo le afecta en aspectos concretos: un cambio de categoría dentro de la misma clasificación de suelo y con una extensión superficial que no es relevante en relación con el resto del territorio del municipio, y, dos, que la falta de análisis y ponderación del resto de las modificaciones introducidas en el texto definitivamente aprobado con el que fue objeto de información pública impide tener los elementos de juicio suficientes para llegar a la conclusión que sostienen los recurrentes, que es a quienes les incumbe la carga de alegar y probar a certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprende el efecto jurídico pretendido ( art. 217.2 de la LEC ).
Por lo expuesto, se desestiman todos los motivos de impugnación referidos a la pretensión de que se declare la nulidad de toda la Orden impugnada por vulneración del procedimiento legalmente establecido, procediendo a entrar en el examen de pretensión de que se declare la nulidad de la clasificación como suelo rústico de protección natural -SR-PN2- de los terrenos incluidos en el polígono NUM000 , parcelas NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 de Zamora y que, en su lugar, se clasifique ese terreno como suelo urbanizable o, en todo caso, como suelo rústico común.
SEGUNDO.- Sostiene la parte recurrente que los terrenos de que se trata han sido clasificados como suelo rústico común a lo largo de todo el procedimiento de elaboración del instrumento de planeamiento aquí recurrido y que es en el texto refundido aprobado definitivamente, después de la última información pública efectuada, cuando se clasifica y categoriza como suelo rústico de protección natural, lo que le ha ocasionado indefensión: que durante la elaboración del PGOU impugnado formuló alegaciones con la finalidad de que fuese clasificado como urbanizable en función de la ubicación del terreno colindante con un polígono industrial del que sería su ampliación natural; que el informe del Servicio Territorial de Medio Ambiente de Zamora, obrante a los folios 643 a 645 del expediente, de fecha 20 de octubre de 2008, origen a su juicio de la confusión, contiene afirmaciones erróneas, puestas en tela de juicio por la Dirección del Medio Natural y no recogidas en el Informe de Sostenibilidad Ambiental (ISA), porque no se ha detectado en las parcelas litigiosas ningún taxón de flora protegida, como resulta del informe pericial que aporta con la demanda elaborado por ALLPE, Ingeniería y Medio Ambiente, redactado por el Ingeniero de Montes don Carmelo ; que el informe de 15 de junio de 2009 del Servicio de Espacios Naturales de la Dirección General de Medio Natural (folios 629 y siguientes) sitúa el taxón Gratiola linifolia Vahl, que se considera planta de 'atención preferente' en la cuadrícula UTM de 1 km al lado de las inmediaciones del arroyo Zape, en una zona determinada, que está alejada y nada tiene que ver con las parcelas de los recurrentes, lo que evidencia que se les está causando perjuicios en base a datos erróneos; que a pesar de que esos informes son anteriores al último documento que fue objeto de información pública no aparecen y es, después, cuando se les categoriza como suelo rústico de protección natural 2-Áreas de interés agro-forestal y ambiental-; que entre los errores que se repiten se encuentra el que dice que el ámbito entre las carreteras C528 y C527 ha sido propuesto para su declaración como microrreserva o Áreas de importancia para las plantas, cuando a los recurrentes no se les ha notificado la existencia de ningún expediente que se haya seguido para establecer estas microrreservas de flora conforme al Decreto 63/2007, de 14 de junio; y que se ha vulnerado la Memoria vinculante del PGOU recurrido y el art. 13 de la LUCyL ya que su terreno cumple las exigencias para ser clasificado como urbanizable.
Se opone la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León alegando que la clasificación y categorización de suelo rústico con protección natural es reglada y es la que corresponde al terreno litigioso, con arreglo a la Memoria Ambiental y los informes del Servicio Territorial de Medio Ambiente de Zamora de fecha 20 de octubre de 2008 y del Servicio de Espacios Naturales de la Dirección General de Medio Natural de15 de junio de 2009.
El Ayuntamiento de Zamora insiste, también, sobre el carácter reglado que tiene el suelo rústico con protección natural, de conformidad con lo establecido en los arts. 15 y 16.1.g.1 ) y g. 4) de la LUCyL y 30 y 37 del RUCyL. La clasificación está justificada en el expediente por los mismos informes que cita la Administración autonómica y porque la Propuesta de la Ponencia Técnica del Consejo de Urbanismo y Ordenación del Territorio recoge la necesidad de que los terrenos se clasifiquen como suelo rústico con protección natural (página 209 del DVD 1/3, expediente autonómico) y esa propuesta fue asumida por el Consejo de Urbanismo y Ordenación del Territorio (página 268 del DVD 1/3, expediente autonómico). La prueba pericial de parte aportada con la demanda, dice, no desvirtúa los informes mencionados elaborados por funcionarios públicos porque no niega categóricamente la existencia de las plantas que se pretende proteger.
TERCERO.- En el informe del Servicio Territorial de Medio Ambiente de la Delegación Territorial de Zamora de fecha 20 de octubre de 2008, en el apartado 3 'Otros valores naturales' se dice 'En el paraje de las Chanas, en la zona comprendida entre las carreteras C-528 y C-527 y al noroeste de esta última carretera, hasta alcanzar las 93 hectáreas aproximadamente, existe una zona de gran importancia ecológica que engloba a una serie de depresiones temporalmente encharcadas que llevan aparejada una gran riqueza florística. Este paraje ha sido propuesto para su declaración como microrreserva o Área de Importancia para las plantas debido a la presencia, entre otras de especies como Pilularia minuta y Ranunculus batrachioides ssp batrachioides, ambas incluidas en el Decreto 63/2007 y calificadas como 'vulnerables'. Además de las dos especies de flora protegida ya mencionadas debe añadirse la presencia de otras cuatro especies incluidas en el Catálogo de Flora protegida de Castilla y León en la categoría de 'Atención preferente': Salicornia ramososissima, Gratiola linifolia, Butumus umbellutus y Nymphaea alba, siendo especialmente relevante su presencia en el entorno de Casas Angosto'. Dicho informe está firmado por el Jefe de la Sección de Espacios Naturales y Especies protegidas, don Samuel , y por el Técnico de la Sección de Espacios Naturales y Especies Protegidas, don Juan Pedro .
En el Informe del Servicio de Espacios Naturales de la Dirección General de Medio Natural de 15 de junio de 2009, relativo a la tramitación ambiental del planeamiento, en cumplimiento del art. 10.1.b) de la Ley 9/2006, de 28 de abril , sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas sobre el Medio Ambiente, se dice en el apartado 3.d 'Afección al catálogo de Flora protegida de Castilla y León y al catálogo de Especimenes Vegetales de Singular Relevancia de Castilla y León', lo que sigue: 'En relación con el cumplimiento de lo previsto en el art. 4, punto 3 del Decreto 63/2007, de 14 de junio , por el que se crea el catálogo de Flora protegida de Castilla y León y la figura de protección denominada Microrreserva de Flora, se hace constar que, consultada la información disponible en la Consejería, en el ámbito de afección del PGOU se ha señalado la presencia de las siguientes especies catalogadas como 'De atención preferente': Gratiola linfolia Vahl. No obstante, se considera que la propuesta de planeamiento no afectará de forma apreciable a la integridad de dicha especie si se atienden a las indicaciones señaladas al final del informe. No hay coincidencia con ejemplares incluidos en el Catálogo de Especimenes Vegetales de Singular Relevancia de Castilla y León, según lo establecido en el Decreto 63/2003, de 22 de mayo'. Al final del informe se señala 'Consta la presencia al sur del término, junto al oeste del asentamiento industrial que se apoya en la carretera de titularidad autonómica CL-528, de un Área de Interés para las Plantas. Conviene su inclusión en la categoría de suelo rústico con protección natural. A pesar de que en el ISA se afirma que no existen especies catalogadas por el Decreto 63/2007, de 14 de junio, por el que se crea el catálogo de Flora Protegida de Castilla y León y la figura de protección denominada Microrreserva de flora consta la existencia del taxón Gratiola linfolia Vahl, catalogado como 'De atención preferente'. Esta circunstancia debe ser tenida en cuenta en la ordenación, protegiendo dentro de la categoría de suelo rústico con protección natural los terrenos ocupados por el hábitat al que se asocia esta especie y, en general, todos los hábitats de interés comunitario presentes en el término'. Constan, también, en el informe dos planos, en el de la derecha se delimita con línea de color rojo el Área de Interés para las Plantas, y un cuadrado que simboliza, según se indica en él, la cuadrícula UTM de 1 km de lado en el que aparece el taxón al que se ha hecho referencia, muy cerca del núcleo urbano de Carrascal, en la inmediaciones del arroyo Zape'. Dicho informe está firmado por el Jefe del Servicio de Espacios Naturales de la Dirección general del medio Natural, don Nazario .
En los folios 209 y 268, respectivamente, del expediente autonómico (DVD 1/3) consta la propuesta de la Ponencia Técnica y el informe del Consejo de Urbanismo y Ordenación del Territorio en los que se hacen eco de los informes técnicos mencionados en los términos expuestos por el Letrado del Ayuntamiento de Zamora.
En el periodo probatorio del proceso, a instancia de la parte recurrente, el Servicio de Espacios Naturales de la Dirección General del Medio Natural emite informe en el que indica que en el año 2008 la Consejería de Medio Ambiente suscribió un convenio con la Universidad de León para la realización de trabajos científicos vinculados al desarrollo del decreto 63/2007, de 14 de junio, por el que se crean el Catálogo de Flora Protegida de Castilla y León y la figura de protección denominada Microrreserva de Flora, que tenía entre otros objetivos 'determinar un conjunto suficientemente amplio de áreas de reducida extensión que presenten el máximo interés científico para establecer en ellas la figura de Microrreserva de Flora; que la Universidad de León presentó a finales del año 2010 91 propuestas de Microrreservas de Flora, que en el caso de la provincia de Zamora fueron cuatro. La Sección de Espacios Naturales y Especies protegidas del Servicio Territorial de Zamora trasladó mediante oficio de 14 de abril de 2011 a la Dirección General del Medio Natural los estudios preliminares relativos a la propuesta de declaración como Microrreserva de flora de otras 12 zonas adicionales, entre las que se encuentra la denominada 'depresiones temporalmente encharcadas de Las Chanas', sin que a fecha 29 de octubre de 2012 se haya efectuado declaración formal de ninguna de ellas.
En el informe pericial de parte, aportado con la demanda, se dice que a partir de los trabajos de extracción de áridos efectuados dentro de la finca se han generado varios humedales que, al ser dependientes de las precipitaciones, la vegetación se encuentra poco desarrollada y sin características especialmente relevantes; que no ha encontrado ningún taxón de flora protegida; que el taxón de Gratiola linifolia vahl está considerado por la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza como preocupación menor, no está incluido en el listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial ni en el catálogo Español de Especies Amenazadas estatal, de acuerdo con la
En el informe elaborado por el perito judicial, el Ingeniero de Montes don Humberto , se pone de relieve: a) que los hábitats idóneos de la especie Gratiola linfolia son humedales, turberas o territorios con escaso drenaje y siempre situados sobre suelo silíceo. Estas características, dice, se adecuan perfectamente a grandes superficies dentro de las parcelas NUM001 a NUM005 del polígono NUM000 , presentando estas una altitud adecuada (cercana a los 700 metros). Concretamente, las zonas más adecuadas para esta especie son las próximas a la laguna (al sur del recinto) y en la región oriental (delimitando con la carretera CL-528), al tratarse de una superficie con tendencia al encharcamiento por su mal drenaje. b) Que la Gratiola linifolia está incluida como especie de 'atención preferente' dentro del Anexo III del Decreto 63/2007, de 14 de junio, por lo que debe ser reservada y protegida en el término municipal de Zamora. Y c) que no pudo identificar ningún ejemplar de la especie Gratiola linifolia dentro de las parcelas citadas, si bien aclara que es una herbácea perenne (puede vivir 3 o más años), pero también se corresponde con una especie geófita estolonifera; el término geófito hace referencia a que la plata permanece con las yemas enterradas durantes las épocas desfavorables, de forma que durante gran parte del año la planta permanece latente bajo tierra en su forma radicular (raíces) y en estolones (tallos subterráneos); la época de floración y fructificación en la península ibérica es de mayo-agosto. Señala el perito que la época -4 de mayo de 2013- no ha sido la más idónea para emitir el informe porque es probable que la especie no haya emergido aún en las latitudes de la provincia de Zamora, ya que si bien normalmente el periodo de floración en la península ibérica comienza en el mes de mayo, lo más probable es que en Zamora no lo haga hasta junio. Reseña, asimismo, que en esa primavera se ha observado un retraso en la floración de otras especies debido a las condiciones metereológicas acaecidas durante el mes de abril. Entiende que en el mes de julio es cuando se puede cuantificar la verdadera entidad de la población de Gratiola linfolia en el caso de que la especie estuviera presente en las parcelas. En las aclaraciones del informe el perito manifestó que en visita particular al terreno efectuada en julio de ese año no apreció la existencia de Gratiola linfolia.
CUARTO.- El
art.
Por otro lado, el
artículo 15 de la LUCyL , en la redacción dada por la
a) Los terrenos sometidos a algún régimen especial de protección incompatible con su urbanización, conforme a la legislación de ordenación del territorio o a la normativa sectorial.
b) Los terrenos que presenten manifiestos valores naturales, culturales o productivos, entendiendo incluidos los ecológicos, ambientales, paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, educativos, recreativos u otros que justifiquen la necesidad de protección o de limitaciones de aprovechamiento, así como los terrenos que, habiendo presentado dichos valores en el pasado, deban protegerse para facilitar su recuperación.
c) Los terrenos amenazados por riesgos naturales o tecnológicos incompatibles con su urbanización, tales como inundación, erosión, hundimiento, incendio, contaminación o cualquier otro tipo de perturbación del medio ambiente o de la seguridad y salud públicas.
d) Los terrenos inadecuados para su urbanización, conforme a los criterios señalados en esta Ley, y los que se determinen reglamentariamente'.
Y el art. 30 del RUCyL, en la redacción dada por el Decreto 45/2009, de 9 de julio , señala que '1.- El suelo rústico es el conjunto de terrenos que deben ser protegidos del proceso de urbanización. A tal efecto deben clasificarse como suelo rústico los terrenos que cumplan alguno de los siguientes criterios:
a) Criterio de protección singular: que los terrenos estén sometidos a algún régimen especial de protección incompatible con su urbanización, establecido de acuerdo a la normativa urbanística o a la legislación sobre medio ambiente, aguas, montes, patrimonio cultural, obras públicas, infraestructuras, energía, transportes, comunicaciones, telecomunicaciones u otras normas que justifiquen la protección o establezcan limitaciones de aprovechamiento.
b) Criterio de valor intrínseco: que los terrenos presenten manifiestos valores naturales, culturales o productivos que justifiquen la necesidad de protegerlos o de establecer limitaciones a su aprovechamiento. A tal efecto debe tenerse particularmente en cuenta lo dispuesto en el art. 17, y deben entenderse como merecedores de protección los valores ambientales, ecológicos, geológicos, litológicos, paisajísticos, científicos, educativos, históricos, artísticos, arqueológicos, etnológicos, turísticos, recreativos, deportivos, agrícolas, ganaderos, forestales y de riqueza natural, así como las formas tradicionales de ocupación humana del territorio, los paisajes resultado de procesos seculares de transformación humana del medio físico y las construcciones e instalaciones vinculadas a la utilización de los recursos naturales....'.
Y el art. 16.1 establece 'En el suelo rústico, el planeamiento general podrá distinguir las siguientes categorías, a fin de adecuar el régimen de protección a las características específicas de los terreno:
... g) Suelo rústico con protección natural, constituido por:
1º- Los ámbitos que deban ser objeto de especial protección conforme a la legislación sobre espacios naturales....
4º- Los demás terrenos que se estime necesario proteger para preservar o regenerar el suelo, la fauna, la flora o las masas forestales, o porque deban ser objeto de restauración ambiental, o por cualesquiera otros valores naturales acreditados, presentes o pasados'.
QUINTO.- La pretensión de la demanda por la que se pide no solo que se declare nula y sin efecto la clasificación de los terrenos de la parte recurrente como suelo rústico con protección natural sino también que se declare que los terrenos deben ser clasificados como suelo urbanizable no puede prosperar aunque se considerase procedente declarar nula la clasificación efectuada de los terrenos en la Revisión impugnada, pues el art. 12.2.a) del Real Decreto Legislativo 2/2008 , y el art. 15 de la LUCyL otorgan a la Administración autora del planeamiento un margen de discrecionalidad para clasificar el terreno como suelo no urbanizable a fin de excluirlo del proceso urbanizador.
La clasificación de los terrenos como suelo rústico, por considerarlos el Plan General inadecuados para su desarrollo urbano, tiene cabida en el ámbito de discrecionalidad reconocido al planeamiento urbanístico y encuentra respaldo en los mencionados preceptos y a ello no se opone el que otros terrenos colindantes con ellos hayan sido clasificados por el mismo Plan General como suelo urbanizable.
En la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2012 (casación 2079/08 ) se señala '(...) el juicio de inadecuación de un suelo para el desarrollo urbano y, en consecuencia, su clasificación como no urbanizable al amparo de lo dispuesto en el artículo 9.2 citado, constituye una decisión que está en función muy especialmente del modelo territorial elegido, que incluye, desde luego, la decisión sobre la configuración del espacio y las áreas de expansión que se consideran adecuadas (...)'. Criterio que resulta, igualmente de aplicación tras la vigencia del Real Decreto Legislativo 2/2008.
En la misma sentencia se dice que en la decisión de clasificar el terreno como suelo no urbanizable, que en definitiva debe responder al modelo de configuración espacial elegido para los desarrollos urbanísticos, cobran singular relevancia una pluralidad de factores o motivos, entre otros, muy señaladamente, los criterios de ubicación de los crecimientos y los de la adecuación a las necesidades de consumo de suelo urbanizable; y en mucha menor medida, desde luego, los relativos a las características naturales de los terrenos en relación con otros, que es el aspecto al que sin embargo se centra la parte recurrente.
Por tanto, no procede acceder a la pretensión de que se clasifique el terreno litigioso como urbanizable.
SEXTO.- Queda, en definitiva, resolver sobre la conformidad o no a Derecho de la categorización del terreno de que se trata como rústico con protección natural.
La Sala estima que es correcta, teniendo en cuenta los preceptos que se han citado; la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre los suelos protegidos elaborada en relación con la Ley 6/1998, de 13 de abril, pero que se estima aplicable con la actual legislación estatal básica y autonómica; y la valoración de la prueba efectuada con arreglo a las reglas de la sana crítica.
Es jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo -en relación, como se ha dicho, con la legislación estatal constituida por la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen de Suelo y valoraciones, la que afirma que la clasificación del suelo no urbanizable es reglada únicamente cuando concurren en los terrenos valores singulares en cuya virtud deban ser especialmente protegidos. A este supuesto se refieren las sentencias de esta Sala de 3 de julio de 2009, Rec. Cas. nº 909/2005 y 7 de junio de 2010, Rec. Cas. nº 3953/06 .
En la primera se dice:
'Esta clasificación establecida en el
artículo 9.1ª de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones aplicable al caso y al margen de su modificación (como antes lo hicieron los
artículos 80 b/ de la
Estos mismos razonamientos aparecen reiterados, entre otras, en la sentencia de 12 de febrero de 2010, Rec. Cas. nº 365/06 (que recuerda, además, que el artículo 9.1ª tiene carácter de norma básica según la Disposición Final Única de la propia Ley 6/1998, de 13 de abril ); en la ulterior sentencia de 14 de mayo de 2010, Rec. Cas. nº 2098/06 , y 29 de junio de 2011, Rec. Cas. nº 5234/2007 .
En la sentencia de 25 de marzo de 2010, Rec. Cas. nº 5635/06 se dice:
'La representación del Ayuntamiento de (...) aduce que la clasificación reglada o ex lege del suelo no urbanizable únicamente opera respecto de aquellos terrenos a los que se refiere el artículo 9.1ª de la Ley 6/1998 , esto es, los que están sujetos a algún régimen de protección especial; mientras que en los demás casos, y, por tanto, en los supuestos a que alude el artículo 9.2ª, corresponde a la discrecionalidad de los autores del planeamiento la decisión de asignarles la clasificación de suelo urbanizable o la de suelo no urbanizable. Pues bien, no podemos compartir esa interpretación.
En el esquema de la normativa estatal básica, interpretada por la jurisprudencia en los términos que acabamos de exponer, no hay duda de que la clasificación del terreno como suelo no urbanizable tiene carácter reglado cuando concurran las circunstancias a que se refiere el artículo 9.1ª de la Ley 6/1998 (es decir, cuando se trate de terrenos 'que deban incluirse en esta clase por estar sometidos a algún régimen especial de protección incompatible con su transformación de acuerdo con los planes de ordenación territorial o la legislación sectorial en razón de sus valores paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales, de riesgos naturales acreditados en el planeamiento sectorial, o en función de su sujeción a limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público'). Pero, aun no concurriendo esa sujeción formal a un régimen de especial protección, también es procedente la consideración de los terrenos como suelo no urbanizable cuando tal clasificación sea necesaria para salvaguardar aquellos valores paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales a los que alude el artículo 9.1 ( artículo 9.2ª de la Ley 6/1998 , primer inciso). En este segundo caso la consideración de suelo no urbanizable no será una consecuencia directa y automática derivada del hecho de estar sujeto el terreno a algún régimen especial de protección --supuesto del artículo 9.1ª-- sino que requerirá una ponderación de los valores y circunstancias concurrentes, lo que inevitablemente comporta un cierto margen de apreciación; pero la clasificación como suelo no urbanizable no es aquí discrecional sino reglada, de modo que, si se constata que concurren tales valores, será preceptivo asignar al terreno tal clasificación'.
Este último es el supuesto en el que nos encontramos y, por tanto, exige examinar los valores y circunstancias concurrentes.
La Sala estima, valorando en su conjunto la prueba, que los valores naturales tenidos en cuenta por la Administración para establecer el régimen de protección están suficientemente acreditados y la prueba practicada por la parte demandante no ha logrado desvirtuarlo con la suficiente rotundidad, debiendo estarse a lo establecido en el art. 16.2 de la LUCyL , que dice 'Cuando un terreno, por sus características presentes o pasadas, o por las previsiones del planeamiento urbanístico o sectorial, pueda corresponder a varias categorías de suelo rústico, se optará entre incluirlo en la categoría que otorgue mayor protección, o bien incluirlo en varias categorías, cuyos regímenes se aplicarán de forma complementaria; en este caso, si se produce contradicción entre dichos regímenes, se aplicará el que otorgue mayor protección'.
En el expediente, en el trámite ambiental del procedimiento, tanto el Servicio Territorial de Medio Ambiente de Zamora como la Dirección General del Medio Natural estiman que la zona de que se trata tiene gran importancia ecológica al englobar una serie de depresiones temporalmente encharcadas que llevan aparejada una gran riqueza florística; entre las especies que se citan, se encuentra la Gratiola linifolia Vahl, incluida en el Catálogo de Flora Protegida de Castilla y León creado por el Decreto 63/2007, de 14 de junio, como 'De interés preferente'; es cierto, que todavía no ha sido objeto la zona de declaración formal como Microrreserva de Flora, aunque ha sido solicitada por el Servicio Territorial mencionado; de haberse efectuado la inclusión en la categoría de suelo con protección natural procedería al amparo del art. 16.1.g.1º) de la LUCyL , pero ello no impide que con arreglo al apartado g.4º) del mismo precepto se categorice de esa forma el terreno para preservar la flora protegida en un terreno que, como reconoce el perito judicial frente a lo que dice el perito de parte, tiene las características apropiadas para ser habitat idóneo de esta especie. No convence el perito de parte cuando niega lo que afirman los técnicos de la Administración y el perito judicial sobre la idoneidad del habitat. Por otra parte, ambos peritos reconocen que han efectuado sus informes en unas épocas del año en que no se produce la floración y fructificación de la especie y en unos años en que las condiciones climatológicas eran adversas para este tipo de especie y no excluyen categóricamente que pueda darse esta especie y las demás que se citan en el informe del Servicio Territorial de Medio Ambiente de Zamora. La referencia que efectúa la Dirección General del Medio Natural en su informe a una cuadrícula UTM de 1 km no puede entenderse en los términos que efectúa la parte recurrente -no se dice que esté en el término municipal de Carrascal, sino muy cerca de su núcleo urbano-, quien solo pregunta a su perito, pero no al perito judicial sobre este extremo ni sobre los otros planos que obran en el mismo folio (639 del expediente); en concreto, el que está a la derecha y en el que se dice se refleja con una línea de color rojo el Área de Interés para las Plantas.
SÉPTIMO.- Finalmente, tampoco puede servir a la pretensión de la parte recurrente la alegación de indefensión porque no se le notificó personalmente el cambio y porque este se produjera a instancia de la Administración autonómica después de la última información pública, ya que: a) la línea de interpretación que ha prevalecido en la jurisprudencia es la que señala que la tramitación y aprobación de los instrumentos de planeamiento cuenta con una regulación específica que no exige ni contempla notificación personal a cada uno de los posibles interesados, siendo la publicación oficial el único requisito exigido ineludiblemente para la eficacia de los Planes y sus modificaciones y el medio a través del cual aquél ha de llegar a conocimiento de los interesados o afectados por el planeamiento ( STS de 26 de enero de 2012, rec. casación 2361/2009 ); y b) nos encontramos ante un aspecto reglado, en el que el control pleno de la Comunidad es evidente, por cuanto el mismo se sitúa en el ámbito de la legalidad y no en el de la discrecionalidad. Se trata de determinaciones destinadas a la protección de intereses medioambientales supralocales -la flora catalogada y protegida por el Decreto 63/2007- respecto de los que la Comunidad Autónoma tiene competencia y control pleno.
OCTAVO.- En consecuencia, se desestima el presente recurso, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas ( art. 139 de la LJCA , en la redacción aplicable).
Vistos los artículos citados y demás aplicables
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación de don Luis Angel y de don Artemio , sin costas.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, que se preparará ante esta Sala en el plazo de los diez días siguientes contados desde su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.