Sentencia Administrativo ...io de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 585/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 2453/2002 de 19 de Julio de 2012

Tiempo de lectura: 26 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Julio de 2012

Tribunal: TSJ Madrid

Nº de sentencia: 585/2012

Núm. Cendoj: 28079330042012100653


Voces

Deuda tributaria

Compensación de deudas

Actos firmes

Liquidaciones tributarias

Corporaciones locales

Deuda vencida

Procedimiento de apremio

Realización forzosa

Administración local

Pago en periodo voluntario

Canon de vertido

Suspensión de la ejecución

Extinción de deudas tributarias

Obligaciones tributarias

Actuaciones y procedimientos de recaudación tributaria

Orden de pago

Confederación hidrográfica

Confederaciones hidrográficas

Liquidación provisional del impuesto

Crédito compensable

Precios públicos

Interés publico

Constitucionalidad

Relación jurídica

Pleno del Ayuntamiento

Exigibilidad de deuda

Anulación de la sentencia

Suspensión de la ejecución del acto

Ejecución forzosa

Potestad de ejecución forzosa

Impuestos locales

Nulidad de las resoluciones

Sentencia firme

Seguridad jurídica

Encabezamiento

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.33.3-2002/0019825

Procedimiento Ordinario 2453/2002

Demandante:AYUNTAMIENTO DE COLLADO VILLALBA

PROCURADOR D./Dña. ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE

Demandado:COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

PONENTE ILMO SR. D.JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

SENTENCIA Nº 585/2012

Presidente:

D./Dña. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

D./Dña. ALFONSO SABAN GODOY

D./Dña. GREGORIO DEL PORTILLO GARCÍA

D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

En la Villa de Madrid a diecinueve de julio de dos mil doce.

Visto por la Sala del margen el recurso nº 2453/2002 interpuesto por el PROCURADOR D. ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE COLLADO VILLALBA.

Habiendo sido parte la COMUNIDAD DE MADRID representada por sus servicios jurídicos.

Antecedentes


PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verificó mediante escrito en que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO.-Padecido error en la tramitación del recurso y subsanado el mismo, el Letrado de la CAM contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del recurso.

La cuantía del recurso no excede de 600.000 euros.

TERCERO.-No habiéndose solicitado ni acordado recibir el presente proceso a prueba, y no acordado tampoco trámite conclusivo en autos, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO.-Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 18 de julio de 2012, teniendo lugar.

QUINTO.-En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.


Fundamentos


PRIMERO.-Se impugna en esta litis la Resolución de 4-11-02 de la Junta Superior de Hacienda de la Comunidad de Madrid, por la que se acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa (REA) 53/02, interpuesta por la Corporación local actora, contra acuerdo de compensación de deudas de la CAM (DG Política Financiera) de 4-3-02, para la liquidación de la tasa por cobertura del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamento, primer semestre de 2001, por importe de 484.143,80 euros.

SEGUNDO.-La parte actora, sujeto pasivo de la expropiación, opone a la actuación impugnada, tras describir los antecedentes del caso, en resumidas cuentas, lo que sigue:

1.- La compensación realizada resulta improcedente en tanto que la liquidación de dicha tasa objeto de compensación no era firme en vía administrativa, al estar pendiente de una reclamación económico-administrativa resuelta con posterioridad ( artº 68 LGT 63 y DA 14ª LHL de 1988).

2.- Dicha compensación además vulnera de principio de lealtad institucional del artº 4 LRJ-PAC , siendo así que la suspensión de la ejecución de la compensación es objeto del recurso 1922/02, seguido anta esta misma Sala y Sección.

3.- Existencia de vicios de inconstitucionalidad de la Ley que regula la tasa en cuestión, según se ha sustentado en múltiples recursos sobre esta materia.

4.- Incorrección de la cuantía de la tasa, al no tener en cuenta la cesión de una finca por el Ayuntamiento, valorada en 1.803.036,31 euros, donde está ubicado un parque de bomberos.

Por su parte, la defensa de la Comunidad de Madrid, al contestar a la demanda, solicitó que fuesen rechazados los argumentos del recurrente en cuanto al fondo de la tasa impugnada.

TERCERO.-Pues bien, dado el objeto y ámbito del presente recurso, así como los motivos del mismo, ya resumidos, ha de significarse que las cuestiones que plantea esta litis han sido ya resueltas por el Tribunal Supremo en recursos de casación seguidos contra sentencias de esta Sala sobre la materia.

En este sentido la STS de 4.3.10(recurso 2630/08-EDJ 71298-) , en que la actora es también el Ayuntamiento aquí recurrente, y en doctrina que reitera, entre otras, la posterior sentencia de 4.7.11(EDJ 224423)significa lo que sigue:

'TERCERO.- No es objeto de discusión en este proceso la posibilidad que tienen las Comunidades Autónomas en general, y la de Madrid en particular, para utilizar en la gestión de sus tributos la fórmula de la compensación. La discrepancia se centra exclusivamente en que, mientras que para el Ayuntamiento de Collado Villalba -en una tesis que acoge la Sentencia de instancia-, la Comunidad de Madrid sólo puede compensar el crédito que la Corporación tiene con el ente autonómico (por un total de 207.864,11 euros) con el débito que el Ayuntamiento tiene con la Comunidad en concepto tasa por la cobertura del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos (484.143,80 euros), cuando el acto administrativo de liquidación por dicha tasa sea firme en vía judicial, la Comunidad de Madrid entiende que este último requisito no viene exigido por la normativa aplicable y que, en todo caso, bastaría con la firmeza en vía administrativa. Pues bien, la claridad expositiva recomienda que comencemos por señalar que el recurso debe ser estimado, por las razones que exponemos a continuación.

Como hemos apuntado, la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid EDJ2008/37919 funda el fallo, en esencia, en la idea de que « tanto las deudas como los créditos tributarios debe(n) estar reconocidos en actos administrativos firmes, pues es una característica intrínseca del instituto de la compensación que ambas deudas tengan las mismas cualidades jurídicas, plena reciprocidad y absoluta igualdad jurídica, aspectos que brotan de las notas de que acreedor y deudor sean recíprocamente del uno en una cantidad vencida, líquida y exigible concurrente »; y estando acreditado « que en el momento de acordarse la compensación impugnada, el crédito de la Hacienda de la Comunidad de Madrid había sido objeto de recurso por el Ayuntamiento demandado », la Sala concluye que « no está reconocido en acto administrativo firme », por lo que anula los actos impugnados. En apoyo de su tesis la resolución judicial cuestionada cita el art. 68 de la L.G.T ., los arts. 1195 y 1202 del C.C ., el art. 109 de la L.B.R.L., la disposición adicional 14ª de la L.R.H .L., y los arts. 63 a 68 del R.G.R., así como las Sentencias de esta Sala de 30 de septiembre de 2005 EDJ2005/165996 y de 30 de junio de 2003 EDJ2003/80699 . Por su parte, la representación del Ayuntamiento de Collado Villalba, menciona el art. 68 de la L.G.T ., el art. 1196 del C.C . y la disposición adicional 14ª de la L.R.H .L., y, amén de algunas resoluciones de Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional, las Sentencias de esta Sala de 28 de mayo de 2004 EDJ2004/63734 y de 6 de mayo de 1998 EDJ1998/17354 . Sin embargo, ninguna de las normas y decisiones de este Tribunal a las que se alude permite llegar a la conclusión.

A) En efecto, es claro, en primer lugar, que ninguna de las normas legales y reglamentarias mencionadas exige que las liquidaciones tributarias cuya compensación se pretende deban ser firmes en vía judicial. En particular, no lo hace el apartado 1 del art. 68 de la L.G.T ., que únicamente exige que sean «reconocidos por acto administrativo firme » los créditos a favor del sujeto pasivo (apartados a) y b)), no las deudas tributarias cuya extinción total o parciales pretende por compensación; ni el apartado 2 del mismo precepto, que, amén de que regula la extinción total o parcial por vía de compensación de « las deudas tributarias que las Entidades estatales autónomas, Instituciones oficiales y Corporaciones Locales » tengan con el « Estado » - lo que no es el caso-, sólo reclama para sea posible que « se trate de deudas tributarias vencidas, líquidas y exigibles ».

Además, debe advertirse que, en virtud del art. 9.2 de la L.G.T ., los preceptos citados del Código Civil ( arts. 1195 , 1196 y 1202 del C.C .) sólo resultan aplicables en el ámbito de las obligaciones tributarias con carácter supletorio, y, obviamente, en tanto no entren en conflicto con los principios recogidos en las normas tributarias. Precisamente por esta razón, cuando esta Sala se ha pronunciado sobre la compensación como forma de extinción de la deuda tributaria se ha limitado a señalar que « (c)omo sucede en la normativa civil, el mecanismo de la 'compensación', según los arts. 1195 y 1202 del Código Civil , extingue en la cantidad concurrente las obligaciones de aquellas personas que por derecho propio sean recíprocamente acreedoras y deudoras las unas de las otras y requiere, conforme el art. 1196.2 del mismo Código , para que pueda tener lugar la compensación, que los sujetos sean recíprocamente acreedor y deudor el uno del otro en una cantidad vencida, líquida y exigible concurrente » ( Sentencia de 30 de septiembre de 2005 (rec. cas. núm. 138/200 ), FD Cuarto EDJ2005/188384 ).

Por otro lado, es evidente que no resulta aplicable al caso de autos la disposición adicional Decimocuarta de la L.R.H .L., que prevé que « (e)l Estado podrá compensar las deudas firmes contraídas con el mismo por las entidades locales con cargo a las órdenes de pago que se emitan para satisfacer su participación en los tributos del Estado ».

Y aunque no parece dudoso que debe tenerse en cuenta en este caso lo dispuesto en los arts. 63 a 68 del R.G.R. -en la medida en que, conforme al art. 5.2 de dicha norma , «(e)n la gestión recaudatoria de los tributos y otros recurso de Derecho público propios de las Comunidades Autónomas, este Reglamento tendrá el carácter de supletorio, respecto del derecho propio de la Comunidad»-, nada se afirma en dichos preceptos que permita concluir que sólo el acto administrativo de liquidación tributaria firme en vía judicial puede ser objeto de compensación. Todo lo contrario. En particular, conviene recordar que, como subraya la Letrada de la Comunidad de Madrid, el art. 63.1 del R.G.R. únicamente dispone que «podrán extinguirse total o parcialmente por compensación las deudas a favor de la Hacienda Pública que se encuentren en fase de gestión recaudatoria, tanto voluntaria como ejecutiva, con los créditos reconocidos por la misma a favor del deudor»; y que el art. 65.1 del mismo Reglamento se limita a señalar que «(l)as deudas a favor de la Hacienda Pública, cuando el deudor sea un Ente territorial, Organismo Autónomo, Seguridad Social o Entidad de Derecho público, cuya actividad no se rija por el ordenamiento privado, serán compensables de oficio, una vez transcurrido el plazo de ingreso en período voluntario».

En fin, también resulta aplicable al supuesto enjuiciado el art. 109 de la L.B.R.L., en la medida en que se refiere a «las deudas que el Estado, las Comunidades Autónomas, los Organismos Autónomos, la Seguridad Social y cualesquiera otras Entidades de Derecho público tengan con las Entidades locales, o viceversa»; pero para que pueda acordarse por vía de compensación la extinción total o parcial de tales deudas el precepto se limita a exigir, una vez más, que «se trate de deudas vencidas, líquidas y exigibles».

B) Tampoco en las Sentencias de esta Sala que cita el Tribunal Superior de Justicia de Madrid -o en cualesquiera otras en las que nos hemos pronunciado sobre el mecanismo de la compensación- hemos exigido que la liquidación tributaria sea firme en vía judicial para que pueda ser compensada con débitos del sujeto pasivo del tributo. Así, en la Sentencia de 30 de septiembre de 2005 (rec. cas. núm. 138/2000 ) EDJ2005/188384 nos pronunciamos sobre la compensación acordada por el Director del Departamento de Recaudación de la AEAT de determinadas deudas que el Ayuntamiento de Arcos de la Frontera tenía con la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir -liquidaciones en concepto de canon de regulación de regadíos y canon de vertido- con las cantidades que la Administración del Estado debía satisfacer a dicho Ayuntamiento con cargo a la participación de los Municipios en los tributos del Estado. Y, aunque advertíamos que la Corporación municipal « no interpuso reclamación o recurso alguno, administrativo o jurisdiccional, en contra de las expresadas liquidaciones, dentro de los plazos legalmente previstos », no lo hacíamos para poner de relieve que las liquidaciones tributarias no pueden ser objeto de compensación cuando han sido impugnadas en plazo, sino para expresar que por la falta de impugnación « las deudas derivadas de dichas liquidaciones por Canon de Vertido y Canon de regulación de regadíos se convirtieron en vencidas, líquidas y exigibles respecto del expresado Ayuntamiento » (FD Tercero); razón por la cual concluíamos que había « surgido una deuda vencida, líquida y exigible, no atendida en tiempo y forma por el Ayuntamiento, lo que facultaba para utilizar el procedimiento de apremio para su recaudación; y al ser en este caso un Ayuntamiento el deudor, dicho procedimiento de apremio quedó sustituido por el procedimiento de compensación de deudas de Entidades públicas » (FD Cuarto).

Por su parte, en la Sentencia de 30 de junio de 2003 (rec. cas. núm. 8485/1998 ) EDJ2003/80699 , también citada por la resolución impugnada en casación, en la misma línea que en resoluciones anteriores, confirmamos el criterio de la Sentencia de instancia que entendió que « las 'liquidaciones provisionales' de obras contratadas por la Administración han de reconocerse como 'crédito reconocido por acto administrativo firme' a los efectos de la compensación como forma de extinción de las deudas tributarias, establecida en el art. 68.1 de la Ley General Tributaria »; en definitiva, no nos pronunciamos sobre las características que deben tener las deudas tributarias para que puedan extinguirse por compensación, sino sobre los requisitos relativos a los créditos compensables y, en particular, sobre el significado de la expresión « créditos reconocidos por acto administrativo firme » que se contiene en las letras a ) y b) del art. 68.1 de la L.G.T EDL1963/1994 .

Lo mismo puede decirse de la Sentencia de 28 de mayo de 2004 (rec. cas. núm. 5929/1999 ) EDJ2004/63712 , a la que se refiere la representación del Ayuntamiento de Collado Villalba en su escrito por el que formula oposición al recurso de casación. En dicha Sentencia nos pronunciamos sobre un Acuerdo del Departamento de Recaudación de la AEAT que dispuso la compensación de la deuda que el Ayuntamiento de Salorino tenía contraída con el Instituto Nacional de Reforma Agraria (IRYDA), correspondiente a unas obras realizadas en las redes de distribución y saneamiento, con cargo a la participación de dicho Ayuntamiento en los tributos del Estado. En aquella ocasión, ciertamente, pusimos de manifiesto que la Corporación municipal demandante no había recurrido el importe de la liquidación correspondiente a las obras realizadas, pero no para condicionar la validez del procedimiento de compensación a la firmeza de la deuda compensada, sino únicamente para subrayar que la deuda era exigible. En particular, después de señalar que lo que en realidad se impugnaba era « el origen mismo de la liquidación practicada, que fueron las obras realizadas, cuya entrega y transmisión de dominio fue efectuada y debidamente notificada al Ayuntamiento recurrente, sin que -precisábamos- contra la resolución acordando la entrega se interpusiera recurso alguno », concluíamos: « La deuda fue notificada por el IRYDA al Ayuntamiento de Salorino; y cuando finalizó el período voluntario de pago sin haberse producido, el IRYDA remitió a la Delegación de Hacienda la documentación acreditativa de la deuda ». « Por tanto, se trata de un relación jurídica de Derecho público de la que ha surgido una deuda vencida, líquida y exigible, no atendida en tiempo y forma por el Ayuntamiento, lo que facultaba para utilizar el procedimiento de apremio para su recaudación; y al ser en este caso un Ayuntamiento el deudor, dicho procedimiento de apremio quedó sustituido por el procedimiento de compensación de deudas de Entidades Públicas » (FD Quinto).

Finalmente, la Sentencia de 6 de mayo de 1998 (rec. apel. núm. 4325/1992 ) EDJ1998/17354 , también citada por la Corporación municipal recurrida, estimando el recurso instado por el Instituto Catalán del Suelo, se limitó a anular los Acuerdos de compensación adoptados por Pleno del Ayuntamiento de Manresa porque no se siguió el preceptivo « procedimiento previo para llegar a la compensación », y a subrayar « el requisito de exigibilidad de las deudas a compensar, no pudiéndose atribuir este carácter a las de naturaleza tributaria que se hallaban impugnadas ante el Tribunal Económicio-Administrativo y en situación de suspensión » (FD Segundo).

C) En definitiva,esta Sala no ha afirmado nunca que para que puedan extinguirse total o parcialmente por compensación las deudas tributarias éstas deban ser firmes en vía judicial, sino que nos hemos limitado a reclamar que se trate de deudas vencidas, líquidas y exigibles. Y, como señalamos en la citada Sentencia de 28 de mayo de 2004 EDJ2004/63712 , de las normas antes citadas se deduce queson exigibles y, por ende, « pueden compensarse las deudas tributarias de las Entidades públicas no regidas por el Derecho privado, una vez finalizado el período voluntario de ingreso» (FD Tercero),sin que sea óbice alguno que la liquidación tributaria haya sido recurrida.Naturalmente, cuando el sujeto pasivo del tributo ha impugnado la liquidación tributaria de que se trate en vía administrativa o judicial y ha solicitado y obtenido la suspensión de la ejecución del acto impugnado, mientras se prolongue esta situación la deuda no será susceptible de compensación con los créditos a favor de aquél, pero no por la ausencia de firmeza, sino porque habrá perdido la condición de exigible.

Sin embargo, este no es el caso, dado que, según afirma la Letrada de la Comunidad de Madrid (pág. 3 del escrito de oposición), recoge la propia Sentencia impugnada (FD Primero) EDJ2008/37919 , y no resulta contradicho por la parte recurrida ni por la documentación obrante en autos, el propio Tribunal de Justicia de Madrid ha denegado la suspensión de la liquidación de la tasa por la cobertura del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos cuya compensación con créditos del Ayuntamiento de Collado Villalba se acordó, por lo que indudablemente la deuda es exigible.

Por las razones expuestas, el recurso de casación debe ser estimado.

CUARTO.- La estimación del recurso de casación supone la anulación de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid impugnada EDJ2008/37919 , y nos obliga a resolver el recurso contencioso-administrativo planteado por el Ayuntamiento de Collado Villalba como Sala de instancia, en los términos en que aparece planteado el debate.

Concretamente, en el escrito de formalización de la demanda presentado por dicho Ayuntamiento el 18 de mayo de 2008, además del motivo que finalmente resultó acogido por la Sala de instancia -la imposibilidad de compensar con créditos a favor de la Corporación municipal las deudas en concepto de la tasa autonómica tantas veces citada, al no ser firme dicha deuda por hallarse recurrida- y que hemos rechazado en el fundamento anterior, se plantearon otros dos que, no habiendo sido resueltos por innecesarios en la Sentencia impugnada en esta sede, ahora debemos necesariamente examinar. En primer lugar, la representación del Ayuntamiento de Collado Villalba alegó que la compensación acordada por la Comunidad de Madrid vulneraba el «principio de lealtad institucional que debe presidir las relaciones entre las Administraciones Públicas», establecido en el art. 4 de la Ley 30/1990, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (págs. 12-13 del escrito de demanda); afirmó que dicha compensación supone un «incumplimiento manifiesto» del art. 154 de la L.R.H .L., en su redacción dada por la Ley 50/1998, como consecuencia de la doctrina asentada por la STC 166/1998, de 15 de julio (pág. 13) EDJ1998/10024 ; y, en fin -aunque este punto aparece menos clara la demanda- parece que denunció que al acordar «la compensación de deudas cuando estaba (y aún sigue) siendo objeto de impugnación tanto la deuda como la suspensión de su ejecutividad y compensación», la Comunidad de Madrid se habría «convertido en juez y parte» y habría desconocido la doctrina sentada por la STC 78/1996, de 20 de mayo (págs. 14-15) EDJ1996/2140 . En segundo lugar, la Corporación municipal recurrente denunció que, pese a que la Comunidad Autónoma de Madrid conocía «la existencia de multitud de recursos contencioso-administrativos interpuestos» por dicho ente local «para determinar la sujeción» a la Constitución de la Ley 27/1997, de 27 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos, en su redacción dada por la Ley 18/2000, «en lugar de aguardar prudentemente la decisión sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, decide actuar sin tener en cuenta la cautelaridad de la situación y desatender todos los argumentos que pueden determinar» la posible infracción por dicha Ley de la Norma Suprema, argumentos que enumera (págs. 15-19).

Pues bien, ninguno de los citados motivos pueden prosperar, por las razones que se exponen a continuación.

A) En primer lugar, debe señalarse que aunque, ciertamente, en virtud del art. 4.1 de la Ley 30/1990 , el principio de lealtad institucional obliga, en lo que aquí interesa, a « (r)espetar el ejercicio legítimo por las otras Administraciones de sus competencias» (letra a)) y a « (p)onderar, en el ejercicio de las competencias propias, la totalidad de los intereses públicos implicados y, en concreto, aquellos cuya gestión esté encomendada a las otras Administraciones », es evidente que no puede afirmarse que la Comunidad Autónoma haya violado dicho principio al ejercer la facultad de compensación -según hemos visto- con absoluto respeto a las normas legales y reglamentarias que regulan este modo de extinción de las deudas tributarias.

En este sentido, no puede hablarse de una «imposición unilateral del criterio de una de las administraciones litigantes» (pág. 13 del escrito de demanda), sino de escrupulosa aplicación de la Ley. Como tampoco tiene virtualidad suasoria alguna la cita de la STC 166/1998, de 15 de julio EDJ1998/10024 , en la medida en que estamos en el ámbito de la compensación, y no de la ejecución forzosa (aunque no resultará ocioso recordar que, como dijimos en las Sentencias de 26 de julio de 2002 (rec. cas. núm. 902/1998 EDJ2002/29149 y 8558/1997 ), FD Quinto EDJ2002/34327 , con las precisiones que allí se contienen, « cabe el ejercicio de la potestad de ejecución forzosa por una Administración pública respecto de otra que se encuentre en una determinada situación de sujeción »); o la de la STC 78/1996, de 20 de mayo EDJ1996/2140 , dado que no se desprende de los autos -todo lo contrario- que la liquidación de la tasa autonómica hubiera sido suspendida en vía administrativa o judicial. Ni, en fin, cabe aducir la existencia de un «incumplimiento manifiesto» del art. 154 de la L.R.H .L., ya que, como señalamos en la citada Sentencia de 30 de septiembre de 2005 , de la disposición adicional Decimocuarta de la L.R.H .L. y del art. 109 de la L.B.R.L., antes transcritos, « se deduce que pueden compensarse las deudas tributarias de las Entidades públicas no regidas por el Derecho privado, una vez finalizado el período voluntariode ingreso, sin que frente a ello sea oponible lo dispuesto en el art. 154 de la Ley de Haciendas Locales , sobre inejecutibilidad de las deudas de las Corporaciones Locales, porque dicho artículo es un precepto de índole general que debe ceder, en la materia concreta de compensación de créditos y deudas de las Entidades Públicas, ante los preceptos más específicos, de igual rango normativo, recogidos en la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local » (FD Cuarto).

En todo caso, por lo que se refiere a la necesidad de «ponderar la totalidad de los intereses públicos implicados» que demanda el Ayuntamiento de Collado Villalba, merece la pena recordar que en diversas Sentencias en las que hemos desestimado los recursos instados por varios Ayuntamientos contra diversos Autos del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en los que se acordaba denegar la petición de suspensión de la liquidación practicada por la Dirección General de Protección Ciudadana de la Comunidad de Madrid, en concepto de tasa por cobertura del Servicio de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamentos, hemos dejado claro que « ante los intereses en conflicto, debe prevalecer el autonómico sobre el municipal, porque estamos ante una tasa que debe satisfacer un Ayuntamiento que no ha asumido directamente la prestación del servicio de prevención de incendios, a que venía obligado, por lo que la suspensión produciría evidentes perjuicios para la Comunidad Autónoma, al tener que asumir el coste del servicio en tanto se sustancia el proceso » ( Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. cas. núms. 928/2007 y 1999/2007 EDJ2008/97517 ), FFDD Sexto y Quinto, respectivamente; en el mismo sentido, Sentencias de 18 de septiembre de 2008 (rec. cas. núm. 4539/2007 ), FD tercero EDJ2008/178480 ; de 12 de diciembre de 2008 (rec. cas. núm. 5144/2007 ), FD Tercero EDJ2008/282566 ; de 26 de marzo de 2009 (rec. cas. núm. 5909/2007 ), FD Segundo EDJ2009/56355 ; de 30 de abril de 2009 (rec. cas. núm. 2850/2008 ), FD tercero EDJ2009/128130 ; de 21 de mayo de 2009 (rec. cas. núm. 2949/2008), FD tercero EDJ2009/134708 ; y de 28 de mayo de 2009 (rec. cas. núm. 2171/2008 ), FD Tercero EDJ2009/143817 ).

B) Como hemos indicado, se queja también la representación del Ayuntamiento de Collado Villalba de que, existiendo numerosos recursos contencioso-administrativos contra la tasa por el servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos por la posible vulneración de la Constitución, «la Administración demandada, en lugar de aguardar prudentemente la decisión sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, decide actuar sin tener en cuenta la cautelaridad de la situación y desatender todos los argumentos que pueden determinar la posible inconstitucionalidad de la Ley 27/1997, de 27 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, en redacción dada por la Ley 18/2000» (pág. 15 de la demanda).

Pues bien, amén de que en la demanda no se cita el precepto legal o reglamentario que resultaría infringido por esa falta de «prudencia», la circunstancia de que, como hemos señalado, conforme a las normas aplicables, la Comunidad Autónoma de Madrid puede legítimamente acordar la compensación de deudas tributarias aunque éstas hayan sido objeto de impugnación, siempre que, como aquí acontece, no se haya decidido administrativa o judicialmente la suspensión de su ejecución, permite ya, sin mayor esfuerzo argumental, rechazar que el ente autonómico no haya actuado conforme a Derecho. Sin perjuicio de lo anterior, conviene recordar que este Tribunal en la Sentencia de 20 de febrero de 2009, dictada en el recurso de casación núm. 4480/2006EDJ2009/92444 , formulado por el mismo Ayuntamiento de Collado Villalba, aunque si bien en relación a la liquidación correspondiente al primer semestre de 2002, ha desestimado dicho recurso -respondiendo a todos y cada uno de los argumentos que se reproducen en el escrito de demanda en el recurso contencioso-administrativo núm. 2495/2003-, al considerar que la tasa por la cobertura del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos de la Comunidad de Madrid creada por la Ley 18/2000, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Madrid, resulta conforme a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico;conclusión idéntica a la alcanzada en relación con la misma tasa en otras Sentencias dictadas por esta Sección el mismo 20 de febrero de 2009 (rec. cas. núms. 3949/2006 EDJ2009/92443 , 3966/2006 EDJ2009/92441 , 4678/2006 EDJ2009/92442 y 5510/2006 ), así como en las Sentencias de 11 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 5940/2007 ) EDJ2009/225099 , de 2 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 255/2007 ) EDJ2009/283222 , de 8 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 5765/2007) EDJ2009/283228 y de 3 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm. 6302/2008 ) EDJ2009/344482 .

QUINTO.- En atención a los razonamientos expuestos, procede estimar el recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Madrid y, por tanto, desestimar el recurso contencioso-administrativo instado por el Ayuntamiento de Collado Villalba recurrente ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que comporta la declaración de nulidad de la resolución judicial impugnada EDJ2008/37919' .

La aplicación de dicha doctrina jurisprudencial consolidada al presente supuesto, requerida además en términos de seguridad jurídica y unidad de doctrina, resulta plenamente adecuada a Derecho, sin que las circunstancias del caso permitan ni puedan determinar otra solución.

Añádase a lo anterior que la Sala y Sección por sentencia firme de 21.4.06, aportada a las actuaciones, desestimó el citado recurso 1922/02 , seguido en materia de suspensión de la ejecución del acuerdo de compensación aquí litigioso, lo que redunda en lo expuesto.

CUARTO.-En cuanto por último a la cuantía de la tasa (cesión de inmueble por la Corporación actora) y dicho con concisión , tenemos que la sentencia de 18-4-08 de la Sala(EDJ 106075) , entre otras, ha señalado:

'QUINTO.- Por último, en lo que atañe a la cesión efectuada por parte del Ayuntamiento para que se ubique el parque de bomberos cabe señalar que la única deducción en la liquidación que contempla la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid es la establecida en el art . 111. 4 . d ) que determina que las compensaciones pactadas en los convenios de transferencia de medios personales y materiales a que se refiere la Ley 14/1994, de 28 de diciembre, por la que se regula el servicio de prevención y extinción de incendios de la Comunidad de Madrid, en su redacción modificada. En esta última Ley se prevé en su art. 31. 2 que se puedan suscribir tales convenios como trámite previo a la concesión de la dispensa y al no haberse suscrito dicho convenio entre la Corporaciónactora y la Comunidad Autónoma, no procede la deducción invocada'.

Lo anterior resulta de aplicación al caso presente en tanto que ni se alega ni se acredita la existencia de convenio alguno al respecto, lo que determina que no pueda prosperar este último motivo del presente recurso.

QUINTO.-En consecuencia con lo anterior, procede pues la desestimación del presente recurso, en los términos señalados, sin que proceda pronunciamiento alguno en materia de costas, al no haber méritos bastantes para ello ( artº 139.1 LJCA ).

En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el pueblo español

Fallo


1.-DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo 2453/02, interpuesto por el PROCURADOR D. ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE COLLADO VILLALBA contra la Resolución de 4- 11-02 de la Junta Superior de Hacienda de la Comunidad de Madrid, por la que se acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa (REA) 53/02, interpuesta por la Corporación local actora, contra acuerdo de compensación de deudas de la CAM (DG Política Financiera) de 4-3-02, para la liquidación de la tasa por cobertura del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamento, primer semestre de 2001, por importe de 484.143,80 euros, actuación administrativa que en consecuencia se confirma por resultar ajustada a Derecho.

2.- No procede pronunciamiento alguno en las costas del presente recurso.

Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario de casación ( artículo 86 LJCA ).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. CARLOS VIEITES PEREZ D. ALFONSO SABAN GODOY

D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON D. GREGORIO DEL PORTILLO GARCÍA


Sentencia Administrativo Nº 585/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 2453/2002 de 19 de Julio de 2012

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