Última revisión
Sentencia Administrativo Nº 582/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 795/2012 de 24 de Junio de 2015
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO
Nº de sentencia: 582/2015
Núm. Cendoj: 46250330052015100613
Voces
Energía eléctrica
Preasignación de retribución
Denegación por silencio
Energía renovable
Causa de inadmisión
Retroactividad
Actos de trámite
Energía
Silencio administrativo
Inscripción registral
Residuos
Jurisdicción contencioso-administrativa
Encabezamiento
RECURSO NÚMERO 795/12
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A NUM. 582/15
En la ciudad de Valencia, a veinticuatro de junio de 2015.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Don JOSE BELLMONT MORA, Presidente, doña ROSARIO VIDAL MÁS, don EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ, don FERNANDO NIETO MARTIN y doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo número 795/12, interpuesto por el Procurador DOÑA BEGOÑA CABRERA SEBASTIAN, en nombre y representación de ENERGIAS LIMPIAS UTIEL REQUENA S.L.U., contra la desestimación por silencio de la impugnación formulada contra la Resolución del Subdirector General de Energía Eléctrica del Ministerio de Industria y Turismo frente a la solicitud de inclusión en el Registro y Concesión de primas previstas en el
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.-El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.-No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.-Se señaló para votación y fallo el día 23.6.15.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio de la impugnación formulada contra la Resolución del Subdirector General de Energía Eléctrica del Ministerio de Industria y Turismo frente a la solicitud de inclusión en el Registro y Concesión de primas previstas en el
La supresión de sus derechos deriva de la publicación de la Orden ITC/2585/2011 de 29 de septiembre que entró en vigor cuando ya se había formulado la solicitud, por tanto no puede aplicarse con carácter retroactivo y, en consecuencia, debió respetarse la normativa vigente a la fecha de la solicitud.
Por todo ello reclama se declare su derecho a la inclusión en el registro de preasignación y obtención de primas previsto en el RD 1578/2008 de 26 de septiembre.
La Administración demandada se opone en base a que, en primer lugar, la actora interpone el presente recurso contencioso- administrativo en los términos anteriormente expuestos y en su demanda, menciona un acto distinto y formula una pretensión asimismo diferente. Señala que concurre la inadmisibilidad del art. 69.c) porque el acto contra el que se interpuso el recurso es un acto de trámite no cualificado.
En cuanto al fondo, se opone igualmente por la corrección del expediente administrativo y resolución en él recaída.
SEGUNDO.- A la vista de este planteamiento de la litis, debemos comenzar por la cuestión relativa a la causa de inadmisibilidad planteada porque sólo su desestimación nos permitiría entrar a analizar el fondo de la cuestión debatida.
A la vista del expediente administrativo y de la documental aportada con el escrito de iniciación del presente recurso y de él mismo, vemos que ENERGIAS LIMPIAS UTIEL REQUENA S.L.U., formula el presente recurso contencioso-administrativo contra la 'desestimación por silencio frente a la impugnación formulada contra la Resolución del Subdirector General de Energía Eléctrica del Ministerio de Industria y Turismo frente a la solicitud de mi parte de inclusión en el registro y concesión de primas previstas en el
El documento 3 mencionado es la respuesta al que la parte formula con fecha 8 de febrero de 2012 en el que expone, en definitiva, la tesis que sustenta su actual demanda y que concluye solicitando que 'se sirva admitirlo ... y resolver la solicitud formulada acordando la inclusión en el registro y la concesión de las primas...', contiene pues una petición de fondo concreta y determinada.
El documento 3, por el contrario, se autotitula contestación a la petición de información sobre el estado de las solicitudes de la demandante y su contenido responde a dicho título, informando a la misma de la modificación del Anexo III del RD 1578/2008 operada por la Disposición Final Primera de la Orden ITC/2585/2011 de 29 de septiembre, en la que se establecía el plazo de resolución de solicitudes del período de la actora el 1 de abril del mismo año.
Este documento motiva, efectivamente, las alegaciones de la actora que concluyen con la petición de resolución, inclusión en el registro y concesión de primas, alegaciones que no han tenido respuesta y si bien es cierto, como parece querer decir la demandante, que la Administración debe dar forma a los escritos aún cuando no se formulen en los términos del recurso adecuado (
art.
A la vista de todo ello, la primera conclusión que se obtiene es que no podemos estimar la causa de inadmisibilidad que plantea la Administración porque calificar el hecho de trámite y meramente informativo ha dependido exclusivamente de su voluntad, al interpretar un previo escrito de parte que no le estaba solicitando información sobre el estado de las solicitudes sino señalando lo que estima legislación aplicable y solicitando una actuación concreta, la resolución de su petición y la concesión de las primas, por lo que debemos entrar en el fondo de la cuestión planteada.
TERCERO.-Respecto a la misma y por tratarse de la normativa aplicable al caso, debemos señalar que, efectivamente y en los términos que señala la demanda, el
Por su parte, dicho ANEXO III establece cuatro convocatorias anuales de inscripción en el registro de preasignación de retribución y en su apartado 2 relativo a los plazos señala 'i. Convocatoria 1.er trimestre del año. Presentación de la solicitud. Entre el 1 de agosto del año anterior y el 31 de octubre del año anterior al de la convocatoria, ambos inclusive. Publicación del resultado del procedimiento de pre-asignación de retribución: Antes del 1 de enero del mismo año.'
Por tanto, sería esta la normativa aplicable habida cuenta de que formula su petición con fecha 29 de agosto de 2011, si bien dicha situación se modifica inmediatamente por la publicación de la Orden ITC/2585/2011, de 29 de septiembre, por la que se revisan los peajes de acceso, se establecen los precios de los peajes de acceso supervalle y se actualizan determinadas tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial, a partir de 1 de octubre de 2011, cuyaDisposición final primera modifica el analizado anexo III del RD 1578/2008, en cuanto a los plazos y así, respecto a la convocatoria del 1.ertrimestre del año establece 'Presentación de la solicitud: Entre el 1 de junio y el 30 de noviembre del año anterior al de la convocatoria, ambos inclusive. Publicación del resultado del procedimiento de pre-asignación de retribución: Antes del 1 de abril del mismo año.'
Esa diferencia es fundamental, en criterio del demandante en la medida en que la ampliación del plazo de resolución de su solicitud desde el 1 de enero de 2012 al 1 de abril del mismo año supone que la resolución pueda quedar bajo la aplicación de la tercera norma implicada, el RDL 1/2012 de 27 de enero, por el que se procede a la suspensión de los procedimientos de preasignación de retribución y a la supresión de los incentivos económicos para nuevas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de cogeneración, fuentes de energía renovables y residuos cuyo
artículo 4.2 establece efectivamente que 'Queda suspendido el procedimiento de inscripción en el Registro de preasignación previsto en el
artículo
Las razones aparecen en su Exposición de motivos: el crecimiento que las tecnologías incluidas en el régimen especial ha superado los objetivos previstos en el Plan de Energías Renovables 2005-2010 para la tecnología eólica y en particular para las tecnologías solar termoeléctrica y solar fotovoltaica, lo que ha supuesto un desequilibrio entre los costes de producción y el valor de las primas, suponiendo un incremento del sobrecoste para el sistema en concepto de primas para las tecnologías solares de más de 2000 millones en 2010, cifra que se incrementará en 2000 millones de euros anuales a partir de 2014.
La caída significativa de la demanda durante 2010 y el incremento en la producción eléctrica a partir de fuentes renovables que han tenido una importante incidencia sobre los parámetros de previsión de déficit tarifario del sistema eléctrico, se adoptaron nuevas medidas con carácter de urgencia (RDl 14/2010) que no resultan suficientes, poniendo en riesgo el objetivo final de supresión del déficit tarifario a partir de 2013, teniendo en cuenta además que la capacidad de generación instalada es suficiente para los próximos años y la compleja situación económica y financiera que aconseja la supresión de los incentivos para la construcción de estas instalaciones, con carácter temporal, al menos hasta la solución del principal problema que amenaza la sostenibilidad económica del sistema eléctrico: El déficit tarifario del sistema eléctrico.
Estas medidas son coherentes con las medidas de ajuste que se están llevando a cabo con objeto de retomar la senda de crecimiento de nuestra economía y deben ser adoptadas con carácter de urgencia teniendo pendientes de resolución todas las convocatorias para 2012.
Ahora bien, todas estas cuestiones, no estableciéndose norma en contrario en las correspondientes reformas, no pueden afectar a las solicitudes ya realizadas conforme a la normativa anterior, como es la de autos, así, la modificación del plazo de resolución llevada a cabo por la Orden ITC/2585/2011, de 29 de septiembredel anexo III del RD 1578/2008, en cuanto a los plazos es efectiva a partir de su publicación pero no modifica la normativa que es de aplicación a las solicitudes ya presentadas en ese momento, como la presente, por tanto, la solicitud contenida en el suplico de la demanda de que la petición sea resuelta conforme a la normativa vigente al tiempo de la misma debe ser acogida en la medida de que, al tiempo de formular la petición, el plazo de resolución todavía era antes del 1 de enero del año siguiente y por tanto, no puede afectarle lo dispuesto más allá de dicho plazo, por lo que debemos estimar el presente recurso contencioso-administrativo.
CUARTO.-El
articulo 139 de la
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1) La desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador DOÑA BEGOÑA CABRERA SEBASTIAN, en nombre y representación de ENERGIAS LIMPIAS UTIEL REQUENA S.L.U., contra la desestimación por silencio de la impugnación formulada contra la Resolución del Subdirector General de Energía Eléctrica del Ministerio de Industria y Turismo frente a la solicitud de inclusión en el Registro y Concesión de primas previstas en el
2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de diez días desde la notificación desde su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.
Ver el documento "Sentencia Administrativo Nº 582/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 795/2012 de 24 de Junio de 2015"
Acceda bajo demandaAccede a más de 4.000.000 de documentos
Localiza la información que necesitas