Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 582/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 795/2012 de 24 de Junio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO

Nº de sentencia: 582/2015

Núm. Cendoj: 46250330052015100613


Voces

Energía eléctrica

Preasignación de retribución

Denegación por silencio

Energía renovable

Causa de inadmisión

Retroactividad

Actos de trámite

Energía

Silencio administrativo

Inscripción registral

Residuos

Jurisdicción contencioso-administrativa

Encabezamiento

RECURSO NÚMERO 795/12

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

S E N T E N C I A NUM. 582/15

En la ciudad de Valencia, a veinticuatro de junio de 2015.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Don JOSE BELLMONT MORA, Presidente, doña ROSARIO VIDAL MÁS, don EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ, don FERNANDO NIETO MARTIN y doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo número 795/12, interpuesto por el Procurador DOÑA BEGOÑA CABRERA SEBASTIAN, en nombre y representación de ENERGIAS LIMPIAS UTIEL REQUENA S.L.U., contra la desestimación por silencio de la impugnación formulada contra la Resolución del Subdirector General de Energía Eléctrica del Ministerio de Industria y Turismo frente a la solicitud de inclusión en el Registro y Concesión de primas previstas en el Real Decreto 1578/2008 de 26 de septiembre, en el que ha sido parte la Administración del Estado, representada por su Letrado, siendo Ponente la Magistrada Doña ROSARIO VIDAL MÁS y a la vista de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.-El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.-No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.-Se señaló para votación y fallo el día 23.6.15.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio de la impugnación formulada contra la Resolución del Subdirector General de Energía Eléctrica del Ministerio de Industria y Turismo frente a la solicitud de inclusión en el Registro y Concesión de primas previstas en el Real Decreto 1578/2008 de 26 de septiembre sobre la base de que la empresa actora llevó a cabo un importante desembolso económico con el fin de acogerse a las primas establecidas para la producción de energía eléctrica a través de energías renovables, concretamente para el establecimiento de un 'huerto solar', lo que supuso un desembolso de un millón de euros y avales por importe de seis millones y formuló la solicitud correspondiente el 29 de agosto de 2011, acogiéndose a lo dispuesto en el RD 1578/2008 de 26 de septiembre por lo que estima que no debe afectarle lo dispuesto en el RDL 1/2012 de 27 de enero por el que se procede a la suspensión de los procedimientos de preasignación de retribución y a la supresión de los incentivos económicos, ya que lo que pretendía era la inclusión en el registro de preasignación de retribución para la convocatoria del primer trimestre de 2012, por lo que la respuesta a su solicitud debió producirse antes del 1 de enero de dicho año según establece el Anexo III del RD 661/2007 que señala este plazo de resolución para las solicitudes formuladas entre el 1 de agosto del año anterior y el 31 de octubre del año anterior a la convocatoria.

La supresión de sus derechos deriva de la publicación de la Orden ITC/2585/2011 de 29 de septiembre que entró en vigor cuando ya se había formulado la solicitud, por tanto no puede aplicarse con carácter retroactivo y, en consecuencia, debió respetarse la normativa vigente a la fecha de la solicitud.

Por todo ello reclama se declare su derecho a la inclusión en el registro de preasignación y obtención de primas previsto en el RD 1578/2008 de 26 de septiembre.

La Administración demandada se opone en base a que, en primer lugar, la actora interpone el presente recurso contencioso- administrativo en los términos anteriormente expuestos y en su demanda, menciona un acto distinto y formula una pretensión asimismo diferente. Señala que concurre la inadmisibilidad del art. 69.c) porque el acto contra el que se interpuso el recurso es un acto de trámite no cualificado.

En cuanto al fondo, se opone igualmente por la corrección del expediente administrativo y resolución en él recaída.

SEGUNDO.- A la vista de este planteamiento de la litis, debemos comenzar por la cuestión relativa a la causa de inadmisibilidad planteada porque sólo su desestimación nos permitiría entrar a analizar el fondo de la cuestión debatida.

A la vista del expediente administrativo y de la documental aportada con el escrito de iniciación del presente recurso y de él mismo, vemos que ENERGIAS LIMPIAS UTIEL REQUENA S.L.U., formula el presente recurso contencioso-administrativo contra la 'desestimación por silencio frente a la impugnación formulada contra la Resolución del Subdirector General de Energía Eléctrica del Ministerio de Industria y Turismo frente a la solicitud de mi parte de inclusión en el registro y concesión de primas previstas en el Real Decreto 1578/2008 de 26 de septiembre'. Se afirma igualmente en dicho escrito que se adjunta como resolución desestimatoria de la petición el documento número 3 y el escrito 'de mi parte mostrando su disconformidad con la anterior resolución, equivalente al recurso que fuera procedente, formulándose el presente recurso contra su desestimación por silencio administrativo (doc 4).

El documento 3 mencionado es la respuesta al que la parte formula con fecha 8 de febrero de 2012 en el que expone, en definitiva, la tesis que sustenta su actual demanda y que concluye solicitando que 'se sirva admitirlo ... y resolver la solicitud formulada acordando la inclusión en el registro y la concesión de las primas...', contiene pues una petición de fondo concreta y determinada.

El documento 3, por el contrario, se autotitula contestación a la petición de información sobre el estado de las solicitudes de la demandante y su contenido responde a dicho título, informando a la misma de la modificación del Anexo III del RD 1578/2008 operada por la Disposición Final Primera de la Orden ITC/2585/2011 de 29 de septiembre, en la que se establecía el plazo de resolución de solicitudes del período de la actora el 1 de abril del mismo año.

Este documento motiva, efectivamente, las alegaciones de la actora que concluyen con la petición de resolución, inclusión en el registro y concesión de primas, alegaciones que no han tenido respuesta y si bien es cierto, como parece querer decir la demandante, que la Administración debe dar forma a los escritos aún cuando no se formulen en los términos del recurso adecuado ( art. 110.2 de la Ley 30/1992 ' El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter') lo bien cierto es que en este caso la parte lo que formula son alegaciones, aún cuando termina con una concreta petición.

A la vista de todo ello, la primera conclusión que se obtiene es que no podemos estimar la causa de inadmisibilidad que plantea la Administración porque calificar el hecho de trámite y meramente informativo ha dependido exclusivamente de su voluntad, al interpretar un previo escrito de parte que no le estaba solicitando información sobre el estado de las solicitudes sino señalando lo que estima legislación aplicable y solicitando una actuación concreta, la resolución de su petición y la concesión de las primas, por lo que debemos entrar en el fondo de la cuestión planteada.

TERCERO.-Respecto a la misma y por tratarse de la normativa aplicable al caso, debemos señalar que, efectivamente y en los términos que señala la demanda, el Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, de retribución de la actividad de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica para instalaciones posteriores a la fecha límite de mantenimiento de la retribución del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, para dicha tecnología establece su ámbito de aplicación en el art. 2 al señalar que son aquellas instalaciones 'del grupo b.1.1 del artículo 2 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo , instalaciones de tecnología fotovoltaica, que obtengan su inscripción definitiva en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial dependiente de la Dirección General de Política Energética y Minas con posterioridad al 29 de septiembre de 2008' y que la solicitud deberá ser presentada en el plazo establecido en el anexo III del presente real decreto, correspondiente a la convocatoria en la que se desee inscribir (art.6.2)

Por su parte, dicho ANEXO III establece cuatro convocatorias anuales de inscripción en el registro de preasignación de retribución y en su apartado 2 relativo a los plazos señala 'i. Convocatoria 1.er trimestre del año. Presentación de la solicitud. Entre el 1 de agosto del año anterior y el 31 de octubre del año anterior al de la convocatoria, ambos inclusive. Publicación del resultado del procedimiento de pre-asignación de retribución: Antes del 1 de enero del mismo año.'

Por tanto, sería esta la normativa aplicable habida cuenta de que formula su petición con fecha 29 de agosto de 2011, si bien dicha situación se modifica inmediatamente por la publicación de la Orden ITC/2585/2011, de 29 de septiembre, por la que se revisan los peajes de acceso, se establecen los precios de los peajes de acceso supervalle y se actualizan determinadas tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial, a partir de 1 de octubre de 2011, cuyaDisposición final primera modifica el analizado anexo III del RD 1578/2008, en cuanto a los plazos y así, respecto a la convocatoria del 1.ertrimestre del año establece 'Presentación de la solicitud: Entre el 1 de junio y el 30 de noviembre del año anterior al de la convocatoria, ambos inclusive. Publicación del resultado del procedimiento de pre-asignación de retribución: Antes del 1 de abril del mismo año.'

Esa diferencia es fundamental, en criterio del demandante en la medida en que la ampliación del plazo de resolución de su solicitud desde el 1 de enero de 2012 al 1 de abril del mismo año supone que la resolución pueda quedar bajo la aplicación de la tercera norma implicada, el RDL 1/2012 de 27 de enero, por el que se procede a la suspensión de los procedimientos de preasignación de retribución y a la supresión de los incentivos económicos para nuevas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de cogeneración, fuentes de energía renovables y residuos cuyo artículo 4.2 establece efectivamente que 'Queda suspendido el procedimiento de inscripción en el Registro de preasignación previsto en el artículo 4.1 del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre , de las solicitudes de instalaciones de tecnología fotovoltaica que hubieran sido presentadas a las convocatorias correspondientes a 2012. Del mismo modo, queda sin efecto la celebración de las convocatorias de preasignación correspondientes al año 2012 y sucesivos.'

Las razones aparecen en su Exposición de motivos: el crecimiento que las tecnologías incluidas en el régimen especial ha superado los objetivos previstos en el Plan de Energías Renovables 2005-2010 para la tecnología eólica y en particular para las tecnologías solar termoeléctrica y solar fotovoltaica, lo que ha supuesto un desequilibrio entre los costes de producción y el valor de las primas, suponiendo un incremento del sobrecoste para el sistema en concepto de primas para las tecnologías solares de más de 2000 millones en 2010, cifra que se incrementará en 2000 millones de euros anuales a partir de 2014.

La caída significativa de la demanda durante 2010 y el incremento en la producción eléctrica a partir de fuentes renovables que han tenido una importante incidencia sobre los parámetros de previsión de déficit tarifario del sistema eléctrico, se adoptaron nuevas medidas con carácter de urgencia (RDl 14/2010) que no resultan suficientes, poniendo en riesgo el objetivo final de supresión del déficit tarifario a partir de 2013, teniendo en cuenta además que la capacidad de generación instalada es suficiente para los próximos años y la compleja situación económica y financiera que aconseja la supresión de los incentivos para la construcción de estas instalaciones, con carácter temporal, al menos hasta la solución del principal problema que amenaza la sostenibilidad económica del sistema eléctrico: El déficit tarifario del sistema eléctrico.

Estas medidas son coherentes con las medidas de ajuste que se están llevando a cabo con objeto de retomar la senda de crecimiento de nuestra economía y deben ser adoptadas con carácter de urgencia teniendo pendientes de resolución todas las convocatorias para 2012.

Ahora bien, todas estas cuestiones, no estableciéndose norma en contrario en las correspondientes reformas, no pueden afectar a las solicitudes ya realizadas conforme a la normativa anterior, como es la de autos, así, la modificación del plazo de resolución llevada a cabo por la Orden ITC/2585/2011, de 29 de septiembredel anexo III del RD 1578/2008, en cuanto a los plazos es efectiva a partir de su publicación pero no modifica la normativa que es de aplicación a las solicitudes ya presentadas en ese momento, como la presente, por tanto, la solicitud contenida en el suplico de la demanda de que la petición sea resuelta conforme a la normativa vigente al tiempo de la misma debe ser acogida en la medida de que, al tiempo de formular la petición, el plazo de resolución todavía era antes del 1 de enero del año siguiente y por tanto, no puede afectarle lo dispuesto más allá de dicho plazo, por lo que debemos estimar el presente recurso contencioso-administrativo.

CUARTO.-El articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, por lo que procede su imposición a la Administración.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1) La desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador DOÑA BEGOÑA CABRERA SEBASTIAN, en nombre y representación de ENERGIAS LIMPIAS UTIEL REQUENA S.L.U., contra la desestimación por silencio de la impugnación formulada contra la Resolución del Subdirector General de Energía Eléctrica del Ministerio de Industria y Turismo frente a la solicitud de inclusión en el Registro y Concesión de primas previstas en el Real Decreto 1578/2008 de 26 de septiembre.

2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de diez días desde la notificación desde su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.


Sentencia Administrativo Nº 582/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 795/2012 de 24 de Junio de 2015

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