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Sentencia Administrativo Nº 580/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1363/2004 de 02 de Abril de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FERNANDEZ ROMO, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 580/2008
Núm. Cendoj: 28079330062008100307
Voces
Impuesto sobre Actividades Económicas
Impuestos locales
Régimen criterio de caja
Disminución de ingresos
Presupuestos generales del Estado
Preclusión de plazo
Saldo deudor
Corporaciones locales
Nulidad de las resoluciones
Principio de igualdad
Cuestión de inconstitucionalidad
Obligaciones tributarias
Operadores
Jurisdicción contencioso-administrativa
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00580/2008
Recurso núm. 1363/2004
Ponente Sra. María del Mar Fernández Romo.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEXTA
S E N T E N C I A núm. 580
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Jesús Cudero Blas
Magistrados:
Dª. Mª Teresa Delgado Velasco
Dª. Cristina Cadenas Cortina
Dª. Amparo Guilló Sánchez Galiano
Dª. Eva Isabel Gallardo Martín de Blas
D. Francisco de la Peña Elías
Dª. María del Mar Fernández Romo
En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil ocho.
VISTO el recurso contencioso-administrativo número 1363/04 seguido ante esta Sala y Sección de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE SANT LLORENÇ SAVALL (BARCELONA), contra la Resolución dictada en fecha 23 de Julio de 2004 por la Dirección General de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial del Ministerio de Economía y Hacienda; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte sentencia por la que se estime íntegramente el recurso y, en consecuencia le sea reconocida una compensación adicional por importe de 10.988,75 euros por las mermas sufridas en el IAE retrotrayéndose los efectos de tal reconocimiento al ejercicio 2003 y consolidándose a partir de entonces en el modelo de participación de las entidades locales en los tributos del Estado conforme a la Ley de Haciendas Locales. Así como se plantee por la Sala cuestión de inconstitucionalidad del apartado 2 de la Disposición Adicional Décima, de la
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.- Verificada la contestación a la demanda se procede a la apertura de período probatorio, teniéndose por aportado el documento acompañado por el actor junto con su escrito de demanda, confiriéndose ulterior traslado a las partes para la presentación de sus escritos de conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para su votación y fallo, lo que acaece la audiencia de día primero de Abril de dos mil ocho , teniendo así lugar en su momento.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
SIENDO Ponente la Iltma. Sra. Dña. María del Mar Fernández Romo, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso se interpone por el Ayuntamiento de Sant Llorenç Savall (Barcelona), que tiene delegada la gestión recaudatoria del IAE en la Diputación de Barcelona, contra Resolución de 23 de Julio de 2004, de la Dirección General de Financiación Territorial, que reconocía a favor del citado Ayuntamiento una compensación definitiva de 16.021,67 euros por la pérdida de ingresos derivada de la reforma del IAC prevista en la Disposición Adicional Décima de la
El Ayuntamiento actuante pretende ejercitar su derecho a la percepción de compensación económica correspondiente a la pérdida de ingresos durante el año 2003, por la reforma del IAE, pues no se trata, a su parecer, de que las resoluciones impugnadas se hayan o no atenido al sistema de cálculo establecido en le Disposición Adicional Décima de la
Se viene así a argumentar en la demanda la inconstitucionalidad de la DA10 de la
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que se refiere a que en la resolución impugnada se han utilizado las cifras proporcionadas por la entidad local interesada, con los ajustes definidos en el apartado 2 de la DA Décima de la
TERCERO.- Hace así referencia y argumentación la actora a la supuesta incongruencia que se produce al comparar el ejercicio de 2003, lo que considera que produce unas serias divergencias con lo dispuesto en la Constitución, insistiendo en que el sistema de cálculo es incongruente y vulnera el precepto que garantiza la autonomía de los municipios; se cuestiona el método para la compensación y alega que el Ayuntamiento realizó un cálculo teniendo en cuenta las disposiciones de la DA 10ª primera de la LRLHL, respondiendo de este modo a una realidad ya existente, y considera que el método utilizado por la resolución es meramente indiciario en base al apartado segundo de la DA citada.
Sea por ello para la resolución de la presente litis, preciso tener en cuenta lo dispuesto en la DA décima de la
2. La pérdida compensable será la expresión de la diferencia entre la recaudación líquida del año 2003 y la recaudación líquida del año 2000, entendiendo por recaudación líquida la recaudación tanto del ejercicio corriente como de ejercicios cerrados. Para el cálculo de la recaudación líquida se deberán efectuar los siguientes ajustes:
En la recaudación líquida no se incluirá la derivada de las modificaciones incluidas en ordenanzas fiscales que hayan entrado en vigor con posterioridad al 1 de enero de 1999 que afecten a los coeficientes, índices y recargos regulados en los arts. 88, 89 y 124 de la Ley 39/1998, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales , en la redacción anterior a la entrada en vigor de la presente Ley, o que establezcan, conforme a lo regulado en el citado art. 88 según la redacción dada por el art. 25 de la presente Ley , un coeficiente inferior al que resulte de multiplicar, en cada caso, el coeficiente y el índice vigentes con anterioridad al 1 de enero de 1999 que vayan a sustituir.
Asimismo, la recaudación líquida del año 2003 no incluirá la derivada de la distribución de la cuota nacional establecida en el epígrafe 761.2 «Servicio de telefonía móvil» por la disposición adicional cuarta «Tarifas e Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas» de la presente Ley .
3. El importe de dicha compensación, minorado en la recaudación líquida del epígrafe 761.2 «Servicio de telefonía móvil», según la distribución de la cuota nacional que se efectúe entre las entidades locales, se consolidará en el modelo de participación de las mismas en los tributos del Estado definido en los arts. 39 y 40 de la presente Ley , de acuerdo con las siguientes reglas:
Aquellas entidades locales a las que se cede un porcentaje del rendimiento de determinados tributos estatales verán incrementada su participación en el Fondo Complementario de Financiación del año 2004, definido en los arts. 114 bis y 126 bis de la Ley 39/1998, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales , según la redacción dada por los arts. 39 y 40 de la presente Ley , en el importe de la compensación que se reconozca a cada entidad.
La participación total en el año base de los municipios a los que no se cede un porcentaje del rendimiento de determinados tributos estatales, definida en el art. 115 bis de la Ley 39/1998, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales , según la redacción dada por el art. 39 de la presente Ley , se incrementará en el importe de la suma de las compensaciones que se reconozcan a dichos municipios. De acuerdo con las condiciones del art. 115 ter, en ningún caso la financiación que perciba cada municipio en el futuro podrá ser inferior a la que resulte, en términos brutos, de la liquidación definitiva del año 2003 incrementada en la compensación que se le reconozca por la aplicación de esta disposición adicional.
4. En el último trimestre del año 2003 se efectuarán anticipos a cuenta de la previsible merma de recaudación. El Ministerio de Hacienda calculará dichos importes tomando como base la matrícula del impuesto del año 2000 y un avance de la matrícula del año 2003, considerando los contribuyentes susceptibles de ser declarados exentos, los coeficientes, índices y recargos aplicables sobre las cuotas mínimas de la tarifa del impuesto y los ajustes recogidos en el apartado 2 de esta disposición adicional.
5. Durante el año 2004 el Ministerio de Hacienda, tomando como base los importes certificados por el interventor local o, en su caso, por el órgano competente que tenga atribuida la gestión recaudatoria de este tributo, ajustados según los criterios del apartado 2 de esta Disposición adicional procederá a calcular el importe de la compensación definitiva de cada entidad local y efectuará la liquidación de los anticipos a cuenta.
A estos efectos, el Ministerio de Hacienda podrá fijar plazos preclusivos de remisión de la información que se precise tanto para el cálculo de las entregas a cuenta como de la liquidación definitiva. Se entenderá que las entidades locales que incumplan este plazo renuncian a la percepción del anticipo a cuenta o de la propia compensación.
6. La Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2004 determinará el procedimiento de cancelación, con cargo a la participación de los entes locales en los Tributos del Estado, de los saldos deudores resultantes de la liquidación de las entregas a cuenta.
7. El Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección General de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial, podrá realizar las actuaciones y comprobaciones necesarias para la gestión y pago de estas compensaciones, pudiendo dictar las instrucciones precisas al efecto y fijar procedimientos normalizados de transmisión de la información tributaria y presupuestaria relativa al Impuesto sobre Actividades Económicas.
La Administración demandada ha realizado el cálculo correspondiente sobre estas bases y la parte actora considera que el procedimiento de cálculo es equivocado y puede concluir a resultados positivos o negativos con independencia de cual haya sido la real y efectiva incidencia de la introducción de las nuevas exenciones en el Impuesto, incluso con independencia de las variables tenidas en cuenta en el apartado 2 de esta normas.
El Ayuntamiento no tiene en cuenta el apartado segundo que parte de las diferencias de recaudación entre los ejercicios 2000 y 2003, y considera que éste es un método indiciario.
En el fondo, la pretensión del Ayuntamiento recurrente obedece a un cálculo propio realizado por éste, y no a lo dispuesto en la normativa aplicable, la citada DA a la que se ha ajustado la resolución que se impugna, pues carece de sentido la diferenciación que pretende respecto al concepto de recaudación líquida como criterio de caja o como criterio de devengo; lo cierto que se ha estado a los reales ingresos que tuvo el dicho Municipio en los citados períodos, sin que la norma permitiera, como pretende, estar a los ingresos que dice, pudo o debió percibir en los ejercicios( criterio de devengo), pues no cabe duda que dicho segundo criterio resultaría a todas luces inconveniente e inadecuado, debiendo ser aquel el que en todo caso hubiera puesto en marcha los mecanismos recaudatorios y de apremio a que hubiere habido lugar, sin que por ello pueda entenderse ahora que se merma la suficiencia presupuestaria de la entidad local, sino antes bien, todo lo contrario, pues cuanta ésta con los medios a su alcance para hacer efectivo el cobro y recaudación del impuesto en cada caso singular.
Debe tenerse en cuenta que las modificaciones en el IAE operada por la Ley 51/2002 , conllevan una reducción de recaudación, ya para mitigar esta pérdida se pactó un mecanismo de compensación que se llevó a cabo en un Acuerdo que ha dado lugar a la introducción de la DA décima, que reproduce los citados Acuerdos.
CUARTO.- Se plantea en la demanda que el apartado 2 de esta DA sería inconstitucional, por lo que pretende expresamente que esta Sala debiera plantear la cuestión correspondiente ante el TC, y ello conllevaría la nulidad de las resoluciones impugnadas.
Sobre este punto concreto se ha pronunciado esta Sala en Sentencia de la Sección Octava, de fecha 3 de Octubre de 2007 , así como en reciente Sentencia de esta misma Sección Sexta, número 120/08, de 30 de Enero , dictada en recurso número 1095/2003, considerándose aplicable la doctrina que consta en Sentencia de 19 de Diciembre de 2001 , de la Sección Quinta. Así se dice que " en primer lugar, con carácter general, conforme ha determinado el TC en Sentencia de 7 de Junio de 2001 , que desestimó la cuestión de inconstitucionalidad promovida por nuestro Tribunal contra el Art. 1 de la
También ha sido resulta y desestimada por Sentencia del Tribunal Constitucional de 7 de Junio de 2001 , la cuestión implícitamente alegada por el demandante acerca de una presunta limitación extranormativa del art. 88.2 de la ley de Presupuestos Generales del Estado para 1995 , y el art. 70.1 de la Ley de presupuestos Generales del Estado para 1997 , respecto del artículo 134 de la Constitución, porque la participación y reaparto de los municipios en los tributos del Estado son ajenos a la política de ordenación de gastos e ingresos; con anterioridad fue resuelta la cuestión por Sentencia número 104, de 13 de abril de 2002 . Según estas sentencias la fijación del sistema de ingresos de las entidades locales en sentido general y la determinación de su participación en los ingresos del Estado en sentido particular, constituye una opción del legislador estatal conforme a sus disponibilidades presupuestarias, lo que hace legítima su regulación mediante las leyes que regulan esas disponibilidades y con ello no se infringe el precepto constitucional invocado. Por todo lo cual procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo, declarando conformes a Derecho las resoluciones recurridas"
Debe recordarse que el art.
No se considera en este caso la procedencia de plantear la cuestión planteada y debe recordarse que el apartado 2 cuya inconstitucionalidad se pretende no es el decisivo para el caso, sino que se trata de una serie de preceptos, puesto que la ley ha credo un sistema de financiación local, y la LHL remite a otras leyes para desarrollar fórmulas de compensación, y todo el sistema normativo sobre financiación local no se reduce a este precepto concreto.
Así también, la Audiencia Nacional, en señera Sentencia de 21 de febrero de 2007, recurso 591/2005, dispone " El Tribunal Constitucional en la STC 96/2002 , refiriéndose a la justificación de los beneficios tributarios, como quiebra del principio de generalidad que rige la materia tributaria ( art.
Por otra parte, conviene recordar que también conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (STC 212/2001, de 29 de octubre , SSTC 134/1996, de 22 de julio , en el mismo sentido, entre otras muchas) el principio de igualad ante o en la Ley, garantizado en el art. 1
El propio Tribunal Constitucional en la citada STC 212/2001, de 29 de octubre añade que "para poder apreciar vulneración del art.
Y es también a la luz de la doctrina constitucional expuesta como al Sala llegaba a la conclusión de que no existía la pretendida vulneración del principio de igualdad. Así considerábamos que " partiendo del amplio margen de libertad del que goza el legislador en la configuración de los tributos, y con independencia de si la solución adoptada en este caso ha sido la más correcta técnicamente, lo cierto es que la exención responde a un interés general que le sirve de justificación, que además, encuentra su razón explícita en el Preámbulo de la ley y que constituye la principal novedad de la reforma del IAE; esto es, razones de política socioeconómica encaminada a eximir del pago de dicho tributo a la mayor parte de los pequeños y medianos operadores económicos, esto es a los pequeños empresarios entre los que efectivamente se encuentran un gran número de autónomos.
Y a idéntica conclusión ha de llegarse aquí desde la óptica del principio de suficiencia financiera ( art.
Por tanto, y teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, ya sentadas por este Tribunal en anteriores resoluciones, procede desestimar el recurso.
QUINTO.- No se aprecian motivos que, a la vista de lo prevenido en el artículo 139 de la
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo número 1363/04 seguido ante esta Sala y Sección de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE SANT LLORENÇ SAVALL (BARCELONA), contra la Resolución dictada en fecha 23 de Julio de 2004 por la Dirección General de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial del Ministerio de Economía y Hacienda, debemos declarar y declaramos que la citada Resolución es conforme con el ordenamiento jurídico. No procede hacer declaración especial sobre costas.
Notifíquese esta Resolución conforme previene el artículo
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia Administrativo Nº 580/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1363/2004 de 02 de Abril de 2008"
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