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Sentencia Administrativo Nº 58/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 5, Rec 271/2012 de 09 de Abril de 2013
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Abril de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao
Ponente: CARRASBAL ONIEVA, JUAN GALO
Nº de sentencia: 58/2013
Núm. Cendoj: 48020450052013100053
Voces
Funcionarios públicos
Indemnización de daños y perjuicios
Presunción de certeza
Indefensión
Procedimiento sancionador
Pesca
Prueba de cargo
Poderes públicos
Potestad sancionadora
Constitucionalidad
Seguridad jurídica
Sanciones pecuniarias
Sanciones administrativas
Concepto jurídico indeterminado
Daños y perjuicios
Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 5 DE BILBAO (BIZKAIA)(E)KO ADMINISTRAZIOAREKIKO AUZIEN 5 ZK.KO EPAITEGIA
BARROETA ALDAMAR 10-5ªPLANTA - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016706
Fax: 94-4016987
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.3-12/001570
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN : 48.020.45.3-2012/0001570
Proced.abreviado / Prozedura laburtua 271/2012 - M
Demandante / Demandatzailea : Lorenzo
Representante / Ordezkaria : PATRICIA CALDERON PLAZA
Administración demandada / Administrazio demandatua : DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA DE LA DIPUTACION FORAL DE VIZCAYA
Representante / Ordezkaria : MONICA DURANGO GARCIA
ACTUACION RECURRIDA / ERREKURRITUTAKO JARDUNA :
ORDEN FORAL Nº 1825/2012 DE 17 DE MAYO
S E N T E N C I A Nº 58/2013
En BILBAO (BIZKAIA), a nueve de abril de dos mil trece.
Vistos por mí, Ilmo. Sr. D. Juan Galo Carrasbal Onieva, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de los de Bilbao, los presentes autos de procedimiento abreviado, registrados con el número 271/2012 (N.I.G. 48.04.3-12/001570), dimanantes de un recurso contencioso-administrativo en el que figura, como recurrente, don Lorenzo , representado por la procuradora doña Patricia Calderón Plaza y defendido por la letrada doña Sara Casquero Martín; y, como recurrida, la Diputación Foral de Bizkaia, representada por la procuradora doña Monika Durango García y defendida por el letrado don Julen Eguiluz.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte recurrente formalizó su demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte una sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las correspondientes declaraciones en relación con la actuación administrativa impugnada.
SEGUNDO.- Admitida a trámite, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, convocando a las partes a una vista, que se celebró el pasado día veintisiete de febrero, en la que la Administración demandada impugnó la demanda. Practicada en la vista de la prueba admitida la que resultó posible, ante la falta de recepción en el Juzgado de la documentación interesada de la Comisaría de la Ertzaintza de Ondárroa, luego de formuladas conclusiones por las partes, extendida por la Sra. Secretaria un acta que está unida a las actuaciones y en aras de la brevedad se da aquí por reproducida, fue acordada la práctica como diligencia final de la prueba documental interesada de la Ertzaintza, la cual, una vez recibida y evacuado el trámite de alegaciones al efecto por las partes, determinó la conclusión de las actuaciones para el dictado de esta sentencia.
TERCERO.- En la substanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales. La cuantía del procedimiento es de 578,43 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- En los presentes autos se impugna la resolución de 17 de mayo de 2012, de la Diputada Foral de Agricultura, por la que se sancionaba a don Lorenzo con una multa de 540,93 euros, con la indemnización de daños y perjuicios de 37,50 euros (1/8 parte de 300 €) y la anulación de la licencia de caza y privación de la facultad de obtenerla durante tres años por infracción de los artículos 1.2.16 de la Ley 1/1989, de 13 de abril , 1.2, 2.3.1.10 de la Orden Foral 3314/2009, de 20 de julio. En la demanda se acciona una pretensión anulatoria de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- En la demanda presentada, el actor despliega una multiplicidad argumental, presidida por una misma idea rectora, según la cual la denuncia de los Guardas denunciantes, aun ratificada como lo ha sido por los mismos, resulta inapta para el pronunciamiento de la resolución sancionadora por carencia de la presunción de veracidad de los Guardas denunciantes, infracción del principio de legalidad material, del de tipicidad, de responsabilidad, de presunción de inocencia y causación de indefensión al actor, corolario de las reseñadas infracciones.
En lo actuado en sede administrativa en el desenvolvimiento del procedimiento sancionador, consta (folios 2, 3 y 4 del expediente) la denuncia de tres Guardas de Caza y Pesca, identificados como NUM000 , NUM001 y NUM002 , ratificada por los mismos (folio 28 del expediente), complementada con informe ampliatorio de tales funcionarios (folio 30 del expediente), de haberse cometido los hechos de 'realización de una batida de jabalí fuera del horario hábil'; 'no utilizar durante la batida los chalecos fosforescentes obligatorios' y 'no colocar carteles indicadores de la batida', entre las 17 y 18,30 horas del 17 de enero de 2010, en Iturrieta, término municipal de Markina.'.
Por su parte, en la información recibida de la Ertzaintza se reseña que un Guarda de Caza de la Diputación llamó a las 18,16 horas del día 17 de enero de 2010 desde la ermita del barrio Iturrieta de la localidad de Markina-Xemein y manifestó que una cuadrilla de caza estaba cazando jabalíes cuando estaba prohibido hacerlo, por lo que solicitó la presencia de la Ertzaintza, personándose la patrulla uniformada compusta por los Agentes con número NUM003 y NUM004 en el lugar a las 18,32 horas, donde se encontraba el Guarda y seis vehículos todo terreno, manifestando el Guarda estar a la espera de que los cazadores regresaran a los vehículos, así como que había escuchado varios tiros, regresando al cabo de un rato los cazadores portando un jabalí de grandes dimensiones muerto, cazadores a los cuales se identificó, ocupándoseles su escopeta.
En la vista depusieron como testigos los también sancionados administrativamente por idéntica infracción, integrantes de la misma cuadrilla de caza que el actor, don Cesareo y don Diego , cuyo testimonio se presenta como incontestablemente interesado por la repercusión que en la impugnación de sus sanciones hubiera de suponer el resultado del presente litigio, los cuales manifestaron que el jabalí no fue abatido después de las 16,45 horas -entre las 16,30 y 16,45 según la versión del Sr. Cesareo y a las 16,40 según la del Sr. Diego -, tardando una hora y treinta minutos desde que abatieron al animal hasta que llegaron al vehículo, según declaración de don Cesareo .
Con arreglo a tales elementos de juicio cobra toda verosimilitud la aseveración de los Guardas de Caza denunciantes de que los disparos -y por tanto la acción de cazar- se produjeron sobrepasada la hora límite permitida, cinco de la tarde, ya que la llegada de los cazadores a los vehículos debió producirse necesariamente después de las 18,32 horas, momento en el que llegaron al lugar en cuestión los Agentes de la Ertzintza, que reseñaron esperar después un rato hasta que se produjo la llegada de los cazadores, dado que invirtieron, según se ha reseñado, una hora y media desde el abatimiento del jabalí a la llegada al coche.
Así las cosas, teniendo en cuenta la constatación de los hechos constitutivos de la infracción por los funcionarios -Agentes de Caza- a los que se les reconoce la condición de autoridad y la documentación de ella en la forma exigida por el
artículo
Por cuanto antecede, considera este Juzgador conforme a Derecho la decisión administrativa en cuanto tiene por cometida la infracción ('realización de una batida de jabalí fuera del horario hábil') tipificada en el artículo 1.2.16 de la Ley 1/1989, de 13 de abril, de Caza del País Vasco , a la sazón vigente en la fecha del hecho infractor e igualmente ajustada al ordenamiento la sanción de la misma con la multa de 540,93 euros -mínimo legal para las infracciones graves, cual la sancionada administrativamente- por ese indicado concepto, así como la cuota parte de indemnización anudada a ella por importe de 37,50 euros, sin que, por el contrario pueda tenerse por acreditada la comisión de la conducta infractora consistente en no tener señalizado conforme a lo normado el espacio de la batida y no hacer uso de los chalecos correspondientes, por falta de prueba de su comisión dentro del horario limitado hasta las 17 horas del día que nos ocupa.
En lo que hace a la anulación de la licencia de caza y privación de la facultad de obtenerla durante tres años, se estima desproporcionada, pues no se justifica en lo actuado administrativamente la razón por la cual la multa se impone en la cuantía mínima posible y la anulación de la licencia de caza y privación de la facultad de obtenerla durante tres años, por el contrario, se extiende en la resolución sancionadora al lapso máximo previsto en la Ley, incoherentemente con lo decidido en la repercusión dineraria, de ahí que sea procedente anular la resolución administrativa impugnada en ese punto, debiendo quedar reducida la anulación de la licencia de caza y privación de la facultad de obtenerla al periodo de un único año en lugar de los tres impuestos por la Administración.
Ociosa por sobradamente conocida resulta la cita de la doctrina constitucional que da cobertura a la decisión judicial que aquí se adopta, debiendo señalarse que el artículo 1.2.16 de la Ley 1/1989, de 13 de abril , que el actor tacha de inconstitucional, goza, en tanto norma con rango legal, de presunción de constitucionalidad por resultar emanada de un legislador democrático (entre las últimas, SSTC 331/2005, de 15 de diciembre, FJ 5 ; 112/2006, de 5 de abril, FJ 19 ; 248/2007, de 13 de diciembre, FJ 1 ; 49/2008, de 9 de abril, FJ4 y 101/2008, de 24 de julio , FJ 9), ya que en su dilatada vigencia no ha sido declarada inconstitucional.
Por lo demás, en una acepción amplia, el principio de proporcionalidad constituye un principio general del Derecho público que comporta la exigencia de que cualquier actuación de los poderes públicos limitadora o restrictiva de derechos responda a los criterios de necesidad y adecuación al fin perseguido. Es una acepción más estricta, representa la existencia de una 'debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada' (
Art. 131.3 LRJAP y PAC), que puede contemplarse en su vertiente normativa o en su vertiente aplicativa por la Administración o los Tribunales; siendo, un mecanismo de control tanto de la actuación del legislador -vertiente normativa- aun cuando el propio TC, S 65/86, reconoce la dificultad salvo que la norma contenga márgenes de discrecionalidad tan amplios que dieran lugar a la aplicación de sanciones muy diversas, incompatibles con la seguridad jurídica; en cambio, en su vertiente aplicativa, el principio de proporcionalidad ha servido en la jurisprudencia como un importante mecanismo de control por parte de Tribunales del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración cuando la norma establece para una infracción varias sanciones posibles o señala un margen cuantitativo para la fijación de la sanción pecuniaria; la
STS de 11 de junio de 1.992 establece que 'con reiteración viene manteniendo la procedencia de concretar las sanciones administrativas en contemplación de la infracción cometida, graduándolas con el adecuado criterio de proporcionalidad ínsito en los principios ordenadores del Derecho sancionador, sopesando a tal fin las circunstancias concurrentes en el hecho constitutivo de la infracción sancionada, correspondiendo a la actividad jurisdiccional, como se dice en la
Sentencia de 26 de septiembre de 1.990 , no sólo la facultad de subsumir la conducta del infractor en un determinado tipo legal, sino también adecuar la sanción al hecho cometido, ya que en uno y otro caso, se trata de la aplicación de criterios jurídicos plasmados en la norma escrita e inferible de principios informadores del ordenamiento jurídico sancionador, como son los de congruencia y proporcionalidad entre la infracción y la sanción'. El
artículo
Así las cosas, considerada por este Juzgador desproporcionado ese plazo trienal, como se ha dicho y procedente, en su sustitución, el de una única anualidad, procede la anulación parcial en ese exclusivo extremo del acto administrativo recurrido que en lo demás queda incólume.
TERCERO.- No concurren circunstancias determinantes de la imposición de costas (
art.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimando parcialmente el recurso interpuesto, por no ser ajustada a Derecho la actuación administrativa, debo anular y anulo la resolución impugnada únicamente en cuanto a la anulación de la licencia de caza y privación de la facultad de obtenerla por tres añosque debe quedar reducida a un único año. No se realiza imposición de costas.
Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone
artículo
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
Ver el documento "Sentencia Administrativo Nº 58/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 5, Rec 271/2012 de 09 de Abril de 2013"
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