Sentencia Administrativo ...il de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 58/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 5, Rec 271/2012 de 09 de Abril de 2013

Tiempo de lectura: 13 min

Tiempo de lectura: 13 min

Relacionados:

Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Abril de 2013

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao

Ponente: CARRASBAL ONIEVA, JUAN GALO

Nº de sentencia: 58/2013

Núm. Cendoj: 48020450052013100053


Voces

Funcionarios públicos

Indemnización de daños y perjuicios

Presunción de certeza

Indefensión

Procedimiento sancionador

Pesca

Prueba de cargo

Poderes públicos

Potestad sancionadora

Constitucionalidad

Seguridad jurídica

Sanciones pecuniarias

Sanciones administrativas

Concepto jurídico indeterminado

Daños y perjuicios

Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 5 DE BILBAO (BIZKAIA)(E)KO ADMINISTRAZIOAREKIKO AUZIEN 5 ZK.KO EPAITEGIA

BARROETA ALDAMAR 10-5ªPLANTA - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016706

Fax: 94-4016987

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.3-12/001570

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN : 48.020.45.3-2012/0001570

Proced.abreviado / Prozedura laburtua 271/2012 - M

Demandante / Demandatzailea : Lorenzo

Representante / Ordezkaria : PATRICIA CALDERON PLAZA

Administración demandada / Administrazio demandatua : DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA DE LA DIPUTACION FORAL DE VIZCAYA

Representante / Ordezkaria : MONICA DURANGO GARCIA

ACTUACION RECURRIDA / ERREKURRITUTAKO JARDUNA :

ORDEN FORAL Nº 1825/2012 DE 17 DE MAYO

S E N T E N C I A Nº 58/2013

En BILBAO (BIZKAIA), a nueve de abril de dos mil trece.

Vistos por mí, Ilmo. Sr. D. Juan Galo Carrasbal Onieva, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de los de Bilbao, los presentes autos de procedimiento abreviado, registrados con el número 271/2012 (N.I.G. 48.04.3-12/001570), dimanantes de un recurso contencioso-administrativo en el que figura, como recurrente, don Lorenzo , representado por la procuradora doña Patricia Calderón Plaza y defendido por la letrada doña Sara Casquero Martín; y, como recurrida, la Diputación Foral de Bizkaia, representada por la procuradora doña Monika Durango García y defendida por el letrado don Julen Eguiluz.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte recurrente formalizó su demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte una sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las correspondientes declaraciones en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO.- Admitida a trámite, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, convocando a las partes a una vista, que se celebró el pasado día veintisiete de febrero, en la que la Administración demandada impugnó la demanda. Practicada en la vista de la prueba admitida la que resultó posible, ante la falta de recepción en el Juzgado de la documentación interesada de la Comisaría de la Ertzaintza de Ondárroa, luego de formuladas conclusiones por las partes, extendida por la Sra. Secretaria un acta que está unida a las actuaciones y en aras de la brevedad se da aquí por reproducida, fue acordada la práctica como diligencia final de la prueba documental interesada de la Ertzaintza, la cual, una vez recibida y evacuado el trámite de alegaciones al efecto por las partes, determinó la conclusión de las actuaciones para el dictado de esta sentencia.

TERCERO.- En la substanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales. La cuantía del procedimiento es de 578,43 euros.


Fundamentos

PRIMERO.- En los presentes autos se impugna la resolución de 17 de mayo de 2012, de la Diputada Foral de Agricultura, por la que se sancionaba a don Lorenzo con una multa de 540,93 euros, con la indemnización de daños y perjuicios de 37,50 euros (1/8 parte de 300 €) y la anulación de la licencia de caza y privación de la facultad de obtenerla durante tres años por infracción de los artículos 1.2.16 de la Ley 1/1989, de 13 de abril , 1.2, 2.3.1.10 de la Orden Foral 3314/2009, de 20 de julio. En la demanda se acciona una pretensión anulatoria de la resolución impugnada.

SEGUNDO.- En la demanda presentada, el actor despliega una multiplicidad argumental, presidida por una misma idea rectora, según la cual la denuncia de los Guardas denunciantes, aun ratificada como lo ha sido por los mismos, resulta inapta para el pronunciamiento de la resolución sancionadora por carencia de la presunción de veracidad de los Guardas denunciantes, infracción del principio de legalidad material, del de tipicidad, de responsabilidad, de presunción de inocencia y causación de indefensión al actor, corolario de las reseñadas infracciones.

En lo actuado en sede administrativa en el desenvolvimiento del procedimiento sancionador, consta (folios 2, 3 y 4 del expediente) la denuncia de tres Guardas de Caza y Pesca, identificados como NUM000 , NUM001 y NUM002 , ratificada por los mismos (folio 28 del expediente), complementada con informe ampliatorio de tales funcionarios (folio 30 del expediente), de haberse cometido los hechos de 'realización de una batida de jabalí fuera del horario hábil'; 'no utilizar durante la batida los chalecos fosforescentes obligatorios' y 'no colocar carteles indicadores de la batida', entre las 17 y 18,30 horas del 17 de enero de 2010, en Iturrieta, término municipal de Markina.'.

Por su parte, en la información recibida de la Ertzaintza se reseña que un Guarda de Caza de la Diputación llamó a las 18,16 horas del día 17 de enero de 2010 desde la ermita del barrio Iturrieta de la localidad de Markina-Xemein y manifestó que una cuadrilla de caza estaba cazando jabalíes cuando estaba prohibido hacerlo, por lo que solicitó la presencia de la Ertzaintza, personándose la patrulla uniformada compusta por los Agentes con número NUM003 y NUM004 en el lugar a las 18,32 horas, donde se encontraba el Guarda y seis vehículos todo terreno, manifestando el Guarda estar a la espera de que los cazadores regresaran a los vehículos, así como que había escuchado varios tiros, regresando al cabo de un rato los cazadores portando un jabalí de grandes dimensiones muerto, cazadores a los cuales se identificó, ocupándoseles su escopeta.

En la vista depusieron como testigos los también sancionados administrativamente por idéntica infracción, integrantes de la misma cuadrilla de caza que el actor, don Cesareo y don Diego , cuyo testimonio se presenta como incontestablemente interesado por la repercusión que en la impugnación de sus sanciones hubiera de suponer el resultado del presente litigio, los cuales manifestaron que el jabalí no fue abatido después de las 16,45 horas -entre las 16,30 y 16,45 según la versión del Sr. Cesareo y a las 16,40 según la del Sr. Diego -, tardando una hora y treinta minutos desde que abatieron al animal hasta que llegaron al vehículo, según declaración de don Cesareo .

Con arreglo a tales elementos de juicio cobra toda verosimilitud la aseveración de los Guardas de Caza denunciantes de que los disparos -y por tanto la acción de cazar- se produjeron sobrepasada la hora límite permitida, cinco de la tarde, ya que la llegada de los cazadores a los vehículos debió producirse necesariamente después de las 18,32 horas, momento en el que llegaron al lugar en cuestión los Agentes de la Ertzintza, que reseñaron esperar después un rato hasta que se produjo la llegada de los cazadores, dado que invirtieron, según se ha reseñado, una hora y media desde el abatimiento del jabalí a la llegada al coche.

Así las cosas, teniendo en cuenta la constatación de los hechos constitutivos de la infracción por los funcionarios -Agentes de Caza- a los que se les reconoce la condición de autoridad y la documentación de ella en la forma exigida por el artículo 137.2 de la Ley 30/1992 y la coherencia de los hechos consignados en su denuncia por tales Guardas con la información suministrada por los Agentes de la Ertzaintza, concurre la prueba de cargo en el sentido exigido por la doctrina del Tribunal Constitucional para sustentar una resolución administrativa sancionadora, pues no pasan de ser insignificantes detalles carentes de relevancia como el de que fueran tres los Guardas denunciantes y uno solo el que llamase a la Ertzaintza y atendiera a los Agentes de ese Cuerpo Policial, pues es inimaginable una llamada -telefónica- realizada al unísono a tres voces por los Guardas de Caza y que, aun estando presentes otros dos Guardas más, fuera uno de ellos -con toda lógica el que efectuó la llamada- el que atendiera a los Policías Autonómicos.

Por cuanto antecede, considera este Juzgador conforme a Derecho la decisión administrativa en cuanto tiene por cometida la infracción ('realización de una batida de jabalí fuera del horario hábil') tipificada en el artículo 1.2.16 de la Ley 1/1989, de 13 de abril, de Caza del País Vasco , a la sazón vigente en la fecha del hecho infractor e igualmente ajustada al ordenamiento la sanción de la misma con la multa de 540,93 euros -mínimo legal para las infracciones graves, cual la sancionada administrativamente- por ese indicado concepto, así como la cuota parte de indemnización anudada a ella por importe de 37,50 euros, sin que, por el contrario pueda tenerse por acreditada la comisión de la conducta infractora consistente en no tener señalizado conforme a lo normado el espacio de la batida y no hacer uso de los chalecos correspondientes, por falta de prueba de su comisión dentro del horario limitado hasta las 17 horas del día que nos ocupa.

En lo que hace a la anulación de la licencia de caza y privación de la facultad de obtenerla durante tres años, se estima desproporcionada, pues no se justifica en lo actuado administrativamente la razón por la cual la multa se impone en la cuantía mínima posible y la anulación de la licencia de caza y privación de la facultad de obtenerla durante tres años, por el contrario, se extiende en la resolución sancionadora al lapso máximo previsto en la Ley, incoherentemente con lo decidido en la repercusión dineraria, de ahí que sea procedente anular la resolución administrativa impugnada en ese punto, debiendo quedar reducida la anulación de la licencia de caza y privación de la facultad de obtenerla al periodo de un único año en lugar de los tres impuestos por la Administración.

Ociosa por sobradamente conocida resulta la cita de la doctrina constitucional que da cobertura a la decisión judicial que aquí se adopta, debiendo señalarse que el artículo 1.2.16 de la Ley 1/1989, de 13 de abril , que el actor tacha de inconstitucional, goza, en tanto norma con rango legal, de presunción de constitucionalidad por resultar emanada de un legislador democrático (entre las últimas, SSTC 331/2005, de 15 de diciembre, FJ 5 ; 112/2006, de 5 de abril, FJ 19 ; 248/2007, de 13 de diciembre, FJ 1 ; 49/2008, de 9 de abril, FJ4 y 101/2008, de 24 de julio , FJ 9), ya que en su dilatada vigencia no ha sido declarada inconstitucional.

Por lo demás, en una acepción amplia, el principio de proporcionalidad constituye un principio general del Derecho público que comporta la exigencia de que cualquier actuación de los poderes públicos limitadora o restrictiva de derechos responda a los criterios de necesidad y adecuación al fin perseguido. Es una acepción más estricta, representa la existencia de una 'debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada' ( Art. 131.3 LRJAP y PAC), que puede contemplarse en su vertiente normativa o en su vertiente aplicativa por la Administración o los Tribunales; siendo, un mecanismo de control tanto de la actuación del legislador -vertiente normativa- aun cuando el propio TC, S 65/86, reconoce la dificultad salvo que la norma contenga márgenes de discrecionalidad tan amplios que dieran lugar a la aplicación de sanciones muy diversas, incompatibles con la seguridad jurídica; en cambio, en su vertiente aplicativa, el principio de proporcionalidad ha servido en la jurisprudencia como un importante mecanismo de control por parte de Tribunales del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración cuando la norma establece para una infracción varias sanciones posibles o señala un margen cuantitativo para la fijación de la sanción pecuniaria; la STS de 11 de junio de 1.992 establece que 'con reiteración viene manteniendo la procedencia de concretar las sanciones administrativas en contemplación de la infracción cometida, graduándolas con el adecuado criterio de proporcionalidad ínsito en los principios ordenadores del Derecho sancionador, sopesando a tal fin las circunstancias concurrentes en el hecho constitutivo de la infracción sancionada, correspondiendo a la actividad jurisdiccional, como se dice en la Sentencia de 26 de septiembre de 1.990 , no sólo la facultad de subsumir la conducta del infractor en un determinado tipo legal, sino también adecuar la sanción al hecho cometido, ya que en uno y otro caso, se trata de la aplicación de criterios jurídicos plasmados en la norma escrita e inferible de principios informadores del ordenamiento jurídico sancionador, como son los de congruencia y proporcionalidad entre la infracción y la sanción'. El artículo 131 de la Ley 30/1992 , antes aludido, regula tal principio como uno de los informadores de la potestad sancionadora de la Administración, tanto en su vertiente normativa como aplicativa, estableciendo en ésta última que se tendrán en cuenta la existencia de intencionalidad o reiteración, la naturaleza de los perjuicios causados y la reincidencia. Se utilizan conceptos jurídicos indeterminados, cuya concreción al caso de autos no siempre resultará fácil, pero que se cumplirán sus exigencias sí la concreta sanción impuesta es justa, atemperada y no supone una extralimitación. En definitiva, como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2012 (Sala de lo Militar) 'el principio de proporcionalidad en la imposición de las penas deriva del valor justicia establecido en el artículo 1º de la Constitución como garantía superior del ordenamiento jurídico y obliga, por tanto, a todos los poderes públicos ( art. 9.1 C.E .)'

Así las cosas, considerada por este Juzgador desproporcionado ese plazo trienal, como se ha dicho y procedente, en su sustitución, el de una única anualidad, procede la anulación parcial en ese exclusivo extremo del acto administrativo recurrido que en lo demás queda incólume.

TERCERO.- No concurren circunstancias determinantes de la imposición de costas ( art. 139.1 LJCA ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando parcialmente el recurso interpuesto, por no ser ajustada a Derecho la actuación administrativa, debo anular y anulo la resolución impugnada únicamente en cuanto a la anulación de la licencia de caza y privación de la facultad de obtenerla por tres añosque debe quedar reducida a un único año. No se realiza imposición de costas.

Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la Administración que en el plazo de DIEZ DÍAS deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


Sentencia Administrativo Nº 58/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 5, Rec 271/2012 de 09 de Abril de 2013

Ver el documento "Sentencia Administrativo Nº 58/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 5, Rec 271/2012 de 09 de Abril de 2013"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Principio de no discriminación y contrato
Disponible

Principio de no discriminación y contrato

Barba, Vincenzo

13.60€

12.92€

+ Información

Temario para las oposiciones de Auxilio judicial 2024 (VOLUMEN I + II)
Disponible

Temario para las oposiciones de Auxilio judicial 2024 (VOLUMEN I + II)

V.V.A.A

76.50€

72.67€

+ Información

Compliance y nudge en la Administración pública
Disponible

Compliance y nudge en la Administración pública

Ederson dos santos Alves

29.75€

28.26€

+ Información