Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 571/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 491/2014 de 11 de Mayo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, ANTONIA

Nº de sentencia: 571/2016

Núm. Cendoj: 28079330052016100560


Voces

Liquidación provisional del impuesto

Actividades empresariales

Impuesto sobre el Valor Añadido

Bienes de inversión

Automóviles de turismo

Actividades económicas

Motocicletas

Importaciones de bienes

Representación procesal

Actividades profesionales

Pruebas aportadas

Vivienda habitual

Medios de prueba

Deuda tributaria

Período impositivo

Presunción legal

Circulación de vehículos

Modelo 564. Impuesto sobre Hidrocarburos

Obligado tributario

Declaraciones-autoliquidaciones

Carga de la prueba

Bienes muebles

Jurisdicción contencioso-administrativa

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2014/0010431

251658240

Procedimiento Ordinario 491/2014

Demandante:D./Dña. Alfredo

PROCURADOR D./Dña. ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO

Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 571

RECURSO NÚM.: 491-2014

PROCURADOR D. Anibal Bordallo Huidobro

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Carmen Álvarez Theurer

-----------------------------------------------

En la Villa de Madrid a 12 de mayo de 2016

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 491-2014 interpuesto por D. Alfredo representado por el procurador Don Anibal Bordallo Huidobro contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 7-3- 2014 reclamación nº NUM000 y NUM001 interpuesta por el concepto de IVA habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO:Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 10-5-2016 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. María Antonia de la Peña Elías.


Fundamentos

PRIMEROLa representación procesal de Don Alfredo , parte recurrente, impugna la resolución de 7/03/2014, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de manera acumulada de las reclamaciones económico administrativas número NUM000 y NUM001 , interpuestas contra las liquidaciones números NUM002 y NUM003 dictadas por la Administración de Guzmán el Bueno de la Delegación de Madrid de la AEAT en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido 2 y 3TT de 2010, en cuantías respectivas de 2.689,87 euros y 1.002,74 euros.

En esta resolución se confirman ambas liquidaciones provisionales porque para los vehículos de turismo el articulo 95 de la Ley 37/1992 establece una presunción de afectación a la actividad del sujeto pasivo del 50%, salvo que acredite que es superior o la Administración justifique que es inferior y en este caso con las pruebas que se aportan no se justifica una afectación a su actividad de abogado del vehículo marca Jaguar del 100%, en consideración a que la antigüedad de los otros vehículos de su titularidad (BMW de 1989 y Audi de 2001) no impide su uso en la actividad economica, las facturas del garaje son de abril de 2010 y el vehículo aun no había sido adquirido y tampoco consta el kilometraje del turismo en relación a los Kms. supuestamente recorridos.

SEGUNDOEl recurrente solicita de la Sala que se anule el acuerdo recurrido y las liquidaciones provisionales acumuladas al haber quedado justificada la afectación plena del vehículo a su actividad y su derecho a deducir las cuotas soportadas en su totalidad en relación a su adquisición y demás vinculadas regularizadas o en otro caso se anulen por vulnerar la LIVA aplicable y alega en síntesis:

La ley admite la acreditación de un grado de afectación superior como el ha hecho y así ha justificado que tiene su vivienda habitual en la localidad de Pozuelo de Alarcón y su despacho en Madrid donde tiene alquilada una plaza de garaje muy próxima al despacho sus principales clientes residen fuera en Guadalajara y Alcalá de Henares y tiene además otros clientes fuera del área metropolitana de Madrid, tiene otros dos vehículos y otros dos su mujer suficientes para sus desplazamientos particulares y ha justificado el kilometraje del vehículo mediante las facturas correspondientes a sus revisiones anuales proporcionado a los viajes profesionales efectuados. El TJUE en la sentencia recaída en el asunto Convenio Colectivo de Empresa de PROYECTOS INTEGRALES DE LIMPIEZA/90 de 11/07/2011 considera suficiente la acreditación de la realidad de los desplazamientos y así lo estiman también los TSJ de Valencia, Aragón, Castilla La Mancha y Castilla León en las sentencias que cita.

Además la Administración tributaria hizo una aplicación incorrecta de la LIVA, porque de acuerdo con sus artículos 107 y siguientes , siendo el vehículo un bien de inversión adquirido en 2010, la regularización de las deducciones podía practicarse en un plazo de 5 años y lo que hizo fue reducir la deducción al 50% cuando para 2010 solo pudo y debió ser aplicada y comprobada en un 20% con vulneración flagrante del régimen de deducibilidad por afectación previsible de cada ejercicio con uso indebido de sus competencias y aunque no formulo esta cuestión ante la Administración ahora puede hacerlo.

TERCEROEl Abogado del Estado se opone al recurso porque las pruebas de las que intenta valerse la contraparte no acreditan que el vehículo se encuentre afecto a la actividad profesional y que no se utilice para actividades privadas dada la existencia de otros vehículos cuya antigüedad no impide que puedan usarse para la actividad económica, las facturas de la plaza de aparcamiento son de abril y el vehículo no se había adquirido y tampoco se acredita el razonamiento en el calculo de los kilómetros recorridos y no consta su kilometraje.

CUARTOSe cuestiona por el recurrente la legalidad del acuerdo del TEAR de Madrid que confirmo dos liquidaciones provisionales acumuladas en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido del 2º y 3º trimestre de 2010, ya que estima que las cuotas soportadas en la adquisición del vehículo de turismo y en otras operaciones relacionadas con él, son deducibles en su totalidad al haber probado la afectación al 100 % a su actividad económico profesional de abogado con las pruebas aportadas.

La Administración tributaria por su parte en la liquidación provisional de 20/02/2012, referencia NUM004 , que corresponde al 2º trimestre de 2010 fija la deuda tributaria en 2.689,87 euros sin el saldo a compensar declarado de 939,92 euros, admitiendo la deducción del 50% de las cuotas soportadas en relación con el vehículo en el importe de 3.403,23 euros.

En la liquidación provisional de la misma fecha, referencia NUM005 del 3T de 2010 figura una la deuda de 1.002,74 euros como consecuencia de la supresión de la compensación procedente del periodo impositivo anterior.

En la motivación de la liquidación provisional del 2ºT de 2010 se establece lo siguiente: Según el art. 95.Tres. 2º Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por ciento. Asimismo según el apartado Cuatro lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación a las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de accesorios y piezas de recambio, combustible, servicios de aparcamiento etc. Por tanto se consideran deducibles al 50% las facturas que figuran como garaje despacho, gastos combustible, gastos parking y compra vehículo por una cuota soportada de 6806,46 euros que al 50% resulta una cuota deducible de 3.403,23 eurosy según la motivación de la liquidación provisional del 3ºT de 2010, la compensación de cuotas de períodos anteriores es incorrecta, al haberse incumplido las limitaciones establecidas en el artículo 99, apartado Cinco, de la Ley 37/1992 .

QUINTOEn consideración a las alegaciones y pretensiones de las partes, se trata de determinar el importe de la deducción de las cuotas soportadas en la adquisición del turismo y en operaciones relacionadas en función del grado de afectación debidamente justificado, puesto que la ley establece una presunción de afectación del 50% y es el contribuyente quien tiene que justificar una afectación superior y la Administración, en su caso, una afectación inferior.

A tenor del articulo 95.Tres y Cuatro de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido :

Tres. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:

......

2.ª Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por 100.A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo 'jeep'.

3.ª Las deducciones a que se refieren las reglas anteriores deberán regularizarse cuando se acredite que el grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional es diferente del que se haya aplicado inicialmente. La mencionada regularización se ajustará al procedimiento establecido en el capítulo I del título VIII de esta Ley para la deducción y regularización de las cuotas soportadas por la adquisición de los bienes de inversión, sustituyendo el porcentaje de operaciones que originan derecho a la deducción respecto del total por el porcentaje que represente el grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.

4.ª El grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional deberá acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho. No será medio de prueba suficiente la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional.

5.ª A efectos de lo dispuesto en este apartado, no se entenderán afectos en ninguna proporción a una actividad empresarial o profesional los bienes que se encuentren en los supuestos previstos en los números 3.º y 4.º del apartado dos de este artículo.

Cuatro. Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación a las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los siguientes bienes y servicios directamente relacionados con los bienes a que se refiere dicho apartado:

1.º Accesorios y piezas de recambio para los mencionados bienes.

2.º Combustibles, carburantes, lubrificantes y productos energéticos necesarios para su funcionamiento.

3.º Servicios de aparcamiento y utilización de vías de peaje.

4.º Rehabilitación, renovación y reparación de los mismos.

En el supuesto de autos consta acreditado que el recurrente adquirió el vehículo de turismo marca Jaguar, modelo XF 3.0V6 Luxury, matrícula ....QGG , el 30/06/2010, deduciéndose en su autoliquidación del IVA del 2ºT de 2010 las cuotas soportadas en su adquisición y en otras operaciones relacionadas y este vehículo figura registrado en el libro de bienes de inversión.

De dichas cuotas la Administración tributaria admite la deducción del 50 por 100 de su importe en virtud de la presunción legal y la regularización que hace es correcta porque no se acredita, a los efectos del articulo 105 de la Ley General Tributaria , en relación con el articulo 95.Tres.4ª de la Ley 37/1992 , una afectación exclusiva a la actividad y no puede inferirse de las pruebas aportadas.

Así el hecho de que el recurrente resida y este empadronado en Pozuelo de Alarcón y tenga su despacho en Madrid capital no sirve para el fin pretendido, solo es indicativo de que debe realizar desplazamientos para ir al despacho; la existencia de una plaza de garaje alquilada en un inmueble muy próximo al despacho profesional solo justifica que puede aparcar un vehículo en la plaza de parking de que se trate y es que además el contribuyente ha incluido cuotas anteriores a la adquisición del turismo por lo que no puede admitirse su vinculación con él ni su deducibilidad.

Tampoco la circunstancia de que el obligado tributario y su cónyuge sean titulares cada uno de otros dos vehículos de turismo mas antiguos evidencia la afectación exclusiva a la actividad pues no hace incompatible el uso del Jaguar para fines privados.

El hecho de que dos de sus principales clientes tengan su domicilio en Mondejar en la provincia de Guadalajara y en Alcalá de Henares y que tenga otros clientes que residen fuera del área metropolitana de Madrid, pone de manifiesto posibles desplazamientos a esas localidades, pero no que necesariamente se realicen con el vehículo y que este solo se utilice para este fin y lo mismo sucede con el número de kilómetros que tiene el coche cuando se efectúa su revisión anual en los dos primeros años.

Dice el recurrente que según la sentencia del TJUE recaída en el asunto Lennartz Convenio Colectivo de Empresa de PROYECTOS INTEGRALES DE LIMPIEZA/90 basta con acreditar los desplazamientos. Esta sentencia se refiere al supuesto de uso del vehículo para actividades profesionales en tan solo un porcentaje de afectación del 8% y el tribunal estima que la utilización en las actividades profesionales por baja que sea es suficiente para justificar la deducción, pero en nuestro caso se ha admitido la deducción del 50% por presunción legal sin que se haya justificado por el obligado tributario, a quien correspondía la carga de la prueba por mandato legal, que todos sus desplazamientos profesionales los haya hecho con el coche y que este solo se destine a sus desplazamientos profesionales.

Las sentencias de otros Tribunales Superiores de Justicia se refieren a contribuyentes con sus propias circunstancias y además no son vinculantes al no crear jurisprudencia.

El recurrente aduce también y reconoce que antes no lo había alegado, que la regularización practicada por la Administración es incorrecta en cuanto a la deducibilidad de las cuotas soportadas, ya que de conformidad con los artículos 107 y siguientes de la Ley 37/1992 , en relación a los bienes de inversión procede la regularización dentro de los cuatro años siguientes a la fecha de la operación tratándose de bienes muebles y solo en relación a un porcentaje del 20%, sin embargo olvida dicha parte que los vehículos de turismo, aunque sean bienes de inversión en el concepto que se recoge en la Ley, se rigen por la regla especial transcrita y en este caso la Administración aplica la presunción legal ante la falta de acreditación de la afectación del 100% del vehículo a la actividad económica del contribuyente.

SEXTOEn virtud de lo expuesto el recurso debe desestimarse con imposición de costas al recurrente cuyas pretensiones se desestiman de acuerdo con el articulo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Fallo

Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador Don Anibal Bordallo Huidobro, en representación de Don Alfredo , contra la resolución de 7/03/2014, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de manera acumulada de las reclamaciones económico administrativas número NUM000 y NUM001 , interpuestas contra liquidaciones en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido 2 y 3TT de 2010, respectivamente, por ser ajustada a derecho la resolución recurrida. Se hace imposición de costas al recurrente. Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma, haciendo indicación que no cabe recurso a los efectos del articulo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.


Sentencia Administrativo Nº 571/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 491/2014 de 11 de Mayo de 2016

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