Sentencia Administrativo ...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 57/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 234/2013 de 20 de Febrero de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: HIDALGO BERMEJO, MARIA DE LA PAZ

Nº de sentencia: 57/2014

Núm. Cendoj: 39075330012014100061


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000057/2014

Ilmo. Sr. Presidente

Don Rafael Losada Armada

Ilmos. Sres. Magistrados

Doña Clara Penin Alegre

Doña María Esther Castanedo García

Don Juan Piqueras Valls

Doña Paz Hidalgo Bermejo

____________________________________

En la ciudad de Santander, a veinte de Febrero de dos mil catorce. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso de Apelación número 234/13, interpuesto por la Junta de Compensación de la Unidad 1.3.1 del P.G.O.U. de Camargo, representada por la Procuradora Doña Paloma Gamo Macaya y defendida por el Letrado Don Enrique Beorlegui Sanz, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Camargo, representado por el Procurador Don Luis Alberto Gómez Salceda y defendido por el Letrado Don Ramón Cobo Rivas.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de los de esta ciudad, dictó Sentencia el día 17 de julio de 2013, recaída en el Procedimiento Ordinario 114/2012, cuya parte dispositiva estableció que: ' Desestimo el recurso contencioso administrativo interpuestopor la Junta de Compensación de la Unidad 1.3.1 del P.G.O.U. de Camargo, representada por la Procuradora Sra. Gamo Macaya contra la inactividad del Ayuntamiento de Camargo, con imposición de costas a la recurrente'.

SEGUNDO.-La parte demandante interpuso, por escrito presentado el día 16 de septiembre de 2013, recurso de apelación, contra la citada sentencia, solicitando su estimación y que se dicte sentencia anulando la apelada, y resolviendo conforme al suplico de la demanda.

TERCERO.-Por Diligencia de Ordenación, de fecha 1 de octubre de 2013, se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a las partes personadas en el proceso, presentándose por el Procurador Don Luis Alberto Gómez Salceda, en representación del Ayuntamiento de Camargo, escrito, en fecha 28 de octubre de 2013, por el que se opuso al recurso de apelación y solicitó su desestimación y la imposición de costas a la parte apelante.

CUARTO.-Por Diligencia de Ordenación, de fecha 30 de octubre de 2013, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, siendo designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña Paz Hidalgo Bermejo, señalándose el día 29 de enero de 2014 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, si bien finalizó

el 19 de febrero siguiente.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones del artículo 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Ley 29/1.998, de 13 de Julio.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia recurrida en apelación, dictada el 17 de julio de 2013, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Santander , desestimó íntegramente la demanda contenciosa administrativa formulada frente a la inactividad del Ayuntamiento de Camargo, consistente en el incumplimiento del convenio urbanístico para el desarrollo de la Unidad de Ejecución 1.3.1. del P.G.O.U. de Camargo, relativo a la obligación de abonar a la Junta demandante 223.788,84€ más el interés legal a calcular, desde el primer requerimiento, hasta el total pago de la cantidad.

La Sentencia de instancia estima la prescripción del derecho al pago, por aplicación del art. 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre , al trascurrir más de 4 años desde que solicitó la expresada cantidad en fecha 14 de junio de 2005, hasta la siguiente reclamación que se efectúa en fecha 19 de febrero de 2010.

Frente a la sentencia, la representación de la Junta de Compensación de la Unidad 1.3.1. del P.G.O.U. de Camargo recurre en apelación y opone que la aplicación de la prescripción es contraria a derecho por ser alegada por el Ayuntamiento, que ante las numerosas peticiones de la demandante ha incumplido su obligación de resolver, así como ha incumplido su obligación de recepcionar las obras de urbanización y el paso superior de la Unidad de ejecución.

Alega que el Ayuntamiento le requirió documentación complementaria, que aportó con el escrito de fecha 21 de abril de 2010, por lo que puede entenderse que el Ayuntamiento reconoce que a esa fecha la liquidación no había prescrito.

De forma subsidiaria alega que la fecha de inicio de la prescripción no puede ser otra que la de la entrega de la obra, del puente, recepción que no se ha producido, pese a que se ha solicitado en fechas 20-12-04 y 14-6-05, por lo que no ha prescrito el derecho y procede la estimación de la reclamación económica.

Como segundo motivo del recurso de apelación, recurre el pronunciamiento de condena en costas puesto que alega que pese al sistema de vencimiento objetivo, la demanda se ha tenido que interponer ante la inactividad de la Administración, que ha incumplido la obligación de resolver, y afirma, estas circunstancias deben ser tenidas en cuenta como excepción al principio general.

La representación del Ayuntamiento demandado, se opone al recurso de apelación y mantiene que el ejercicio del derecho está prescrito porque la reclamación no deriva de un contrato de obra pública sino de un convenio urbanístico, razón por la que el inicio del computo ha de fijarse en la finalización de la obra cuyo coste, el exceso del fijado en el convenio, se reclama y que se fija en la fecha del acta de recepción por la Junta, realizada en fecha 30 de septiembre de 2004. Niega que el Ayuntamiento haya reconocido la inexistencia de prescripción y que haya requerido documentación complementaria a la Junta demandante, 'que ni se acredita, ni existe'.

Respecto de la condena en costas mantiene la procedencia de aplicar el art. 139 de la LJCA sin que en este caso exista duda alguna de hecho o de derecho que permita aplicar excepción al principio de vencimiento objetivo.

SEGUNDO.-para resolver las cuestiones que se plantean en el presente recurso de apelación debemos tener presente la relación que une a las partes, demandante y demandada a fin de resolver las consecuencias del incumplimiento que se le imputa por la Junta demandante, al Ayuntamiento de Camargo demandando.

Las relaciones de las partes nacen del convenio de gestión urbanística firmado en fecha 3 de marzo de 1998 en virtud del cual, y según se desprende de la cláusula 3-4, se deberá construir un puente de acceso que formará parte del proyecto de urbanización y se compromete el Ayuntamiento a financiar el coste que exceda de 100 millones de pesetas.

El convenio de gestión urbanística como el que nos ocupa,es un instrumento de acción concertada entre la Administración y los particulares que asegura la consecución de objetivos concretos y la ejecución efectiva de actuaciones beneficiosas para el interés general ( sentencias del TS de 29 de febrero de 2000 y 3 de abril de 2001 ).

La naturaleza administrativa de los convenios ha sido fijada desde hace tiempo desde la jurisprudencia, así se declara expresamente en la STS de 2 de enero de 1980 (RJ 149) al decir que 'es de todo punto incuestionable la naturaleza administrativa del convenio'. Otras sentencias afirman esta naturaleza administrativa fundándola en 'la satisfacción directa o indirecta de una necesidad pública'( STS de 4 de noviembre de 1986 ) o en la 'necesidad de dar satisfacción a una necesidad pública'( STS de 22 de julio de 1988 ).

La consideración de esta naturaleza ha venido señalándose en la normativa estatal. Así, en el art. 234 del Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril por el que se aprueba el texto refundido de la ley sobre régimen del suelo y ordenación urbana (vigente hasta el 30 de junio de 1992), y en términos similares el art. 303 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, vigente desde el 30 de junio de 1992, aplicable al convenio que nos ocupa en virtud de la STC 61/97, de 20 de marzo y la Ley de Cantabria 1/97, de 25 de abril. El citado art. 303 establece que: 'Tendrán carácter jurídico administrativo todas las cuestiones que se suscitaren con ocasión o como consecuencia de los actos y convenios regulados en la legislación urbanística aplicable entre los órganos competentes de las Administraciones Públicas y los propietarios, individuales o asociados o empresas urbanizadoras, incluso las relativas a cesiones de terrenos para urbanizar o edificar'.

Esta naturaleza administrativa se ha recogido asimismo en la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria, al decir que 'Los convenios urbanísticos tendrán naturaleza jurídico-administrativa' (artículos 140 y 259 y siguientes ).

Consecuencia de esta naturaleza administrativa no sólo es la sujeción de las cuestiones litigiosas que surjan a la jurisdicción contencioso-administrativa, sino que además que el plazo de ejercicio de la acción, en caso de incumplimiento, es el previsto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, 4 años desde el 1 de enero de 2005 (Disposición derogatoria única), ( sentencia del TSJ de Valencia de 2 de abril de 2003, rec. 264/1999 ).

La aplicación de lo anteriormente expuesto al caso concreto determina, que debamos analizar desde cuándo debe computarse el plazo prescriptivo de 4 años, si como hace la sentencia, desde el 30 de septiembre de 2004, fecha en la que la Junta de Compensación de la Unidad de ejecución 1.3.1 firma el acta de recepción de las obras, o por el contrario, como pretende la parte apelante, desde la fecha de recepción de la urbanización, no por la Junta, sino por el Ayuntamiento y como esta no se ha producido, no cabe apreciar la prescripción.

Para resolver la presente cuestión debemos recordar que no nos encontramos ante una obra pública, realizada por un contrato administrativo, sino ante la realización de una urbanización por compensación, de ahí que sea la Junta la que deba recepcionar la obra, tal y como impone el Reglamento de Gestión urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, en sus artículos 179 y 180, como efectivamente hizo. Es desde esa fecha de recepción por la Junta de Compensación, desde cuando pudo reclamar lo que afirma es el exceso del coste del puente, como autoriza el art. 25-1-a de la Ley General Presupuestaria . Sus propios actos así lo ponen de manifiesto, con las reclamaciones que efectúa en fechas 20 de diciembre de 2004 y 14 de junio de 2005.

Por ello si entre la última de las reclamaciones realizadas, en fecha 14 de junio de 2005, y la posterior, de fecha 19 de febrero de 2010, ha trascurrido un plazo superior a 4 años, la aplicación del plazo prescriptivo impide el éxito de la reclamación que formula. Frente a ello no puede oponerse que era necesaria y preceptiva la recepción por parte del Ayuntamiento, al haberse aquietado ante la falta de respuesta de sus solicitudes, de fechas 20 de diciembre de 2004 y 14 de junio de 2005, dando por tanto la inactividad del Ayuntamiento como válida y la inexistencia de obstáculo a la reclamación del exceso del coste del puente.

TERCERO.-Como segundo motivo de apelación, la representación de la Junta de Compensación recurre la condena en costas que le fue impuesta en la sentencia en aplicación del art. 139 de la LJCA .

El Art. 139 tras la reforma operada por la Ley 37/2011establece que: 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. Resulta, por tanto, aplicable el régimen de vencimiento objetivo con las salvedades que en cada caso concurran.

Son estas salvedades las que han dado lugar a la estimación de recursos de apelación frente a la imposición de costas, como en el caso de medidas cautelares ( sentencias de la Sala de 25 de septiembre de 2012 , recurso de apelación 191/12, de 7 de diciembre de 2012 , recurso de apelación 246/12 , 5 de diciembre de 2012 , recurso de apelación 182/2012 y 21 de diciembre de 2012 , recurso de apelación 282/12 ), como en los casos en los que el acto administrativo remite al administrado, para su impugnación, al Juzgado de lo contencioso administrativo y la inadmisión es acordada en sentencia, tras conferir el trámite previsto en el art. 33 de la LJCA ( sentencias de esta Sala de fecha 11 de julio de 2013, recaída en el recurso de apelación 79/2013 o la de veintinueve de diciembre de dos mil trece, recaída en el recurso de Apelación número 194/13 ).

En el presente caso los datos que han de tenerse en cuenta son los siguientes: que se interpone recurso contra inactividad del Ayuntamiento de Camargo que desde las reclamaciones de fechas, 20 de diciembre de 2004, 14 de junio de 2005, y las posteriores de 19 de febrero de 2010, 21 de abril de 2010 y 3 de noviembre de 2011, no dio respuesta alguna a la Junta de Compensación, obligando a recabar el auxilio judicial. Y es precisamente al contestar la demanda cuando el Ayuntamiento, como primer y único momento, opone el trascurso del plazo prescriptivo frente a la reclamación que le viene planteando la Junta desde hace 9 años. En consecuencia, es la actuación de la Administración demandada el incumplimiento del Ayuntamiento de Camargo de la obligación que el impone el el art. 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en base al que, la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación, y que en los casos de prescripción, la resolución consistirá en la declaración de tal circunstancia, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables, y la consiguiente inactividad las que han obligado a la Junta a interponer el presente procedimiento, la circunstancia que puede y debe ser valorada en este caso y que a juicio de esta Sala permite no imponer las costas a la parte actora.

CUARTO.-De conformidad con el artículo 139.2, la estimación parcial del recurso de apelación impide el pronunciamiento de costas en esta instancia de apelación.

VISTOS.- Los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de la Junta de Compensación de la Unidad 1.3.1 del P.G.O.U. de Camargo, contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Santander , que se revoca en lo relativo a la condena en costas, y todo ello sin que proceda la imposición de las costas procesales en esta instancia de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con expresión de los recursos que en su caso procedan frente a ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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