Sentencia Administrativo ...ro de 2008

Última revisión
16/01/2008

Sentencia Administrativo Nº 57/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 5/2005 de 16 de Enero de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO

Nº de sentencia: 57/2008

Núm. Cendoj: 46250330032008100071


Encabezamiento

Nº 5/05

RECURSO NÚMERO 5/05

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

S E N T E N C I A NUM. 57/08

Ilustrísimos Señores

Presidente

Don JOSE BELLMONT MORA

Magistrados

Don LUIS MANGLANO SADA

Doña ROSARIO VIDAL MAS

En la ciudad de Valencia, a 16 de enero de 2008.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 5/05, interpuesto por el Procurador DOÑA TERESA PEREZ ORERO, en nombre y representación de DON Carlos Ramón , DON Marcos Y DON Emilio , asistido por el Letrado DON EDUARDO FAUS CASANOVA, contra la Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de 18.11.04 en expediente de Justiprecio 230/2003, habiendo sido parte en los autos la Administración demandada, JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE VALENCIA, representada por el Abogado del Estado, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, con el resultado que obra en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 15.1.08.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra el acto administrativo citado sobre la base de que los demandantes son propietarios de la finca parcela catastral NUM000 del polígono NUM001 del término municipal de Valencia (Massarochos), afectada por las obras de la construcción de Concentración-Supresión y Mejora de las Condiciones de Seguridad en la PPNN de la Línea 1 FGV en los TTMM de Bétera-Burjassot-Godella-Moncada-Rocafort y Valencia, siendo la expropiante la Consellería de Obras Públicas. Se basa la demanda, en primer lugar, en los metros que se consignan en el Acuerdo del Jurado que no responden a la dimensión real de la finca. En segundo lugar, estima la parte que pese a que el suelo es no urbanizable, deben ser aplicados los criterios jurisprudenciales que estiman debe ser valorado como urbanizable el suelo destinado a sistemas generales, como en el presente caso, reclamando por todo ello la cantidad establecida en su hoja de aprecio, más intereses.

La Administración demandada se opone en base a la corrección del expediente administrativo y resolución en él recaída.

SEGUNDO.- En primer lugar, debemos destacar que las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa gozan de una presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, presunción que puede ser combatida y revisada en vía Jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente.

En definitiva, dicha presunción puede ser destruida mediante prueba en contrario, reconociéndose al efecto por la misma jurisprudencia citada que "los informes periciales emitidos en los autos por medio de técnico idóneo nombrado con las garantías procesales establecidas en los arts. 610 y ss. LEC , gozan de las mismas características de objetividad que el acuerdo del Jurado, por lo que en caso de discordancia entre ambos, el Tribunal puede fijar el justiprecio, siguiendo el informe emitido en autos valorado conforme a las exigencias de la sana crítica".

Conviene precisar además que una jurisprudencia reiterada ha declarando que "la prueba pericial es de libre apreciación por el juzgador de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme dispone el art. 632 LEC , por lo que el órgano judicial no está vinculado por el resultado de la prueba pericial, como tampoco lo está por los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación siempre que razone debidamente la discrepancia y apartamiento de la pericia, bien por indebida apreciación de los elementos de hecho o por incoherencia o falta de necesario razonamiento, o por contradicción con otras pruebas dado el principio de valoración conjunta de la prueba que impera en nuestro sistema procesal".

TERCERO.- Partiendo por tanto de estas consideraciones previas, vemos que el Jurado, partiendo de la clasificación y calificación urbanística de la parcela, en aplicación de lo dispuesto en el art. 25 de la Ley 6/1998 sobre régimen del Suelo y valoraciones ("El suelo se valorará según su clase y situación, en la forma establecida en los artículos siguientes"), aplica el artículo 26 relativo al Valor del suelo no urbanizable "1 . El valor de este suelo se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas. A estos efectos, la identidad de razón que justifique la analogía deberá tener en cuenta el régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las citadas fincas en relación con la que se valora, así como, en su caso, los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles. 2. Cuando por la inexistencia de valores comparables no sea posible la aplicación del método indicado en el punto anterior, el valor del suelo no urbanizable se determinará mediante la capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo, y conforme a su estado en el momento de la valoración."

La parte, no obstante, estima que debe ser valorado como urbanizable y en torno a esta cuestión, debemos destacar que esta misma Sala y Sección, entre otras muchas, en sentencia de 14 diciembre de 2005, recaída en recurso contencioso-administrativo 1091/02 , vino a establecer:

"... En efecto, nuestro marco jurídico acude necesariamente a la clasificación real del suelo en el momento de la expropiación, debiendo estar en el presente caso a la clasificación de los terrenos expropiados como suelo no urbanizable, resultando inaplicable al presente supuesto una valoración que acabe acudiendo a métodos propios del suelo urbanizable, sean por referencia a precios de VPO o a los de viviendas de renta libre, por no darse los requisitos legales y jurisprudenciales necesarios para que la valoración parta de una consideración de suelos urbanizables.

Así, el artículo 25 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , fija el criterio general de valoración:

"1. El suelo se valorará conforme a su clasificación urbanística y situación, en la forma establecida en los artículos siguientes.

2. La valoración de los suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, autonómico o estatal, tanto si estuvieran incorporados al planeamiento urbanístico como si fueran de nueva creación, se determinará, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, según la clase de suelo en que se sitúen o por los que discurran.

No obstante, en el supuesto que el planeamiento urbanístico los haya adscrito o incluido en algún ámbito de gestión, a los efectos de su obtención a través de los mecanismos de equidistribución de beneficios y cargas, su valoración se determinará en función del aprovechamiento de dicho ámbito, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes."

De tal disposición se deriva que la pretensión actora de que sus terrenos sean valorados directa o indirectamente como si de suelo urbanizable se trataran exigiría su previsión en el planeamiento municipal, y que se incluyeran en un determinado ámbito de gestión en el que se les pudiera atribuir algún tipo de aprovechamiento lucrativo, de manera que la programación de beneficios y cargas debiera suponer una valoración como si se tratara de suelo urbanizable.

Sin embargo, en el momento de la expropiación (29 de enero de 1999) los terrenos de los actores estaban clasificados como suelo no urbanizable destinado a sistema general viario, sin haber por medio una actuación municipal sino territorial, sin inclusión en un área de gestión, sin programación y sin posibilidad de atribución de un aprovechamiento, lo que excluye el argumento de una necesaria equidistribución de beneficios y cargas y de su consideración como suelo urbanizable, resultando de aplicación el método valorativo previsto en el artículo 26 del citado texto legal para suelos no urbanizables.

Tal determinación es lógica y responde a la reiterada interpretación jurisprudencial de que el precio de una expropiación dentro de un ámbito de actuación urbanística, en el que existe una aprovechamiento lucrativo, debe hacerse a precio de suelo urbano o urbanizable aunque se traten de suelos no urbanizables destinados a dotaciones o sistemas generales, pues ello responde a una exigible distribución equitativa de cargas y beneficios. Pero tal apreciación no puede abarcar a las expropiaciones como la presente, en la que una Administración supramunicipal, la Generalitat Valenciana, ejecuta un sistema general en el que no hay áreas de gestión o aprovechamientos susceptibles de reparto, sino un trazado de una carretera por varios municipios, debiendo valorarse los suelos afectados por su concreta clasificación urbanística, máxime cuando el ordenamiento jurídico contempla una específica regulación de la cuestión en los arts. 25 y siguientes de la Ley 6/1998 .

En consecuencia, deberá confirmarse el criterio del Jurado Provincial de Expropiación de valorar los terrenos expropiados como suelo no urbanizable, acudiendo al método de valoración previsto en el artículo 26.2 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , pues siendo patente la inexistencia de valores comparables de fincas análogos, el valor del SNU se determinó mediante la capitalización de las rentas potenciales del suelo y conforme a su estado en el momento de la valoración."

Aún cuando se trata de un destino distinto, los criterios aplicables son idénticos y así, hemos de concluir como en la sentencia referida la correcta aplicación del sistema de valoración aplicado por el Jurado, criterio que es asimismo el utilizado por el Perito designado en autos, lo que nos lleva a la concreta valoración, partiendo de la corrección del sistema.

En primer lugar, no puede ser estimada la reclamación relativa a la superficie puesto que desde un principio la que ha sido expropiada se señala en 1.173 m2 y la disconformidad que manifiesta la parte en el seno de este procedimiento, cuyo objeto es exclusivamente el justiprecio, debió determinar en su día, o bien la reclamación de que le fuera expropiada la totalidad de la finca, o bien la reclamación de indemnización por demérito del resto de la finca, no a la valoración de unos metros que evidentemente no han sido objeto de expropiación.

Por lo que se refiere a la valoración, estima la Sala que los elementos de que parte la valoración de la prueba pericial llevada a cabo en autos han sido objeto de una motivación superior a la del Jurado y que, por tanto, ha desvirtuado la presunción de acierto de que hablábamos anteriormente por lo que debe ser acogida la misma, con estimación parcial de la demanda en cuanto al importe en que aquel cifra el justiprecio, es decir, 34.798,05 ?, más intereses legales.

CUARTO.- El articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece respecto a las costas procesales, el criterio de la temeridad o mala fe en la interposición del recurso o mantenimiento de la acción, criterio que no siendo de apreciar en autos, supone la no imposición de las ocasionadas en el presente expediente.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1) La estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador DOÑA TERESA PEREZ ORERO, en nombre y representación de DON Carlos Ramón , DON Marcos Y DON Emilio , asistido por el Letrado DON EDUARDO FAUS CASANOVA, contra la Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de 18.11.04 en expediente de Justiprecio 230/2003, que se anula y deja sin efecto reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho de los recurrentes a la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS CON CINCO CENTIMOS (34.798,05 ?) en concepto de justiprecio, más intereses legales.

2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.

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