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Sentencia Administrativo Nº 568/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1916/2001 de 15 de Junio de 2006
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MORATO-ARAGONES PAMIES, JORDI
Nº de sentencia: 568/2006
Núm. Cendoj: 08019330022006100520
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:7056
Voces
Indefensión
Seguridad jurídica
Inactividad probatoria
Procedimiento sancionador
Presunción de certeza
Pliego de cargos
Práctica de la prueba
Medios de prueba
Prueba de cargo
Intervención de abogado
Actividad probatoria
Prueba en contrario
Atestado
Presunción legal
Expediente sancionador
Carga de la prueba
Mala fe
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso nº 1.916/2001
Partes: Carlos María
DEPARTAMENT DE SANITAT I SEGURETAT SOCIAL
SENTENCIA Nº 568
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Emilio Berlanga Ribelles
Doña Maria Fernanda Navarro de Zuloaga
Ilmo. Sr. Magistrado Suplente
Don Jordi Morató Aragonés Pàmies
En la ciudad de Barcelona, a quince de junio de dos mil seis.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1.916/01, interpuesto por Don Carlos María , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma García Martínez y asistido por el Letrado Don Joan Carles Casas Ribas contra el Departament de Sanitat i Seguretat Social, representado y asistido por el Letrado de la Generalitat.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON Jordi Morató Aragonés Pàmies, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución del Conseller de Sanitat i Seguretat Social de fecha 9 de octubre de 2001 por la que se desestima el recurso ordinario presentado contra la resolución del Director General de Salut Pública de 12 de abril de 2001 por la que se impone al recurrente una sanción de 500.001 pesetas por la comisión de una infracción de los artículos 17 de la Ley 20/1985, de 25 de julio , en su redacción dada por el artículo 7 de la Ley 10/1991 de 10 de mayo , de prevención y asistencia en materia de substancias que pueden generar dependencia. Fija la cuantía del procedimiento en 3.005,07 euros.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Abierto el proceso a prueba mediante Auto de 4 de abril de 2003 , se practicó la que obra unida a las actuaciones y se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron y, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que ha tenido lugar el 14 de junio de 2006.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Con fecha 9 de octubre de 2001 se desestimó por el Conseller de Sanitat i Seguretat Social de la Generalitat de Catalunya el recurso ordinario interpuesto por el recurrente contra la resolución del Director General de Salut Pública de fecha 12 de abril de 2001, por la que se imponía al recurrente una sanción de 500.001 pesetas por la comisión de una infracción del artículo 17 de la Ley 20/1985, de 25 de julio , de prevención y asistencia en materia de substancias que pueden generar dependencia, en la redacción dada por el artículo 7 de la Ley 10/1991, de 10 de mayo . Infracción calificada como grave y sancionable conforme a lo previsto en los artículos 45 y 46 de la Ley 20/1985 , también modificados por los artículos 16.2a y 17.1b de la Ley 10/1991 .
Funda el Señor Vilà su recurso en la nulidad del procedimiento por falta de práctica de las pruebas solicitadas, indefensión y vulneración de los principios de defensa y seguridad jurídica; en la inactividad probatoria de la Administración, falta de acreditación de los hechos por la falta de ratificación del Acta de menores y, en la inexistencia de hechos sancionables. Interesa la estimación del recurso y que se declare la nulidad absoluta de la resolución.
Opone la representación de la Generalitat de Catalunya que el recurso se fundamenta sobre las mismas bases que el ya examinado en la resolución recurrida, interesando la desestimación del recurso por ser el acto impugnado ajustado a derecho y la imposición de costas al recurrente.
SEGUNDO.- Entrando en el primero de los motivos en que sustenta la alegada nulidad del procedimiento, señalaremos que no consta en el expediente administrativo que el actor formulase alegaciones al pliego de cargos ni propusiese elemento de prueba alguno respecto al contenido del mismo, efectuándolo con ocasión de la recepción de la propuesta de resolución. No le falta razón a la Administración demandada cuando recuerda que en el procedimiento sancionador, la práctica de la prueba es un trámite a realizar antes de la propuesta de resolución. Ahora bien, presentado escrito de alegaciones en tal trámite con solicitud de probanza, no cabe duda que para una recta resolución sobre el expediente iniciado y en aras a un principio de economía procedimental podía haberse considerado tal petición fuera para inadmitirla o no de forma razonada. Ello no obstante, examinadas las actuaciones y la resolución, se desprende que, efectivamente, se llevó a cabo una de las pruebas solicitadas por el recurrente, en tanto que la única que no se llevó a cabo fue la de confesión del propio Señor Vilà, circunstancia que se halla motivada expresamente en la resolución y teniendo en cuenta que éste, a través de su dirección letrada, ya expuso sus razones en el escrito de alegaciones presentado (folio 12 y 13 del expediente administrativo), no cabe sino negar la alegada indefensión que manifiesta. Por otra parte, el recurrente ha podido reproducir y ampliar su actividad probatoria en el presente procedimiento en defensa de sus intereses. De este modo, no se estima que en el procedimiento sancionador de que se trata se haya producido vulneración alguna de los principios de defensa y seguridad jurídica, por lo que el motivo no puede prosperar.
TERCERO.- Respecto al segundo de los motivos de nulidad articulados por el recurrente, en relación con la inactividad probatoria de la Administración, así como el referido a la inexistencia de hechos sancionables, señalaremos que la jurisprudencia de manera reiterada se ha pronunciado sobre la eficacia probatoria de las denuncias instruidas por miembros de los cuerpos de policia señalando de forma extractada, que la presunción de veracidad atribuida a las mismas se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse a los agentes actuantes, máxime cuando, como el caso que nos ocupa, durante la instrucción del expediente, debido a su condición de policia local, se ha tomado la precaución de obtener la ratificación del Acta por los mismos; presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia (artículo
Por ello, esa presunción legal de veracidad debe ser interpretada de conformidad con los principios que emanan de los artículos 24 y 25 de la
Examinados los preceptos en los que se funda la resolución impugnada, nos encontramos con que los hechos que se describen en la denuncia tienen su reflejo en dichas normas -en vigor- y constituyen la infracción en materia de prevención y asistencia en materia de sustancias que pueden generar dependencia, no produciéndose vulneración alguna de los principios de legalidad, tipicidad y presunción de inocencia. De este modo, de lo actuado en el presente procedimiento, el recurrente no ha logrado desvirtuar lo constatado por el Acta que dió origen al expediente sancionador.
En consecuencia, el recurso no puede prosperar.
CUARTO.- De conformidad con el artículo 139 LRJCA no apreciándose mala fe ni temeridad en ninguna de las partes, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento en costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
1º.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
2º.- No hacer expresa imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución en legal forma.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.
Ver el documento "Sentencia Administrativo Nº 568/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1916/2001 de 15 de Junio de 2006"
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