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Sentencia Administrativo Nº 559/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 214/2009 de 18 de Marzo de 2009
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Marzo de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SABAN GODOY, ALFONSO
Nº de sentencia: 559/2009
Núm. Cendoj: 28079330042009102730
Voces
Escrito de interposición
Jurisdicción contencioso-administrativa
Funcionarios públicos
Derecho a la asistencia jurídica gratuita
Archivo de actuaciones
Asistencia jurídica gratuita
Defecto subsanable
Designación de abogado
Postulación de las partes
Colegiado
Derechos y libertades de los extranjeros
Integración social
Medios económicos suficientes
Expulsión del territorio
Colegio de procuradores
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00559/2009
APELACIÓN Nº 214/2009
PROC. SRA. DÑA. ANA DOLORES LEAL LABRADOR
A del E
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección 4ª
PONENTE ILMO. SR. D. ALFONSO SABAN GODOY
S E N T E N C I A Nº 559/2009
Presidente Ilmo. Sr.
D. ALFONSO SABAN GODOY
Magistrados Ilmos. Sres.
D. Carlos Vieites Pérez
D. Gervasio Martín Martín
Dª Margarita Pazos Pita
Dª. Fátima de la Cruz Mera
En Madrid a dieciocho de marzo de dos mil nueve
Vistos el recurso de apelación número 214/2009 interpuesto por el Ltdo. D. JOSE LUIS FERNANDEZ GARCIA, que manifiesta actuar en nombre y representación de D/ña. Natividad contra el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Madrid en los autos 588/2008 contra la Administración General del Estado, sobre expulsión del territorio nacional.
Antecedentes
PRIMERO.- Dictado el mencionado Auto la parte demandante interponer contra aquél el presente recurso de apelación mediante escrito en el que formuló las correspondientes alegaciones impugnatorias.
SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada presentó su escrito de oposición a la apelación haciendo igualmente sus propias alegaciones.
TERCERO.- Elevadas a este Tribunal las actuaciones y estando conclusas se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 17 DE MARZO DE 2009
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ALFONSO SABAN GODOY
Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.
Fundamentos
PRIMERO.- Se plantea en esta apelación el problema consistente en la interposición de un recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo con la única firma del Letrado que fue designado para actuar en el procedimiento administrativo previo.
Entiende el Letrado recurrente que la representación que ostenta en fase administrativa debe extenderse a la fase judicial, pues de lo contrario el derecho a asistencia letrada quedaría vacío de contenido.
El enjuiciamiento del problema planteado debe hacerse desde la perspectiva que ofrece el Tribunal Constitucional en su sentencia de 9 diciembre 2002 , en al que se dice: "La Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa exige en su art. 23 que las partes, cuando actúen ante órganos unipersonales, sean asistidas por Abogado y que confieran su representación al mismo Abogado o a un Procurador, permitiendo a los funcionarios comparecer por sí mismos en defensa de sus derechos estatutarios cuando se refieran a cuestiones de personal distintas a la separación del servicio de empleados inamovibles. La acreditación del cumplimiento de este requisito de postulación ha de efectuarse al interponer el recurso, pues, a tenor del art.
Tal precepto es de aplicación a los recursos que (...) se tramitan por el procedimiento abreviado, no sólo por el carácter supletorio que tienen las normas generales a tenor del art.
Del estudio de las actuaciones se desprende que el Juzgado a quo se ha acomodado a esta doctrina en cuanto que al haber apreciado un defecto de postulación ha abierto el trámite de subsanación y, entendiendo que no ha sido subsanado el defecto referido, ha dictado la resolución de archivo que se establece en el artículo 45.3 de la Ley Jurisdiccional .
SEGUNDO.- La cuestión litigiosa queda, a la vista de lo expresado, reducida a precisar si el defecto de postulación que ha dado lugar al auto de archivo que se recurre en apelación existía o no existía, y si el trámite de subsanación conferido se cumplió o no. Como se expuso anteriormente, entiende el Letrado recurrente que la representación que ostenta en fase administrativa debe extenderse a la fase judicial, que el contenido del derecho a la asistencia jurídica gratuita en los procedimientos que se tramitan por el cauce del artículo 78 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción se extiende únicamente a la designación de Letrado, por lo que cabe la posibilidad de que el Letrado asuma la dirección técnica y la representación del interesado.
Estos argumentos de la recurrente no se pueden compartir por el Tribunal. En efecto, una cosa es que el Letrado sea designado para la asistencia jurídica del recurrente y otra que esa designación lleve en ella la representación a que se refiere el citado artículo 23 de le Ley de la Jurisdicción . Este precepto de la Ley de la Jurisdicción regula la postulación que se exige para actuar válida y eficazmente ante los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, para lo que obliga a que el sujeto parte en el proceso acuda representado por Abogado o por Procurador, si se trata de un órgano unipersonal, o por Procurador si se trata de un órgano colegiado. Una cosa es la asistencia letrada y otra la representación. En efecto, dispone el artículo 22 de la
Se observa, por tanto, que el Abogado no asume por determinación de la norma la representación ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, sino que para ello es necesario que se le apodere expresamente, ya sea mediante designación apud acta en el Juzgado, o ya sea mediante otorgamiento de poder de representación a su favor. Por ello, el trámite de subsanación acordado por el Juzgado era correcto y ajustado a las exigencias de la doctrina del Tribunal Constitucional antes referida. El criterio expuesto ha sido ratificado por el Tribunal, en todas sus Secciones, por Sentencia del Pleno de aquél de 30 de abril de 2007 .
TERCERO.- La Sala debe observar también que en esta apelación se adolece del defecto de postulación, pero el requerimiento de subsanación reconduciría la situación al mismo punto de partida, por lo que entiende el Tribunal que la cuestión controvertida debe ser resuelta sobre la base de los términos planteados, en aras a evitar situaciones paradójicas como la de exigir la previa subsanación del defecto para decidir sobre si el defecto existe o no existe, ya que si se subsana deja de existir y el supuesto controvertido desaparece sin más. Este es el motivo por el que no se ha acordado librar oficio al Colegio de Procuradores a efectos de que se designe Procurador, en atención a que esta posibilidad sólo está permitida en los casos establecido en el artículo
CUARTO.- Las precedentes consideraciones nos llevan a una conclusión desestimatoria de la apelación, sin que, de acuerdo con lo que permite el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , se aprecien razones para la imposición de las costas del proceso, dada la índole del asunto y que le recurso se ha interpuesto en el pretendido interés de proteger los derechos de quien se decía representar.
Por lo expuesto
Fallo
Que, desestimando el presente recurso de apelación interpuesto por el Ltdo. D. JOSE LUIS FERNANDEZ GARCIA, que manifiesta actuar en nombre y representación de D/ña. Natividad debemos confirmar y confirmamos el auto recurrido, sin costas.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia Administrativo Nº 559/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 214/2009 de 18 de Marzo de 2009"
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