Sentencia Administrativo ...yo de 2007

Última revisión
22/05/2007

Sentencia Administrativo Nº 558/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1348/2003 de 22 de Mayo de 2007

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GALINDO MORELL, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 558/2007

Núm. Cendoj: 08019330012007100525

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:5197


Voces

Liquidación provisional del impuesto

Gastos deducibles

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Expediente sancionador

Infracción tributaria grave

Falta de motivación

Infracciones tributarias

Arrendatario

Impuesto sobre Bienes Inmuebles

Culpa

Obligado tributario

Dolo

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 )1348/2003

Partes: Carlos Francisco C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 558

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D.ª Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO

D.ª PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a veintidos de mayo de dos mil siete .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1348/2003, interpuesto por Carlos Francisco , representado por el Procurador JORDI BASSEDAS BALLUS, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Srª. Magistrada Dª. PILAR GALINDO MORELL , quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Procurador JORDI BASSEDAS BALLUS actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC) de fecha 16 de enero de 2003, desestimatoria de las reclamaciones acumuladas nº NUM000 y NUM001 interpuestas contra acuerdos dictados por la Administración de la A.E.A.T (Administración de Reus), por el concepto de IRPF, ejercicio 1998, liquidación y sanción, y cuantía total de 536.207 pesetas.

SEGUNDO: Son antecedentes del presente recurso además de los ya expresados los siguientes:

a) El recurrente presentó declaración por el concepto y ejercicio mencionado haciendo constar unos ingresos por arrendamientos de inmuebles en una cuantía de 1.835.736 pesetas y unos gastos deducibles de 1.269.622 pesetas.

b) Revisada dicha declaración, la oficina gestora requirió al recurrente que "justificara los gastos declarados respecto de los inmuebles arrendados, aportando los documentos justificativos de los mismos".

c) Practicada por la oficina gestora propuesta de liquidación provisional en la que se eliminaban los gastos deducibles, se presentaron alegaciones y se practicó la liquidación provisional por importe de 404.720 pesetas al no "acreditar la relación entre los gastos y los ingresos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 18/1991 ".

d) Iniciado expediente sancionador, en fecha 26 de septiembre de 2001 se dictó acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria grave por importe de 131.487 pesetas.

e) Interpuestas las reclamaciones económico administrativas, han sido desestimadas por la resolución del TEARC que es ahora objeto de revisión jurisdiccional ante la Sala.

TERCERO: La cuestión debatida en la presente litis consiste en determinar si la liquidación practicada por la entidad gestora así como la sanción impuesta se ajustan o no a derecho, abandonando el recurrente en su escrito de demanda la alegación de falta de motivación que sostuvo en vía económico administrativa.

El TEARC en la resolución impugnada señala que "en el presente caso el interesado manifiesta que con la aportación de la documentación acreditativa de los gastos y teniendo en cuenta que el arrendamiento de los inmuebles ha sido realizado de forma verbal, ha quedado probado la realidad de los gastos. Sin embargo, con la documentación que aporta lo único que se prueba es que realmente el recurrente ha incurrido en determinados gastos, pero no que dichas facturas de gastos guarden relación con los inmuebles arrendados".

Desde el inicio de las actuaciones es requerido el actor para que presente justificantes de los gastos declarados respecto de los inmuebles arrendados. Al respecto debemos manifestar que si consta en el expediente un número importante de documentos justificativos de gastos, pero lo que no constan son datos relativos al arrendamiento como quien es el arrendatario o, el plazo de duración, y, ello es importante, dado que, sostiene el recurrente que son deducibles, determinados gastos (de electricidad, de teléfono, de asesoría, de intereses bancarios, de IBI y de conservación y reparación como pintura, batería de condensador, accesorios de baño, gastos de impermeabilización de terraza) que ascienden a la cantidad de 1.269.622 pesetas y que se relacionan en el escrito de fecha 17 de octubre de 2000 que obra en el expediente administrativo. No se discute que esos gastos se hayan realizado, lo que se discute es que esos gastos tengan conexión con los ingresos obtenidos y que sean necesarios para el ejercicio de la actividad, y ello no se ha probado, sin que a ello obsten las alegaciones del recurrente quien se limita a alegar en su escrito de demanda que la no aceptación de la deducción para los gastos justificados supone una discriminación frente a las personas que tienen contratos idénticos pero formalizados por escrito, sino que se trata de un problema de prueba que corresponde al actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la LGT , y que en el presente caso no se ha producido no habiéndose solicitado ni siquiera el recibimiento a prueba del pleito.

CUARTO: Por último, y en relación a la sanción, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene reiterando que toda la materia relativa a infracciones tributarias, como inscrita en el ámbito del Derecho administrativo sancionador, ha de resolverse desde la perspectiva de los principios de culpabilidad y tipicidad, con completa proscripción de la imposición de sanciones por el mero resultado, ni antes ni después de la reforma introducida en la anterior Ley General Tributaria por la Ley 10/1985, de 26 de abril (SS TS de 9 de diciembre de 1997, 18 de julio de 1998, 17 de mayo de 1999, 2 de diciembre de 2000, 7 de abril de 2001 y 16 de marzo de 2002 , entre otras muchas).

A tales efectos, sostiene que: "cuando el contribuyente no sustrae el conocimiento de los elementos determinantes de la base impositiva, sino que la rectificación obedece a una laguna interpretativa o a una interpretación razonable y discrepante de la norma, que la Administración entiende vulnerada por el sujeto pasivo y obligado tributario, no procede la imposición de sanciones puesto que para ello se exige el carácter doloso o culposo de aquella conducta y no una simple discrepancia de criterios" 0( SS TS de 5 de septiembre de 1991, 8 de mayo de 1997, 25 de mayo de 2000 , entre otras).

De otro lado, la doctrina del Tribunal Constitucional se recoge en la reciente sentencia núm. 164/2005, de 20 de junio de 2005 , que en su razonamiento Jurídico sexto, in fine, dice: " Como hemos señalado en la STC 76/1990, de 26 de abril , "no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias" y "sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia), principio que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente" (FJ 4), por lo que en este concreto punto cabe apreciar la vulneración constitucional alegada en la demanda de amparo cuando, como aquí ocurre, se impone la sanción por el mero hecho de no ingresar, pero sin acreditar la existencia de un mínimo de culpabilidad y de ánimo defraudatorio, extremo del que en la resolución judicial viene a prescindirse pese a tratarse de un supuesto razonablemente problemático en su interpretación. En efecto, no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere. En el presente caso y pese a la formal argumentación contenida en la Sentencia impugnada, tal operación no se ha realizado, por lo que se vulnera el derecho fundamental alegado" ".

En el supuesto enjuiciado, a tenor de las consideraciones que han quedado expuestas, se hace obligado entender que nos hallamos ante un supuesto razonablemente problemático en su interpretación, atendidas las especiales circunstancias concurrentes; lo que excluye la concurrencia de voluntad defraudatoria en el sujeto pasivo y el requisito de la culpabilidad, conforme al criterio que viene siendo aplicado por este Tribunal en anteriores resoluciones.

QUINTO: Las anteriores argumentaciones hacen obligada la estimación en parte del presente recurso, en el sentido de dejar sin efecto la sanción impuesta, al propio tiempo que debe mantenerse la resolución impugnada en el resto de sus pronunciamientos.

No se aprecia la concurrencia de méritos suficientes para hacer expresa imposición de las costas procesales causadas, a tenor de la regulación contenida en el art. 139 de la LJCA .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos dar lugar en parte al recurso contencioso-administrativo número 1348/2003 interpuesto por D. Carlos Francisco contra la resolución impugnada, que se anula en el sentido de dejar sin efecto la sanción impuesta, al propio tiempo que se mantiene en el resto de sus pronunciamientos. Sin expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

Sentencia Administrativo Nº 558/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1348/2003 de 22 de Mayo de 2007

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