Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 556/2022, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 88/2020 de 21 de Septiembre de 2022

Tiempo de lectura: 23 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Septiembre de 2022

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS

Nº de sentencia: 556/2022

Núm. Cendoj: 46250330012022100471

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:4763

Núm. Roj: STSJ CV 4763:2022


Voces

Colegios profesionales

Entidades colaboradoras

Acción urbanística

Colegiado

Seguridad jurídica

Corporaciones de derecho público

Falta de competencia

Estatutos de autonomía

Patrimonio histórico-artístico

Inscripción registral

Proceso de ejecución

Encabezamiento

RECURSO 88/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera

SENTENCIA Nº 556

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Dª. DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ

Magistrados:

D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS

D. ANDRÉS BARRAGÁN ANDINO

En la Ciudad de Valencia, a veintiuno de septiembre de dos mil veintidós.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 88/2020, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Araceli Moreno Garijo, actuando en representación de la Demarcación de la Comunidad Valenciana del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos; del Colegio Oficial de Ingenieros Agrónomos de Levante y del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de la Comunitat Valenciana, asistidos por el Letrado don Pedro María García Capdepón contra el Decreto 62/2020, de 15 de mayo, del Consell, de regulación de las entidades colaboradoras de la Administración municipal en la verificación de las actuaciones urbanísticas y de creación de su registro, habiendo sido parte demandada la Generalitat Valenciana, asistida y representada por el Sr. Abogado de la Generalitat y como codemandados la mercantil EUROPEAN QUALITY ASSURANCE SPAIN, S.L , representada por doña María Amparo Pont Pérez, y asistido por el letrado don Sebastián Rivero Galán y la ASOCIACION DE EMPRESAS DE CONTROL CALIDAD Y CONTROL TECNICO INDEPENDIENTES(AECCTI) representada por la Procuradora doña Elena Nadal Mora y asistida por el Letrado don José Ignacio Hebrero Álvarez Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Antonio López Tomás.

Antecedentes

PRIMER.- Interpuesto el recurso y formalizada la demanda, la parte actora solicitó se dictase Sentencia en los términos fijados en el suplico

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se desestimara el recurso. Las codemandadas comparecidas se opusieron, asimismo, el recurso.

TERCERO.- El proceso se recibió a prueba, y tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 6 de julio de 2022, teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo el Decreto 62/2020, de 15 de mayo, del Consell, de regulación de las entidades colaboradoras de la Administración municipal en la verificación de las actuaciones urbanísticas y de creación de su registro .

SEGUNDO.-La parte actora alega, en síntesis, dado lo extenso de la demanda, los siguientes motivos de impugnación:

i. Vulneración del principio de seguridad jurídica;

ii. El artículo 25.1 del Decreto incurre en infracción de la Disposición Adicional 9ª LOTUP en cuanto al objeto de la regulación reglamentaria;

iii. Nulidad del artículo 25.2 del Decreto: Infracción de la autonomía de los colegios profesionales en cuanto a su organización interna y al visado de cualificación urbanística;

iv. Nulidad del artículo 25 del Decreto: el apartado 3 de la D.A. 9ª LOTUP no se refiere a los Colegios Profesionales y por ello no ofrece cobertura al artículo 25 del Decreto 62/2020 para imponer su inscripción en el RECUV ni obligaciones a los colegios profesionales;

v. El Decreto vulnera la reserva de ley establecida para la regulación de los Colegios Profesionales en el artículo 36 de la Constitución

vi. La Generalitat Valenciana carece de competencia normativa para regular la organización y el régimen jurídico de los colegios profesionales en contra de la Ley de Colegios Profesionales e incumple el Real Decreto 1.000/2010

vii. Nulidad del artículo 8.3 del Decreto: preferencia de los arquitectos para verificar los proyectos e integrarse en los equipos profesionales de las entidades colaboradoras, pues considera que las áreas de actuación en las que se exige esa experiencia al personal que supervise la documentación coinciden con el perfil de un arquitecto;

viii. Nulidad del artículo 12 del Decreto: el establecimiento por la Dirección General de Urbanismo de límites máximos a los precios por el visado de cualificación incumple los requisitos impuestos en diversas normas.

Por todo ello solicita dicte Sentencia por la que anule y deje sin efecto:

(i) el artículo 25 del Decreto 62/2020, y

(ii) el inciso de la DA 5ª que dice: '(...) exigirá que los colegios profesionales cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 8 de este decreto y se sometan al régimen de obligaciones, auditorías, precios e incompatibilidades establecidos en los artículos 10 a 13 del decreto.' y

(iii) todo el apartado 3 del artículo 8 o, subsidiariamente, su inciso '(...) y en las siguientes áreas de actuación: urbanismo, prevención de riesgos, patrimonio histórico-artístico y protección arquitectónica'.

(iv) Asimismo anule el artículo 12 del Decreto.

TERCERO.-El Abogado de la Generalitat se opone a la demanda.

Sobre la infracción del principio de seguridad jurídica, se indica que los Colegios en el ejercicio de las funciones de la DA 9, actúan como sujetos privados y no como Corporaciones de Derecho Público. Cuando el Colegio se constituya en Entidad Colaboradora, actuará como persona jurídico-privada. En consecuencia, su actuación como tal solo la podrá desarrollar la sección / órgano creado al efecto -no el Colegio considerado como corporación o institución-, y esa sección/órgano no desarrollará ninguna de las funciones públicas propias de los Colegios Profesionales. También añade que la sección provincial de Alicante del Colegio de Arquitectos de la Comunitat Valenciana, ha solicitado la inscripción transitoria en el RECUV y ha iniciado los trámites para acreditarse en la ENAC.

En relación al artículo 25 del Decreto, se sostiene que los Colegios Profesionales, para ejercer las funciones previstas en la Disposición Adicional 9ª LOTUP se les ha de exigir las mismas obligaciones y garantías de buen funcionamiento que a las ECUV. En referencia también a la citada Disposición Adicional 9ª de la LOTUP, se indica que el apartado 1º de la DA 9ª de la LOTUP y el artículo 25.º del Decreto 62/20 se refieran a 'colegiados' o 'Colegios', ambos preceptos se están remitiendo a la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, con el mismo fin: determinar algo tan necesario como la posibilidad del ejercicio por los Colegios Profesionales, de las funciones del artículo 1.

En orden a la autonomía colegial, refiere que el Decreto 62/2020, no regula el régimen jurídico de los Colegios Profesionales en desarrollo de su normativa específica, sino el ejercicio de determinadas funciones urbanísticas, y por ello el Decreto no limita la autonomía de los Colegios previstas en la normativa y los mismos seguirán ejerciendo las funciones que su normativa les permite, funciones cuyo ámbito material es de alcance distinto a las de las funciones previstas en el Decreto.

En lo referente a la nulidad del art. 25 y de la DA 5ª del Decreto 62/2020, se señala que el hecho de que el apartado 3º de la DA 9ª, se refiera en genérico a 'estas entidades' no puede entenderse en sentido excluyente de los Colegios Profesionales.

Sobre la infracción de reserva de ley, se alega que el Decreto 62/2020, es una norma que se dicta en el ejercicio de las competencias que la Generalidad Valenciana ostenta en materia de urbanismo (art: 49.1. 8 del Estatuto de Autonomía), y no pretende regular ningún aspecto de su régimen jurídico sometido a reserva de ley relacionado con los Colegios. No regula competencias de los Colegios específicamente, sino que establece el sistema en que determinadas personas jurídico privadas ejercerán funciones de intervención urbanística de titularidad municipal por lo que el objeto de regulación de este decreto no son las funciones propias de los Colegios, reguladas en su normativa estatal autonómica, con reserva de ley.

A continuación, y en lo referente a la preferencia de los arquitectos, se sostiene que en la regulación de los requisitos del personal técnico de las Entidades Colaboradoras, establecida en el art. 8.3 del Decreto 62/20, no se infringe lo dispuesto en el artículo 11.1.f) porque ni exige un determinado número de empleados ni una modalidad de contratación, remitiéndose, en cuanto a la titulación académica y profesional habilitante, a las previsiones de la Ley 38/1999 de Ordenación de la Edificación.

Por último, en lo relativo a la fijación de precios y el artículo 12 de Decreto, se señala que el establecimiento de límites mínimos y máximos a los precios que pueden percibir las Entidades Colaboradoras, por las actividades que desarrollen se justifica en el hecho de garantizar la calidad de la prestación de la Entidad, dadas las funciones públicas a ejercer, y asimismo primar en su selección por el cliente de una entidad, el servicio que presta frente al precio del mismo

CUARTO.- La mercantil EUROPEAN QUALITY ASSURANCE SPAIN, S. L., se opone asimismo a la demanda y alega conformidad del Decreto recurrido con la LOTUP, señalando, por una parte, que el Decreto desarrolló la habilitación de la DA 9ª regulando las condiciones del ejercicio de las funciones de verificación a realizar por las ECUV y los términos y condiciones en que ello ha de hacerse efectivo. El Decreto incluyó regulación de los Colegios Profesionales (artículo 25 y Disposición Adicional Quinta) con idéntico propósito.

Por otra parte, se indica que el Decreto no regula competencias de los colegios profesionales, sino que establece el sistema en que determinadas personas jurídico-privadas, entre las que se incluyen los propios colegios, ejercerán funciones de intervención urbanística de titularidad municipal, por lo que el objeto de regulación de este Decreto no son las funciones propias de los colegios profesionales, reguladas en su normativa estatal y autonómica, con reserva de ley.

A ello añade que el Decreto exige a los colegios el mismo régimen jurídico aplicable a las denominadas Entidades Colaboradoras de la Administración que efectúan funciones de verificación y control relativas a los procedimientos de intervención previa de actuaciones urbanísticas y de control de su ejecución. La creación de una sección independiente dentro de los Colegios Profesionales, con unos procesos/procedimientos basados en la norma ISO 17020, tiene por objeto evitar relación de dependencia o asociación respecto a las personas, entidades o empresas que lo contraten, a los efectos del menoscabo de su capacidad o independencia profesional.

Por último, y con cita de lo resuelto por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 2008, señala que el ejercicio de una actividad por sujetos privados ha de exigir los mismos requisitos a todos ellos, sin que se permita establecer ventajas a un determinado grupo, exigiéndoles unos requisitos menos rígidos o rigurosos por el mero hecho de tratarse de corporaciones de derecho público de base privada.

QUINTO.-La ASOCIACION DE EMPRESAS DE CONTROL CALIDAD Y CONTROL TECNICO INDEPENDIENTES(AECCTI) se opone también a los argumentos expuestos en la demanda. Se indica que los colegios en el ejercicio de las funciones de la Disposición Adicional 9ª LOTUP, actúan como sujetos privados y no como Corporaciones de Derecho Público. Así, su actuación como tal solo la podrá desarrollar la sección / órgano creado al efecto -no el Colegio considerado como corporación o institución-, y esa sección/órgano no desarrollará ninguna de las funciones públicas propias de los Colegios. La sección u órgano creado exprofeso en el seno del Colegio, para desarrollar las funciones de Entidad Colaboradora se somete a los mismos requisitos que se exigen al resto de Entidades colaboradoras, sin distinción, toda vez que, desde que se inscriba como tal, su actuación y funcionamiento quedarán fuera del ámbito colegial a todos los efectos y se someterá a la potestad de inspección y vigilancia de la Administración autonómica y municipal. Se dice que de artículo 25 y de la Disposición Adicional 5ª del Decreto 62/2020 se infiere que lo que es voluntario para los Colegios profesionales es el ejercicio de las funciones de Entidad colaboradora,

Asimismo, se alega que aunque el apartado 1º de la DA 9ª de la LOTUP y el artículo 25.º del Decreto 62/20 se refieran a 'colegiados' o 'Colegios', ambos preceptos se están remitiendo a la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, con el mismo fin: determinar algo tan necesario como la posibilidad del ejercicio por los Colegios profesionales, de las funciones del artículo 1.

También refiere que el Decreto 62/2020 no regula el régimen jurídico de los Colegios Profesionales en desarrollo de su normativa específica, sino el ejercicio de determinadas funciones urbanísticas. Por tanto, el título competencial que legitima esta regulación reglamentaria es el previsto en el artículo 49.1.9º del Estatuto de Autonomía. El requisito de organización viene establecido por la NORMA ISO y es garantía de imparcialidad, independencia y objetividad en el ejercicio de estas funciones municipales.

A ello se añade que el hecho de que el apartado 3º de la Disposición Adicional 9ª, se refiera en genérico a 'estas entidades' no puede entenderse en sentido excluyente de los Colegios Profesionales. En efecto, la Disposición en sus apartados 1º y 2º menciona a los Colegios Profesionales junto a las 'entidades colaboradoras de la Administración ', pero ello no empece que subsuma tanto a los Colegios Profesionales como al resto de entidades privadas de colaboración dentro del concepto de entidades colaboradoras de la Administración, como se desprende del título unívoco de la citada Disposición Adicional.

Respecto a la vulneración del principio de reserva de la ley, se indica que es la propia Ley (la DA 9ª LOTUP) la que llama a la colaboración del reglamento para desarrollar todo el régimen de las Entidades Colaboradoras, estableciendo la Ley el núcleo más relevante de esta materia, a saber: quienes podrán desarrollar las concretas funciones que se relacionan en la citada Disposición Adicional.

Sobre la preferencia de los arquitectos, la codemandada aduce que no se infringe lo dispuesto en el artículo 11.1.f) de la Ley 17/2009 porque ni exige un determinado número de empleados ni una modalidad de contratación, remitiéndose, en cuanto a la titulación académica y profesional habilitante, a las previsiones de la Ley 38/1999 de Ordenación de la Edificación.

Por último, y en referencia al artículo 12, se dice que el establecimiento de límites mínimos y máximos a los precios que pueden percibir las Entidades Colaboradoras, por las actividades que desarrollen se justifica en el hecho de garantizar la calidad de la prestación de la Entidad, dadas las funciones públicas a ejercer, y asimismo primar en su selección por el cliente de una entidad, el servicio que presta frente al precio del mismo

SEXTO.-Dicho lo cual, antes de entrar a analizar las cuestiones que se plantean en los escritos de demanda y contestación, hay que señalar que el Decreto tiene por objeto regular, según su 'preámbulo', el sistema de habilitación, funcionamiento y registro de las entidades colaboradoras para el ejercicio de las funciones previstas en la disposición adicional novena de la Ley 5/2014 (LOTUP). Alcanza a las licencias de obras del artículo 213 LOTUP como las declaraciones responsables del artículo 214.

Veamos qué dice la Disposición Adicional 9ª LOTUP 2014 introducida por Ley 1/2019, de 5 de febrero:

'Disposición adicional novena. Entidades colaboradoras de la administración.

1. Los ayuntamientos podrán ejercer las funciones en materia urbanística a que se refiere este precepto a través de entidades colaboradoras de la administración, o de los distintos colegios profesionales en relación a las competencias específicas que sus colegiados ostenten, de acuerdo con la Ley 38/1999, de ordenación de la edificación.

2. Las entidades colaboradoras de la administración o los colegios profesionales correspondientes podrán ejercer las siguientes funciones:

a) Verificar los requisitos de integridad documental, suficiencia e idoneidad de los proyectos y la documentación correspondientes a la licencia o declaración responsable, exigidos por la normativa aplicable.

b) Acreditar que los proyectos y la documentación técnica cumplen las previsiones y la normativa aplicable.

c) Emitir informes sobre la adecuación de las obras a la licencia otorgada durante el proceso de ejecución de estas.

d) Emitir el informe técnico de conformidad de las obras ejecutadas a efectos de la declaración responsable licencia o de primera ocupación.

3. La regulación del sistema de habilitación, funcionamiento y registro de estas entidades se realizará mediante decreto del Consell a propuesta de la conselleria competente en materia de urbanismo.

Así, el artículo 1 del Decreto 62/2020 establece lo siguiente:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

1. Es objeto de este decreto:

a) La regulación de las entidades colaboradoras de la Administración (ECUV) que efectúan funciones de verificación y control relativas a los procedimientos de intervención previa de actuaciones urbanísticas y de control de su ejecución.

b) La creación y regulación del Registro de entidades colaboradoras de verificación y control de actuaciones urbanísticas (RECUV)

El Decreto regula, en su Capítulo II, las condiciones de las entidades colaboradoras de verificación y control de actuaciones urbanísticas (artículos 8 al 13) y en el Capítulo III el Registro de entidades colaboradoras de verificación y control de actuaciones urbanísticas.

Dentro de este Capítulo III se encuentra el artículo 25, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 25. De los colegios profesionales

1. Los colegios profesionales, en relación con las competencias que ejercen de acuerdo con la Ley 38/1999, de ordenación de la edificación, podrán inscribirse en el RECUV, de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 8 de este decreto y deberán someterse al régimen de obligaciones, auditorías y precios establecido en los artículos 10 a 12 de este decreto.

2. El colegio profesional que se inscriba en el RECUV ha de crear formalmente una sección u órgano, según sus estatutos, que ejerza las funciones determinadas en este decreto e identificar al personal colegiado a su servicio que realicen las funciones de verificación y control de las actuaciones urbanísticas.

3. Los colegios profesionales inscritos en el RECUV, que ejerzan las funciones previstas en este decreto y el personal colegiado a su servicio, cumplirán con el régimen de incompatibilidades previsto en el artículo 13 y en el resto de la legislación aplicable.

Sobre la base de la anterior normativa podemos ya entrar a analizar los distintos y variados argumentos expuestos en la extensa demanda. El primero de ellos hace referencia, como ya se ha expuesto, al principio de seguridad jurídica. Según la actora, el régimen que se regula en el Decreto genera dudas y confusión y que se ha trasladado al Decreto la duda sobre la naturaleza jurídica de lo Colegios profesionales y otra incógnita es saber cuáles son los efectos de que los Colegios no se inscriban en el Registro pero puedan expedir el visado de cualificación urbanística.

Pues bien, a criterio de la Sala, el motivo debe rechazarse. El sistema establecido en el Decreto es claro al respecto pues se fija la inscripción en el registro, la creación de una sección u órgano, dentro de la Estructura del Colegio, y de acuerdo con sus Estatutos, que ejerza las competencias reguladas en el Decreto y el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 8 y el resto de obligaciones que se citan.

Otra cosa distinta es que la parte actora discrepe de la regulación jurídica fijada, pero no cabe hablar de vulneración del principio de seguridad jurídica.

La Disposición Adicional 5ª del Decreto no se considera contraria a derecho.

SÉPTIMO.-Los siguientes motivos de impugnación, expuestos en los apartados (ii), (iii) y (iv) del Fundamento Segundo de esta resolución hacen referencia, precisamente, a la regulación contenida en el mencionado artículo 25 del Decreto recurrido.

Así se dice que el artículo 25.1 del Decreto hace referencia a las competencias de los Colegios, mientras que la Disposición Adicional 9ª LOTUP 2014 hace referencia a las competencias de los Colegiados y que la Ley de Ordenación de la Edificación no menciona a los Colegios. El argumento carece de fuste y debe rechazarse por cuanto en la Disposición Adicional se menciona a los colegiados y la remisión a la Ley de Ordenación de la Edificación lo es a efectos de determinar la titulación necesaria, sin que se aprecie que el mencionado artículo 25 vulnere lo regulado en la Disposición Adicional.

Mayor atención merece la alegación relativa a la nulidad del artículo 25.2 del Decreto, por infracción de la autonomía de los colegios profesionales en cuanto a su organización interna y al visado de cualificación urbanística. La actora parte de la consideración de los Colegios profesionales como corporaciones de Derecho Público con un sustrato asociativo de carácter privado y poseen autonomía organizativa.

El apartado 2º del mencionado artículo 25 establece que el colegio profesional que se inscriba en el Registro ha de crear formalmente una sección u órgano que ejerza las funciones determinadas en este decreto e identificar al personal colegiado a su servicio que realicen las funciones de verificación y control de las actuaciones urbanísticas. Dicha regulación, a criterio de la Sala, no es ajustada a derecho por cuanto impone la constitución, dentro del organigrama del Colegio profesional, de una sección u órgano que ejerza las funciones previstas en el Decreto, sin cobertura normativa que permita a la Administración autonómica imponer dicha obligación a los Colegios Profesionales. En consecuencia, se considera que dicha regulación infringe, como sostiene la actora, la autonomía colegial y debe ser anulada.

Misma suerte estimatoria debe tener la alegación relativa a que el apartado 3 de la DA 9ª LOTUP no se refiere a los colegios profesionales y por ello no ofrece cobertura al artículo 25 del Decreto 62/2020 para imponer su inscripción en el RECUV ni obligaciones a los colegios profesionales. Antes se ha transcrito la citada Disposición Adicional 9ª, y en la misma se hace referencia ala regulación del sistema de habilitación, funcionamiento y registro de 'estas entidades', lo que debe interpretarse en el sentido de referirse sola y exclusivamente a las entidades colaboradoras. Obsérvese que la mencionada Disposición Adicional, en su apartado 1º hace referencia a las entidades colaboradoras o Colegios profesionales, y lo mismo establece el apartado 2º. Sin embargo, el apartado 3º se refiere solo a las entidades colaboradoras, sin expresa mención a los Colegios Profesionales, por lo que no cabe estimar el argumento de la generalitat según el cual el hecho de que no se mencione a los Colegios 'ello no empece que subsuma tanto a los C.P. como al resto de entidades privadas de colaboración', dado que el mencionado precepto, como hemos visto, distingue perfectamente entre entidades colaboradoras, por un lado, y Colegios Profesionales, por otro.

El motivo, en consecuencia, se estima, y debe declararse la nulidad del artículo 25.3 del Decreto recurrido.

OCTAVO.-La actora alega, asimismo, que el Decreto vulnera la reserva de ley establecida para la regulación de los colegios profesionales en el artículo 36 de la Constitución. A ello añade que la Generalitat valenciana carece de competencia normativa para regular la organización y el régimen jurídico de los colegios profesionales en contra de la ley de colegios profesionales e incumple el Real Decreto 1.000/2010.

La parte alega que este vicio se manifiesta en la necesidad de acreditarse ante una entidad de control, en la obligación de crear un área o departamento independiente y en la determinación de los precios máximos y mínimos de los visados.

Dado que la Sala, en el Fundamento anterior, ya ha tratado la cuestión relativa al artículo 25 del Decreto, nos centraremos, en este aspecto, en lo relativo a la determinación de los precios máximos y mínimos. Ello conecta con el motivo (viii) según el cual la parte alega la nulidad del artículo 12 del Decreto.

El mencionado precepto dispone que la dirección general competente fijará y publicará los límites máximos y mínimos de los precios a percibir por las entidades colaboradoras en el ejercicio de las funciones para las cuales están habilitadas.

La actora considera que dicha regulación es contraria a lo establecido en el artículo 11.1, apartado g) de la Ley 17/2009, según el cual:

1. La normativa reguladora del acceso a una actividad de servicios o de su ejercicio no deberá supeditar dicho acceso o ejercicio a:

(...)

g) Restricciones a la libertad de precios, tales como tarifas mínimas o máximas, o limitaciones a los descuentos.

La Administración autonómica alega que la fijación de precios máximos y mínimos tiene como finalidad garantizar la calidad de la prestación y que también están regulados en los Ayuntamientos de Madrid y Barcelona

Pues bien, en el caso analizado, el precepto del Decreto no incumple la normativa mencionada pues se limita al establecimiento de límites máximos y mínimos de los precios a percibir por las entidades colaboradoras. Dicha fijación no resulta discriminadora, y resulta justificada y adecuada para el fin que se busca.

NOVENO.- Por último, vamos a analizar la alegación referente al artículo 8 del Decreto. Según la parte actora, dicho artículo infringe el antes mencionado artículo 11 de l Ley 17/2009, en su apartado f), en lo relativo a la composición de la plantilla, y la concreta experiencia profesional provoca, a criterio de la parte, una discriminación injusta, desproporcionada e ilógica, pues las áreas de actuacion coinciden con el perfil de un arquitecto sin que el Decreto prevea otras áreas correspondientes a los perfiles de ingenieros de caminos, industriales y agrónomos.

El motivo carece de fuste y debe ser desestimado. En efecto, el artículo 8.3 del Decreto se limita a exigir la titulación académica y profesional habilitante y un experiencia de tres año en las áreas de actuación que menciona (urbanismo, prevención de riesgos, patrimonio histórico-artístico y protección arquitectónica). No se aprecia la discriminación a la que se hace referencia por parte de la actora, ni se produce infracción del artículo 11.1.f) de la Ley 17/2009, ya que se realiza una remisión a la Ley de Ordenación de la Edificación y la experiencia tampoco produce discriminación alguna en función de la titulación.

Recapitulando, se estima parcialmente el recurso y se anulan y se dejan sin efecto los apartados 2 y 3 del artículo 25 del Decreto recurrido, desestimando el resto de pretensiones de la parte actora.

DÉCIMO PRIMERO.-En aplicación del art. 139.1 de la Ley 29/1998, no ha lugar a imponer costas

Fallo

1.- SE ESTIMA PARCIALMENTEel recurso interpuesto por la Demarcación de la Comunidad Valenciana del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos; del Colegio Oficial de Ingenieros Agrónomos de Levante y del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de la Comunitat Valenciana contra el Decreto 62/2020, de 15 de mayo, del Consell, de regulación de las entidades colaboradoras de la Administración municipal en la verificación de las actuaciones urbanísticas y de creación de su registro

2.- Se anula y se deja in efecto los apartados 2 y 3 del artículo 25 del Decreto recurrido, desestimando el resto de pretensiones de la parte actora.

3.- No ha lugar a imponer costas.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016). Así, por esta nuestra sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Letrada de la Administración de Justicia de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 556/2022, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 88/2020 de 21 de Septiembre de 2022

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