Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2020

Última revisión
21/05/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 55/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Burgos, Sección 1, Rec 126/2019 de 11 de Marzo de 2020

Tiempo de lectura: 12 min

Tiempo de lectura: 12 min

Relacionados:

Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Marzo de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Burgos

Ponente: FRESCO SIMON, PATRICIA

Nº de sentencia: 55/2020

Núm. Cendoj: 09059450012020100024

Núm. Ecli: ES:JCA:2020:553

Núm. Roj: SJCA 553:2020

Resumen
ADMINISTRACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS

Voces

Indefensión

Presunción de certeza

Prueba de cargo

Falta de motivación

Sin ánimo de lucro

Procedimiento sancionador

Boletín de denuncia

Calificación de los hechos

Margen de error

Derecho de defensa

Actividad inspectora

Prueba documental

Declaración del testigo

Tacógrafo

Ánimo de lucro

Daños y perjuicios

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

BURGOS

SENTENCIA: 00055/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo: N11600

AVDA. REYES CATOLICOS Nº 51 BIS

Teléfono:947 28 43 91 Fax:947 28 40 56

Correo electrónico:

Equipo/usuario: UNO

N.I.G:09059 45 3 2019 0000404

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000126 /2019 /

Sobre:ADMINISTRACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS

De D/Dª:MUEBLES EVELIO SA

Abogado:PABLO ANTOLIN HUELIN

Procurador D./Dª:

Contra D./DªJUNTA DE CASTILLA Y LEON ASESORIA JURIDICA

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA 55/2020

En BURGOS, a once de marzo de dos mil veinte.

ÓRGANO: JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº1 BURGOS

MAGISTRADO/JUEZ: DOÑA PATRICIA FRESCO SIMÓN

DEMANDANTE: MUEBLES EVELIO SA.

- Abogado: Sr. Antolín Huelín

ADMINISTRACIÓN DEMANDADA: ÓRGANO DE LA CC.AA. CONSEJERÍA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE. DIRECCIÓN GENERAL DE TRANSPORTES. DELEGACIÓN TERRITORIAL DE LA JUNTA DE CYL EN BURGOS.

- Letrada adscrita a los servicios jurídicos de la Junta de CyL.

ACTUACIÓN RECURRIDA: Resolución sancionadora de fecha 14/06/2017 confirmada en alzada por infracción del art. 140.23 de la LOTT

Antecedentes

PRIMERO.-Turnado a este Juzgado el escrito de demanda interponiendo el recurso contencioso-administrativo contra la actuación indicada en el encabezamiento de esta sentencia, se dictó Decreto admitiéndolo a trámite, solicitando el expediente administrativo, mandando emplazar a las partes y señalando el día y la hora para la celebración de la vista oral prevista en el artículo 78 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

SEGUNDO.-Al acto de la vista acuden las partes debidamente representadas y asistidas por sus letrados, que realizan una exposición detallada de sus pretensiones y de los fundamentos jurídicos en los que las apoyan.

Durante la celebración de la vista oral se han practicado las pruebas propuestas por cada parte y admitidas por este Juzgado, referidas a los hechos sobre los que existe disconformidad, con el resultado que consta en la grabación correspondiente.

Terminada la práctica de las pruebas admitidas, las partes han formulado conclusiones orales valorando el resultado de las pruebas practicadas en relación con el asunto que se enjuicia y las pretensiones que sobre el mismo ejercen.

TERCERO.-Los presentes autos se han tramitado por PROCEDIMIENTO ABREVIADOhabiéndose cumplido lo dispuesto en el artículo 78 de la LJCA y demás disposiciones complementarias y concordantes. La cuantía ha quedado fijada en 4000 euros.

Fundamentos

PRIMERO.-El asunto que se enjuicia corresponde al orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la LJCA siendo competente para su conocimiento este Juzgado conforme se dispone en el artículo 8,3 en relación con el artículo 14 de la misma.

SEGUNDO.-El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la actuación indicada en el encabezamiento de esta sentencia por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el parte demandante contra la resolución que le imputa una infracción tipificada en el artículo 140.23 de la LOTT y se le impone una sanción de multa por importe de 4.000 euros por exceso de carga.

Frente a la actuación anterior la parte demandante pretende de este Juzgado que se dicte una sentencia por la que se estime el recurso interpuesto y, como consecuencia de ello, se declare nula de pleno derecho la resolución impugnada y se deje sin efecto la sanción impuesta. Con imposición de costas.

La Administración demandada se opone a las pretensiones de la parte demandante y solicita de este Juzgado una sentencia desestimatoria de las mismas y, en consecuencia, confirmatoria de la actuación recurrida por considerarla ajustada a derecho fundamentándolo, en síntesis, en la existencia de prueba de cargo suficiente, sin vulneración de derecho alguno ni proporcionalidad que invalide la sanción impuesta.

TERCERO.-Sobre nulidad por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al deber de motivación y a la tipicidad de la infracción sancionada. Deben desestimarse.

Entiende la mercantil recurrente -a partir de un escrito de recurso ciertamente confuso en el que combina en los antecedentes fácticos distintos hechos y fundamentos de derecho- que la resolución impugnada es nula porque vulnera el principio de tipicidad al sancionar la conducta de una empresa que no se dedica a la actividad del transporte sino de venta de muebles y sólo realiza éste como parte de aquélla sin ánimo de lucro, incurriendo en la exención del apartado 5 del art. 140.23 de la LO aplicable, y añade que todo el procedimiento sancionador se ha tramitado partiendo de un error de base como es un pesaje erróneo que arroja -a su juicio- la báscula empleada frente a lo cual no se admitió prueba propuesta ni se motivó la denegación incurriendo en indefensión para esta parte que se ha visto privada de las más necesarias pruebas para concluir su inocencia, resaltando además que no se contrastó el resultado con un segundo pesaje como ocurre con la detección de drogas o alcohol, todo lo cual determina la nulidad de lo actuado.

Se opone la Administración demandada entendiendo que al caso no se vulnera ninguno de esos principios citados toda vez que se parte de un boletín de denuncia que goza de presunción de veracidad que no se ha desvirtuado de contrario no incurriendo en falta de motivación que haya generado indefensión por cuanto las pruebas propuestas de contrario nada iban a aportar al caso por no referir a hechos distintos ni accesorios ni que enerven la fiabilidad del pesaje, siendo aplicable también al transporte que llevaba a cabo la recurrente.

Sobre la vulneración de la presunción de inocencia hay que tener presente, en primer lugar, lo dispuesto en el artículo 211 del ROTT aprobado por RD 1211/90 (recientemente modificado por RD 70/19) cuando dice: Se dará traslado al denunciante de las alegaciones del denunciado, salvo que no aporten datos nuevos o distintos de los inicialmente constatados por el propio denunciante, para que informe en el plazo máximo de quince días. (...) Cuando así resulte necesario para averiguar o calificar correctamente los hechoso para determinar las posibles responsabilidades, el instructor acordará la apertura de un período de prueba. No obstante, podrá rechazar de forma motivada la realización de aquellas pruebas que hubiesen propuesto el denunciado u otros interesados en el procedimiento cuando considere que resultan improcedentes para determinar el alcance de los hechos denunciados o la posible responsabilidad de los sujetos intervinientes. Y de forma supletoria en los mismos términos el apartado 1 del artículo 13 del Real Decreto 320/1994 -Período de prueba- dice: ' Cuando fuera necesariopara la averiguación y calificación de los hechos o para la determinación de las posibles responsabilidades, el instructor acordará la apertura de un período de prueba, por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez, a fin de que puedan practicarse cuantas sean adecuadas'. Con lo que al caso no consta acreditada la necesidad.

Conforme a ello, ninguna de las alegaciones que realiza la recurrente sobre exigibilidad de período probatorio o actividad instructora que no se ha observado al caso pueden correr suerte estimatoria pues como se verifica todas las alegaciones realizadas por ella constante el expediente administrativo van dirigidas a poner en entredicho los resultados de medición obtenidos por la Administración actuante sin aportar prueba esencial que pueda traer nuevos elementos de juicio al caso; que no se haya ratificado el Agente o que no se haya aportado un nuevo certificado de calibración de la báscula no va a variar de forma sustancial el pesaje resultado de la medición ni en modo alguno la omisión de esas diligencias probatorias supone indefensión a la empresa sancionada que -como se verifica en esta sede judicial- ha podido ejercer su derecho de defensa tomando como estrategia la que estimo oportuna (constan varios trámites de alegaciones en el EA). Cabe llamar la atención de que si como se reitera en vía administrativa y ahora en sede judicial el transporte salió de sus dependencias cumpliendo los límites de carga que impone la norma bien pudo traer al procedimiento esos tikets de pesaje que sí lo confirmaran para, entones si, poner en duda y de forma reiterada -como hace- el resultado obtenido por la Administración sancionadora. Nada consta sin embargo sobre ello, más que alegaciones genéricas e infundadas en un lógica defensa de quien ha sido sancionado, pero carentes de virtualidad tanto para enervar la presunción de veracidad de que goza la actuación inspectora previa como para determinar la apertura de un período probatorio que al caso se antojaba superfluo e innecesario, todo ello conforme a los citados preceptos legales y art. 77.5 de la LPA que cita la contestación.

En segundo lugar, hay que decir que la ratificación del Agente sí se ha practicado en sala y en este sentido su derecho a la presunción de inocencia y prueba solicitada ya se habría visto cumplimentado, sin que ello vaya a variar el resultado sancionatorio como se avanzaba en las resoluciones administrativas previas; e igual suerte desestimatoria debe correr la solicitud de incorporar otro certificado de verificación o calibración de la báscula cuando sólo de sus alegaciones resulta la inadecuación del empleado, que ha tenido a la vista en todo momento, mientras que ningún dato objetivo fundamenta esta solicitud de prueba a mayores que permita dudar de la fiabilidad de la báscula que sí había sido objeto de control, ni siquiera trae al debate un precepto legal que permita entender que transcurridos más de dos años desde el último control del aparato se deba realizar otro. Nada de esto sustenta esa petición de prueba por lo que nuevamente se coincide con la Administración demandada y se entiende que aquéllas sólo resultaban innecesarias a los fines perseguidos.

Y en último término, sobre la falta de contra-pesaje, lo anterior resulta igualmente aplicable, ni la Ley exige que éste se lleve a cabo ni tampoco se solicitó por el conductor al tiempo de la denuncia, más al contrario, aquél no formuló alegaciones y menos en ese sentido lo que, por otro lado, en este caso podría haber permitido verificarlo en tanto como explica el Agente que ha comparecido había una báscula fija a pocos kilómetros y en el mismo sentido de la marcha, sin que lógicamente la normativa prevista para la detección de alcohol o drogas en sangre (que se mueve en márgenes de error mucho más precisos y determinantes de un comportamiento delictivo o administrativo, según los casos) pueda ser aplicable a la materia que aquí ocupa donde el margen de error en medición de cargas es mínimo de 50Kg y si baja o sube asciende a 100kg, como confirma el Agente, siempre teniendo presente el control de verificación que así lo disponga lo que excluye la argumentación de la recurrente al respecto.

Ya sobre la falta de motivación se ha indicado que al caso no se traduce en una privación efectiva de posibilidades de defensa del recurrente que se ha visto garantizada a lo largo de la vía administrativa y ahora en sede judicial en la que, por cierto, no ha solicitado aquéllas pruebas documentales que entendió en vía previa eran esenciales para desvirtuar las pruebas de cargo, lo que evidencia una vez más que poco iban a influir en el resultado inicialmente obtenido.

Finalmente en cuanto a la tipicidad que también se cita como infringida a lo largo del procedimiento administrativo basta estar a la argumentada respuesta que ha ofrecido el Agente en la declaración testifical cuando ha afirmado que este tipo de transportes sí están exentos de algunas especificidades como el CAP para transportistas o revisión de tacógrafo pero no de cumplir pesos máximos, y a estos efectos procede referir a lo dispuesto en el apartado 5 del 140.23 que se aplica para concluir que en este caso la actuación del transportista fue determinante para el transporte, sobrepasó el límite de peso permitido permitido en 51% comprometiendo directamente la seguridad del tráfico y espacio de frenada - como expone aquél de forma gráfica en la vista- frente a lo cual, nuevamente, ninguna argumentación jurídica ofrece la demanda a fin de basar dicho motivo de descargo. A todo ello, procede matizar que el ánimo de lucro que dice la empresa carece de él en su actuación de transporte se halla, precisamente, en lo que deja de gastar para efectuar ese tipo de transportes que no lo contrata con un tercero, por lo que tampoco por esta vía es posible estar a la demanda.

CUARTO.- Sobre la vulneración de la Proporcionalidad. Debe desestimarse.

En la imposición de la sanción, como justifica la Administración demandada se ha tenido en cuenta lo dispuesto en el art. 197.27 del Reglamento y el art. 143 h) de la LOTT imponiendo la sanción más grave, multa de 4.000 euros, ello obedece a los importantes daños en la infraestructura, peligro potencial para la seguridad vial y distorsión de la competencia y de la ordenación del transporte que su comisión ocasiona lo que permite tenerla por motivada y no arbitraria, dado que el vehículo alcanzaba el límite máximo de la horquilla que contempla el Reglamento a efectos de sanción, y en base a ello no se puede afirmar que se trate de una sanción carente de motivación, y que al caso no se ajuste a las circunstancias legalmente previstas y que permita al sancionado conocer los motivos de esa imposición, que es lo que en suma exige la jurisprudencia para efectuar control de legalidad sobre la imposición de la sanción.

A este fin añadir que la referencia de la demanda a la desproporción de la sanción en su página 8 -por no haber incurrido en infracción los 365 días anteriores- no es aplicable a la multa que se impugna sino a la sanción de pérdida de honorabilidad que expresamente contempla el art. 143.5 para este tipo de infracción y que aquí no figura impuesta.

Sin que tampoco cuestiones referidas al tipo transporte permitan rebajar la sanción económica, por las razones ya expuestas y atendida la potencial gravedad que para la seguridad del tráfico conlleva la conducta sancionada aún el objeto esencial de la actividad de la sancionada.

En consecuencia, el recurso debe desestimarse.

QUINTO.-La desestimación del recurso conlleva la condena en costas al recurrente conforme al art. 139.1 de la LJCA con el límite de 150 euros.

Fallo

Teniendo en cuenta los fundamentos de derecho anteriores DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE EL RECURSOcontencioso administrativo promovido por el arriba recurrente y confirmo la RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN SU TOTALIDAD.

Con expresa condena en costas al recurrente en cuantía que no exceda del límite previsto en el Fundamento de Derecho Quinto.

MODO DE IMPUGNACIÓN:

Nocabe recurso.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 55/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Burgos, Sección 1, Rec 126/2019 de 11 de Marzo de 2020

Ver el documento "Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 55/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Burgos, Sección 1, Rec 126/2019 de 11 de Marzo de 2020"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Comunicación e impugnación judicial del despido
Disponible

Comunicación e impugnación judicial del despido

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

Sanciones e infracciones laborales de la empresa. Paso a paso
Disponible

Sanciones e infracciones laborales de la empresa. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

14.50€

13.78€

+ Información

Sanciones de tráfico. Paso a paso
Disponible

Sanciones de tráfico. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

12.75€

12.11€

+ Información

Procedimiento administrativo común. Paso a paso
Disponible

Procedimiento administrativo común. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

El seguro deportivo obligatorio
Disponible

El seguro deportivo obligatorio

Alejandro López Sánchez

8.00€

7.60€

+ Información