Sentencia Administrativo ...yo de 2007

Última revisión
17/05/2007

Sentencia Administrativo Nº 55/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 1036/2003 de 17 de Mayo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNANDEZ ROMO, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 55/2007

Núm. Cendoj: 28079330092007101817


Voces

Autorización y permiso de residencia

Residencia temporal

Extranjero residente

Pasaporte

Inmigración

Tramitación del expediente

Documentos aportados

Buena fe

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA. GRUPO DE APOYO

Sentencia Grupo Apoyo número:

RECURSO NUMERO 1036/2003

SENTENCIA NUM. 55/2007

ILMOS SRES.

PRESIDENTE

DON ALFREDO ROLDAN HERRERO

MAGISTRADOS

DON NAZARIO JOSÉ MARÍA LOSADA ALONSO

DOÑA MARÍA DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil siete.

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados que se relacionan al margen, autos de recurso contencioso-administrativo número 1036/2003 interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Sra. Gómez Lora, en nombre y representación de Miguel Ángel , de nacionalidad marroquí, provisto de pasaporte de numeración NUM000 en el expediente administrativo de numeración, NUM001 , y contra resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de fecha de 11 de Febrero de dos mil tres, que resuelve recurso de reposición frente a inicial resolución de la Dirección General de la Policía, Jefatura Superior, de fecha de 13 de Septiembre de dos mil uno por la que se deniega permiso de residencia temporal por arraigo; habiendo sido parte la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. Interpuesto y admitido el recurso en la Sección Novena de esta Sala, registrado con el número de encabezamiento y previos los trámites procedimentales pertinentes, una vez recibidas las actuaciones en este Grupo de Apoyo con fecha de 29 de Noviembre de dos mil seis, se confirió traslado a la parte actora para que formalizara demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito de fecha de 8 de Octubre de dos mil tres, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por oportunos y estimó pertinentes, terminó solicitando el dictado de sentencia estimatoria del recurso, estimando preciso el recibimiento probatorio de los presentes.

SEGUNDO. Así mismo, la parte demandada, una vez le fue conferido el trámite de su razón para contestar la demanda, evacuó dicho traslado mediante escrito de fecha de 4 de Diciembre de dos mil tres, por el que se opuso a la pretensión deducida de contrario, alegando los hechos que estimó oportunos y los fundamentos de derecho correspondientes, desestimando la pretensión formulada por la actora y suplicando se tuviera por desestimado el presente recurso, sin solicitar recibimiento probatorio.

TERCERO. Por auto de fecha de once de Diciembre de los mismos se acordó el solicitado recibimiento probatorio del actor, solicitándose por este la reproducción documental del expediente administrativo remitido, lo que se acuerda por providencia de fecha de 14 de Enero de dos mil cuatro, declarándose por ulterior proveído de 19 de Enero de aquellos, conclusos los autos y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera, lo que así acaece el día dieciséis de Mayo de dos mil siete, teniendo lugar en su momento.

SIENDO PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada doña MARÍA DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO.

Fundamentos

PRIMERO.- Se halla encaminado el presente recurso a revisar sí es acorde a Derecho la resolución de la autoridad gubernativa por la que se acuerda la acuerda la denegación de permiso de residencia por arraigo solicitado por el nacional marroquí y ahora recurrente, al amparo del artículo 31 de la LO 4/2000 modificada por LO 8/2000 .

SEGUNDO.- La resolución recurrida estima que del análisis de la solicitud se desprende que el interesado no reúne los requisitos exigidos en el artículo 31.4 de la LO 4/2000, modificada por LO 8/2000 , al no haber podido demostrar suficientes su arraigo, siendo así que la pretensión formulada no se ajusta a los requisitos preceptuados en las disposiciones vigentes reguladoras de la materia, artículo 31 de la LO 4/2000, reformada por LO 8/2000 , argumentos reproducidos en las resolución denegatoria del recurso de reposición interpuesto por el interesado el día 28 de Noviembre de dos mil uno, ya que el interesado tenia que acreditar que se encontraba en España antes de la fecha citada y que tenía una situación de arraigo en nuestro país, entendiendo como tal la incorporación real o potencial al mercado de trabajo, haber tenido residencia regular anterior o la existencia de vínculos familiares con extranjero residente o con españoles, circunstancias que no resultan acreditadas en el expediente, sin que de las nuevas alegaciones formuladas en el recurso se deduzcan elementos de juicio que modifiquen el criterio mantenido para la adopción de la resolución impugnada.

TERCERO.- Los antecedentes fácticos de relevancia para la resolución del presente recurso, presentes documentalmente en el expediente recurrido y alegados por el actor son los que siguen:

El extranjero dice encontrarse en España antes del 23 de Enero de dos mil uno, y con arraigo, ya que tiene domicilio fijo, domina la Lengua castellana, dispone de medios de vida económicos para vivir dignamente, y tiene expectativas de incorporación al mercado de trabajo, no ha sido requerido empero por la Administración para completar aquella documentación acreditativa de su situación, generándose una resolución inmotivada.

.Frente a lo anterior la Administración demandada entiende la corrección a derecho de la resolución recurrida pues el interesado no ha acreditado su arraigo en España con base en su incorporación al mercado laboral, residencia continuada durante los últimos tres años, vínculos familiares y presencia en España anterior a la fecha de 23 de Enero de 2001, al no aportar ninguna prueba fehaciente de las concurrencia de ninguna de las circunstancias exigidas, estando la resolución recurrida debidamente motivada.

CUARTO.- Y revisando así sí el interesado se encontraba o no en el supuesto de concesión de aquel permiso, y si la resolución aquí recurrida se encontraba debida y suficientemente motivada (pues la denegación se fundamenta en no reunir el solicitante los requisitos exigidos al no acreditar suficientemente situación de arraigo, por ninguna de las vías autorizadas, por mas que también la resolución recurrida se refiera al requisito de esa falta de presencia en España antes del 23 de Enero de dos mil uno, el que correspondía a Instrucción de 8 y 12 de Junio, de La Delegación del Gobierno para la Extranjería y la Inmigración, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 31.4 de la reformada LO 4/2000 , ya que en tales momentos de petición del permiso de residencia temporal por el interesado, aún no había sido citado el RD 864/2001 que regulaba tales supuestos reglamentarios, Instrucciones que no son vinculantes para esta Sala ) y se ha seguido en el expediente el trámite procedimentalmente establecido, hay que recordar que el artículo 31.4 de la LO 4/2000, reformado por LO 8/2000 establece un tipo de permiso de residencia temporal en los supuestos de concurrencia de razones humanitarias, circunstancias excepcionales, o cuando se acredite una situación de arraigo en los supuestos prevenidos reglamentariamente, observada la petición inicial del extranjero a la autoridad policial, el mismo solicita un permiso de residencia temporal por circunstancia de arraigo; este arraigo no puede acreditarse con la fecha de su presencia en España y tampoco le hace merecedor de una situación de arraigo su todavía inexistente incorporación real o potencial al mercado de trabajo.

Por tanto, la exclusiva circunstancia que pudiere generar el arraigo en la situación del extranjero que nos ocupa, sería la existencia de vínculos familiares con extranjeros residentes o con españoles, la incorporación real o potencial al mercado de trabajo, o la presencia continuada en España durante al menos tres años, in fine artículo 41 y siguientes del RD 864/22001, de 20 de Julio que aprueba el Reglamento de la LOEX , precepto que no estaba aún en vigor al momento de solicitar aquellos permiso pero si al momento de resolver acerca de su petición. En otro caso, de haberse acogido el interesado a la vigencia de la norma reglamentaria contenida en el RD 155/96 que era el correspondiente al desarrollo de la LO 8/2000, reformada de la LO 4/2000 al tiempo de tal solicitud, al no haber entrado aún en vigor la citada norma reglamentaria, tampoco es de ver que aquel cumplimentara a satisfacción aquella situación de arraigo conforme los parámetros jurisprudenciales, como ahora se verá, pues:

De estos extremos, no hay acreditación alguna a lo largo del expediente ni la parte actora ha procurado en este Sede su probanza, pues solicita el recibimiento probatorio para tener por reproducido el expediente, y los documentos que obran en este, a saber, su pasaporte, un certificado del Ayuntamiento de Villa del Prado(Madrid), de fecha de 26 de Junio de dos mil; contrato bancario de apertura de cuenta de fecha de 28-12-2000; certificado acreditativo de nacimiento expedido el 29-06-2000 por el Consulado General del Reino de Marruecos en Madrid a favor del mismo; y certificado de inscripción padronal con fecha de 5 de Septiembre de dos mil dos, Ayuntamiento de Navalcarnero, no pueden hacer prueba alguna del pretendido arraigo, pues con ellos no se determina mas que la mera presencia de aquel en España, desde fechas cercanas a su petición, en concreto, de tales datos extraídos del expediente, su presencia en España se remonta a fecha de 29 de Junio de 2000, en que conforme su pasaporte, se inscribe en el correspondiente consulado en Madrid.

También sea de notar que ya en fecha de 21 de Julio de dos mil, el interesado había solicitado permiso de residencia y trabajo acogiéndose a la regularización excepcional contenidas en el RD 230/200, siendo denegado el mismo por resolución de 16 de Octubre de dos mil, contra la que hubo presentado recuso de reposición el 13 de Noviembre de dos mil, el que no consta que fuera resuelto y debió entenderse denegado por silencio. En tal impreso solicitaba ambos permisos por cuenta propia, sin que a la fecha haya acreditado la realización de aquellos trabajos aunque fuera sin el correspondiente permiso, como medio de vida y sustento de aquel, en el sector agrícola y de construcción que había referido en dicho impreso, para de manera indiciaría esclarecer cual es su forma de mantenimiento en España. Tampoco ha acreditado a lo largo del expediente la convivencia con aquel hermano que cita en el dicho impreso.

Por tanto, quedaría acreditada aquella presencia en España del extranjero en tales fechas aproximadas a un año anterior a su petición, pero no debe olvidarse que no se trata sólo de acreditar tal circunstancia, sino de acreditar la existencia de un arraigo que recomiende la concesión del permiso, el que no consta en el caso que nos ocupa: la mera residencia en España, la tenencia de una oferta laboral, una mera expectativa en el mercado de trabajo, la no acreditación de cuales son sus medios de subsistencia en España, la convivencia con familiares regularizados, y otras cuestiones, no han sido probadas en vía administrativa ni en esta Sede; ello porque no ha incidido el actor en cual sea la excepcionalidad de la situación personal y/o familiar que tenía que acreditar, sólo encauza durante la tramitación del expediente administrativo su probanza a intentar acreditar su presencia en España antes de la fecha de 23 de Enero de dos mil uno con los documentos aportados y ya referenciados, situación de previa estancia no suficiente para entender la excepcionalidad que genera el arraigo, ya que como bien argumenta dicho actor, es aquella situación personal del extranjero que supone entre otras consideraciones, que es el mismo, el que está adaptado a nuestra cultura y costumbres, conoce los usos de nuestra sociedad y lleva en nuestro territorio el tiempo mínimo imprescindible que le permite tal adaptación y conocimiento, conforme tales parámetros jurisprudenciales citados, de forma también que esa necesaria presencia continuada en España genere tal adaptación a nuestras costumbres, lengua, modos de vida y sea coherente con los principios de la buena fe que todo extranjero debe mostrar en el país de acogida, requisitos todos estos que son los contenidos en la correcta interpretación del artículo 31.4 que debió probar el solicitante. Pero ni aquellos determinados en la ya extinta norma contenida en el RD 155/96, ni los contenidos en el RD 864/2001 prueba el mismo, por lo que, en definitiva, ninguno de los supuestos de arraigo reglamentariamente configurados se cumple por el interesado.

QUINTO.- Y toda esta motivación consta en la resolución recurrida con la cita del artículo que comprende tal situación, número 31. 4 de la LO 4/2000, reformada por LO 8/2000 , que remiten al número 41 y siguientes del mentado Reglamento, sin que por ello pueda considerarse que se ha adoptado arbitrariamente ni inmotivadamente, pues en todo momento ha de conocer y así conoció el interesado cuales fueron los motivos concretos por los que se denegaron el permiso solicitado en orden a su situación personal, sin que deba considerarse que no se ha seguido el procedimiento administrativo legalmente establecido, ya que la Administración no estaba obligada a requerir más documentos al interesado una vez presentada la solicitud si entendía que aquellos no eran suficientes; ha podido éste en todo caso aportar dichos documentos bien en vía administrativa, bien en esta Sede, sin que lo realizará y más allá de dicho trámite formal el interesado no ha acreditado que cumpliera los requisitos exigidos lo que ha llevado a la Administración a dictar su resolución tras la presentación del correspondiente impreso.

Procede pues la desestimación de presente recurso y confirmación de la resolución recurrida por ser acorde a Derecho en todos sus extremos.

SEXTO.- En aplicación de los criterios establecidos en el articulo 131 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, no procede hacer pronunciamiento expreso en cuanto a condena en costas procesales, dadas las circunstancias examinadas y las conclusiones adoptadas, al no concurrir los requisitos imprescindibles.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de Miguel Ángel , contra resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de fecha de 11 de Febrero de dos mil tres, que resuelve recurso de reposición frente a inicial resolución de la Dirección General de la Policía, Jefatura Superior, de fecha de 13 de Septiembre de dos mil uno por la que se deniega permiso de residencia temporal por arraigo, a que la presente litis se contrae, declarando ser dicho acto ajustado a Derecho y al Ordenamiento jurídico, el que se confirma en todos sus extremos, ello sin hacer pronunciamiento en costas.

Hágase saber a las partes que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso alguno, in fine ATS de 4 de Octubre de dos mil cuatro .

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. D.ª MARÍA DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

Sentencia Administrativo Nº 55/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 1036/2003 de 17 de Mayo de 2007

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