Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
23/10/2006

Sentencia Administrativo Nº 542/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 304/2004 de 23 de Octubre de 2006

Tiempo de lectura: 23 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Octubre de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: TOLEDANO CANTERO, RAFAEL

Nº de sentencia: 542/2006

Núm. Cendoj: 18087330012006100099


Encabezamiento

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO 304/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SENTENCIA NÚM. 542 DE 2.006

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Federico Lázaro Guil

D. Rafael Toledano Cantero

En la ciudad de Granada, a veintitrés de octubre de dos mil seis.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 304/2004 seguido a instancia de "ENDESA GENERACIÓN, S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL", que comparece representada por la Procuradora Sra. Ollero Robles y dirigida por Letrado, siendo parte demandada el AYUNTAMIENTO DE JÓDAR (JAÉN), en cuya representación y defensa interviene el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Diputación Provincial de Jaén. La cuantía del recurso es indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.- Se interpuso el presente recurso el día 11 de febrero de 2004 contra la Ordenanza municipal del Ayuntamiento de Jódar (Jaén) que se identifica en el Fundamento Jurídico Primero de esta sentencia. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO.- En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y declarando:

11.- La anulación del artículo 3 .c) que fija el tipo de gravamen de los "bienes de características especiales" en el 1 por 100 y la anulación de los demás preceptos de dicha Ordenanza fiscal relativos al régimen especial de los "bienes de características especiales",

21.- Que al amparo de lo dispuesto en el art. 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional se plantee ante el citado Tribunal con base en los fundamentos de derecho de la demanda la cuestión de inconstitucionalidad que se estima pertinente por vulneración de los art. 1.1, 9.3, 14, 31.1 y 3 , éste último en relación al art. 133.1, 140, y 142 de la Constitución, vulneración producida por determinados preceptos de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales en su reforma por la ley 51/2002 y la Ley 48/2002 del Catastro Inmobiliario .

TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia desestimando en todo el presente recurso y confirmando en sus términos la Ordenanza municipal que se impugna, por ser ajustada a Derecho y sin que la Sala plantee ante el Tribunal Constitucional cuestión ninguna de inconstitucionalidad, habida cuenta de que tanto la Ley 51/2002 reguladora de las Haciendas Locales, como la Ley 48/2002 del Catastro Inmobiliario son conformes a la Constitución Española.

CUARTO.- No habiendo solicitado las partes el recibimiento del pleito a prueba y al no solicitarse la celebración de vista pública, ni el trámite de conclusiones escritas, quedaron las actuaciones pendientes del dictado de la resolución procedente.

QUINTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Rafael Toledano Cantero.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del presente recurso lo constituye la impugnación, de forma directa, de la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Jódar (Jaén) por la que se modifica el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Jaén núm. 73, de 29 de marzo de 2003 y aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Jódar en sesión ordinaria de 30 de octubre de 2003, elevada a definitiva por resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Jodar de 19 de diciembre de 2003.

La base argumental del recurso se sustenta, en síntesis, en la pretensión de que se declare la anulación de su artículo 3.c) por contrarios a Derecho en cuanto que el primero de los preceptos reseñados fija el tipo impositivo del 1 por 100 para su aplicación a los inmuebles calificados como "bienes inmuebles de características especiales" en la clasificación por grupos que de ellos hace la Ley 48/2002, de 23 de diciembre , reguladora del Catastro Inmobiliario; también se pretende en definitiva la anulación de todos aquellos preceptos de la Ordenanza Fiscal que configuran un régimen tributario específico para los llamados "bienes de características especiales", por no ser conformes a Derecho.

Finalmente, se solicita a la Sala que plantee cuestiones de inconstitucionalidad en relación con la regulación que, tanto la Ley 51/2002, de 27 de diciembre , modificadora de la Ley de Haciendas Locales, como la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario , realizan en relación con la tributación de los "bienes de características especiales", por conculcar los principios constitucionales de igualdad ante la ley (artículo 14 CE) y de igualdad tributaria (artículo 31.1 y 3 de la CE ) en relación al art. 1.1 y 9.3 de la misma, y vulnerar el ejercicio de la potestad tributaria local y su autonomía financiera en los términos que se señalan en los artículos 133.1 y 2 y 140 y 142 , respectivamente, de la Constitución Española.

SEGUNDO.- El artículo 3 , letra c) de la Ordenanza Fiscal que se impugna fija un tipo de gravamen del 1 por 100 para los "bienes de características especiales" y ordena su aplicación con efectos de 1 de enero de 2004 ( artículo 10 de la Ordenanza).

Ha de indicarse al respecto que, conforme a lo establecido en el artículo 2.7 de la Ley del Catastro Inmobiliario , los bienes inmuebles de características especiales constituyen un conjunto complejo de uso especializado, integrado por suelo, edificios, instalaciones y obras de urbanización y mejora que, por su carácter unitario y por estar ligado de forma definitiva para su funcionamiento, se configura a efectos catastrales como un único bien inmueble, quedando encuadrados en la propia Ley en cuatro grupos, a saber, uno primero , que comprende los destinados a la producción de energía eléctrica y gas y al refino de petróleo, y las centrales nucleares; un segundo grupo en el que se alinean las presas, saltos de agua y embalses (incluido el lecho o vaso); un tercero comprensivo de las autopistas, carreteras y túneles de peaje; y el cuarto grupo donde se integran los aeropuertos y puertos comerciales.

La nueva calificación de estos inmuebles hace que de ser considerados en la Ley reguladora de las Haciendas Locales como bienes urbanos, hayan pasado a catalogarse como "bienes de características especiales", con nuevo régimen tributario, en el que partiéndose de su valor catastral (artículo 66 LRHL ), se excluye cualquier tipo de reducción para proceder al cálculo de la base liquidable (artículo 68.4 LRHL ), al tiempo que les resulta aplicable (artículo 73.2 ) un tipo de gravamen diferente a los restantes bienes inmuebles que en ningún caso puede ser inferior al 0,4% ni superior al 1,3% y considerándose como tipo de gravamen supletorio el 0,6% (para aquellos casos en que la Ordenanza no fije ni el tipo máximo, ni el mínimo).

La Ley del Catastro Inmobiliario, en su Disposición Transitoria Primera , establece que la nueva clasificación de inmuebles tendrá efectividad desde 1 de enero de 2006 y que hasta 31 de diciembre de 2005, los inmuebles ahora considerados como de "características especiales" que figuren o se den de alta en el Catastro Inmobiliario, tendrán la naturaleza que les correspondería según la normativa anterior. Por otro lado, la Disposición Transitoria Primera de la Ley 51/2002 ordenó: "Los bienes inmuebles de características especiales que a la entrada en vigor de la presente Ley estén inscritos en el Catastro Inmobiliario conforme a su anterior naturaleza, mantendrán hasta el 31 de diciembre de 2005 la reducción de la base imponible que tuvieran conforme a la normativa anterior, y les serán de aplicación los tipos de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles previstos para dichos bienes en esta Ley. Los restantes bienes inmuebles de características especiales, continúa la Disposición citada, empezarán a tributar en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles el día uno de enero del año inmediatamente posterior al de su inscripción en el Catastro Inmobiliario".

Así las cosas, la parte demandante sostiene que este régimen transitorio garantiza que en tanto se haga posible la configuración catastral y tributación por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles de los calificados como de "características especiales", es decir hasta 31 de diciembre de 2005, deben continuar figurando catastralmente y tributando por el IBI conforme a su anterior naturaleza, esto es, como bienes de naturaleza urbana, lo que equivale a entender también que, durante ese período transitorio, el tipo de gravamen que les resulta aplicable será el general previsto para los restantes bienes urbanos, por lo que el artículo 3 , letra c), de la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Jódar, al pretender la aplicación del tipo de gravamen del 1% a los bienes inmuebles de características especiales con efectos de 1 de enero de 2004, quedan viciados de nulidad radical por contravenir el mandato de una disposición legal.

La interpretación que la parte actora hace de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 51/2002 es forzada y se realiza con el fin exclusivo de intentar mantener hasta 31 de diciembre de 2005, el régimen tributario de los bienes inmuebles de características especiales en las mismas condiciones que ha venido estableciendo para los bienes de naturaleza urbana el articulado de la Ley 39/1988 antes de su modificación por la citada Ley 51/2002 , dado que de su lectura, es posible concluir que la aplicación del régimen transitorio previsto en su Disposición Transitoria Primera solo afecta a la reducción de la base imponible para la determinación de la liquidable, reducción que la referida norma ordena mantener hasta 31 de diciembre de 2005, en tanto que para los restantes elementos tributarios, estos bienes se regirán por las disposiciones contenidas "en esta Ley" es decir, en la Ley 51/2002 que viene a modificar a la Ley de Haciendas Locales, y uno de los puntos en que queda modificado su articulado es en la concreción del tipo de gravamen que para los bienes de características especíales se establece en un mínimo del 0,40% y un máximo del 1,3%, sin que exista ninguna previsión de que la eficacia de su mandato comience a desplegar efectos a partir de 1 de enero de 2006, sino que el tipo de gravamen aplicable tiene efectividad a 1 de enero de 2003, por lo que si la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Jódar ha previsto la aplicación de ese tipo impositivo con efectos de 1 de enero de 2004, lejos de ir más allá de lo que ordena la Ley 51/2002, está siendo consecuente con el mandato de su Disposición Transitoria Primera .

Ésta, no otra, es la forma en que debe ser interpretado en su literalidad el mandato de la Disposición Transitoria Primera estudiada, mas, inclusive, si hubiera que acudir a los criterios de interpretación que establece el artículo 3.1 del Código Civil , analizada en su contexto -conjuntamente con la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Catastro Inmobiliario - resulta que la nueva regulación dada por el legislador al régimen fiscal de los bienes inmuebles de características especiales es congruente, a su vez, con la regulación transitoria del mismo, de manera que, desde el 1 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2005, continúa exigiendose el IBI para estos inmuebles determinándose su base liquidable con la reducción que prevé la Ley Reguladora de Haciendas Locales en sus artículos 69.3 y 72 para los de naturaleza urbana, sin perjuicio de que la presión tributaria que sobre ellos se deba ejercer sea la que quede determinada conforme a la aplicación del tipo de gravamen que les corresponde en su condición de tales bienes de especiales características.

Por otro lado, siendo la finalidad perseguida por el nuevo régimen fiscal de los inmuebles de especiales características someterlos a gravamen conforme a las condiciones singulares que los individualizan en cuanto conjunto complejo de uso individualizado por su carácter unitario, la ley tributaria ha pretendido también que el paso de aquel régimen tributario común a todos los inmuebles de naturaleza urbana a este nuevo que la propia ley implanta, se lleve a término para los ya existentes de manera paulatina, motivo por el que, cobra plena razón de ser lo ordenado en la Disposición Transitoria Primera cuando permite que durante un tiempo -de 1 de enero de 2003 a 31 de diciembre de 2005 - a los inmuebles de características especiales les siga siendo de aplicación la reducción en la base imponible determinada conforme a su valor catastral y, al propio tiempo, que se incorporen a su nuevo régimen fiscal aplicándoles el tipo de gravamen que para ellos se señala en el artículo 73.2 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

La correcta aplicación en la Ordenanza del Ayuntamiento del régimen fiscal de los inmuebles de características especiales, se ve reforzada por la interpretación que deriva de la lectura de la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 51/2002 que dice: A1. Con efectos exclusivos para el ejercicio de 2003, los Ayuntamientos que decidan aplicar, en uso de su capacidad normativa, las modificaciones establecidas en esta Ley en los tributos periódicos con devengo el 1 de enero de dicho año deberán aprobar el texto definitivo de las nuevas ordenanzas fiscales y publicarlas en el Boletín Oficial correspondiente, todo ello con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre , reguladora de las Haciendas Locales, antes del 1 de abril de 2003". Añadiendo, "En el supuesto de que para el Impuesto sobre Bienes Inmuebles no se haga uso de la autorización contenida en el párrafo anterior, el tipo de gravamen aplicable a los bienes inmuebles de características especiales será el correspondiente a los bienes inmuebles urbanos".

Estos es, la Disposición transcrita permite a los Ayuntamiento optar, bien, por aprobar una nueva Ordenanza con anterioridad a 1 de abril de 2003 pudiendo aplicar, entonces, a los bienes inmuebles de especiales características las disposiciones contenidas para ellos en la Ley 51/2002 , con la salvedad antes dicha de la reducción en base imponible para la concreción de la liquidable; o bien, para el caso de que no aprobaran dicha Ordenanza a la fecha señalada, los inmuebles de características especiales continuarían rigiendose, en lo concerniente al tipo de gravamen, por el postulado legalmente para los de naturaleza urbana. Por lo que su mandato, no viene sino a confirmar que durante el ejercicio de 2003, los Ayuntamientos que lo desearan, en el ejercicio de su potestad normativa, podrían establecer a 1 de enero de 2003 el tipo de gravamen específico previsto en la nueva Ley para ese tipo inmuebles de características especiales.

Siendo éste el único modo de interpretar el mandato de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 51/2002 , cabe concluir también que, frente a los argumentos expuestos en el escrito de demanda, tanto el artículo 3 , letra c), de la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento, cuando ordena el tipo de gravamen de los bienes inmuebles de características especiales para fijarlo en el 1 por 100, son conformes con la referida Disposición Transitoria, ejecutando en sus términos lo que en ella se ordena.

TERCERO.- La demanda argumenta que el régimen fiscal que la Ley 51/2002 prevé para los inmuebles de características especiales (artículos 62.1 y 3 ; 66; 68.4 y 73.2), así como los artículos 2.3 ; 2.7; 8.2, letras a), b), c), d), e); 3 y 4 de la Ley del Catastro Inmobiliario en lo concerniente a ese tipo de bienes, es contraria a la igualdad ante la ley y la igualdad tributaria que se establecen como principios constitucionales en los artículos 14 y 31.1 , respectivamente, del texto constitucional, razón por la que invita a la Sala a plantear una cuestión de inconstitucionalidad en relación con los preceptos referidos.

En síntesis, la demanda, hace un pormenorizado análisis del contenido de todos los preceptos a los que se ha hecho mención para llegar a la conclusión de que el régimen tributario singular dispensado a los llamados bienes inmuebles de características especiales, supone un tratamiento diferenciado de los mismos respecto del resto de inmuebles gravados en el IBI, cuya sola finalidad es el incremento de la presión tributaria en el Impuesto sobre ese tipo de inmuebles, lo que resulta ser abiertamente discriminatorio y contrario a las exigencias constitucionales de la igualdad ante la ley (artículo 14 CE) y de la igualdad tributaria (artículo 31.1 CE ).

La Sala entiende que ya sea en base a lo establecido en el artículo 14 , ya en base al artículo 31.1 CE , no existe razón suficiente en la demanda como para plantear una cuestión de inconstitucionalidad relativa a los preceptos indicados de las Leyes reguladoras de las Haciendas Locales y del Catastro Inmobiliario.

Para determinar el trato desigual ante la ley o en la ley (quebranto de la igualdad por razón subjetiva u objetiva) hay que partir de estas tres deducciones lógicas: Primera, se debe constatar que los términos de comparación son homogéneos. Segunda, debe quedar verificada la distinta tributación consecuencia de los términos que han sido objeto de comparación. Tercera, hay que determinar la falta de justificación de tal disparidad, o bien, que estando justificada la medida adoptada no resulte proporcional al fin perseguido. Cuando estas tres premisas encajen en el supuesto de hecho a enjuiciar, es posible concluir que existe situación de desigualdad contraria a la Constitución.

Asimismo, hay que tener en cuenta, según constante doctrina del propio Tribunal Constitucional, que en el ámbito tributario una desigualdad de trato de la norma tributaria ha de ser admitido cuando las realidades económicas susceptibles de comparación resultan ser disímiles, porque el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, debiendo considerarse iguales dos supuestos de hecho cuando la utilización o introducción de elementos diferenciadores sea arbitraria o carezca de fundamento racional, porque las desigualdades de trato prohibidas al legislador son las que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables conforme a juicios de valor generalmente aceptados, no bastando para que la norma determine un desigual trato ante situaciones jurídicas aparentemente iguales, la consecución de un fin determinado con ese trato discriminatorio, sino que la relación entre la medida adoptada y el resultado que con ella se persigue ha de ser proporcionada para evitar consecuencias especialmente gravosas o desmedidas (ideas extractadas de la STC 76/1990, de 26 de abril ).

Aplicando los teóricos razonamientos a propósito de la igualdad tributaria al asunto que nos ocupa, lo primero que se advierte es que la relación de comparación que se pretende establecer en la demanda entre bienes inmuebles urbanos y bienes inmuebles de características especiales de la que deriva un dispar tratamiento tributario, no se establece entre elementos que resulten similares entre sí, por tratarse de realidades de hecho disímiles, en cuanto que, a los efectos de su gravamen, no son idénticos los términos de comparación que se pretenden entablar, al no resultar realidades similares la configurada por un inmueble urbano (edificio) y, por ejemplo, un túnel de peaje o una presa hidráulica. Como tampoco lo son, los que intenta asemejar la demanda al comparar el túnel de peaje con una instalación de ensamblaje de vehículos, siquiera sea porque este último inmueble se asienta en suelo de uso urbano y el primero no. En consecuencia, si los términos que son objeto de comparación no son comparables entre sí, difícilmente se puede invocar una razón de desigualdad objetiva en su tratamiento tributario porque los elementos que se comparan no la resisten por su disparidad, quebrando así la primera de las premisas a considerar en la relación de igualdad que siempre debe quedar planteada.

Si las situaciones objeto de comparación no son idénticas, habrá que preguntarse, también, si esa disparidad justifica por sí misma un distinto tratamiento fiscal proyectado sobre los bienes inmuebles de características especiales, diferente tratamiento que solo podría venir justificado en atención a la capacidad económica que se pretende gravar a través del Impuesto sobre Bienes Inmuebles que, como es sabido, sujeta a gravamen el valor de los inmuebles por razón de su titularidad (artículos 61 y 62 LRHL ), y sostiene la Sala como hecho incontrovertible, por serlo de sentido común, que no resulta ser la misma capacidad económica la que se pone de manifiesto como consecuencia de la titularidad de un inmueble rústico o urbano, que la capacidad económica derivada de la titularidad de una presa hidráulica, de un túnel de peaje o de un aeropuerto; distinta capacidad económica que debe ser medida no por el volumen de actividad o producción económica de quienes son titulares de estos últimos bienes respecto de quienes lo sean de inmuebles rústicos o urbanos, sino porque los bienes en sí mismos considerados, son exponente de un valor diferente y, en consecuencia, de distinta capacidad económica que así debe quedar contemplada en el Impuesto, por lo que no puede reprocharse a la ley que aquellos que se identifican como inmuebles de características especiales soporten una mayor carga tributaria que los bienes inmuebles rústicos o urbanos. Es más, por la misma razón que la ley quiere gravar con mayor intensidad al inmueble urbano que al rústico, también le debe quedar permitido someter a mayor carga tributaria a los llamados bienes inmuebles de características especiales, respecto de los restantes inmuebles que la Ley contempla y sujeta a tributación en el IBI.

Por otro lado, tampoco estima la Sala que existan motivos para que se plantee cuestión de inconstitucionalidad del artículo 8 de la Ley 48/2002 del Catastro Inmobiliario , por entender que en atención a los parámetros utilizados por dicho precepto para fijar el valor catastral se incurre en doble imposición con el Impuesto sobre Actividades Económicos y el Impuesto sobre Construcciones Instalaciones y Obras. En efecto, no ofrece dudas razonables a esta Sala la adecuación de dicho precepto legal al texto Constitucional dada la inequívoca diferenciación de los respectivos hechos imponibles gravados por los tributos mencionados y el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que una misma materia imponible puede ser gravada por distintos tributos.

Además, la gran complejidad técnica que indudablemente tiene la determinación del valor catastral de los bienes inmuebles de características especiales, hace que el hecho de que la Ley permita y acote la posibilidad de que reglamentariamente se concreten algunos elementos cuantificadores del tributo en cuestión no pueda reputarse constitutivo de una vulneración del principio constitucional de reserva de ley en materia tributaria, lo que excluye el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad sobre el particular.

Lo expuesto justifica la negativa de esta Sala a elevar cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre , en razón a la igualdad tributaria o la igualdad ante la ley garantidas, respectivamente, en los artículos 31.1 y 14 CE , porque no advierte razón para postular quebranto de tales principios en los artículos 62.1 y 3 ; 66; 68.4 y 73.2 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales en su versión que le fuera dada por la Ley 51/2002, como tampoco la encuentra en los artículos 2.3 ; 2.7; 8.2, letras a), b), c), d), e); 3 y 4 de la Ley del Catastro Inmobiliario.

CUARTO.- Finalmente, la demanda, también insta a la Sala a elevar cuestión de inconstitucionalidad en relación con el mandato del artículo 73.2 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales que, al establecer un límite mínimo y máximo para que los Ayuntamientos establezcan, vía Ordenanzas municipales, el tipo de gravamen aplicable a los bienes inmuebles de características especiales, no determina, sin embargo, criterio alguno para modularlo, lo que, según la demanda, supone conculcación de los principios de legalidad en materia tributaria (artículos 31.3 y 133.1 y 2 CE ), de autonomía local (artículos 137 y 140 CE ) y de suficiencia financiera (artículo 142 CE ); apoyando su tesis en los pronunciamientos del Tribunal Constitucional en SSTC 179/1985 (FJ 31), 19/1987 (FFJJ 31, 41 y 51) y 233/1999 (FJ 261 ).

Siendo uno de los elementos que materializan el principio de autonomía local -conforme a las sentencias del Tribunal Constitucional que se citan en el escrito de demanda- la potestad que tienen los Municipios para fijar los tipos de gravamen de sus tributos propios dentro de los límites mínimo y máximo que la ley del Estado les señale a tales efectos, hay que entender, que el posible vicio de inconstitucionalidad que la demanda advierte en el mandato del artículo 72.3 LRHL queda circunscrito al hecho de que en él no se fije criterio alguno que deba ser tenido en cuenta por los Ayuntamientos para fijar el tipo de gravamen de los bienes inmuebles de características especiales en el IBI, dentro de los límites que dicho precepto tiene reconocidos, lo que puede llevar a una situación tal en la que Municipios con ínfimo número de habitantes de derecho se inclinen por la aprobación en sus Ordenanzas del tipo de gravamen del IBI de esos inmuebles, acudiendo al límite máximo que les está permitido, y que de ese modo, la carga fiscal realizada sobre un único sujeto pasivo titular de un bien inmueble de especiales características, sea la que financie todo el presupuesto de gastos de ese hipotético Municipio.

Como se aprecia, el argumento de la demanda enlaza lo que entiende como ausencia de criterios de graduación que debieron expresarse para concretar la presión fiscal de los bienes de características especiales en el mandato del artículo 72.3 LRHL , con una situación hipotética que no se ha producido en la realidad, por lo que ha de ser solo en el supuesto de que la hipótesis trazada se convierta en una situación individualizada, cuando, en base al argumento que se esgrime, sea posible enjuiciar la cuestión planteada.

QUINTO.- Por las razones expuestas el recurso debe ser desestimado, sin que, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , se aprecien motivos que justifiquen un especial pronunciamiento en materia de costas. Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

1.- Desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "ENDESA GENERACIÓN, S.A., SOCIEDAD UNIPERSONAL" contra la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Jódar (Jaén) por la que se modifica el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Jaén núm. 73, de 29 de marzo de 2003 y aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Jódar en sesión ordinaria de 30 de octubre de 2003, elevada a definitiva por resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Jódar de 19 de diciembre de 2003; y, en consecuencia, se confirma el acto impugnado por ser ajustado a derecho.

2.- Deniega el planteamiento de las cuestiones de inconstitucionalidad que se proponen en el escrito de demanda.

3.- No hace ningún pronunciamiento en materia de costas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248.41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma, por no ser firme, cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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