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Sentencia Administrativo Nº 540/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 249/2006 de 16 de Noviembre de 2007
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ALONSO MILLAN, JOSE MATIAS
Nº de sentencia: 540/2007
Núm. Cendoj: 09059330012007100498
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:4383
Encabezamiento
SENTENCIA
En la ciudad de Burgos a dieciseis de octubre de dos mil siete.
En el recurso contencioso-administrativo núm. 249/2006, interpuesto por Dª. Elsa , representada por la procuradora Dª. Mª. Amelia Alonso García y defendido por el letrado D. Manuel Martín Sáiz, contra el acuerdo de 26 de mayo de 2.006 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos por el que se desestima el recurso interpuesto contra el Acuerdo de fecha 24 de febrero de 2006, por el que se fija el justiprecio de la finca expropiada núm. NUM000 del plano parcelario de la expropiación correspondiente al término municipal de Burgos, con referencia catastral: rústica, parcela NUM001 del polígono NUM002 , afectada de expropiación por la ejecución de la obra pública "Variante de la CN-I (Villafría) P.K. 244,000 al P.K. 249,000. Tramo: Villafría-Rubena. Clave: 43-BU-33310.2"; habiendo comparecido como parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso el presente recurso contencioso administrativo 249/06 por medio de escrito de fecha 21 de septiembre de 2.006. Admitido a trámite se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda lo que efectuó en legal forma mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 2.006, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando íntegramente el presente recurso interpuesto frente al Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos adoptado en sesión de 24 de febrero de 2.006, relativo a la finca núm. NUM000 expropiada como consecuencia del proyecto Variante de la CN-I (Villafría) P.K. 244,000 al P.K. 249,000. Tramo: Villafría-Rubena. Clave: 43-BU-33310.2", anule el acuerdo recurrido y:
a).- Declare que la valoración de los terrenos expropiados debe efectuarse como si de suelo urbanizable se tratara, fijándose el justiprecio de la finca objeto del presente procedimiento en concordancia con tal calificación, en el fijado en la Hoja de Aprecio de la actora, es decir, la cantidad de 59.133,69 ?, más los intereses legales de demora previstos en la LEF.
b).- Subsidiariamente, para el supuesto de desestimación del anterior petitum, y se valorase la finca como suelo rústico se fije como justiprecio la cantidad de 6 ?/m2 como valor unitario del suelo atendiendo al hecho de que la citada valoración ya ha sido fijada por la Sala para fincas de análogas características y ubicación a ésta con ocasión de otro procedimiento expropiatorio, más los intereses legales de demora previstos en la LEF.
SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la misma mediante escrito de fecha 11 de enero de 2.007, oponiéndose al recurso y solicitando se dicte sentencia por la que se desestime, con expresa imposición de las costas a la parte actora.
TERCERO.- Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos y verificado el trámite de conclusiones por escrito, quedó el recurso concluso para sentencia, habiéndose señalado el día 15 de noviembre de 2.007 para votación y fallo. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Matías Alonso Millán Magistrado integrantes de esta Sala y Sección:
Fundamentos
PRIMERO.- Son objeto del presente recurso jurisdiccional el acuerdo fecha 26 de mayo de 2006, por el que se desestima el recurso interpuesto contra el acuerdo de fecha 24 de febrero de 2.006 del Jurado, que igualmente se recurren, por el que se fija el justiprecio de la finca expropiada núm. NUM000 del plano parcelario de la expropiación correspondiente al término municipal de Burgos, con referencia catastral: rústica, parcela NUM001 del polígono NUM002 , afectada de expropiación por la ejecución de la obra pública "Variante de la CN-I (Villafría) P.K. 244,000 al P.K. 249,000. Tramo: Villafría- Rubena. Clave: 43-BU-33310.2".
El Acuerdo fija el justiprecio de la finca NUM000 en el importe total de 1.844,02 ?, de los que 1.756,21 ? corresponden a los 1.484 m2 expropiados y ello a razón de 1,1834?/m2 y 87,81 ? que corresponde al 5 % en concepto de premio de afección. El Jurado en su fundamentación esgrime que el suelo expropiado se valora atendiendo a su calificación como suelo rústico y se emplea el método analítico, concediendo el valor fijado por la entidad expropiante al ser superior al calculado analíticamente y a los fijados en las encuestas anuales de los precios de la tierra.
SEGUNDO.- Frente al acuerdo se alza el recurrente propugnando la ilegalidad del acto recurrido al considerar que es incorrecta e ilegal la valoración que efectúa del suelo expropiado al valorar el suelo como rustico cuando debería valorarlo como si de suelo urbanizable se tratara; esgrime contra la misma los siguientes motivos de impugnación, por entender que dicha interpretación vulnera tanto la legislación como la jurisprudencia existente y aplicable al caso:
1º).- Que la finca núm. NUM000 , con referencia catastral parcela NUM001 del polígono NUM002 del t.m. de Burgos se ha expropiado con ocasión de la ejecución de la obra pública "Variante de la CN-I (Villafría) P.K. 244,000 al P.K. 249,000. Tramo: Villafría-Rubena. Clave: 43-BU-33310.2" por parte de la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla y León.
2º).- Que mencionada finca urbanísticamente estaba clasificada como suelo rústico a la fecha de la apertura del expediente de justiprecio, pero que no obstante esto tal circunstancia carece de trascendencia y aplicación jurídica al presente supuesto a los efectos de su valoración, como resulta de los argumentos que se añaden a continuación.
3º).- Que la normativa aplicable a la expropiación así como a los efectos de determinar el justiprecio de la finca expropiada será la vigente en el momento de la declaración de necesidad de ocupación, conforme dispone el art. 21 de la LEF ; y que la fecha a la que debe referirse la valoración de la finca es la vigente al momento de la apertura o iniciación del expediente del justiprecio individualizado que en el supuesto de la presente finca se fija como tal en el día 6 de diciembre de 2.002, de conformidad con el art. 52.7 de la LEF
4º).- Que el acuerdo recurrido vulnera los arts. 14.2.b), 16, 18, 27.2. de la Ley 6/1998 y el art. 39.3 de la Ley 5/1999 de Urbanismo de Castilla y León, así como la doctrina jurisprudencial aplicable a la valoración de sistemas generales sobre suelo no urbanizable y consolidada, por cuanto que la finca expropiada debería haberse valorado no como rústica sino como urbanizable, determinando el justiprecio, que, conforme a citada calificación, le hubiere correspondido como así se hizo en la hoja de aprecio del propietario.
5º).- Que la citada resolución del Jurado no es conforme a derecho por cuanto que no es acorde con la doctrina del T.S. establecida desde enero de 1.994 , relativa a la valoración de los sistemas generales y de otras infraestructuras en suelo no urbanizable; en dicha sentencia y en las demás que cita la actora se concluye, según esta parte, que el suelo para sistemas generales previsto en el planeamiento, debe valorarse como suelo urbano o urbanizable pero en ningún caso como solo suelo no urbanizable aunque estuviera clasificado como tal; y añade que también debe valorarse como si de suelo urbanizable se tratase cuando se trate de sistemas generales que han de ser considerados como tales, aunque no estuvieran expresamente previstos en el planeamiento y que este mismo criterio debe operar también cuando se trata de sistemas generales supramunicipales de carácter estatal y autonómico; y considera que ello debe ser así ya que de lo contrario se incumpliría la obligación de equidistribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento.
6º).- Que en todo caso la valoración del suelo de sistemas generales para infraestructuras situadas en suelo no urbanizable, según los criterios de la Ley del Régimen del Suelo y valoraciones, ha de atenerse fundamentalmente a la vinculación a la satisfacción de las necesidades de la población, necesidades puramente urbanísticas más allá del alcance de la infraestructura, reiterando que el fin de la expropiación que nos ocupa es precisamente el adecuado desarrollo urbanístico de la ciudad, la vertebración y estructuración viaria de la ciudad para dar una solución al tráfico viario así como enlazar esta variante con el sistema viario municipal como parte integrante del mismo; y que con independencia de la escala territorial a la que preste servicio el sistema general, el criterio que debe tenerse en cuenta es el de su vinculación a la satisfacción de las necesidades de la población, necesidades puramente urbanísticas más allá del alcance de la infraestructura. En este sentido se invoca igualmente para corroborar este criterio la sentencia de esta misma Sala de 22 de marzo de 2.001
7º).- Que el principio de equidistribución de beneficios y cargas del planeamiento es lo que ha determinado la valoración realizada y pretendida por la actora, por cuanto no es aceptable que determinados propietarios de terrenos clasificados como sistemas generales se vean excluido del sistema equidistributivo, en una expropiación que tiene por objeto el desarrollo urbanístico de la ciudad, mientras otros propietarios con suelos similares se vean beneficiados con la participación del aprovechamiento urbanístico en ámbitos de suelo urbanizable sectorizado o delimitado.
8º).- Que por otro lado, esgrime subsidiariamente que de valorarse la finca como suelo rústico, como así ya ha sido aceptado por esta Sala en diversos recursos para otro procedimiento expropiatorio como es la Variante Ferroviaria de la Línea Madrid-Hendaya a su paso por Burgos, pero para fincas análogas por cuanto que se trata de fincas con la misma clasificación urbanística, mismo uso y misma o muy próxima ubicación, mencionado suelo debería como se hace en las sentencias dictadas en mencionados recursos en 6 ?/m2, ya que así se respetaría el principio de igualdad y seguridad jurídica.
TERCERO.- A dicho recurso y a los motivos en él esgrimidos se opone el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, defendiendo la plena conformidad a derecho del acuerdo recurrido, alegando los siguientes hechos y argumentos jurídicos.
1º).- Que la expropiación está motivada por una variante de una carretera nacional, la CN-I (Madrid- Irún) de la que es titular el Ministerio de Fomento y que discurre por más de una Comunidad Autónoma, dado que tiene una consideración de carretera interurbana que en parte tiene consideración de autovía, que sirve de comunicación al trayecto Madrid-Irún, tratándose por ello de una infraestructura de interés supramunicipal, como lo corrobora que esté incluida en el "Catálogo de Carreteras de la Red de Interés General del Estado", como así se desprende del anexo de la Ley 25/1988, de Carreteras del Estado . La construcción de esta variante lo que permite es eliminar el paso de dicha N-I por la zona industrial de Villafría; además el proyecto de dicha variante afecta a los términos municipales de Burgos y Rubena.
2º).- Que el terreno afectado por expropiación en relación con esta finca está clasificado como suelo rústico con especial protección, como así resulta de los planos que se acompaña con la contestación a la demanda y que los terrenos y el entorno por los que discurre la traza de dicha variante en este tramo es suelo rústico de protección de infraestructura.
3º).- Que los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa gozan de presunción "iuris tantum de acierto y de legalidad", debiendo la actora probar el error en que haya podido incurrir la valoración del Jurado.
4º.).- Que no comparte en ningún caso el criterio de la actora de que el suelo expropiado debería haberse valorado como suelo "urbanizable" por haberse destinado a la construcción de lo que llama "un sistema general". Incluso añade que el terreno expropiado debe valorarse como suelo rústico (no urbanizable), de conformidad con los arts. 23, 24, 25 (en su nueva redacción dada por la Ley 53/2002) y 26 de la Ley 6/1998 , y ello por los siguientes motivos:
a).- Porque el terreno expropiado se encuentra clasificado en el PGOU de Burgos como suelo no urbanizable, concretamente suelo rústico, siendo su entorno también suelo rústico, más concretamente suelo rústico de protección natural, motivo por el cual se considera que no ha habido una indebida singularización o aislamiento del suelo no urbanizable respecto de terrenos colindantes, toda vez que la citada variante en esta parte del trazado discurre igualmente por suelo no urbanizable.
b).- Porque así lo exige la legislación aplicable y vigente, que lo es según, dicha parte, los arts. 25 y 26 de la Ley 6/1998 , ya se haga aplicación del art. 25 en su redacción original, o se haga aplicación, como procede dice, del nuevo art. 25 , redactado por el art. 104 de la Ley 53/2002 de 30 de diciembre (en vigor desde el día 1.1.2003 ,) que ya se encontraba vigente a la fecha de 23.5.2005 en que se dictó el Acuerdo recurrido y también en vigor el día en que se requiere a la actora para que formule la hoja de aprecio; insiste en que, según el art. 24 de la Ley 6/1998 , la fecha a la que ha de ir referida la valoración debe ser la de notificación de requerimiento de justiprecio al expropiado y en base a ello y a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 6/1998 el suelo debería de valorarse atendiendo a su clasificación como no urbanizable.
c).- Porque el terreno expropiado se destina a una infraestructura de naturaleza supramunicipal y no municipal, y no a un sistema general o dotacional de ámbito municipal, como lo corrobora, dice, que la ejecución de la obra de autos se trata de una infraestructura de carácter supramunicipal, porque cubre itinerarios supraprovinciales y también suprautonómicos y además afecta no solo a la ciudad de Burgos. En definitiva la ejecución de referido trazado no responde a la ejecución de sistemas generales o dotacionales del propio municipio, ya que con dicha obra se pretende sobre todo mejorar la circulación entre Madrid e Irán.
d).- Porque el terreno expropiado no se encuentra en el vigente y aplicable PGOU de Burgos incluido en ningún ámbito de de gestión, no correspondiéndole tampoco aprovechamiento urbanístico alguno, que por ello no le ha sido reconocido
e).- Porque de valorarse el suelo expropiado como suelo urbanizable se produce una evidente discriminación respecto del resto de los propietarios de terrenos colindantes que siguen manteniendo la clasificación de sus propiedades como suelo rústico o no urbanizable, y ello amén de que valorar el suelo como urbanizable cuando esta clasificado en el planeamiento como no urbanizable infringe lo dispuesto en el art. 36 de la LEF , que no permite tener en cuenta en la valoración las plusvalías que genera la propia obra que motiva la expropiación.
f).- Porque la ejecución de esta nueva variante no se integra en la red de comunicaciones del municipio ni es un medio de comunicación interna del mismo, y porque viene impuesta por actuación de ordenación del territorio que es y no como de índole urbanística, ya que nos encontramos claramente ante una vía de comunicación interurbana.
g).- Porque el criterio de la actora vulnera los arts. 5, 25, 26, 27 y 29 de la Ley 6/1998 , así como el art. 36.1 de la LEF .
h).- Porque no nos encontramos ante una expropiación de naturaleza urbanística, por cuanto que no deriva del propio planeamiento, sino de la Ordenación del Territorio que trasciende al ámbito de una Comunidad Autónoma y que por ello su ejecución es acordada por el Estado incluyéndose por su dimensión y funcionalidad interterritorial en el Catálogo de Carreteras de la Red de Interés General del Estado" con la denominación N-I Madrid a Irán. Igualmente añade el Abogado del Estado que la Jurisprudencia que cita y reseña ampara y asume el criterio por él expuesto, y que a la vez desvirtúa los ejemplos jurisprudenciales expuestos por la parte actora para apoyar su tesis; y añade que esta Sala ya se ha pronunciado al respecto sobre proyectos de obra pública similares valorando el suelo expropiado cuando estaba clasificado como rústico como tal suelo rústico y no como suelo urbanizable.
i).- Porque en modo alguno procede valorar el suelo como urbanizable, como propone la parte actora, ya que las sentencias del Tribunal Supremo que se invocan por la demandante se basan en una normativa ya derogada y ninguna de ellas se refiere expresamente a la Ley 6/1998 y tampoco a la Ley 5/1999 de Urbanismo de Castilla y León, que contempla como categoría de suelo rústico en su artículo 16.1 e) el de suelo rústico de protección de infraestructuras, por lo que no puede llevarse a cabo una aplicación automática de las sentencias del Tribunal Supremo.
j).- Que en todo caso ya esta Sala se ha pronunciado reiteradamente al respecto valorando dicho suelo como suelo no urbanizable cuando viene clasificado como tal suelo en el planeamiento.
6º).- Por lo expuesto la parte demandada se muestra disconforme con el precio reclamado de 37,95 ?/m2, y con la aplicación que se hace del método de valoración contenido en el art. 27 de la Ley 6/1998 ; y también se opone, para el caso de que el suelo se valore como rústico, a que se fije el valor unitario a razón de 6 ?/m2, como pide subsidiariamente la actora, aunque este sea el precio tenido en cuenta para la Sala con criterio general para otras fincas afectadas por el proyecto de la Variante Ferroviaria Madrid-Hendaya a su paso por la ciudad de Burgos. Y se opone también a dicha pretensión porque es un importe superior al precio medio de 0,74 ?/m2 que resulta del precio recogido en las encuestas anuales de precios de la tierra para esta comarca para el año 2.003, superior al precio que resulta del informe emitido por la ETSU de Ingenierías Agrarias de Palencia en el recurso 601/2003 que arroja un importe general de 2,60 ?/m2 para fincas comprendidas en los polígonos 17, 18, 101, 102, 103, 104 y 105 del t.m. de Burgos y porque también es superior al importe de 3,12 ?/m2 recogido en el informe de la ETSA de Valladolid en el recurso 560/2004, y sobre todo porque son muchos los afectados con los que se ha llegado a mutuos acuerdos con un precio unitario de 1,19?/m2. Y que además no debe olvidarse que el suelo por el que discurre dicho trazado es suelo rústico de protección, y que por ello el mismo según la LUCyL presenta mayores limitaciones de uso.
7º).-Ha de tenerse presente que en el caso que nos ocupa se trata de una parcela que está surcada por 10 curvas de nivel, lo que demuestra que está en una ladera de un montículo de pronunciada pendiente, lo que determina que su valor sea despreciable. Por ello se trata de un caso en los que esta Sala viene valorando a razón de 1,19 euro/m².
CUARTO.- Expuestos en dichos términos el presente recurso, la cuestión a dilucidar se centra en determinar en el presente recurso jurisdiccional si es o no ajustada a derecho la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos cuando valora el suelo expropiado en la forma en que lo hace, es decir no valorándolo como suelo urbanizable, como pretende la actora, sino como suelo rústico como postula la parte demandada. La parte actora a este respecto postula y defiende que el terreno expropiado debería haber sido valorado como "suelo urbanizable" por corresponderle esta calificación por el destino, toda vez que dicha expropiación tiene por objeto obtener el suelo necesario para llevar a cabo la construcción de lo que llama "un sistema general de comunicación", dentro del cual incluye la actora el proyecto de la "Variante de la CN-I (Villafría) P.K. 244,000 al P.K. 249,000. Tramo: Villafría-Rubena. Clave: 43-BU-33310.2"; y añade que por ello esa valoración debería haberse verificado de conformidad con lo dispuesto en el art. 27 de la Ley 6/1998, del Régimen del Suelo y Valoraciones. Conforme a este criterio de valoración considera que el m2 de suelo expropiado debía haberse valorado en 37,95 ?/m2, frente a los 1,1834 ?/m2 fijado por el Jurado.
Y en este caso el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia para llegar a dicha conclusión se apoya en el informe de Don Lorenzo que realiza la valoración atendiendo a la calificación del suelo como rústico recogiendo los datos aportados por la encuesta anual de los precios de la tierra y además sigue el método analítico para su cálculo.
QUINTO.- Como quiera que en definitiva la actora está poniendo en entredicho y discutiendo el criterio acogido por el Jurado, para la resolución del presente recurso es preciso recordar la Jurisprudencia establecida entorno al alcance y presunción de acierto y veracidad de las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación forzosa. A este respecto establece la STS de 26 de noviembre de 1998 (ponente D. Francisco González Navarro), que: "En sentencia de 3 de mayo de 1993 (R. 3697) la Sala 3ª, Sección 6ª, del Tribunal Supremo manifiesta que es jurisprudencia consolidada de esta Sala del Tribunal Supremo que las resoluciones de los Jurados gozan de la presunción "iuris tantum" de veracidad y acierto en sus valoraciones, que puede quedar desvirtuada en vía jurisdiccional cuando se acredite un notorio error material o una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios o infracción de los preceptos legales, reveladores de que el justiprecio señalado no corresponde al valor del bien o derecho expropiado (Sentencias de esta Sección Sexta de 12-3-1991 (RJ 1810), 4-6-1991 (RJ 4611), 14-10-1991 (RJ 6883) y 27-2-1991 (RJ 861 ), de manera que no es legítimo sustituir, sin pruebas que lo justifique, el criterio valorativo del Jurado por el del Tribunal. "
En los mismos términos se expresa la sentencia del TS de 20.11.1997 (ponente D. Juan José González Rivas) cuando señala que: "A mayor abundamiento, es de tener en cuenta que esta Sala, en reiterada jurisprudencia (sentencias de 28 de noviembre de 1986, 30 de junio y 20 de octubre de 1986, 17 de mayo de 1989, 8 de marzo de 1990 y otras muchas posteriores) ha afirmado la presunción de veracidad y acierto de las decisiones en materia de justiprecio que adoptan los Jurados de Expropiación Forzosa, reconociendo la capacidad técnica y jurídica de sus componentes y la independencia que reviste sus juicios al no encontrarse vinculados a los intereses en juego, mientras no se demuestre haber sufrido un error o desviación de los que resulte manifiestamente injusta la indemnización fijada, criterio este último reiterado por el Abogado del Estado. En consecuencia, para desvirtuar dicha presunción no hubiesen sido suficientes los dictámenes e informes aportados por las partes, sin las garantías y formalidades propias de la prueba practicada en el proceso, que además no se ha practicado por la Sala de instancia, si bien la jurisprudencia mitiga los excesos de la expresada presunción, poniendo de manifiesto que un acuerdo sin fundamentar o concretar suficientemente por parte del Jurado, no puede prevalecer, a salvo la existencia de otros elementos probatorios frente a una prueba pericial practicada regularmente en el proceso si ésta tiene carácter circunstancial y razonado y su fundamentación resulta convincente y comporta, en definitiva, la necesidad de ponderar la valoración del Jurado, teniendo en cuenta los elementos de tipo argumental en que se apoya, lo que no ha sucedido en la cuestión planteada."
También a esta presunción se refiere una sentencia más reciente del T.S. de 27.11.01 (ponente D. Francisco González Navarro), cuando expresa que "la afirmación de que el Jurado carecía de elementos suficientes para llevar a cabo una valoración olvida la presunción "iuris tantum" de acierto y veracidad de las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación, presunción que sólo puede ser desvirtuada mediante una prueba pericial encaminada a desvirtuar la afirmación contenida en la resolución recurrida y por ende la valoración efectuada por la Administración en su hoja de aprecio y asumida por el Jurado teniendo en cuenta sus características técnicas..."; también la STS18-10-2001 (ponente D. José Miguel Sieira Míguez), cuando manifiesta que "igual suerte debe seguir el tercer motivo de casación fundamentado en la infracción de la doctrina de presunción de acierto de los acuerdos de los Jurado Provinciales de Expropiación ya que tal presunción, aunque atendida su naturaleza "iuris tantum", puede ser desvirtuada por prueba en contrario."
También es sobradamente conocido, por tratarse de una repetida doctrina, ya axiomática en esta materia que (SSTS de 19.4.94, 8.11.84, 24.10.86, 14.11.86 y 18.3.91 "la presunción iuris tantum de legalidad y acierto del Jurado Provincial de Expropiación en su valoración del justiprecio puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional a través del resultado de la prueba practicada en los autos y especialmente del dictamen pericial, que verificado con las garantías procesales de los arts. 610 y ss de la L.E.C ., tiene las mismas características de imparcialidad y objetividad que el acuerdo del Jurado, por lo que si existe discordancia entre las conclusiones a que llegan el perito y este organismo, el Tribunal puede fijar el justiprecio siguiendo el dictamen emitido en los autos valorándolo conforme a las reglas de la sana crítica y siempre que este dictamen tenga la adecuada fuerza de convicción por apoyarse en presupuestos fácticos y legales que avalen sus conclusiones".
SEXTO.- Esta Sala ha tenido ya la oportunidad de pronunciarse de forma reiterada sobre la cuestión, ahora también planteada, de valoración del suelo no urbanizable destinado a sistemas generales, como si de suelo urbanizable o urbano se tratara, y lo ha hecho con ocasión de las expropiaciones verificadas para el proyecto de obra pública "Variante Ferroviaria de la Línea Madrid- Hendaya en Burgos, Infraestructura Tramo I y II" y también para las obras de construcción del Proyecto: "Nuevo Acceso Ferroviario al Norte y Noroeste de España. Tramo: Soto del Real- Segovia". Así esta cuestión ha sido resuelta por la Sala con ocasión se dichas expropiaciones; y no solo eso sino que también la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre dicha cuestión en la sentencia de fecha 25.10.04, dictada en el recurso núm. 416/03 , respecto de la finca núm. SH-348 (Polígono 3, parcela 135), y en la sentencia de 19.11.2004, dictada en el recurso 508/2003 respecto de la finca SH-349 (polígono 3, parcela 136), sitas ambas en el término municipal de Hontoria (Segovia), y expropiadas las dos para la construcción de la Autopista de Peaje, Tramo: A- 6, conexión con Segovia, así como en otras innumerables sentencias dictadas respecto del justiprecio para fincas afectadas por dicha obra y ubicadas en dicho término municipal, así como en otro término o barrio igualmente integrado en Segovia capital. En todas ellas se concluye que el suelo expropiado para dichas infraestructuras se debe valorar como suelo no urbanizable cuando el suelo por el que discurría la misma era suelo no urbanizable, y ello porque se consideraba que nos encontrábamos en todos los casos ante una infraestructura de naturaleza y entidad supramunicipal.
Así, en cuanto a la sentencias dictadas respecto de la Variante Ferroviaria, entre otros, en los recursos números 600, 601 y 602/2003 se plantea y discute el mismo problema jurídico: "la valoración del suelo rústico expropiado por el Jurado en los acuerdos recurridos como suelo urbanizable y si tal valoración es o no conforme al ordenamiento jurídico vigente y aplicable, integrado por la LRSV 6/1998 y la Ley 5/1999, de Urbanismo de Castilla y León". En los tres recursos se ha dictado sentencia respectivamente de fecha 8, 5 y 1 de julio de 2004, adoptando la Sala un mismo criterio para su resolución que concluye en las tres con el mismo pronunciamiento. Este criterio se sigue reiterando por la Sala en las demás sentencias que se siguen dictando en otros recursos interpuestos por la Administración del Estado, previa declaración de lesividad, contra el justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa para otras fincas afectadas de expropiación por la misma obra pública "Variante Ferroviaria de la Línea Madrid-Hendaya"; y también en los recursos entablados a instancia de la propiedad, así concretamente los número 232/2003, 303/2003,347/2003, 236/03 y 224/03, en los que han recaído sentencia de fecha, respectivamente, 24.9.04, 23.7.04, 22.7.04 y dos de fecha 7.10.2004, igualmente se vuelve a recordar que el suelo expropiado calificado como suelo no urbanizable o suelo rústico debe valorarse como tal suelo no urbanizable y no como suelo urbanizable.
SÉPTIMO.- En dichas sentencias en orden a dicho pronunciamiento relativo a que el suelo rústico se valore como tal suelo rústico y no como suelo urbanizable se recogen los siguientes fundamentos jurídicos (cuarto a decimotercero) que se trascriben de la sentencia de fecha 5.7.2004, dictada en el recurso núm. 601/2003 :
"CUARTO.-....Como punto de partida en este enjuiciamiento, hemos de recordar que es un hecho admitido por ambas partes, y que esta Sala también ha reconocido en la sentencia dictada en el recurso 1528/1998 con fecha 27 de octubre de 2.002 , el siguiente criterio acogido por la Sala en mencionada resolución:
"Y en este tema conviene traer a colación la doctrina señalada entre otras la sentencia del TS de 29-05-1999, rec. 1346/1995 , Ponente Don Jesús Ernesto Peces Morate, y en la que se dice que: "Así, en nuestras Sentencias de 29 de enero, 9 de mayo y 31 de diciembre de 1994, 30 de abril de 1996, 14 de enero de 1998, 11 de julio de 1998, 17 de abril de 1999 y 3 de mayo de 1999 (recursos de casación 158/95 y 272/95 ), hemos declarado que, a pesar de estar clasificado como no urbanizable el suelo de uso dotacional o para sistemas generales, su valoración, a efectos de ejecutar éstos por el sistema de expropiación, debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase, ya que, de lo contrario, se incumpliría la obligación de equidistribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento". O la sentencia del TS de 17-04-1999, rec. 8750/1994 , del mismo Ponente anterior Don Jesús Ernesto Peces Morate, o que, según hemos declarado en nuestras Sentencias de 30 de abril de 1996, 14 de enero de 1998 y 11 de julio de 1998 , estén clasificados como no urbanizables a pesar de que el planeamiento urbanístico les asigne un destino propio del suelo urbanizable. La sentencia del TS de 03-05-1999, rec. 272/1995 , Ponente Don Jesús Ernesto: Peces Morate, y en la que se recoge que "...en las Sentencias citadas como fundamento del único motivo de casación aducido y en la posterior de 3 de diciembre de 1994 declaramos que el suelo para la ejecución de sistemas generales, cuando no viene adscrito por el planeamiento a una concreta clase de suelo, y salvo que de hecho fuese urbano, debe considerarse como suelo urbanizable a efectos de su valoración, dado su destino, pero, avanzando aun más en esa misma orientación, esta Sala y Sección del Tribunal Supremo ha declarado también, en sus Sentencias de 30 de abril de 1996 (recurso de casación 4181/93, fundamento jurídico decimoquinto), 14 de enero de 1998 ( recurso de casación 6017/93, fundamentos jurídicos tercero y cuarto), 11 de julio de 1998 (recurso de casación 1869/94, fundamento jurídico quinto) y 17 de abril de 1999 (recurso de casación 8760/94 , fundamento jurídico primero), que, a pesar de estar clasificado de no urbanizable el suelo de uso dotacional o para sistemas generales por el planeamiento, su valoración, a efectos de ejecutar éstos por el sistema de expropiación, debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase, ya que, de lo contrario, se incumpliría la obligación de equidistribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, impuesta por los artículos
Y valorando este precedente de la Sala, no podía buscarse un supuesto más paradigmático donde la teoría de la valoración de los sistemas generales tuviera su verdadera virtualidad práctica. Por otro lado, es cierto que la sentencia de 29.1.1994 del Tribunal Supremo , que ambas partes citan, fue el origen de esta doctrina jurisprudencial sobre la valoración de terrenos destinados a sistemas generales, pero esta doctrina parte, con carácter inexcusable, de que la infraestructura o equipamiento de que se trate pase a formar parte del sistema general del Municipio, es decir, de las dotaciones que configuran el ámbito urbano de la propia ciudad y que ello sea consecuencia de la ejecución del plan urbanístico. Pero también es verdad que esta circunstancia no concurre cuando se trata de terrenos destinados a grandes infraestructuras como las carreteras o las vías del ferrocarril de dimensión autonómica o supraautonómica, y que en este caso solo figuran como sistemas generales en el planeamiento debido al carácter integral de los Planes de Urbanismo, pero que no tiene una naturaleza urbanística en sentido estricto, ya que su aprobación y ejecución no es municipal, al traer causa de planes y programas sectoriales, o de naturaleza territorial o de infraestructuras.
QUINTO.- Merece la pena por otra parte detenernos en lo que han sido y son los Sistemas Generales y dónde encuentran su origen. La primera vez que aparecen en nuestro Derecho Urbanístico fue en el artículo
Los sistemas de comunicación se preveían con una concepción amplia acorde con la consideración horizontal e integradora de la ordenación urbanística del planeamiento municipal general, pero una cosa es que esa naturaleza del planeamiento urbanístico exija la incorporación de todas las actuaciones que afecten al territorio municipal y otra, que ello determine que se desconozca que no nos encontramos ante sistemas generales, cuando se trata de supuestos que no prestan servicio únicamente al Municipio, sino ante grandes infraestructuras que se caracterizan por su competencia no municipal y encuentran su fundamentación jurídica en planes y proyectos de naturaleza territorial o sectorial y supramunicipal.
Por ello es muy importante que desde un principio se distinga por un lado entre dotación con trascendencia urbana y por otro infraestructura de naturaleza territorial. Según la Ley 5/1999 de Urbanismo de Castilla y León, en su Artículo 41 se establece que "el Plan General de Ordenación Urbana establecerá las siguientes determinaciones de ordenación general: c) Previsión de los siguientes sistemas generales, o conjunto de dotaciones urbanísticas públicas al servicio de toda la población, indicando al menos para cada uno de sus elementos no existentes sus criterios de diseño y ejecución y el sistema de obtención de los terrenos:
1º Sistema general de vías públicas.
2º Sistema general de servicios urbanos.
3º Sistema general de espacios libres públicos, con superficie no inferior a 5 metros cuadrados por habitante, sin incluir, en el cómputo, sistemas locales ni espacios naturales."
Por otro lado, la normativa sectorial impone a los Planes Generales la calificación de zonas de servicio para las infraestructuras, no pudiendo incluir determinaciones que contravengan o supongan una interferencia o perturbación del ejercicio de las competencias estatales o supramunicipales; y específicamente y por lo que al ámbito ferroviario se refiere y a modo simplemente de ejemplo, por cuanto se trata de una Ley posterior al acuerdo recurrido, los arts. 7.1 y 10.1 de la Ley 39/03 de 17 de Noviembre del Sector Ferroviario , así lo determinan, al referirse a la "Incidencia de las infraestructuras ferroviarias sobre el planeamiento urbanístico. El control municipal.1. Los Planes Generales y demás instrumentos generales de ordenación urbanística calificarán los terrenos que se ocupen por las infraestructuras ferroviarias que formen parte de la Red Ferroviaria de Interés General como sistema general ferroviario o equivalente y no incluirán determinaciones que impidan o perturben el ejercicio de las competencias atribuidas al administrador de infraestructuras ferroviarias."
Así las grandes infraestructuras como redes públicas con naturaleza propia, previstas en instrumentos ajenos a los urbanísticos, exigen su integración obligada en el planeamiento urbanístico, y ello para cumplir la necesidad de una labor de coordinación, a la que también se ha referido el Tribunal Constitucional en la Sentencia 149/1998 , dictada en resolución del recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra diversos preceptos de la Ley 4/1990, de 31 de mayo, de Ordenación del Territorio del País Vasco respecto a los conflictos de competencias que pueden surgir entre el Estado y las competencias municipales o autonómicas de ordenación territorial. Ello nos permite concluir que la infraestructura supramunicipal se va a prever en instrumentos de programación y planificación de naturaleza territorial, no urbanística, siendo otra cosa, el hecho de que tales infraestructuras que deben de figurar también en los Planes urbanísticos en su labor de integración, utilicen la terminología que tradicionalmente aplica la legislación urbanística para calificar este tipo de actuaciones, como es la de los sistemas generales, ya que la mera terminología no es determinante de la naturaleza urbanística de la obra, sino que es un simple resultado de la coordinación a la que se refería el precepto antes trascrito, como recogen los Profesores Jiménez de Cisneros y Agudo González .
Es patente, pues, que en esta materia en la que nos movemos la Jurisprudencia ha sido determinante, pero también lo es, que no se puede a veces operar dejándose llevar por lo ya resuelto, y por puro automatismo, debiendo tener claros los conceptos a los que nos estamos refiriendo en cada caso y de los que necesariamente se ha de partir; y decimos esto, porque también sabemos que en sentencias como la del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2.000 , se llegaba a una conclusión en base a una interpretación literal del artículo 25 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico , al indicar que:
"Por otra parte, el concepto de sistema general, con independencia de que las normas citadas hayan dispuesto que es de aplicación al aeropuerto de Madrid-Barajas, figura descrito en el art. 25 del Reglamento de Planeamiento al señalar que en el Plan General se definirá "el sistema general de comunicaciones tanto urbanas como interurbanas estableciendo las reservas del suelo necesarias para el establecimiento de las redes viarias y ferroviarias, áreas de acceso a las mismas y todas aquellas otras instalaciones vinculadas a este sistema, como son estaciones de ferrocarril, autobuses, puertos, aeropuertos y otras instalaciones análogas". El sentido de este precepto es el de referir el sistema general a un primer concepto jurídico precisado de determinación como son las redes viarias y ferroviarias de las comunicaciones urbanas e interurbanas, determinación que habrá en cada caso de concretar si una red tiene trascendencia urbana, como ha dispuesto en numerosas ocasiones el Tribunal Supremo al analizar las conexiones urbanas con las autovías (Sentencia, entre otras muchas, de 23 de mayo de 2000 para la Autovía Alcorcón-Leganés). Sin embargo la segunda parte del precepto cita una serie de instalaciones en las que la norma considera vinculadas al sistema y entre ellas se menciona expresamente a los aeropuertos. Por ello las instalaciones citadas forman parte, sin necesidad de determinación alguna, del sistema de comunicaciones y como tal deben ser tratadas."
Pero debemos considerar, como lo ha hecho posteriormente este alto Tribunal, que ha de estarse a una concepción sustancialista de los sistemas generales; es decir, desde una pura concepción formal, no resulta correcto que por el mero hecho de que aparezca nominalmente designado como sistema general la obra de que se trate en el artículo 25 del Reglamento de Planeamiento , se aplique la doctrina jurisprudencial sobre valoración de sistemas generales como suelo urbanizable, ni que desde una perspectiva sustancial, cualquier obra, aunque no figure en el Planeamiento, se considere sistema general aunque no tenga una dimensión urbanística específica de "crear ciudad", ya que nada tiene que ver la finalidad de los sistemas viarios urbanísticos con la finalidad territorial de las infraestructuras supramunicipales, que no pasan a estructurar o vertebrar la ciudad. Baste citar aquí unas palabras de la propia demandada, que habla de esta variante como un instrumento para evitar el paso del ferrocarril por el centro de la ciudad, lo que sí suponía su paso una vertebración de la misma. Volviendo el argumento por pasiva, es evidente que este paso por la ciudad era lo que condicionaba la estructura de la misma y no precisamente su desvío fuera de ella. En todo caso, no ofrece ninguna duda que estamos ante una ejecución de una obra supramunicipal, como es la previsión del tren de alta velocidad, aunque conforme a la contestación a la demanda, ello sea una circunstancia secundaria; también por ello, lo cierto es que el proyecto estudiado es la Variante Ferroviaria Madrid-Hendaya Tramo II, en Burgos, como obra de infraestructura interurbana, incluso, conforme aparece en el escrito de conclusiones estamos ante un proyecto que se integra en uno de los catorce proyectos que se definieron como integrantes de la Red Transeuropea de Alta velocidad, al que necesariamente se adaptaba la línea proyectada, ya que con ello se potencia la fluidez del transporte interurbano posibilitando el tráfico para la línea de alta velocidad.
Considerar, por ello, que simplemente nos encontramos ante un sistema general, porque se encuentre entre los que se cita en el artículo 25 del Reglamento del Planeamiento Urbanístico , es una concepción formalista que no responde a los criterios antes expuestos, y últimamente mantenidos por las sentencias del Tribunal Supremo de este año a las que después nos referiremos, ya que si bien se ha discutido en la doctrina, llegándose hasta a plantear la posibilidad de que el Sistema General pudiera llegar a ser o fuera una cuarta categoría de suelo o incluso una categoría ajena a la clasificación del suelo, la conclusión en la doctrina mayoritaria, siendo el más representativo González Pérez, ha sido la de confirmar la consideración de que los sistemas generales son independientes a la clasificación del suelo, y ello se ratifica en el propio Reglamento de Planeamiento en su artículo 26.2 , al precisar que la definición de los sistemas generales determinantes de la estructura general del territorio se formulará sin perjuicio de la clasificación del suelo, y el proceso de su ejecución se acomodará a la estrategia establecida para el desarrollo del Plan.
Además, y pese a lo afirmado en la contestación a la demanda, el examen del artículo 9.2 del Texto Refundido de 1992 no permite entender que nuestro derecho urbanístico haya establecido una vinculación entre los sistemas generales y una categoría específica del suelo, ya que en primer lugar se puede concluir que pueden no ser objeto de clasificación específica y en segundo lugar la adscripción lo único que facilita a los Ayuntamientos es la obtención a costa de los propietarios del sector adscrito, pero no impide que los sistemas generales se implanten en suelo no urbanizable. Y si bien es cierto que el artículo 58 y siguientes del RD Legislativo 1/1992 , estos sí afectados por la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1998 , se referían a la expropiación de terrenos para sistemas generales adscritos a suelo urbano y urbanizable, lo que dio lugar a cierta Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que entendió que por tanto debía valorarse siempre el suelo de sistemas generales como suelo urbanizable o urbano; sin embargo, pese a ello no resultaba ni de la normativa citada, ni de las opiniones doctrinales consultadas, que se pudiera excluir las grandes infraestructuras del suelo no urbanizable, ya que incluso existen supuestos cuya exigencia natural es su establecimiento en suelo no urbanizable, como las autopistas o las redes de alta tensión o las que nos ocupa de las vías férreas; y no solo eso, sino que además el propio Texto de 1992 permitía en su artículo 16.3.1ª como uso autorizable en suelo no urbanizable, las construcciones e instalaciones vinculadas a la ejecución, entretenimiento y servicio de las obras públicas, como así resaltan autores como Jiménez Cisneros Cid y Agudo González.
Este mismo criterio se encuentra en la LRSV 6/1998, que si bien prevé la adscripción de terrenos para la ejecución de sistemas generales en suelo urbano o urbanizable, también en su artículo 20.1 establece la posibilidad de autorización de actuaciones especificas de interés público en suelo no urbanizable, actuaciones en las que cabe incluir necesariamente las grandes infraestructuras y obras públicas. Del mismo modo este criterio se corrobora en nuestra normativa autonómica, ya que la Ley 5/1999 de Urbanismo de Castilla y León admite sin problemas la existencia de Sistemas Generales en suelo no urbanizable; así el artículo 16.1 en su apartado e) establece como categoría de suelo, "el rústico con protección de infraestructuras, constituido por los terrenos ocupados o a ocupar por infraestructuras y sus zonas de defensa no susceptibles de urbanización, conforme a las previsiones del planeamiento sectorial y urbanístico", e incluso prevé como uso permitido en suelo no urbanizable "las obras públicas o infraestructuras en general, así como las construcciones e instalaciones vinculadas a su ejecución, conservación y servicio", en los arts. 23.2. c) y 26.a.2º .
SEXTO.- De lo anterior, y sobre todo de los últimos preceptos legales citados, vigentes y aplicables al caso de autos, resulta que se puede considerar que no existe una necesaria interrelación entre sistema general y suelo urbano o urbanizable, que excluya la posibilidad de su establecimiento en suelo no urbanizable, y por ello se puede concluir que la adscripción o inclusión en uno u otro tipo de suelo, depende de lo que establezca el Planeamiento, sin que sea una técnica obligatoria la adscripción a un concreto tipo o clase de suelo, a la vista de lo establecido en el artículo 14.2.b) y 18.2 de la Ley 6/1998 , ni tampoco su inclusión en un determinado ámbito de gestión. Por ello, cuando los terrenos a ocupar por un sistema general no estén integrados o incluidos en los ámbitos de gestión su obtención no tendrá lugar por vía de la cesión obligatoria y gratuita, como prevé para el supuesto del suelo urbano y del suelo urbanizable sendos preceptos, sino que deberán ser obtenidos por vía de expropiación.
Por otro lado, mantener como lo hace Serrano Alberca (y así lo recoge Francisco Javier Gómez del Mercado en la Revista de Derecho Urbanístico número 205 de noviembre de 2003), que no es posible el establecimiento de sistemas generales en suelo no urbanizable, sería llegar al absurdo de que las grandes vías de comunicación como las autovías o las vías del ferrocarril, se considerasen siempre suelo urbano o urbanizable allá por donde pasasen y que debieran valorarse como tal, en todos los municipios por donde discurran y en donde gracias al proyecto del Ministerio correspondiente unos terrenos que podrían ser baldíos, deban valorarse a un valor superior a otro terreno colindante.
Este mismo autor señala que la valoración de un suelo destinado a la ejecución de un sistema general debe necesariamente distinguir dos supuestos: uno, si el sistema general viario forma parte del sistema propio de la localidad y sirve del tráfico interior de la misma, en cuyo caso la valoración ha de realizarse en función de los aprovechamientos urbanísticos propios del entorno por los que el sistema viario discurre; y otro, si solo forma parte del sistema de comunicación interterritorial, en cuyo caso su valor debe determinarse como tal suelo no urbanizable, en función de los valores de los parajes por donde discurra o en su defecto por el rendimiento económico que ofrezcan los aprovechamientos agrarios; y este autor termina indicando que lo determinante no es que la infraestructura se encuentre incorporada al planeamiento, sino que se corresponda con el desarrollo urbano y tenga por ello un carácter estrictamente urbanístico, de tal modo que solo cuando se trate de ejecución de obras supramunicipales, se deberá atender al valor el suelo en que se enclaven aunque se contemplen en el planeamiento, como sistema general.
Para otro autor como Soria Martínez en el artículo publicado en la Revista de Derecho Urbanístico número 195 , relativo a la valoración del suelo en actuaciones estatales y sectoriales, se llega a semejantes conclusiones, partiendo del dato de que ha de distinguirse entre sistema general por un lado, y dotación por otro; y que según autores como Laso Baeza y Laso Martínez, la dotación se puede identificar como todo elemento que está llamado a satisfacer de una u otra manera las necesidades de la población integrante de un término municipal, todo ello con independencia de que se trate de una dotación local o general. Con ello la calificación de suelo como dotacional implica la vocación de servicio, a una satisfacción de la necesidad de los ciudadanos orientada a permitir el desenvolvimiento de la vida ciudadana, en un determinado espacio, porque existen unos servicios y unas infraestructuras que así lo garantizan. Por ello, merece la pena destacar el concepto de dotación pública del Diccionario de Derecho Urbanístico de Pons González y Larco Torres, que dicho autor recoge en su artículo y donde se define la dotación como los terrenos, edificios e instalaciones que el planeamiento califique como tales, por estar destinado al establecimiento de los usos colectivos y servicios públicos precisos para asegurar el derecho de la población a una mejor calidad de vida de los núcleos urbanos. En todo caso, y debido a la ausencia de definición legal, se ha llegado desde una concepción primero formalista, al amparo de lo que establecía el Reglamento de Planeamiento en su artículo 25 , y posteriormente atendiendo al concepto sustancial de dotación y equipamiento, a aplicar la doctrina que analiza la presente sentencia, pero en este artículo se propugna, lo que esta Sala propugna y es la necesaria distinción entre el sistema general, que se implanta en suelo no urbanizable y no tiene función de satisfacer necesidades de la vida ciudadana y cuya valoración no puede contemplar aprovechamiento urbanístico alguno, y del que sirve para el normal desenvolvimiento de la vida ciudadana y donde parece obligado asumirlos como parte estructurante de la ciudad y valorarlos como suelo urbanizable, aunque apareciera clasificado como no urbanizable.
Todo ello nos permite a nosotros incidir que en las últimas sentencias del Tribunal Supremo del presente año, e incluso del último trimestre, ya se atisba claramente este criterio de diferenciación esencial, atendiendo al concepto sustancial del sistema general para aplicar o no la doctrina jurisprudencial comentada; y es bien cierto que en el presente caso por mucho que queramos vincular el trazado de la variante ferroviaria con el desvío del ferrocarril por el centro de la ciudad, lo que se está valorando en el presente recurso es el terreno no urbanizable por donde discurren las nuevas vías, que no estructuran ni vertebran la ciudad, ni sirven para la intercomunicación de las vías urbanas del municipio, ni "crean ciudad", sin que se esté valorando el terreno liberado por el desvío, ya que los beneficios que esa variante pudiera conllevar para la ciudad de Burgos, así como las causas primigenias de tal desvío, no pueden desnaturalizar la calificación de dichas infraestructuras y no pueden privar a dicha variante y tramo de su verdadera naturaleza de obras de infraestructura de carácter supramunicipal.
Y como tal infraestructura de carácter supramunicipal que es, tanto la Ley 6/1998 como la Ley 5/1999, y en virtud de los preceptos ya reseñados puede ser autorizada de forma expresa no solo a que discurra por suelo no urbanizable, como también lo corrobora el PGOU de Burgos, sino además a que el suelo a ocupar para la ejecución de la citada obra pública se obtenga por vía de expropiación cuando discurre por suelo no urbanizable, valorándose el citado suelo según su clase y situación, tal y como lo preceptúa el art. 25 de la Ley 6/1998 en su redacción originaria, y sin necesidad de tener que acudir en ningún caso a la figura de conceptuar el suelo como rústico, por estar así clasificado, y valorarlo como si fuera urbanizable.
SÉPTIMO.- Con todo lo expuesto anteriormente, no queremos poner en entredicho, ni rebatir la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, sino permitir que la misma se aplique en sus justos términos teniendo en cuenta la legislación vigente y aplicable en cada momento y sin una extrapolación carente de fundamento, ya que dicha Jurisprudencia, que esta Sala asumía en el recurso 1528/1998 en su sentencia de 27 de octubre de 2.000 , de la que trae causa la sentencia de 22 de marzo de 2.001 y que el Jurado cita en su acuerdo, no es más que consecuencia obligada, como se recoge expresamente en la misma. El criterio aplicado en sendas sentencias (valorar como suelo urbanizable el suelo rústico) tenía pleno sentido por encontrarnos en un claro caso de inadaptación o discordancia fraudulenta de la clasificación del suelo, con el fin de obtener terrenos con un coste inferior del que deberían de tener en aplicación de las reglas de valoración; pero aplicar dicha doctrina a todos los supuestos, supone primero, desconocer que los sistemas generales pueden ir adscritos de una forma genérica a las diferentes clases de suelos, y segundo que la técnica de adscripción o inclusión de sistemas generales no es obligatoria, por lo que se podrán prever en suelo no urbanizable y por ello obtener mediante expropiación. Por ello, y aquí iniciamos otra cuestión tratada por las partes, cuando se hayan previsto los sistemas generales, en suelo urbano o urbanizable es porque estaremos ante sistemas generales con destino urbanístico vinculados al servicio y estructuración de la ciudad, pero no ante las grandes infraestructuras territoriales respecto a las cuales, y como veíamos anteriormente, es perfectamente factible su implantación en suelo no urbanizable.
Y ello no se entra en contradicción con el hecho de que la variante ferroviaria haya supuesto la eliminación de la barrera que la misma resultaba para la ciudad de Burgos, ni que ahora resulten liberados unos terrenos que generen un posible negocio inmobiliario, ya que ello no modifica la verdadera naturaleza de la infraestructura, ni cambia la autoridad ejecutante del Proyecto, pese a que incluso en el Protocolo Adicional al Convenio para la transmisión al Ayuntamiento de Burgos de los suelos liberados por la puesta en servicio de la Variante Ferroviaria de Burgos suscrito el 31 de octubre de 2001, entre el Ayuntamiento de Burgos y el Presidente del Consejo de Administración de RENFE , lo que se posibilita con el mismo era que el Ayuntamiento abonara a RENFE por la expropiación de los terrenos liberados, correspondientes al trazado actual de la línea, la cantidad de 8.000.000.000 de pesetas, cuyo pago se compensaría con las aportaciones que el Ayuntamiento se comprometía a realizar por cuenta de RENFE para la financiación de las obras de la variante. Y en dicho Protocolo este justiprecio se desglosaba en distintos importes y partidas para cada tipo de suelo y en concreto respecto al suelo rústico se valoraba en 100 pesetas el metro cuadrado. Por ello teniendo en cuenta lo anterior y poniendo en relación además este importe con el fijado por el Jurado resulta claramente que no es cierto lo afirmado en la contestación a la demanda, cuando el expropiado afirma que no existe lesión económica para los intereses generales del Estado por el hecho de que sea el Ayuntamiento de Burgos quien venga obligado a pagar el Justiprecio en virtud de referido Protocolo por cuanto que si bien es cierto que existe una contribución económica municipal a la ejecución de la citada obra pública esta contribución solo tiene carácter parcial.
OCTAVO.- También se invoca tanto en el acuerdo del Jurado, como en la contestación a la demanda, que la doctrina del Tribunal Supremo para la vinculación de los terrenos, sobre los que se va a ejecutar un sistema general al suelo urbano o urbanizable a efectos de valoración, se ha tratado de justificar igualmente en el principio de equidistribución (entre otras las sentencias de 25 de noviembre de 1999, 14 de septiembre de 2000 y 27 de septiembre de 2001 ), por cuanto la obtención de terrenos dotacionales destinados a sistemas generales debe llevarse a cabo a través de las técnicas equidistributivas, para que su obtención repercuta en los sectores que se benefician de las mismas. Pero en el caso de una gran infraestructura no existe esa relación entre el servicio de la obra pública y una parte determinada de la población del término municipal, ya que dicha infraestructura tiene una dimensión, en el caso que nos ocupa nacional, ya que su nivel de servicio supera lo que es la ciudad, por lo que el Tribunal Supremo justifica la aplicación de la doctrina relativa al principio de equidistribución en los supuestos de obtención de terrenos dotacionales que debieran estar adscritos o incluidos en suelo urbano o urbanizable, ya que en el caso de expropiaciones de suelo no urbanizable, no pueden vulnerar el principio equidistributivo, ya que si los terrenos ocupados por la infraestructura no están adscritos al suelo urbano o urbanizable y no tienen necesariamente que estarlo como hemos visto, ni tampoco estar incluidos en ámbitos de gestión, el Ayuntamiento no obtiene suelo, ni compensa en modo alguno a los propietarios afectados.
Por otro lado y como señala la doctrina entre otros Tomás Ramón Fernández, las expropiaciones destinadas a grandes infraestructuras, no traen causa de los planes urbanísticos, por lo que el principio a salvaguardar no ha de ser el de equidistribución, ya que este tradicional principio de puesta en relación de unos propietarios con otros y de tratamiento proporcional de todos ellos, solo tiene sentido en el marco de la ejecución del Plan urbanístico en las denominadas ejecuciones sistemáticas, no de las expropiaciones destinadas a grandes infraestructuras, que no traen causa en planes urbanísticos y donde el principio a salvaguardar no es el equidistributivo, sino el de indemnidad propio de toda expropiación, cuyo fin es que se realice el pago del valor real del bien sin enriquecimiento, ni empobrecimiento alguno. Por ello, si se entiende que ha de valorarse siempre como suelo urbanizable, cuando el valor urbanístico es inexistente y no esta incorporado al suelo, la Administración expropiante estaría asumiendo una carga sin beneficio alguno y el expropiado un beneficio sin ninguna carga, como señalan los autores antes citados y señala correctamente la demanda.
NOVENO.- Por todo ello, y como ya entendió la Sala en la sentencia relativa al Valle de Clamores, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo no implica que los Sistemas Generales supramunicipales hayan de ser valorados en todo caso como suelo urbanizable, sino que su finalidad -la de esta Jurisprudencia- ha sido la de dar una solución a situaciones anómalas cuando no fraudulentas, en la que se pudiera privar por vía de la expropiación de los terrenos, por un valor inferior al que debería de corresponderles, sobre todo cuando su calificación vendría predeterminada con el fin de abaratar los costes expropiatorios; por eso en estos casos se considera que se alteran las reglas valorativas de los artículos 25, 26 y 27.1 de la Ley 6/1998 , atribuyendo al suelo sobre el que se ejecuta un valor de suelo urbanizable, no en función de su clasificación formal, sino de su destino urbanístico real, en virtud de su integración y servicio al núcleo urbano, de ahí que sea precisa una vocación específica y una ubicación concreta de los terrenos a ocupar en el entorno de terrenos urbanizados. Todo ello nos permite incidir, aunque luego lo haremos más extensamente, en que no es necesario acudir a la reforma de este artículo 25 por la Ley 53/2002 para justificar la tesis que finalmente sostiene la Sala de considerar el suelo a expropiar como rústico y de valorarlo conforme a esta clasificación, sino que entendemos que en el presente caso no concurren los presupuestos que exigen la alteración de las citadas reglas valorativas, ya que dicha alteración de las reglas tiene su fundamento en la indebida (o fraudulenta) singularización clasificatoria, lo cual se encuentra también vinculado con el principio equidistributivo, como recoge la sentencia del TS Sala 3ª de 19 enero 2002 , Ponente Don Jesús Ernesto Peces Morate cuando señala que:
"Es cierto que constituye doctrina legal (Sentencias de 29 de enero, 9 de mayo, 27 y 31 de diciembre de 1994, 30 de abril de 1996, 14 de enero y 11 de julio de 1998, 17 de abril, 3 de mayo y 29 de mayo de 1999, 1 y 16 de abril de 2000 y 10 de febrero de 2001 , entre otras muchas) que, a pesar de estar clasificado como no urbanizable el suelo de uso dotacional o para sistemas generales, su valoración, a efectos de ejecutar éstos por el sistema de expropiación, debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase, ya que, de lo contrario, se incumpliría la obligada equidistribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento. Sin embargo, falta aquí la premisa de que el sistema viario para el que se ha expropiado el suelo constituya un sistema general de comunicación previsto como tal en el planeamiento urbanístico por ser de interés general para un concreto municipio, pues en el proyecto que se ejecuta y en los planos aportados al proceso, tenidos en cuenta por el Tribunal "a quo" para resolver, aparece como un sistema viario de interés para todo el territorio nacional por tratarse del trazado de una carretera de este carácter, aunque el terreno justipreciado se expropiase para ejecutar el acondicionamiento de un acceso desde dicha carretera nacional a la ciudad, de manera que con su construcción no se produce un desequilibrio en la equitativa distribución, entre los propietarios de suelo, de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, pues el suelo colindante y del entorno continuará siendo no urbanizable, y, por consiguiente, el propietario expropiado queda plenamente compensado por su desposesión con el pago del justiprecio en consideración a su clasificación de suelo rústico que es."
Por todo ello, es necesario apreciar una actuación fraudulenta en la clasificación del terreno que pudiera considerarse arbitraria, dado el entorno del terreno, con un aislamiento y singularización injustificada; sin embargo ello difícilmente puede producirse cuando se está ante el caso de que quien ejecuta la expropiación para el establecimiento de la infraestructura, no es el propio autor del Plan Urbanístico, como ocurre en los sistemas generales supramunicipales, según los autores a los que nos hemos referido en la presente sentencia. En este caso no hay sino una imposición de la infraestructura por el plan territorial o sectorial de que se trate sobre el Plan urbanístico; por ello, en estos casos de suelos no urbanizables cuyo entorno es igualmente rústico (como aquí se recoge expresamente en la prueba pericial practicada y de la que luego hablaremos) aplicar la doctrina del Tribunal Supremo con un automatismo injustificado, no llevaría sino a la vulneración del artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa , denunciada en la demanda, que impide tener en cuenta a efectos valorativos las propias plusvalías generadas a consecuencia de la actuación u obra que da lugar a la expropiación; y no solo eso sino que además, en el caso de aplicarse con automatismo la Jurisprudencia que pretende la parte demandada, se vería vulnerado el principio equidistributivo por recibir el propietario del terreno no urbanizable un beneficio de un suelo con un valor urbanístico inexistente sin soportar carga alguna.
Con todo ello queremos llegar a la conclusión siguiente: que esta Sala, tras un profundo estudio y debate, considera que el criterio fijado en el acuerdo recurrido no es conforme a derecho por incurrir en la infracción del artículo 25 (en su redacción original y vigente a la fecha de iniciación del expediente del Justiprecio) de la Ley 6/1998, de 13 de abril , sobre régimen del Suelo y valoraciones, que establece como criterio general de valoración, que "el suelo se valorará según su clase y situación, en la forma establecida en los artículos siguientes".
Y específicamente se concreta en el artículo 26 para el valor del suelo no urbanizable que:
"1. El valor de este suelo se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas. A estos efectos, la identidad de razón que justifique la analogía deberá tener en cuenta el régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las citadas fincas en relación con la que se valora, así como, en su caso, los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles.
2. Cuando por la inexistencia de valores comparables no sea posible la aplicación del método indicado en el punto anterior, el valor del suelo no urbanizable se determinará mediante la capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo, y conforme a su estado en el momento de la valoración."
Y esta infracción de las normas valorativas aplicables, que la Sala considera cometida en el Acuerdo del Jurado recurrido, en base a los argumentos hasta ahora expuestos, se atisba claramente en las últimas sentencias del Tribunal Supremo de fecha 30.1.2003, 13 y 14.2.2003, 7.10.2003, 25.10.2003 y las más recientes y clarificadoras de 13.2.2004 y 29.4.2004 . Referidas sentencias presentan una clara evolución respecto de la anterior Jurisprudencia que es aplicada por el Acuerdo del Jurado y que las partes recuerdan en sus respectivos escritos de demanda y contestación; y este nuevo rumbo jurisprudencial se orienta hasta aceptar el criterio que esta Sala expone en la presente sentencia. También es coincidente con este mismo criterio el propio legislador no solo al dar nueva redacción al art. 25 en la Ley 53/2002 , sino incluso durante los trabajos parlamentarios que precedieron a dicha modificación y también en la motivación recogida en la propia exposición de motivos tendente a justificar esa nueva redacción. El nuevo art. 25 (a cuya aplicación no acude la Sala para resolver el presente recurso, pero que traemos a colación como fiel reflejo de la evolución existente al respecto en todos los ámbitos, así legal, jurisprudencial y doctrinal) señala lo siguiente en orden al criterio general de valoración:
"1. El suelo se valorará conforme a su clasificación urbanística y situación, en la forma establecida en los artículos siguientes.
2. La valoración de los suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, autonómico o estatal, tanto si estuvieran incorporados al planeamiento urbanístico como si fueran de nueva creación, se determinará, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, según la clase de suelo en que se sitúen o por los que discurran.
No obstante, en el supuesto que el planeamiento urbanístico los haya adscrito o incluido en algún ámbito de gestión, a los efectos de su obtención a través de los mecanismos de equidistribución de beneficios y cargas, su valoración se determinará en función del aprovechamiento de dicho ámbito, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes."
DÉCIMO.- Y reseñando esta nueva Jurisprudencia, que corrobora el criterio asumido por esta Sala, señala la STS, Sala 3ª de 13.2.2004 dictada en el recurso 8011/99 , siendo ponente D. Enrique Lecumberri (sentencia que a su vez reitera el criterio ya expuesto sobre la misma Ronda Sur de Granada en la STS de 7.10.2003, dictada en el recurso 875/1999 ), lo siguiente:
"Pese a todo el motivo no puede ser acogido y la sentencia de instancia ha de ser confirmada. El suelo expropiado tenía la condición de rústico con dedicación agrícola y por lo tanto era a los efectos de la valoración suelo no urbanizable. La ronda sur de Granada no tiene en el lugar en el que se produjo la expropiación de los bienes del recurrente la condición de un sistema general viario de la ciudad puesto que no se incluye en la trama urbana de aquélla.
Las dotaciones públicas de carácter general o sistemas generales públicos son según el artículo 25.1 del Reglamento de Planeamiento , Real Decreto 2.159 de 1.978, de 23 de junio : «los elementos fundamentales de la estructura general y orgánica de la ordenación del territorio y se establecerán por el Plan General teniendo en cuenta el modelo de desarrollo urbano adoptado, definiendo: b) El sistema general de comunicaciones, tanto urbanas como interurbanas, estableciendo las reservas de suelo necesarias para el establecimiento de redes viarias y ferroviarias, áreas de acceso a las mismas, y todas aquellas otras instalaciones vinculadas a este sistema, como son estaciones de ferrocarril y autobuses, puertos, aeropuertos y otras instalaciones análogas». Y el número del mismo precepto dispone que: los Planes Generales habrán de definir los sistemas relacionados en los párrafos anteriores con la precisión suficiente para poder permitir un adecuado desarrollo del Planeamiento en Planes Parciales o Especiales». En nuestro caso el Plan General de Ordenación Urbana de Granada, pese a que otra cosa afirme el recurso no hace referencia a esa vía denominada ronda sur y carretera de Sierra Nevada como un sistema general viario de la ciudad, ni estableció reserva alguna de suelo para ella, ni la integró en su red viaria o en su malla urbana. Así se desprende del informe pericial forense que obra en autos y al que el recurrente pretende hacer decir cosa distinta de la que afirma.".
Y concluye en su Fundamento Quinto: "Esta Sala y Sección en la sentencia de 14 de febrero del corriente ha declarado con cita de la sentencia de 9 de mayo de 2002 dictada en el recurso de casación 266/1998 que «el suelo para la ejecución de sistemas generales, cuando no viene adscrito por el planeamiento a una concreta clase de suelo, y salvo que de hecho fuese urbano, debe considerarse como suelo urbanizable a efectos de su valoración, dado su destino; pero avanzando aún más en esa misma orientación, esta Sala y Sección del Tribunal Supremo ha declarado que a pesar de no estar clasificado de urbanizable el suelo de uso dotacional o para sistemas generales que estén previstos o debieran haberlo estado en el planeamiento, su valoración, a efectos de ejecutar éstos por el sistema de expropiación, debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase, ya que de lo contrario se incumpliría la obligación de equidistribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, impuesto por los artículos
También la STS, Sala 3ª de 19 de febrero de 2004 (Ponente Agustín Puente Prieto), que si bien referida en concreto a la ampliación del aeropuerto de Barajas llega a la siguiente conclusión, que en modo alguno es extrapolable a una vía férrea:
"Por otra parte, el concepto de sistema general, con independencia de que las normas citadas hayan dispuesto que es de aplicación al aeropuerto de Madrid-Barajas, figura descrito en el art. 25 del Reglamento de Planeamiento al señalar que en el Plan General se definirá "el sistema general de comunicaciones tanto urbanas como interurbanas estableciendo las reservas del suelo necesarias para el establecimiento de las redes viarias y ferroviarias, áreas de acceso a las mismas y todas aquellas otras instalaciones vinculadas a este sistema, como son estaciones de ferrocarril, autobuses, puertos, aeropuertos y otras instalaciones análogas". El sentido de este precepto es el de referir el sistema general a un primer concepto jurídico precisado de determinación como son las redes viarias y ferroviarias de las comunicaciones urbanas e interurbanas, determinación que habrá en cada caso de concretar si una red tiene trascendencia urbana, como ha dispuesto en numerosas ocasiones el Tribunal Supremo al analizar las conexiones urbanas con las autovías (Sentencia, entre otras muchas, de 23 de mayo de 2.000 para la Autovía Alcorcón-Leganés). Sin embargo la segunda parte del precepto cita una serie de instalaciones en las que la norma considera vinculadas al sistema y entre ellas se menciona expresamente a los aeropuertos. Por ello las instalaciones citadas forman parte, sin necesidad de determinación alguna, del sistema de comunicaciones y como tal deben ser tratadas."
Continua la sentencia diciendo: "El sistema general de comunicaciones -repetimos: en la medida en que sirva para crear ciudad-, es materia específica de los Planes de urbanismo y estos lo tienen que recoger en sus determinaciones. Cuando el Plan General de Madrid lo hace, está cumpliendo un mandato que -como hemos dicho- es una constante en nuestra legislación urbanística; en cambio, cuando el de Alcobendas lo omite, está incumpliéndolo. Y por eso tal circunstancia no puede alterar el mandato mencionado hasta el punto de desvirtuar su contenido por la fuerza de los hechos. En suma, al tratarse de una instalación vinculada al sistema general de comunicaciones, es indiferente que se encuentre reflejada o no en el planeamiento urbanístico, para que tenga un tratamiento conforme a lo dispuesto en dicho planeamiento.
A la misma conclusión se llega partiendo del concepto material del propio sistema general, que la doctrina jurisprudencial ha vinculado al "destino" del suelo expropiado, destino que, según dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1.997 , "no depende del título que formalmente se le atribuye". Es de citar también la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1.999 , en la que se contempla el supuesto de un terreno clasificado como no urbanizable, clasificación que, después de ejecutar el Proyecto, se altera en las Normas Subsidiarias para posibilitar así la creación de un centro universitario. Y por ello la sentencia habla de que hay propósito fraudulento en tal forma de proceder con la finalidad única de evitar el valor urbanístico en la expropiación realizada, argumento que incide en la falta de relevancia de la formal descripción del planeamiento al no recoger éste el uso dotacional."
Por tanto y como se expresa claramente en esta sentencia, habrá de analizarse en cada caso la trascendencia y conexión con la infraestructura urbana, para determinar, si es o no aplicable dicha doctrina jurisprudencial, que debe ser objeto de precisión y corrección según los casos. Más clarificadora es aún si cabe la STS, Sala 3ª, de fecha 29 de abril de 2.004, dictada en el recurso 5134/1999 ( Ponente Don José Manuel Sieira Míguez) cuando expone el siguiente criterio en torno al justiprecio a fijar por el suelo a ocupar por sistema generales interurbanos:
"El debate queda reducido por tanto a si en el caso que nos ocupa es o no de aplicación la doctrina sobre valoración de terrenos destinados a sistemas generales municipales que esta Sala ha venido manteniendo de forma reiterada, por todas la sentencia de 14 de febrero de 2003 en la que se puntualiza tal doctrina, cuando de vías interurbanas se trata. En dicha sentencia, y en las que en ella se citan, se establece que "no resulta aplicable la doctrina de este Tribunal conforme a la cual los terrenos destinados a equipamiento municipal en cuanto éste venga previsto en el Plan, o debería haber venido, deben ser valorados como suelo urbanizable, aun cuando su clasificación sea de suelo no urbanizable, puesto que tal doctrina no es aplicable al caso de autos ya que estamos, como en aquella sentencia hemos declarado, ante una vía interurbana, no incluida en el planeamiento y que no forma parte, por tanto, de la red viaria de ninguno de los municipios citados por lo que, en definitiva, la calificación que corresponde al terreno es la atribuida en el Plan del municipio de Getafe como de suelo no urbanizable, correctamente fijada por tanto en la sentencia de instancia. Es cierto que en algunas sentencias de esta Sala se ha venido atribuyendo a fincas expropiadas para esta obra pública la calificación de urbanizables en función de su consideración como afectas a sistemas generales; y así lo hemos declarado en Sentencias de 17 de enero de 2.002 (Recurso 8.863/1.997) y 26 de septiembre de 2.000 (Recurso 1.918/1.996 ); pero en ambos casos se trataba de suelo del término municipal de Madrid cuyo Plan General sí contemplaba esta vía de comunicación que motiva la expropiación como integrada en la red general del Plan General de Madrid, conforme declaró el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su Sentencia de 10 de marzo de 1.995 recaída en el recurso 2.050/1.993. Pero, y si bien en algún supuesto esta Sala ha llegado a conclusión contraria a la que ahora mantenemos respecto de fincas radicadas en el término municipal de Getafe y cuyo planeamiento no prevé esta vía de comunicación motivadora de la expropiación como integrada en la red viaria del municipio, tal doctrina ha de rectificarse expresamente puesto que no basta, para calificar el terreno expropiado a efectos de valoración, la simple ubicación del mismo dentro la vía de comunicación cuya construcción determina la expropiación, cuando esa vía ni aparece integrada en la red viaria municipal ni prevista en el planeamiento correspondiente al municipio en que está localizada, ya que ninguna norma permite llegar a conclusión contraria y calificar a un suelo como urbanizable, siquiera sea a efectos valorativos, por el simple hecho de ser expropiado para la construcción de una obra pública de interés general. Es por ello que sólo cuando, tratándose de vías interurbanas, la misma está integrada dentro del término municipal en la red viaria de interés del municipio y como tal clasificada en el Plan de Ordenación del mismo, ha de aplicarse el criterio de valoración como si de suelo urbanizable se tratara, mas tal calificación ha de excluirse en los demás supuestos en que, como aquí ocurre, la finca está calificada por el planeamiento del municipio en que radica como no urbanizable y en dicho planeamiento no se contempla la construcción de dicho vial como integrado en la red viaria de interés municipal."
Tal doctrina ha de complementarse con la recogida en sentencias tales como las de 3 de diciembre de 2002 y 22 de diciembre de 2003 , según la cual la valoración como suelo urbanizable de terrenos destinados a sistemas generales, ya vengan clasificados como no urbanizables, ya carezcan de clasificación especifica, procede en aquellos supuestos en que estemos ante sistemas generales que sirvan para crear ciudad, lo que en el supuesto de la vía de comunicación es predicable de aquellas que integran el entramado urbano, pero no de las vías de comunicación interurbanas, otra cosa ello nos llevaría al absurdo de considerar como suelo urbanizable todas las vías de comunicación, incluidas las autopistas y carreteras nacionales en todo su extensión.
En el caso que nos ocupa estamos ante una vía interurbana, y los terrenos expropiados no se ha acreditado que correspondan a terrenos que integren el entramado urbano de la ciudad. Tampoco aparece que el suelo este clasificado como urbanizable y así se desprende de que tanto el perito como la Sala de instancia efectúan la valoración en función de la doctrina sobre valoración de sistemas generales que sirvan para crear ciudad y no en función de su clasificación como urbanizable, afirmando la Administración y aceptando el Jurado que el terreno es no urbanizable al decir que el valor de repercusión es el de zona rústica ya que el terreno se encuentra en una zona de carácter agrícola, su entorno corresponde a este uso y ese es el uso materializado.
Así las cosas es evidente que la Sala a quo infringe el artículo
Y por último la STS de 7.6.2004, dictada en el recurso 8570/1999 (ponente D. Ramón Trillo Torres), en la que "a sensu contrario" el Tribunal Supremo va confirmando esta orientación ya apuntada claramente al exponer lo siguiente:
"En relación con esta precisa sentencia, de la que hemos reproducido una parte de su texto en el párrafo anterior, tenemos que notar que el enunciado general que en ella se contiene, que es reproducción sustancial de lo que hemos declarado en otras muchas referentes a sistemas generales, normalmente viarios, tiene como fundamento la doctrina genéricamente enunciada de equitativa distribución de las cargas y beneficios de la actividad urbanizadora, la cual ha de ser matizada con una cierta casuística, de la que implícitamente se hacía eco la sentencia citada, al recoger la parte del informe del perito que había actuado en aquel proceso, en el que se hacía constar la proximidad al terreno expropiado para vertedero de otros sistemas generales de rango insular, tales como dos Hospitales y un Centro Penitenciario, así como su cercanía a varias áreas urbanas.
Queremos decir con esto que siendo el elemento de razón básico para valorar los predios destinados a sistemas generales como si fuesen suelo urbanizable el principio de la equitativa distribución de cargas, sin embargo ello no excluye que deba añadirse algún elemento complementario que confirme esa vocación a ser considerado urbanizable desde el punto de vista de su justiprecio en caso de expropiación, como puede ser su implicación físicas con zonas declaradas urbanizables en el planeamiento o su destino a fines no compatibles con la noción jurídica de suelo rústico, entendida ésta en el sentido que se desprende del artículo 85-1-2º del Texto Refundido de la
UNDÉCIMO.- Es patente con todo ello, que en el presente caso, como ahora vamos a ver, de las pruebas practicadas, tanto en este concreto recurso, como en todos los que ha motivado la presente actuación expropiatoria y que han sido aportados al mismo a través de la vía de la extensión de efectos de las pruebas periciales practicadas, e incluso otras pruebas periciales son perfectamente conocidas por ambas partes (y también por esta Sala), por cuanto que las partes se han referido a ellas en sus respectivos escrito de conclusiones, como por ejemplo la prueba pericial practicada en distintos recursos promovidos a instancias de expropiados por la Escuela Superior de Arquitectura de Valladolid y donde el Arquitecto autor del informe D. Gerardo , designado por el Director de la Escuela D. Rosendo , ha concluido que el aprovechamiento urbanístico de los terrenos del sistema general ferroviario clasificados como rústicos es nulo, y explicita a continuación, en las consideraciones previas a la pregunta que se le propone para el calculo del valor del terreno, que se está partiendo de dos posturas, como son la de la propiedad, por un lado que reclamaba 96,50 ?/m2, y la de la parte expropiante por otro que fija la cantidad de 0.57843 ?/m2, ofrecida en la hoja de aprecio del Ministerio de Fomento, existiendo una distancia del 16.683 % entre una y otra valoración. Con esta premisa, el Perito apela a un acto de responsabilidad social para partir del dato indiscutible de que el suelo ha de valorarse conforme a su clasificación urbanística (en este caso como suelo rústico o no urbanizable), ya que el argumento esgrimido por el Jurado con relación a que el suelo donde se proyectan sistemas generales, ha de ser valorado como suelo urbanizable o urbano, en su caso, debe rechazarse absolutamente, ya que es un fundamento contrario a la legalidad y absolutamente equivocado respecto al sistema legal urbanístico.
Contestando rotundamente que no se puede valorar los terrenos objeto del informe, clasificados como rústicos, como suelo urbanizable ya que ninguno de los principios propios del planeamiento permite tal conclusión, ni el principio de funcionalidad, ni de equidistribución, ni del rescate público de plusvalías, destacamos los párrafos que dicho informe resalta en negrilla, y que son determinantes como son que el Plan aprobado es el que ha de aplicarse, siendo la clasificación del suelo, la que en él figura. Incluso se incide en lo que hemos consignado en nuestra exposición en los fundamentos de derecho precedentes, con relación a la necesaria distinción entre sistemas propios del funcionamiento del conjunto de la ciudad, de otros elementos con carácter territorial, como los ferrocarriles; así con palabras textuales se dice que: "No parece que debe haber dudas sobre el carácter local, urbano, de las estaciones, los aeropuertos, los puertos y todos los ámbitos de "ruptura de carga". Pero tampoco del carácter territorial (que no pude concebirse núcleo urbano a núcleo urbano, y ni siquiera ciudad a ciudad) de los ferrocarriles. Una red viaria que casi desde su origen tiende alejarse de las poblaciones de su recorrido. No parece lógico que tuviesen la misma consideración el ámbito de la estación y el del trazado de las vías. Unas vías en las que además no se puede embocar o conectar ninguna otra, que nunca podrán servir para constituir malla urbana, como por otra parte nos tiene bien enseñada la experiencia: las vía férreas nunca se consideran elementos estructurales para articular la ciudad sino todo lo contrario: cuando la ciudad llega a ellas se consideran todo lo contrario: "barreras urbanísticas".
También culmina este mismo informe, que no se puede invocar el principio de equidistribución, por cuanto no se trata en modo alguno de un reparto universal de cargas y beneficios, sino que el reparto se hace por clases de suelo, y que tampoco debería aplicarse una dañina visión de la evolución urbanística a largo plazo que en nada favorece la racionalidad urbanística. Consiste esta visión en pensar que los terrenos próximos a las ciudades pronto o tarde se urbanizarán, y que a las propiedades que actualmente tienen la condición de rústico ya les llegará el día de resarcirse; estaríamos en este caso, como recuerda referido informe pericial, ante un planteamiento viciado del urbanismo, tendente a la urbanización infinita.
Se refiere, así mismo el citado arquitecto de la Escuela de Arquitectura de Valladolid, al principio del rescate de las plusvalías como un argumento de utilidad para considerar, que según el mismo, los sistemas generales del suelo urbanizable, han de obtenerse gratuitamente a cargo del aprovechamiento de los sectores de suelo urbanizable; no cabe pensar en este tipo de suelo, que su obtención sea de forma distinta a la gratuita, ya que sus propietarios tienen derecho al aprovechamiento urbanístico correspondiente. Por el contrario, en suelo rústico, la forma de obtener el suelo es la expropiación. La ley lo que siempre ha perseguido es que la obtención de los terrenos necesarios para la creación de nuevos sistemas generales, fuese a cargo de las plusvalías generadas por el propio desarrollo urbanístico, es decir, a cargo de los beneficios inmobiliarios, pero no a cargo de los presupuestos Generales de la Administración.
No podríamos encontrar unas palabras más claras que las informadas por dicho perito, para ratificar los planteamientos doctrinales y legales propuestos en esta sentencia por la Sala, en cuanto a que la valoración del terreno ha de realizarse necesariamente conforme los artículos 25 y 26 de la Ley 6/1998 , en su redacción original, lo que hace innecesario por parte de la Sala que se entre a juzgar y valorar la aplicación retroactiva de la Ley 53/2002 de 30 de diciembre, que daba nueva redacción al citado art. 25 , aplicación retroactiva que se defiende en la demanda y que se ataca en la contestación. La Sala ha llegado a la misma conclusión que defiende el Abogado del Estado sin necesidad de tener que hacer esta aplicación o interpretación retroactiva, bastando la mera aplicación de los arts. 25 y 26 en su redacción original.
DUODÉCIMO.- De todo lo anterior resulta que la valoración realizada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa no es correcta. Por ello se ha llegado al momento de determinar cuál es la valoración que ha de darse al terreno expropiado, al amparo de lo dispuesto en los arts. 25 y 26 de la Ley 6/1998 , tras tener en cuenta, primero, que el suelo expropiado se encuentra clasificado en el PGOU de Burgos como suelo rústico con protección de infraestructura; segundo que referido terreno así clasificado debe valorarse como tal suelo rústico, según la postura defendida en esta sentencia y por esta Sala, y no como suelo urbanizable; y tercero, teniendo en cuenta como nos recuerda el núm. 3 de la Exposición de Motivos de la Ley 6/1998 que "en lo que concierne a los criterios de valoración del suelo, la Ley ha optado por establecer un sistema que trata de reflejar con la mayor exactitud posible el valor real que el mercado asigna a cada tipo de suelo renunciando así formalmente a toda clase de fórmulas artificiosas que, con mayor o menor fundamento aparente, contradicen esa realidad y constituyen una fuente interminable de conflictos, proyectando una sombra de injusticia que resta credibilidad a la Administración y contribuye a deslegitimar su actuación.
Se elimina así la actual dualidad de valores, inicial y urbanístico, a la que habían quedado ya reducidos los cuatro valores diferentes que estableció en su día la versión primera de la
...Y sigue diciendo que: "Este método es, tanto en el suelo no urbanizable como en el urbanizable aún no incluido en un concreto ámbito para su desarrollo, o para el que no se hayan establecido las condiciones de dicho desarrollo, el de comparación con los valores comprobados de otras fincas análogas, habida cuenta de su régimen urbanístico, situación, tamaño y naturaleza, así como de los usos y aprovechamientos permitidos por el planeamiento. Para los casos en que esa comparación no sea posible, en los citados suelos -sin desarrollo previsible a corto-plazo- el método alternativo será el de capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo de acuerdo con su estado y naturaleza, que es el método tradicional.". Y por otro lado también es clara la advertencia contenida en el art. 36 de la LEF que prescribe que las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, sin tenerse en cuenta las plusvalías que sean consecuencia directa del plano o proyecto de obras que dan lugar a la expropiación y las previsibles para el futuro....
DECIMOTERCERO.- Podemos, por último y a modo de resumen, decir que en el presente caso el Jurado, en aplicación de la doctrina sobre la valoración de los sistemas generales como suelo urbanizable, valoró el suelo rústico como si se tratara de suelo urbanizable en la cantidad de 37,50 ?/m2; pero sin embargo esta Sala considera que, tratándose de una infraestructura de carácter o dimensión supramunicipal o territorial y no de naturaleza urbana o municipal, solo pueden por tanto los terrenos a expropiar valorarse en función de la clasificación del suelo al momento de la iniciación del expediente de justiprecio, sin que se puedan alterar las reglas valorativas legal y expresamente previstas, ya que no estamos ante unas obras de infraestructura que, con independencia de su calificación formal, su destino urbanístico real fuera la integración y servicio al núcleo urbano, con una vocación de servicio específica y una ubicación concreta en el entorno de terrenos urbanizados, sin que tampoco existiera una singularización clasificatoria con fines fraudulentos, al no producirse un desequilibrio en la equitativa distribución entre los propietarios del suelo de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, pues el suelo colindante al expropiado y el entorno sigue siendo suelo no urbanizable (rústico con protección de infraestructura), por lo que debido a todo ello considera la Sala que el propietario del suelo queda plenamente compensado por su desposesión, con el pago del justiprecio, en consideración a su clasificación en el PGOU como suelo no urbanizable tal y como establecían, ya en su redacción original, los artículos 25 y 26 de la Ley 6/1998 del Régimen del Suelo y Valoraciones, siendo esos artículos, los que esta Sala ha aplicado y cuya infracción por el Jurado en el Acuerdo recurrido, por la alteración de las reglas de valoración en un supuesto en el que no procedía, es lo que provoca que referido acuerdo del Jurado incurriese en la infracción del Ordenamiento Jurídico, y lo que igualmente determinó la declaración de lesividad y la posterior demanda que nos ocupa, cuya estimación parcial procede al fijar el valor del metro cuadrado del suelo expropiado en la cantidad de 6 ?.".
OCTAVO.- Por otro lado, los anteriores fundamentos jurídicos también se aplican en la sentencia de fecha 15 de octubre de 2.004, dictada en el recurso núm. 416/03 , respecto del justiprecio fijado para la finca expropiada nº SH 348, con referencia catastral, Polígono 3 Parcela 135 del Término Municipal de Hontoria (Segovia), afectada en ese caso por las obras de la Autopista de Peaje tramo A6 conexión con Segovia, y para resolver un supuesto comparable al de autos (aunque se trate de una autopista de peaje y no de una circunvalación de una carretera nacional, pero siendo ambas infraestructuras supramunicipales) se añaden las siguientes consideraciones en orden a desestimar el recurso en ese caso interpuesto por la propiedad:
"Y lo mismo cabe concluir aquí, en el presente recurso, aunque no estemos ante una infraestructura ferroviaria, sino ante una autopista, que tampoco nos encontramos ante un sistema general pese a las afirmaciones del Perito, el cual pese a realizar en su informe unas valoraciones jurídicas que no le corresponden, no puede dejar de afirmar que se trata de una obra al servicio de todo el municipio de Segovia y de la Comunidad de Madrid; pero lo cierto es que respecto a obras como las que nos ocupa de autopistas, ya se ha pronunciado el Tribunal Supremo en las sentencias de 19 de enero de 2.002 , de la que ha sido Ponente Don Jesús Ernesto Peces Morate: "Sin embargo, falta aquí la premisa de que el sistema viario para el que se ha expropiado el suelo constituya un sistema general de comunicación previsto como tal en el planeamiento urbanístico por ser de interés general para un concreto municipio, pues en el proyecto que se ejecuta y en los planos aportados al proceso, tenidos en cuenta por el Tribunal "a quo" para resolver, aparece como un sistema viario de interés para todo el territorio nacional por tratarse del trazado de una carretera de este carácter, aunque el terreno justipreciado se expropiase para ejecutar el acondicionamiento de un acceso desde dicha carretera nacional a la ciudad, de manera que con su construcción no se produce un desequilibrio en la equitativa distribución, entre los propietarios de suelo, de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, pues el suelo colindante y del entorno continuará siendo no urbanizable, y, por consiguiente, el propietario expropiado queda plenamente compensado por su desposesión con el pago del justiprecio en consideración a su clasificación de suelo rústico que es."".
Sigue añadiendo esta Sala en referida sentencia que en el mismo sentido depone "la sentencia de esa misma Sala 3ª de 27 septiembre 2002 , Ponente Don Agustín Puente Prieto: "Es precisamente por esta circunstancia, por la falta de acreditación de que el planeamiento urbanístico del municipio proveyera la citada obra como integrada en la red viaria municipal, por lo que no resulta aplicable la doctrina de esta Sala sobre valoración de suelo dedicado a sistemas generales, puesto que, efectivamente, sólo en estos casos el suelo ha de ser evaluado con criterios de urbanizable y la doctrina de este Tribunal no es aplicable al caso de autos, como ya resolvió esta Sala en Sentencia de 16 de octubre de 2001, en el recurso 6.204/1997 respecto a esta misma obra, puesto que no solamente no se ha justificado, sino que ni siquiera se afirma que el plan general de ordenación urbana de Gijón prevea el destino de los terrenos expropiados a sistema general viario ni se justifica que el planeamiento prevea la ejecución de la Ronda G., tramo L.-P., considerando a este tramo de autovía como integrado en el entramado de red viaria municipal.""
Y concluye la sentencia de esta Sala valorando al respecto que: "Por lo que como se aprecia de dichas sentencias la Jurisprudencia invocada por la parte actora del Tribunal Supremo solo es aplicable cuando se trata de infraestructuras viarias que tienen trascendencia urbana o que vertebran la ciudad, crean ciudad en palabras de dicho Tribunal, y por tanto implantadas en ejecución del planeamiento, pero es que aunque estuviera prevista en el planeamiento tampoco cabe extender la jurisprudencia del Tribunal Supremo a casos como el que ahora nos ocupa de autopistas donde la propia naturaleza de la obra, entendida tal y como establece el artículo 2 de la Ley de Carreteras , como una vía sin accesos a otras colindantes y sin cruces a nivel de cualquier otra vía de comunicación impide su consideración como una obra al servicio del núcleo urbano y del entramado viario de la ciudad. Y basta para concluir en el presente recurso con la desestimación del mismo, con remitirnos a la sentencia más reciente del Tribunal Supremo de 29 de abril de dos mil cuatro , Ponente Don José Manuel Sieira Míguez, donde se recoge este criterio señalando finalmente que: "Tal doctrina ha de complementarse con la recogida en sentencias tales como las de 3 de diciembre de 2002 y 22 de diciembre de 2003 , según la cual la valoración como suelo urbanizable de terrenos destinados a sistemas generales, ya vengan clasificados como no urbanizables, ya carezcan de clasificación especifica, procede en aquellos supuestos en que estemos ante sistemas generales que sirvan para crear ciudad, lo que en el supuesto de la vía de comunicación es predicable de aquellas que integran el entramado urbano, pero no de las vías de comunicación interurbanas, otra cosa ello nos llevaría al absurdo de considerar como suelo urbanizable todas las vías de comunicación, incluidas las autopistas y carreteras nacionales en todo su extensión."
NOVENO.- Estos mismos argumentos serían ya bastante para concluir que el suelo de autos afectado de expropiación por mencionada obra al estar clasificado como suelo no urbanizable, debe valorarse como tal suelo rústico; y no solo eso sino que también esa misma conclusión viene impuesta por la aplicación del nuevo art. 25 de la Ley 6/1998 , según redacción dada al mismo por el art. 104 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre , toda vez que la fecha a la que debe ir referida dicha valoración según el art. 24 de la Ley 6/1998 , es la fecha en la que se considere iniciado el expediente de justiprecio individualizado, lo que tiene lugar, según reiterada jurisprudencia, así la STS, Sala 3ª, Sec. 6 de 7.11.06 "a partir del momento en que se notifica al expropiado el acuerdo de iniciación de gestiones para llegar a un mutuo acuerdo o cuando el expropiado recibe oficio de la Administración interesándole que formule la hoja de aprecio". En el presente caso se considera como fecha de inicio del expediente individualizado el día 13.10.2003 por ser este día, según reconoce el propietario en su propia hoja de aprecio unida a los folios 6 y siguientes del expediente, la fecha en que fue requerido para presentar dicha hoja de aprecio.
Conforme establece la D.Tª 5ª de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de régimen del suelo y valoraciones, reproducida por el artículo 1. Seis de la Ley 10/2003 de 20 de mayo "en los expedientes expropiatorios, serán aplicables las disposiciones sobre valoración contenidas en esta ley, siempre que no se haya alcanzado la fijación definitiva del justiprecio en vía administrativa". Y aunque la modificación del artículo 25 de la LS 6/98 que se produjo por el art. 104 de la Ley 53/2002 de 30 de diciembre , no contaba con un régimen de transitoriedad similar al contenido en la originaria D.Tª 5ª de la LS 6/98, tras la entrada en vigor de la Ley 10/2003 de 20 de mayo, que se produjo el 22 de mayo siguiente, no queda ninguna duda sobre la aplicación del artículo 25, en la redacción modificada por Ley 53/2002 , a todos los expedientes expropiatorios siempre que no se haya alcanzado la fijación definitiva del justiprecio en vía administrativa. Este criterio viene confirmado por la STS de 11.1.2006, dictada en el recurso 2967/2002 cuando al respecto señala que "la modificación introducida en el art. 25 de la Ley 6/1998 por el art. 104 de la Ley 53/2002 ...no resulta aplicable a aquellos expedientes en que se hubiera señalado el justiprecio definitivo en vía administrativa con anterioridad a su entrada en vigor", por lo que "a contrario sensu" ha de estimarse que sí es aplicable al caso que nos ocupa por cuanto el acuerdo inicial impugnado es de fecha 24.2.2006.
Así la nueva redacción del citado art. 25 de la Ley 6/1998 señala en torno a la valoración de suelo lo siguiente:
"1. El suelo se valorará conforme a su clasificación urbanística y situación, en la forma establecida en los artículos siguientes.
2. La valoración de los suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, autonómico o estatal, tanto si estuvieran incorporados al planeamiento urbanístico como si fueran de nueva creación, se determinará, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, según la clase de suelo en que se sitúen o por los que discurran.
No obstante, en el supuesto que el planeamiento urbanístico los haya adscrito o incluido en algún ámbito de gestión, a los efectos de su obtención a través de los mecanismos de equidistribución de beneficios y cargas, su valoración se determinará en función del aprovechamiento de dicho ámbito, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes."
En la Exposición de Motivos de la referida Ley 53/2002 se dice en torno a esta misma cuestión lo siguiente: "En cuanto a la acción administrativa en materia de régimen del suelo y vivienda, se introduce una aclaración en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, en lo referente a los criterios de valoración aplicables a los suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, autonómico o estatal. Se ratifica el actual criterio rector, por el que la valoración se determina, en todo caso, según la clase de suelo sobre el que se asienten o discurran estas infraestructuras o servicios, dejando claro que sólo se valorarán en función del aprovechamiento de un determinado ámbito del planteamiento urbanístico, si éste los hubiera expresamente adscrito o incluido en el mismo, a los efectos de su obtención a través de los mecanismos de equidistribución de beneficios y cargas".
Aplicando tales criterios legales y jurisprudenciales al presente caso, resulta necesario concluir que estamos ante una infraestructura viaria, en concreto la variante de la Carretera Nacional Madrid-Irún de la que es titular el Ministerio de Fomento, que discurre por más de una Comunidad Autónoma y que por tanto supera indudablemente el ámbito municipal, dado que está incluida dentro del Catálogo de Carreteras de la Red de Interés General del Estado con la denominación de Carretera El número de personas que han presentado la declaración de la Renta hasta la fecha aumenta un 22,3% respecto al mismo periodo del año pasado Madrid a Irún como invoca el Abogado del Estado en la contestación a la demanda aportando el documento 1, donde aparece dicho catálogo como Anexo a la citada Ley de Carreteras; además no debemos olvidar tampoco que la obra en concreto que nos ocupa permite encauzar y dar mayor seguridad y fluidez al tráfico de vehículos procedentes de Madrid que se dirigen por la Nacional I hacia Miranda e Irún, eliminando así su travesía por la zona industrial de Villafría, por lo que no esta destinado a conectar ámbitos, barrios o sectores de Burgos, ni su finalidad es la de estructurar y vertebrar el municipio, ni a crear ciudad en los términos recogidos en la Jurisprudencia mas reciente del Tribunal Supremo, ya que no se trata de una vía de comunicación que integre el entramado urbano, y sí claramente una vía de comunicación interurbana.
Y si lo anterior no fuera argumentación suficiente el criterio acogido por la STS de fecha 11.1.2006, dictada por la Sala 3ª, Sec. Sexta, en el recurso núm. 2967/2002 (Ponente Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto), relativa a la Circunvalación de Segovia, y que se trascribe a continuación, viene a corroborar la solución que adopta esta Sala:
"Se trata, en definitiva, de resolver si en el presente caso, por aplicación del artículo 25 de la Ley 6/1998 procede calificar el suelo como no urbanizable con la consecuencia de la infracción de los preceptos denunciados como infringidos por el Abogado del Estado al no haberse aplicado las disposiciones contenidas en los preceptos que invoca de la Ley 6/1998 .
Conviene ante todo precisar que el artículo 25 de la Ley 6/1.998 se limita a precisar las reglas de valoración, pero sin afectar, naturalmente, al contenido de los Planes de Ordenación ni desde luego a la calificación del suelo afectado por la expropiación que habrá de realizarse por referencia a la fecha de iniciación del expediente de justiprecio como dispone el artículo 24.a) de la Ley 6/98 .
Las redes viarias, tanto urbanas como interurbanas, se integran en el sistema general de comunicaciones que ha de definir el Plan General (art. 25 del Reglamento de Planeamiento ) y la cuestión consiste en precisar, como ha recordado esta Sala (por todas, Sentencia de 15 de septiembre de 2.005 ), cuándo esa red viaria tiene transcendencia urbana a efectos expropiatorios, independientemente de la clasificación asignada por el Plan a los terrenos sobre los que se asientan.
Alude el Abogado del Estado a la jurisprudencia de esta Sala, que recoge la más reciente sentencia de 4 de marzo de 2.005 recaída al resolver el recurso 1.270/2001 , en lo que se refiere a la valoración de terrenos afectados por construcción de vías de comunicación motivadoras de la expropiación.
Ya la sentencia de 7 de octubre de 2.003 señaló que sólo cuando, tratándose de vía interurbana, la misma está integrada dentro del término municipal en la red viaria de interés del municipio y como tal clasificada en el Plan de Ordenación del mismo, ha de aplicarse el criterio de valoración como si de suelo urbanizable se tratara, mas tal calificación ha de excluirse en los demás supuestos en que, como en el caso entonces examinado ocurría, la finca está calificada por el planeamiento del municipio en que radica como no urbanizable y en dicho planeamiento no se contempla la construcción de dicho vial como integrado en la red viaria de interés municipal.
Tal doctrina se completó con la recogida en las sentencias de 3 de diciembre de 2.002 y 22 de diciembre de 2.003 según las cuales la valoración como suelo urbanizable de terrenos destinados a sistemas generales, ya vengan clasificados como no urbanizables, ya carezcan de clasificación específica, procede en aquellos supuestos en que estemos ante sistemas generales que sirvan para crear ciudad, lo que en el supuesto de la vía de comunicación es predicable de aquéllas que integran el entramado urbano, pero no de las vías de comunicación interurbanas, pues lo contrario nos llevaría al absurdo de considerar como suelo urbanizable todas las vías de comunicación, incluidas las autopistas y carreteras nacionales en toda su extensión con la posible excepción que se fija en las Sentencias de 22 de diciembre y 12 de octubre de 2.005 , entre otras, en relación con la vía de comunicación de las grandes áreas metropolitanas aun cuando afecten a términos municipales distintos en que habrá que acreditar en cada caso concreto si responden a esa finalidad de crear ciudad.
Partiendo de tales premisas es evidente que la determinación de si las fincas sobre cuya valoración se discute en casación constituyen o no suelo urbanizable, como incluido dentro del sistema general en que concurran los requisitos antes mencionados, constituye una apreciación de hecho cuya determinación en exclusiva y valoración compete al Tribunal de instancia y que, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, solamente puede ser discutida en casación alegando que dicha valoración efectuada por el Tribunal de instancia o bien ha incurrido en infracción de preceptos legales sobre valoración de prueba tasada o bien cuando la misma resulta contraria a la lógica o arbitraria...".
A esa misma solución también contribuye el criterio recogido y expuesto en la STS de 18.1.2007 , dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina, de la que ha sido Ponente Don Enrique Lecumberri Martí y en cuyo Fundamento Quinto se indica:
"Además de esta falta de identidad entre la sentencia recurrida y las que como doctrina jurisprudencial consolidada se invocan como elemento de contradicción, debemos señalar que la doctrina jurisprudencial sobre la que se sustenta la Sala de instancia para valorar como suelo no urbanizable el suelo expropiado, por considerar que "no se da en la finca cuyo justiprecio se trata ahora, porque su destino a sistemas generales interurbanos y la lejanía del centro de la ciudad de Zaragoza de la finca impide finalmente considerar la valoración de quedar integrada en el sistema viario de la ciudad, como si de suelo urbano se tratara", responde, como sostiene el representante y defensor de la Administración, al criterio que actualmente sostiene nuestra Sala y Sección - sentencias de treinta de enero de dos mil tres, tres de diciembre de dos mil dos y veintinueve de octubre de dos mil cuatro y trece de abril de dos mil cinco -, según el cual la valoración como suelo urbanizable de terrenos destinados a sistemas generales, ya vengan clasificados como urbanizables, ya carezcan de clasificación específica, sólo procede en aquellos supuestos en que estemos ante sistemas generales que sirvan para crear ciudad, lo que en el supuesto de las vías de comunicación es predicable de aquellas que integran el entramado urbano, pero no de las vías de comunicación interurbanas, pues otra cosa nos llevaría al absurdo de considerar como suelo urbanizable todas las vías comunicación, incluidas las autopistas y carreteras nacionales en toda su extensión; introduciendo la sentencia de trece de abril de dos mil cinco , una significativa distribución ente las infraestructuras que "sirven a la ciudad" pero no "crean ciudad".
Esta última sentencia viene insistiendo en lo que ya el T.S. venía manteniendo en su sentencia de fecha 9.3.2005 , dictada en el recurso de casación núm.: 4739/2001 (ponente Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García) cuando al respecto acoge el siguiente criterio:
"De ese precepto y de los términos en los que se manifiesta es obligado concluir que tienen la consideración de sistema general los parques urbanos públicos en tanto que forman parte de ese sistema general, ya que por su vocación y destino crean ciudad, de acuerdo con la expresión acuñada por esta Sala y Sección en las Sentencias a las que a seguido haremos referencia.
Así en Sentencias como las de 26 de febrero y 29 de abril de 2004 , y en esta última, con cita de la Sentencia de 14 de febrero de 2003 , hemos expuesto que "la valoración como suelo urbanizable de terrenos destinados a sistemas generales, ya vengan clasificados como no urbanizables, ya carezcan de clasificación especifica, procede en aquellos supuestos en que estemos ante sistemas generales que sirvan para crear ciudad, lo que en el supuesto de la vía de comunicación es predicable de aquellas que integran el entramado urbano, pero no de las vías de comunicación interurbanas".
Por lo que en el presente caso dada la naturaleza de la obra motivadora de la expropiación, la doctrina jurisprudencial expuesta y la normativa que resulta aplicable, no procede sino considerar que el suelo debe ser valorado conforme a su clasificación, y en este caso como suelo no urbanizable por estar así clasificado como resulta del expediente administrativo.
DÉCIMO.- Tras lo anterior se trata de cuantificar el concreto valor que procede fijar para el suelo afectado de expropiación, toda vez que la actora, valorándolo como suelo urbanizable aunque no está así clasificado urbanísticamente, reclama 37,95 ?/m2, cantidad que concreta en su hoja de aprecio sin venir amparada en ningún informe pericial que haya acompañado con su hoja de aprecio ni con la demanda. La Administración demandada se opone a dicha pretensión económica. Todo lo anterior conduce a la Sala a considerar que no procede aceptar dicha pretensión de que se fije el valor unitario del suelo a razón de 37,95 ?/m2 por cuanto que dicho precio se reclama para el caso de que se valorase como suelo urbanizable, lo que se ha considerado de todo punto improcedente.
Además, en los motivos de impugnación de la demanda se aprecia que la parte actora con el justiprecio reclamado pretendía, en contra de lo dispuesto en el artículo 36 de la LEF , beneficiarse de las "plusvalías que sean consecuencia directa del plano o proyecto de obras que dan lugar a la expropiación y las previsibles para el futuro", lo que lógicamente no permite, ni contempla mencionado dicho precepto. Por todo lo expuesto, reiteramos que procede desestimar el recurso en dicho concreto motivo de impugnación, considerando que la resolución recurrida es conforme a derecho cuando el suelo de autos lo valora atendiendo a su clasificación como "suelo no urbanizable".
Se trata seguidamente de dilucidar si también es conforme a derecho el acuerdo recurrido cuando valora el suelo de autos a razón de 1,1384 ?/m2 o si el mismo debe valorarse en 6 ?/m2 como subsidiariamente reclama la actora atendiendo al dato de que este valor ha sido fijado por la Sala para otras muchas fincas afectadas de expropiación por la Variante Ferroviaria Madrid-Hendaya en Burgos", pretensión a la que también se opone la Administración demandada como así se ha reseñado en el Fundamento de Derecho Tercero de esta sentencia.
La Sala considera como criterio general que el importe de 6 ?/m2 tenido en cuenta como valor unitario por la Sala para la mayoría de las citadas expropiaciones verificadas con ocasión de referida Variante Ferroviaria no puede ser trasladado en bloque y de forma automática a las expropiaciones originadas por la obra de autos es decir por la construcción de la obra pública "Variante de la CN-I (Villafría) P.K. 244,000 al P.K. 249,000. Tramo: Villafría-Rubena. Clave: 43-BU- 33310.2", y ello por los siguientes motivos: primero porque estamos ante una obra pública diferente; segundo, y sobre todo porque el suelo por el que discurre el trazado de dicha obra no es coincidente al menos en gran parte con el suelo por el cual discurre la Variante Ferroviaria; tercero, porque el trazado de esta discurre en todo su trayecto de forma más paralela y más cercana tanto al casco urbano como al suelo urbano e industrial de la ciudad de Burgos, mientras que el trazado de la citada circunvalación solo la parte próxima a Villafría discurre muy próxima a los terrenos ocupados por la Variante Ferroviaria, mientras que el resto del trazado que lleva hasta enlazar con la carretera Burgos-Santander se distancia mucho no solo del trazado ferroviario sino también del propio casco urbano y suelo urbano de la ciudad de Burgos; cuarto, porque tampoco coinciden o pueden coincidir en unas y en otras expropiaciones las fechas a las que debe referirse la valoración lo que también resulta relevante según los preceptos aplicables a la valoración del suelo recogidos en la Ley 6/1998 ; y quinto, porque al menos en parte el terreno ocupado por una y otra obra no necesariamente tienen siempre la misma clasificación, la misma ubicación, las mismas características físicas y demás condiciones a tener en cuenta para valorar el suelo a expropiar de acuerdo con unos criterios que permitan conocer con la mayor exactitud posible, como reseña la Exposición de Motivos de la Ley 6/1998 , el valor real que el mercado asigna a cada tipo de suelo.
Ahora bien, el hecho de que dicho valor unitario de 6 ?/m2 no puede trasladarse automáticamente a todas las fincas expropiadas con esta segunda obra, ello no debe impedir que, en aquellos casos en que las fincas afectadas por una y otra obra, presenten la misma clasificación urbanística, idéntica o similar situación por coincidir o estar muy próximo el trazado de una y otra infraestructura, idénticas o mismas características físicas, tanto como que se encuentren muy próximas y formen parte incluso del mismo polígono, pueda trasladarse y aplicarse el precio fijado de 6 ?/m2 para esa concreta finca en la que concurran tales notas de coincidencia o similitud, ya que en otro caso no se respetaría la unidad de criterio y se atentaría contra el principio de seguridad, amen de que si para otras muchas fincas expropiadas en dicha zona o en el mismo polígono se ha fijado el valor de 6 ?/m2 ninguna duda ofrece que una simple comparación de valores concedidos por esta Sala para fincas análogas, como exige el art. 26 de la Ley 6/1998 debe llevar a la Sala también a mantener ese valor unitario para la finca de la que hablamos.
Y tras esta valoración general, considera la Sala que en el caso y la finca de autos, se encuentra incluida en el polígono NUM002 , y que la misma según las curvas que se recogen en el plano del folio 32 del expediente y según los datos que se recogen en el folio 46 del mismo expediente, presenta una pendiente del 15,00% y 16,00%, esta fuerte pendiente es lo que ha llevado a la Sala en la sentencia de fecha 25.5.2006, dictada en el recurso núm. 266/06 respecto de la finca 093, polígono 101, parcela 242 a mantener como acertado el criterio fijado por el Jurado al valorar unitariamente el suelo a razón de 1,18 ?/m2 y ello con base en la siguiente fundamentación jurídica:
"...por lo que tratándose del expediente expropiatorio que ahora nos ocupa, la Sala va a tener en cuenta las concretas características de cada una de las fincas, su calificación, situación física, y así en este caso y atendiendo a todo ello, tenemos por un lado que la finca 093, se encuentra en un Polígono donde prácticamente coincide el trazado de la variante de la carretera Nacional, con el de la Variante ferroviaria, por lo que en principio no existiría problemas en aplicar el criterio de valoración de 6? que esta Sala estableció por ejemplo en la sentencia once de noviembre de dos mil cuatro, dictada en el recurso número 115/04 , relativo a la finca número B2-375 (Pol. 101, Par.184a), pero se ha de tener también en cuenta las características físicas de la finca, y la misma se encuentra afectada por una pendiente, como se aprecia al plano obrante al folio 30 del expediente administrativo y en la consideración como aparece así mismo en los datos identificativos de la finca acompañados al informe del Vocal Técnico del Jurado, folio 44 del expediente administrativo, en el que se recoge que la finca tiene una pendiente de 15,3% y de 11% con una superficie improductiva correspondiente a la mayor pendiente, por lo que se hace necesario por tanto reproducir lo que esta Sala ya indico en la sentencia de a quince de septiembre de dos mil seis , dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 390/2004 y en la que se dice en su Fundamento Decimoséptimo que:
"Este mismo criterio se reitera por la Sala en la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2004 dictada en el recurso 712/2002 respecto de la finca B1-130, con referencia catastral parcela 173 del polígono 59; y también se reitera este mismo criterio valorativo para otras fincas afectadas de expropiación para el mismo proyecto que presentan esa misma fuerte pendiente y que no se encuentran incluidas en el polígono 59 y sí en otros polígonos; así un ejemplo lo constituye la sentencia de 18 de marzo de 2.005, dictada en el recurso 121/2004 , respecto de la finca B2-392, con referencia polígono 102, parcela 217, para la que se fija como valor unitario el importe de 1,19 ?/m2; otro tanto concluye la Sala en la sentencia de 28.4.2005, dictada en el recurso 341/2003 , respecto de la finca B1-249-B, con referencia polígono 10, parcela 73, para la que se fija también como valor unitario el importe de 1,19 ?/m2.
En el caso de autos no estamos ante una parcela del citado polígono 59, tampoco del polígono 10 ni del 102, pero sí ante una parcela cuya ubicación y características físicas (además de su clasificación urbanística y protección), dada su fuerte pendiente en torno al 10 % (de 915 a 920 de altitud en tan solo 40 metros, con el expediente (folios 113, 115 y 117 del expediente del recurso 185/2005) como así se aprecia en los planos aportados, participa totalmente de las características de las parcelas a que se refieren las sentencias trascritas, por lo que por tal motivo y por lo demás argumentado se fija el valor unitario del suelo en 1,19 ?/m2. Por todo ello, es por lo que la Sala, también en este caso en consideración a todo lo expuesto, y tras un examen conjunto de todas estas pruebas, valoradas según las reglas de la sana crítica, y de conformidad con el criterio acogido en las sentencias trascritas respecto de fincas análogas a la presente, se considera que el valor justo del metro cuadrado expropiado debe fijarse en la cantidad de 1,19 ?/m2".
Por lo que en el presente caso atendiendo a dichos precedentes y dado que el Jurado ha valorado la finca en 1,183433?/m2, no procede otra cosa que la desestimación del recurso, al considerar conforme a derecho la valoración recogida en la resolución del Jurado impugnada".
Trasladando íntegramente dicha valoración a la finca de autos es por lo que la Sala necesariamente ha de concluir que el valor fijado por el Jurado es plenamente conforme a derecho dado que es muy próximo al importe de 1,19 ?/m2 fijado por esta Sala para otras fincas con similar pendiente, no procediendo por ello tampoco acceder a la pretensión subsidiaria de 6 ?/m2 solicitada por la actora. Por lo expuesto en este extremo se desestima el recurso interpuesto.
UNDÉCIMO.- La parte actora además reclama que se condene a la Administración recurrida al pago de intereses de demora previstos en la Ley de Expropiación Forzosa. El pago de intereses, como reiteradamente viene estableciendo esta Sala es una obligación accesoria de la principal de abono del justiprecio de los bienes expropiados, impuesta por Ministerio de la Ley, concretamente los arts. 52, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa , no requiriéndose, por tanto, la formulación explícita por la parte afectada ni "la interpelatio del expropiado", pues el devengo de aquéllos es imperativo (así también SSTS de 23 de enero de 1989, 3 de octubre de 1986, 11 de diciembre de 1988, 18 de julio de 1.990 , etc.), debiendo las Salas de la jurisdicción -como señala esta última sentencia- efectuar la determinación correspondiente, y suscitada tal cuestión resulta procedente o también conveniente su enjuiciamiento actual, máxime si ponderamos que ello redundará en beneficio de la economía procesal y procedimental, lográndose una tutela judicial más efectiva.
Igualmente para la cuantificación de los intereses es preciso traer a colación lo establecido al respecto en la Ley de Expropiación Forzosa, tal y como viene siendo interpretado por la Jurisprudencia del T.S. Y un ejemplo de esta doctrina Jurisprudencial es la extensa y competa sentencia del TS de 22.3.01 (rec. 7119/1996), la cual establece un amplio estudio a cerca de los intereses que proceden en el ámbito de la expropiación, ordinaria y urgente. Referida sentencia recoge los siguientes criterios en lo que respecta a las expropiaciones de carácter urgente:
"...la regulación en materia de intereses viene recogida por la Ley de Expropiación Forzosa en los arts. 56 y 57 de la misma, así como, en el art. 52.4 y 52.8 , si de expropiación de carácter urgente se tratase y los arts. 51.2 y 71 a 74 del Reglamento EDC 1957/54 ...
En cuanto a los "dies a quo" y "dies ad quem", en las expropiaciones de carácter urgente, la misma sentencia señala lo siguientes: "Los preceptos que se refieren a la firmeza del acuerdo de la necesidad de ocupación, la iniciación del expediente de justiprecio, la tasación de los bienes, y el comienzo del plazo de los seis meses en que debe fijarse el justiprecio para no incurrir en demora, son de aplicación a las expropiaciones de carácter ordinario y no a las que han sido declaradas de urgencia, toda vez que en las expropiaciones de este signo, la regla octava del art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , contiene una norma específica para esta clase de expropiaciones, al establecer: "En todo caso, sobre el justiprecio acordado definitivamente para los bienes objeto de este artículo, se girará la indemnización establecida en el art. 56 de esta Ley EDC 1954/21 , con la especialidad de que será fecha inicial para el cómputo correspondiente, la siguiente a aquélla en que se hubiera producido la ocupación; de que se trata".
No obstante esta expresa disposición, ello no impide que en caso de que antes de realizarse la ocupación haya transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del expediente expropiatorio, la expropiante esté obligada a abonar al expropiado la indemnización del interés legal del justo precio, que se liquidará con efecto retroactivo, pues su fundamento es la mora en la fijación del justiprecio, y se deben desde que el retraso tiene lugar, pues de lo contrario el afectado por una expropiación de urgencia sería de peor condición que el expropiado por el procedimiento normal, pues mientras uno cobra intereses desde los seis meses siguientes a la iniciación del expediente expropiatorio, el otro no tendría respaldo legal, para percibir los procedentes durante el tiempo que medie entre la declaración de urgencia y la realización efectiva de la ocupación, pues no puede recaer en perjuicio del expropiado la demora con que proceda la Administración, dado que la regla 8ª del art. 52 de la Ley da por supuesto que la fijación del precio por los sumarios trámites que determina, ha de establecerse, en todo caso, dentro del plazo de los seis meses a que se refiere el art. 56 de la misma EDC 1954/21 .
Así lo ha entendido una constante jurisprudencia, entre la que cabe destacar: "Los intereses de demora en la determinación del justiprecio del art. 56 de la Ley de Expropiación Forzosa , en el procedimiento de urgencia, se deben, -art. 52.8, a partir del día siguiente a la ocupación y hasta que el justiprecio fijado definitivamente en vía administrativa se paga o deposita sin que por tanto exista solución de continuidad entre los intereses de los arts. 56 y 57 , como consecuencia de la disposición sin previo pago y si se modifica el justiprecio en vía judicial, el periodo del devengo es el mismo pero sobre la cantidad determinada en la Sentencia firme, con efectos retroactivos. Por excepción, si la ocupación no se produce dentro de los seis meses siguientes al acuerdo de necesidad de la ocupación, el "dies a quo" será el siguiente a aquél en que se cumplan los seis meses desde dicho acuerdo" (Sentencia de 14 de Abril de 1.990 )...".
"El "dies ad quem", será aquel en el que el justiprecio definitivamente señalado se pague a los interesados; se deposite o se consigne eficazmente, pues si ello no fuese así la consignación o depósito defectuosamente realizado, no produce los efectos liberatorios del pago. Así ha interpretado la jurisprudencia la regla 8ª del art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , sin que por tanto exista solución de continuidad, -si la hay en el procedimiento ordinario-, entre los intereses de los arts. 56 y 57 de la Ley , como consecuencia de la desposesión sin previo pago, que en este tipo de procedimiento es previa al pago o depósito del justiprecio fijado en vía administrativa, a diferencia de lo que ocurre en el procedimiento ordinario" En términos similares se manifiesta la sentencia del TS de 02-03-1999 (Ponente D. Juan Antonio Xiol Ríos). En este mismo sentido pero de forma más concisa depone la STS de 26.10.2005, dictada en el recurso de casación núm. 2806/2002 (ponente Sr. Martínez-Vares García, D. Santiago) cuando al respecto argumenta lo siguiente:
"Por último nos ocupamos del cuarto de los motivos del recurso formulado al amparo del mismo precepto 88.1.d) de la Ley por infracción de los artículos 52.8 y 56 de la Ley de Expropiación Forzosa en relación con la fijación del dies a quo para el cálculo y liquidación de los intereses devengados por el justiprecio en los casos de ocupación por el procedimiento de urgencia.
La Sentencia de instancia en el fundamento de Derecho cuarto en el penúltimo de sus párrafos se refirió a los intereses de demora en el pago del justiprecio, pero nada dijo, que es lo que le reprocha el motivo, acerca de los intereses del justo precio cuando se trata como ocurría en este supuesto de una expropiación urgente en la que hay que tener en cuenta lo prevenido en el art. 52.8ª, en relación con el 52, ambos de la Ley de Expropiación Forzosa . Como tiene declarado esta Sala y Sección por todas citamos las Sentencias de cuatro de octubre de dos mil y la reciente de cinco de julio del corriente, producida la declaración de urgencia por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Castilla y León el once de abril de mil novecientos noventa y seis, y no ocupados los bienes hasta el diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y nueve, los intereses legales se devengarán desde el once de octubre de mil novecientos noventa y seis, fecha en que se cumplen seis meses de la declaración de urgencia, sin solución de continuidad hasta su total pago.
En consecuencia el motivo debe estimarse y la Sentencia declararse nula y sin ningún valor ni efecto y de conformidad con lo establecido en el art. 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción resolviendo dentro de los términos en los que apareciera planteado el debate declaramos, como acabamos de exponer, que los intereses legales se devengarán desde el once de octubre de mil novecientos noventa y seis, fecha en que se cumplen seis meses de la declaración de urgencia, sin solución de continuidad hasta su total pago.".
Por lo que aplicando lo anteriormente expuesto y dado que en el presente caso la expropiación tiene carácter de urgente y el acta de ocupación se levantó el 5.12.2002, los intereses de demora de la cantidad fijada como justiprecio, una vez descontados los importes ya entregados a cuenta en su caso, comenzarán a devengarse el día siguiente a dicha fecha, en que tuvo lugar el acta de ocupación, salvo que dicha acta se levantara una vez transcurrido el plazo de los seis meses computados desde la fecha (que no consta en el expediente administrativo aportado y tampoco en el recurso) en que tuvo lugar el acuerdo de la aprobación del proyecto del que se deriva la declaración de la necesidad de ocupación así como el inicio del expediente expropiatorio, en cuyo caso procedería fijar como "dies a quo" de dicho computo el día a aquél en que haya transcurrido los citados seis meses. Dicho cómputo finalizará el día que se pague totalmente el justiprecio o que se deposite.
ÚLTIMO.- No se aprecian causas o motivos que justifiquen una especial imposición de costas a ninguna de las partes procesales, y ello de conformidad con el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:
Fallo
Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo núm. 249/2006, interpuesto Dª. Elsa , representada por la procuradora Dª. Mª. Amelia Alonso García y defendido por el letrado D. Manuel Martín Sáiz, contra el acuerdo de 26 de mayo de 2.006 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos por el que se desestima el recurso interpuesto contra el Acuerdo de fecha 24 de febrero de 2006, por el que se fija el justiprecio de la finca expropiada núm. NUM000 del plano parcelario de la expropiación correspondiente al término municipal de Burgos, con referencia catastral: rústica, parcela NUM001 del polígono NUM002 , afectada de expropiación por la ejecución de la obra pública "Variante de la CN-I (Villafría) P.K. 244,000 al P.K. 249,000. Tramo: Villafría-Rubena. Clave: 43-BU-33310.2".
Y en virtud de dicha estimación se acuerda mantener, por ser conforme a derecho, el justiprecio fijado por el citado Jurado en la resolución recurrida de veinticuatro de febrero de dos mil seis y que asciende al importe de 1.844,02?, justiprecio que, una vez descontadas las cantidades entregadas o depositadas en su caso, devengarán los intereses de demora señalados y a computar de conformidad con lo previsto en el párrafo final del Fundamento de Derecho undécimo de esta resolución, y todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales devengadas en el presente recurso a ninguna de las partes personadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
Firme esta sentencia, devuélvase el expediente al Órgano de procedencia, con certificación de esta sentencia, de la que se unirá otra a los autos originales.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.