Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2018

Última revisión
05/04/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 54/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Zamora, Sección 1, Rec 145/2017 de 01 de Marzo de 2018

Tiempo de lectura: 27 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Marzo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Zamora

Ponente: APARICIO MINGUEZ, CELIA

Nº de sentencia: 54/2018

Núm. Cendoj: 49275450012018100002

Núm. Ecli: ES:JCA:2018:12

Núm. Roj: SJCA 12:2018


Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00054/2018

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ZAMORA

-

Modelo: N11600

C/ EL RIEGO, Nº 5

Equipo/usuario: MSS

N.I.G:49275 45 3 2017 0000181

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000145 /2017 /

Sobre:ADMINISTRACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS

De D/Dª: Socorro

Abogado:

Procurador D./Dª:

Contra D./DªGERENCIA REGIONAL DE SALUD JUNTA DE CASTILLA Y LEON

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA

En Zamora a 1 de marzo de 2018

Visto por mí, Celia Aparicio Mínguez (Magistrada-Juez del Juzgado Contencioso Administrativo número uno de los de Zamora y su partido) el presente Procedimiento Abreviado 155/2017 en el que han sido partes, como demandante Socorro (representada y asistida por si misma) y como demandadoel GERENCIA REGIONAL DE SALUD EN ZAMORA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (asistido y representado por el letrado de la Junta), siendo la cuantía de este procedimiento indeterminada, procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

Antecedentes

Primero: Por el citado particular se formuló demanda en que invocó los hechos y fundamentos jurídicos que estimó oportunos, interesando que, tras la práctica de las pruebas que se solicitaren, se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se declarara no conforme a derecho, y se declarara la nulidad de la resolución recurrida y se le reconociera el derecho solicitado.

Segundo: Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma al demandado, recabándose al propio tiempo el expediente administrativo, que tras ser remitido se puso de manifiesto a la demandante, y citándose a las partes a la oportuna vista.

En la vista (a la que comparecieron ambas partes), y después de ratificarse el demandante íntegramente en su escrito de demanda, por la parte demandada se manifestó su voluntad de oponerse a la demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos y terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas, imponiéndose al demandante las costas causadas en el procedimiento.

Tercero: Abierto el juicio a prueba y previa declaración de pertinencia, se llevó a cabo la propuesta por la parte actora y demandada, con el resultado que obra en autos. Formuladas conclusiones por las partes, han quedado los autos vistos para sentencia.

Cuarto: En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- Es objeto del procedimiento la desestimación, por silencio administrativo, del Recurso Potestativo de Reposición interpuesto en fecha 2 de febrero de 2017 contra la Resolución de fecha 26 de enero de 2017 de la Gerencia de Atención Primaria de Zamora, por la que se desestima la solicitud presentada en fecha 21/12/2016, sobre manutención en la prestación de atención continuada.

Estima la recurrente que la resolución no se ajusta a derecho y que debe ser revocada, en el sentido de que se le reconozca de conformidad con el art. 31 LJCA como situación jurídica individualizada el derecho a recibir el derecho de manutención como médico en equipo de atención primaria en la CB DIRECCION000 en los servicios de atención continuada y que, a pesar de estar suspendido mediante Acuerdo 52/2007, de 28 de junio, el punto 6 del acuerdo 103/2004, del 29 de julio, de la Junta de Castilla y León por el que se aprueba la compensación económica de los desplazamiento del personal de las instituciones sanitarias de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León en el ámbito de la Atención Primaria y Especializada sobre este derecho, sí se ha restaurado a los miembros de los equipos de atención especializada, lo que supone una vulneración del derecho a la igualdad que se recoge en el art. 14 CE .

Segundo.- La Administración demandada solicita la desestimación íntegra del recurso y la confirmación de la resolución recurrida entendiendo que no hay vulneración alguna del principio de igualdad del art. 14 CE por cuanto el Acuerdo 52/2007 es firme y plenamente ejecutivo, habiéndose dictado una sentencia por el TSJ de Castilla y León de 3 de febrero de 2014 que avaló la suspensión a que dicho Acuerdo se refiere única y exclusivamente a los equipos de atención primaria, siendo que el derecho de manutención de los equipos de atención especializada no deriva de dicha norma ni fue suspendido por el Acuerdo 52/2007.

Tercero.- Debemos partir, para la resolución del pleito que nos ocupa, debemos partir del ' ACUERDO 57/2012, de 28 de junio, de la Junta de Castilla y León, por el que se suspendeel punto 6.- Manutención, del Acuerdo 103/2004, de 29 de julio, de la Junta de Castilla y León, por el que se aprueba la compensación económica de los desplazamientos del personal de las Instituciones Sanitarias de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, en el ámbito de la Atención Primaria y Especializada y otras medidas complementarias ' (BOCYL de 29 de junio de 2012).

En concreto el Acuerdo 103/2004, de 29 de julio, de la Junta de Castilla y León por el que se aprueba la compensación económica de los desplazamientos del personal de las instituciones sanitarias de la Gerencia Regional de Salud en el ámbito de la atención primaria y especializada y otras medidas complementarias (BOCYl de 3 de agosto de 2004), estableció en su punto 6 que ' La Gerencia Regional de Salud facilitará la manutención de los profesionales sanitarios de los Equipos de Atención Primariaque deban cubrir los turnos de Atención Continuada en los Centros designados como Puntos de Atención Continuada, mediante el suministro de la cena en los días laborables cuando sólo se realice Atención Continuada, y la comida y la cena cuando la jornada de Atención Continuada se realice a continuación de la jornada ordinaria o en los fines de semana y festivos. Asimismo, facilitará la manutención de los profesionales de los Servicios de Urgencia de Atención Primaria (SUAP), mediante el suministro de la cena en los días laborables y la comida y la cena los fines de semana y festivos. Este compromiso será efectivo una vez concluido el procedimiento de contratación administrativa necesario para la realización del suministro. Por otro lado, las partes firmantes analizarán la posibilidad de extender esta medida, a los profesionales de Emergencias Sanitaria ' y la finalidad de este Acuerdo era, dentro del Acuerdo de la Mesa Sectorial del personal sanitario para la mejora de la calidad y la atención del servicio público sanitario mediante el establecimiento de medidas de ordenación y racionalización de los recursos asistenciales y de mejora de las condiciones de trabajo de los profesionales sanitarios, suscrito en Valladolid el 19 de junio de 2001, la ' de complementar el esfuerzo compensatorio que el INSALUD tenía establecido para abonar los desplazamientos en el ámbito de la Atención Primaria, en previsión de la transferencia de la competencia de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social'.

Este Acuerdo 57/2012 fue objeto de recurso contencioso-administrativo que fue resuelto en STSJ de Castilla y León, sala de Valladolid, de 3 de febrero de 2014 (rec. apelación 1316/2012) y que desestimó dicho recurso en base a los siguientes argumentos:

SEGUNDO. La cuestión que se suscita, no es la posibilidad de prórroga conforme a los propios términos del acuerdo, o de denuncia previa del mismo según deriva de su propio clausulado, cual entiende el Colegio recurrente, sino si concurre la causa de suspensión de los pactos y acuerdos suscritos entre los funcionarios y la Administración que es recogida en el artículo 38.1.10 Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público . Este precepto es del siguiente tenor literal:

'Se garantiza el cumplimiento de los Pactos y Acuerdos, salvo cuando excepcionalmente y por causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas, los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas suspendan o modifiquen el cumplimiento de Pactos y Acuerdos ya firmados, en la medida estrictamente necesaria para salvaguardar el interés público.'

La resolución impugnada expresamente recoge como precepto aplicable el antes transcrito y motiva en su preámbulo como causa que justifica la suspensión adoptada la siguiente:

'La grave crisis económica por la que está pasando España, de la que es partícipe la situación económica de Castilla y León y que se refleja en la situación financiera y presupuestaria de la Administración de esta Comunidad Autónoma, obliga a una racionalización del gasto con la intención de conseguir, entre otras, dos metas fundamentales. Por un lado, cumplir con la obligación constitucional de que las Comunidades Autónomas no podrán incurrir en un déficit estructural que supere los márgenes establecidos por la Unión Europea, recogidos en la Ley de Estabilidad Presupuestaria y por otro, que los ajustes presupuestarios que se realizan permitan el mantenimiento de los servicios básicos que la Administración de la Comunidad de Castilla y León presta a sus ciudadanos.

La suspensión del punto 6. Manutención del mencionado Acuerdo 103/2004, de 29 de julio, de la Junta de Castilla y León, se trata de una de las medidas del Plan Económico Financiero de Castilla y León 2012-2014, que ha sido declarado idóneo dentro del compromiso de adaptar la política de gasto al cumplimiento del objetivo de la estabilidad presupuestaria por el'.

Pues bien, ha de entenderse que dicha causa expresada como motivadora de la denuncia del acuerdo concurre realmente y se encuentra debidamente justifica en cuanto que invoca la difícil situación financiera y presupuestaria de la Comunidad, y que la suspensión acordada se ha contemplado en el Plan Económico Financiero de Castilla y León 2012-2014 con la finalidad de obtener la estabilidad presupuestaria, instrumento este declarado idóneo por el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas.

La referida causa invocada ha de entenderse que es plenamente subsumible en el concepto jurídico indeterminado que es utilizado en el artículo 38 del Estatuto Marco del Empleado Público como causa habilitante de la suspensión del acuerdo, al referirse a la 'alteración sustancial de las circunstancias económicas'. La cual ha de entenderse que efectivamente concurre en el supuesto contemplado dado el déficit fiscal existente, y el objetivo de estabilidad presupuestaria que se persigue. De esta manera ha de entenderse que la causa suspensiva invocada es real y es efectivamente integrable en dicho concepto jurídico indeterminado, por lo que se ha producido una alteración de las circunstancias previamente existentes -'rebus sic stantibus'.

A análoga conclusión se ha llegado en la sentencia de esta Sala de 26 de julio de 2011, recaída en el recurso 1441/2010 , y la que en ella se cita. En dicha sentencia se expresaba lo siguiente:

'Pues bien, respecto a estas cuestiones significaremos que esta Sala en la reciente sentencia de 9 de junio de este año pronunciada en el recurso 1216/2010 , que había sido promovido por otro sindicato pero en base a argumentos muy similares, llegó a un pronunciamiento desestimatorio en atención a los siguientes fundamentos de derecho:

'Segundo.-Sobre la naturaleza y la eficacia subjetiva de los acuerdos y pactos adoptados al amparo de lo previsto en elartículo 38 de la Ley estatal 7/2007 o de la precedente Ley 9/1987 esta Sección ya se pronunció en su sentencia de 29 del mes de junio de 2010 decisoria del Recurso 1115/2009 , siendo el fundamento de derecho 2º del siguiente tenor: 'En atención a lo previsto, principalmente, en los apartados 7 y 8 del artículo 38 de la Ley 7/2007 que aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público y teniendo presente las diversas opiniones doctrinales existentes sobre la naturaleza de los acuerdos de la índole del antes mencionado, esta Sala se inclina por considerar a los mismos como contrato colectivo- reglamento siendo constitutivos de una nueva fuente del Derecho en el ámbito de la Función Pública y que dan lugar a unas normas denominadas 'negociadas o paccionadas' cuyo rango jerárquico se equipara a las que dictó el órgano administrativo que aprobó o ratificó el mencionado acuerdo; pudiendo así derogar, modificar o sustituir a los reglamentos (en este caso los municipales) que se venían ocupando de regular las materias abordadas por el acuerdo y teniendo una eficacia normativa mediata o inmediata sobre las condiciones de trabajo según el tipo de regulación que contengan (mero establecimiento de principios básicos o tratamiento detallado sobre ciertas materias).

De conformidad con esa configuración, en tanto que contrato colectivo está sometido a la cláusula llamada rebus sic stantibus, debido a que el texto del acuerdo es resultado de un equilibrio entre los intereses y posiciones de las partes que se consigue en un determinado momento y en un concreto marco de circunstancias, por lo que al cambiar esto último sustancialmente se produce una ruptura del citado equilibrio. Pero, además y al mismo tiempo, el acuerdo es una norma jurídica y como tal no tiene carácter inderogable siquiera por el principio general sancionado en elartículo 2.2 del Código Civil, o alternativamente, es susceptible de alteración por normas posteriores que contienen una regulación adaptada o motivada por sucesos acaecidos después de la aprobación y publicación del acuerdo. Entonces, desde una u otra perspectiva de análisis es posible la modificación del acuerdo antes de que concluya su vigencia; aunque esa modificación debe seguir los cauces previstos en el artículo 38 citado y especialmente los contemplados en sus apartados 3 y 7 que establecen una vía negociadora y para el caso de que la misma no produzca resultados, agotados a su vez los procedimientos extrajudiciales de conflictos, quedará abierta la posibilidad de una actuación unilateral de la Administración quien puede aprobar una reglamento de igual rango o categoría que la del acuerdo'.

Añadir ahora que es posible un cese temporal de esos efectos personales vinculantes de conformidad con lo previsto en el apartado 10 del citado artículo 38 que dispone lo siguiente: 'Se garantiza el cumplimiento de los Pactos y Acuerdos, salvo cuando excepcionalmente y por causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas, los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas suspendan o modifiquen el cumplimiento de Pactos y Acuerdos ya firmados, en la medida estrictamente necesaria para salvaguardar el interés público.

En este supuesto, las Administraciones Públicas deberán informar a las Organizaciones Sindicales de las causas de la suspensión o modificación'.

Para que proceda la suspensión y de acuerdo con esa norma deberán concurrir los siguientes condicionantes: a) que el acuerdo o el pacto continúen vigentes, b) que sobrevenga una alteración sustancial de las circunstancias económicas que se tuvieron en cuenta por los firmantes del pacto o del acuerdo al momento de su elaboración, c) que esa alteración genere una causa grave de interés público justificativa de la suspensión, y d) informe previo a los sindicatos representativos de la causa o de las causas que fundamentan la suspensión.

Completar esa exposición mencionando a la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 13 del mes de octubre de 2009 (fundamento de derecho 3º) que reproduce una posterior de la Sección 7ª de 5 del mes de julio del 2010 (fundamento de derecho 2º) las que tratan sobre la materia de la fuerza vinculante de un acuerdo adoptado al amparo del régimen jurídico contenido en la Ley estatal 9/1987, si bien el mismo tenía un contenido diferente al actualmente impugnado'.

TERCERO. En lo demás, según recoge la propia resolución recurrida, el acuerdo se ha adoptado tras informar a 'las organizaciones sindicales en la reunión de la Mesa Sectorial del personal al servicio de las instituciones sanitarias públicas, celebrada el 28 de mayo de 2012, en la reunión de la Mesa General de Negociación de los Empleados Públicos, celebrada el 20 de junio de 2012 y en la reunión del Consejo de la Función Pública, celebrada el 20 de junio de 2012'·

Ha de entenderse, así, que se cumplen todos los requisitos procedimentales que son exigidos para la procedencia del acuerdo suspensivo, que ha de entenderse por ello ajustado a Derecho, tanto desde una perspectiva formal como material, y ello cualquiera que fuera el ámbito de aplicación, funcionarios de atención primaria y especializada, y los precedentes legales que pudieran regir respecto a esta última .

Debiendo, además tenerse en cuenta, que supuesto que existiera un derecho a obtener una indemnización por gastos en que se hubiera incurrido en el ejercicio de la función pública y aquélla dimanara de otras normas, nada impediría su efectividad, pues solo se ha suspendido un pacto más subsisten, obviamente, incólumes todas las demás normas imperativas de posible aplicación.

A tenor de los razonamientos precedentes la demanda ha de ser íntegramente desestimada'.

También se ha pronunciado el TSJ sobre esta misma cuestión en Sentencia de 11 de abril de 2016 que inadmitió el recurso de reposición contra la sentencia de 13 de julio de 2015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de León , sentencia que por primera vez en la Comunidad Autónoma declaró que el médico de atención primaria recurrente tenía derecho a la manutención de dicho acuerdo por infracción del principio de igual frente a los médicos de atención especializada que habían visto reanudada esta manutención desde enero de 2014.

Junto a estas sentencias tenemos también que tener en cuenta que existen dos corrientes dentro de nuestra Comunidad en cuanto a las pretensiones aquí deducidas. Por un lado tenemos a los Juzgados de León que ante situaciones iguales a las que aquí nos ocupan han decidido estimar los recurso por infracción del principio de igualdad ante la ley (en el mismo sentido los Juzgados de Segovia) y otros Juzgados que han desestimado los recursos porque entienden que no hay un término de comparación válido ya que frente a los médicos de atención primaria, los médicos de atención especializada tenían reconocido este derecho de manutención en otra norma diferente y no la aquí recurrida (por ejemplo la Sentencia del JCA núm. 3 de Valladolid de 19 de junio de 2017 ).

Cuarto.- Y así debemos tener en cuenta que para la aplicación del principio de igualdad y no discriminación que propugna el recurrente deben darse dos términos idénticos de comparación.

Las sentencias de los Juzgados de León entienden que ' 2.- Al igual que ocurría en el caso enjuiciado en la sentencia precedente, se alega en la demanda, en síntesis, que la Administración, desde enero de 2014, ha reanudado el servicio de manutención para el personal dependiente de las Gerencias de Atención Especializada, no así para el Personal de Atención Primaria, lo cual considera la actora discriminatorio, por lo que interesa que se reanude la prestación en los mismos términos para la Atención Primaria y que se compense económicamente por la no prestación de la manutención. (...) En definitiva, consta que efectivamente se ha reanudado la prestación de manutención para el personal de Atención Especializada, desde el 15 de enero de 2014. Concurre, por tanto, la infracción del principio de igualdad no justificada que en la demanda se denuncia, pues se aporta un término válido de comparación (el personal de Atención Especializada), y la Administración no alega causa alguna que explique la diferencia de trato entre atención primaria y especializada, siendo así que la existencia de una pretendida 'costumbre o tradición', debe ser en todo caso conforme con las disposiciones y actos de aplicación, ya que la suspensión de la manutención por Acuerdo 57/2012, de 28 de junio, de la Junta de Castilla y León, no solo afectaba a la manutención del personal de los Equipos de Atención Primaria, sino también a los de Atención Especializada ('en el ámbito de la atención primaria y especializada').'

Sin embargo la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm.3 de Valladolid lo que sostiene es que ' Con efectos de 1 de julio de 2012 se suprimió la prestación del servicio y suministro de manutención para todo el personal dependiente de la Gerencia Regional de Salud, mediante Acuerdo 57/2012, de 28 de junio, de la Junta de Castilla y León, cuyo texto, por lo que aquí interesa, dice: 'Primero.- Se suspende el punto 6.- Manutención, del Acuerdo 103/2004, de 29 de Julio, de la Junta de Castilla y León, por el que se aprueba la compensación económica de los desplazamientos del personal de las instituciones sanitarias de la Gerencia Regional de Salud en el ámbito de la atención primaria y especializada y otras medidas complementarias y los acuerdos que se hayan tomado en su Comisión de Seguimiento sobre esta materia. Segundo.- Esta suspensión producirá efectos desde el día 1 de Julio de 2012 hasta que el crecimiento económico supere el 2,5% del Producto Interior Bruto Interanual de Castilla y León, durante dos trimestres consecutivos'. Dicho acuerdo ha sido declarado conforme a derecho por la STSJCYL de fecha 3 de febrero de 2014 (PO 1316/2012).

TERCERO.- De tal modo que el punto 6 del acuerdo 103/2004, se refiere únicamente a los médicos de atención primaria, no a todos los profesionales médicos, como pudieran ser los de atención especializada, y si bien ha de tenerse en cuenta que el acuerdo que suspende dicho punto 6, el acuerdo 57/2012, se refiere al ámbito de atención primaria y especializada, sin embargo, debe partirse que el acuerdo que concedía el derecho a la recurrente solo se refiere a la atención primaria, por lo tanto no se aprecia que exista un término de comparación válido entre ambos profesionales de atención primaria y especializada, a efectos de considerar una eventual infracción del principio de igualdad, como se alega en la demanda, puesto que el personal de atención primaria tiene reconocido el derecho de manutención por el acuerdo 103/2004, que no comprende al personal de atención especializada, el cual ha sido objeto de suspensión y declarada ajustada a derecho por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJCYL, mientras que el personal de atención especializada viene recibiendo la manutención sin tener su sustento legal o normativo en el acuerdo mencionado 103/2004, por lo que procede desestimar el motivo de impugnación contenido en la demanda y declarar ajustada a derecho la resolución presunta desestimatoria objeto de impugnación'.

Y en este punto es importante reconocer que la especialidad de los médicos a los que afecta el derecho de manutención no justifica por si sola la diferencia de trato (puesto que tan importante es una función como otra) de concesión a unos sí y a otros no del derecho de manutención, lo cierto es que tampoco justifica la Administración de ninguna de las maneras la diferencia de trato ni siquiera en base a la normativa de aplicación. Así se han aportado los certificados de diferentes gerencias en los que se constata que a lo largo del mes de enero de 2014 (en Palencia se realzó en febrero de 2014) se ha reanudado el derecho de manutención a favor de los médicos de atención especializada, pero no existe resolución expresa de la Conserjería de Sanidad que justifique tal decisión, suspensión que se produjo en julio de 2012 cuando entró en vigor la Orden 57/2012 que, sin embargo, sólo suspendía el punto 6 del Acuerdo 103/2004 por mor del art. 38.10 EBEP y que se refería únicamente a los profesionales sanitarios de los Equipos de Atención Primaria que deban cubrir los turnos de atención continuada en los Centros Designados como Puntos de Atención de atención continuada. Es decir, que lo que suspendía eran la manutención de dichos médicos en las guardias y esto es precisamente lo que se ha reanudado (sin justificación alguna) para los médicos de atención especializada. Y es que, por mucho que la Administración diga lo contrario, los Acuerdos 103/ 2004 y 57/ 2012 son de aplicación al personal de atención primaria y especializada puesto que los ha aplicado a ambas categorías profesionales.

Como indica la STC 36/ 2011, de fecha 28 de marzo de 2011 , ' Es sabido que el art. 14 CE contiene en su primer inciso una cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la ley, habiendo sido configurado este principio general de igualdad por una conocida doctrina constitucional como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas, de modo que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas. La virtualidad del art. 14 CE no se agota, sin embargo, en esta cláusula general de igualdad con la que se inicia su contenido, sino que, a continuación, el precepto constitucional se refiere a la prohibición de una serie de motivos concretos de discriminación. Esta referencia expresa a concretas razones de discriminación no implica el establecimiento de una lista cerrada de supuestos que la provoquen ( SSTC 128/1987, de 16 de julio, FJ 5 , o 161/2004, de 4 de octubre , FJ 3), pero sí representa una explícita interdicción de determinadas diferencias históricamente muy arraigadas y que han situado, tanto por la acción de los poderes públicos como por la práctica social, a sectores de la población en posiciones, no sólo desventajosas, sino contrarias a la dignidad de la persona que reconoce el art. 10.1 CE (por todas, SSTC 128/1987, de 16 de julio, FJ 5 ; 166/1988, de 26 de septiembre, FJ 2 ; 145/1991, de 1 de julio, FJ 2 ; 17/2003, de 30 de enero, FJ 3 ; 161/2004, de 4 de octubre, FJ 3 ; 182/2005, de 4 de julio, FJ 4 , o 41/2006, de 13 de febrero , FJ 6). En este sentido, el Tribunal Constitucional, bien con carácter general en relación con el listado de los motivos o razones de discriminación expresamente prohibidos por el art. 14 CE , bien en relación con alguno de ellos en particular, ha venido declarando la ilegitimidad constitucional de los tratamientos diferenciados respecto de los que operan como factores determinantes o no aparecen fundados más que en los concretos motivos o razones de discriminación que dicho precepto prohíbe, al tratarse de características expresamente excluidas como causas de discriminación por el art. 14 CE ( STC 39/2002, de 14 de febrero , FJ 4, y las que en ella se citan). En relación con el derecho a la igualdad ante la ley -que es la vertiente del art. 14 CE que aparece implícitamente invocada en la presente demanda de amparo-, debemos recordar que, según reiterada doctrina de este Tribunal, el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el art. 14 CE sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable. Lo que prohíbe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, de valor generalmente aceptado. También es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos. En resumen, el principio de igualdad, no sólo exige que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, sino también que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida (por todas, SSTC 22/1981, de 2 de julio, FJ 3 ; 103/2002, de 6 de mayo, FJ 4 ; y 5/2007, de 15 de enero , FJ 2)'.

La conclusión es que la Administración ha recuperado la compensación económica por manutención para los profesionales de atención especializada (suspendida en julio de 2012 sin más amparo normativo que el Acuerdo 57/2012, aunque se diga lo contrario y difiriendo en esta conclusión de las sentencias dictadas tanto en Palencia como en Valladolid a las que ha hecho referencia el letrado de la Junta) y no para los médicos de atención primaria, sin base objetiva o normativa (más allá de alegar que sólo se suspendió el punto 6 que hacía referencia a la manutención del los equipos de atención primaria) y sin explicar de manera adecuada el por qué se ha decidido recuperar desde el 14 de enero de 2014 pero sólo para unos profesionales cuando el servicio de guardia que prestan es el mismo (con la diferencia de la especialidad). Es más alguno de los oficios librados ligan directamente la suspensión de la manutención a los equipos de atención especializada al Acuerdo 57/2012, por ejemplo el remitido por el Hospital Clínico Universitario de Valladolid, el Hospital Santos Reyes de Aranda de Duero o el Hospital Universitario de Burgos, por lo que la conclusión a la que se ha llegado más arriba no puede estar tan alejada de la realidad: que el acuerdo afectó a todo el personal médico pero luego sólo se reanudó para los de atención especializada y no para los de atención primaria. Por lo tanto la demanda debe ser íntegramente estimada con la mínima discrepancia del dies a quodel cómputo de la manutención que deberá ser el 14 de enero de 2014 y no el 1 de enero por ser la fecha en la que se reanudó para los profesionales de atención especializada.

Quinto.- La pretensión contenida en el suplico respecto a que 'se obligue a la Administración demandada a reanudar la prestación del servicio de manutención para el personal dependiente de las Gerencias de Atención primaria en los mismos términos que se reanudó para la Atención Especializada con efectos desde el 1 de enero de 2014' no puede ser acogida porque nos encontramos ante una jurisdicción eminentemente revisora y esta petición excede con mucho de los términos de la solicitud que ha dado origen a este pleito (doc. 2 EA) en el que lo que se solicita es el derecho al reconocimiento a una indemnización por la manutención no recibida desde enero de 2014 por lo que nos encontraríamos ante una desviación procesal.

Sexto.- En aplicación del art. 139 LJCA dadas las dudas que han surgido en el presente caso por la existencia de diversas sentencias con contenidos contradictorios, no se estima necesaria la aplicación del principio del vencimiento en materia de costas.

Séptimo.- Dada la cuantía del procedimiento (indeterminada pero en todo caso inferior a 30.000 euros), la presente sentencia no es susceptible de recurso de apelación ante el TSJ de Castilla y León pero sí de recurso de casación del art. 86 LJCA .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debo estimar y estimo parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Socorro contra la desestimación, por silencio administrativo, del Recurso Potestativo de Reposición interpuesto en fecha 2 de febrero de 2017 contra la Resolución de fecha 26 de enero de 2017 de la Gerencia de Atención Primaria de Zamora, por la que se desestima la solicitud presentada en fecha 21/12/2016, sobre manutención en la prestación de atención continuada, acto que anulo y dejo sin efecto, por no ser ajustado al ordenamiento jurídico y, en consecuencia:

1.- Reconozco el derecho de la recurrente, con efectos iniciales desde el 14 de enero de 2014, al suministro o servicio de manutención en los términos y condiciones previstos y regulados en el Acuerdo 103/2004, de 29 de julio, de la Junta de Castilla y León, que aprueba la compensación económica de los desplazamientos del personal de las instituciones sanitarias de la Gerencia Regional de Salud en el ámbito de la atención primaria y especializada.

2.- Condeno a la Administración demandada a abonar a la actora la prestación de manutención no percibida, desde el 14 de enero de 2014, en cuantía equivalente al coste real que, para la Administración sanitaria, supone el vale de comida en dicho lapso temporal.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta resolución no cabe recurso.

Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen una vez firme.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

LA MAGISTRADA-JUEZ

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