Sentencia Administrativo ...re de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 537/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 348/2011 de 30 de Noviembre de 2012

Tiempo de lectura: 33 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Noviembre de 2012

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Nº de sentencia: 537/2012

Núm. Cendoj: 09059330022012100506


Encabezamiento

Procedimiento: TRIBUTARIA

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a treinta de noviembre de dos mil doce.

En el recurso contencioso administrativo número348/11interpuesto por la mercantil Construcciones Aragón Izquierdo S.L. representada por el Procurador Don Alejandro Junco Petrement y defendida por el Letrado Don Joseba Olamendi López, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 31 de marzo de 2011, desestimando la reclamación económico administrativa Nº 9/732/2010 formulada por la recurrente contra la resolución del Servicio Territorial de Hacienda de Burgos de la Junta de Castilla y León de 15-3-2010 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación Nº 09 -IND2-TPA-LAJ-09 -000168 practicada por la modalidad de 'actos jurídicos documentados' con un importe ingresar de 137.141,60 €; habiendo comparecido como parte demandada la Comunidad Autónoma de Castilla y León representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Autónoma en virtud de la representación que por Ley ostenta.

Antecedentes


PRIMERO- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 9 de junio de 2011.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 14 de septiembre de 2011 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dictesentenciadeclarando'... la nulidad de pleno derecho del expediente de comprobación y subsiguiente liquidación por producir la absoluta indefensión de su representada dada la evidente falta de motivación de la misma y ausencia de visita al inmueble objeto de valoración, haciendo pasar a la Administración por la liquidación presentada en su día por esta parte. Condenar a la Junta de Castilla y León al pago de las costas del presente proceso'.

SEGUNDO- Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 26 de septiembre de 2011 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO- Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y habiendo solicitado las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/1998 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día29 de noviembre de 2012para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.


Fundamentos


PRIMERO-Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 31 de marzo de 2011, desestimando la reclamación económico administrativa Nº 9/732/2010 formulada por la recurrente contra la resolución del Servicio Territorial de Hacienda de Burgos de la Junta de Castilla y León de 15-3-2010 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación Nº 09 -IND2-TPA-LAJ-09 -000168 practicada por la modalidad de 'actos jurídicos documentados' con un importe ingresar de 137.141,60 €.

Invoca la recurrente en apoyo de sus pretensiones anulatorias la falta de motivación de la liquidación practicada por estar basada en comprobaciones de valores insuficientemente motivadas, al basarse en datos que no obran en el expediente, con consideraciones de carácter general, no inteligibles, y sin que se basen en una inspección física y ocular del los bienes, lo que es determinante de nulidad radical.

La Administración demandada opone en primer término la inadmisibilidad del recurso, con base en el artículo 69.1.c) de la ley de la Jurisdicción , por haberse interpuesto el presente recurso jurisdiccional estando pendiente el procedimiento de tasación pericial contradictoria instado por la parte demandante; y, en cuanto al fondo, mantiene la legalidad de la Resolución recurrida.

SEGUNDO-Antes de comenzar el análisis de las diversas cuestiones suscitadas, es preciso concretar los hechos de los que trae causa el presente recurso, debiendo reseñarse al efecto lo siguiente:

1.- Con fecha 13 de junio de 2007 se presentó por la recurrente autoliquidación por el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados devengado como consecuencia del otorgamiento de una escritura de compraventa el 23 de mayo de 2007 en virtud de la cual la actora adquirió el 60,403832 % de la Parcela 1 de la Unidad de Actuación 43.02 de la Plaza del Rey (Burgos ) fijándose el valor de la transmisión incluido el IVA en la cantidad de 638.000 € ( 550.000 € correspondientes al precio y 88.000 € en concepto de IVA ).

2.- Iniciado expediente de comprobación de valores, el 7 de enero de 2009 se efectuó una valoración por el Técnico de la Administración, fijando un valor comprobado de 20.663.843,65 € practicando proyecto de liquidación que fue puesto de manifiesto a la recurrente para efectuar alegaciones , lo que se efectuó con fecha 15-6-09, practicándose a continuación nueva comprobación con fecha 30-9-09 manteniendo el valor comprobado, girándose seguidamente oportuna liquidación el 17-11-09 por importe de 137.141,60 €, lo que fue notificado el 3 de febrero de 2010.

3.- Con fecha 4-2-10 la actora presentó un escrito anunciando la intención de interponer el procedente recurso de reposición, presentación que se realizará dentro del plazo legalmente establecido de un mes, y a efectos de la suspensión de la ejecución de la liquidación, procedió en ese mismo acto a anunciar la reserva de, en su caso, promover la oportuna tasación pericial contradictoria derivada del exceso de valoración dada por el órgano actuante.

4.- Dicho escrito fue considerado por la Administración como un recurso de reposición, procediéndose a efectuar nueva valoración por parte del Técnico de la Administración el 19 de febrero de 2010 manteniendo el valor comprobado, dictándose resolución con fecha 25-2-10 desestimando el recurso de reposición que se dicte interpuesto el día 4-2-10, lo que fue notificado el 10-3-10.

5.- Con fecha 3 de marzo de 2010 se interpuso realmente por la recurrente el recurso de reposición que había anunciado en su escrito de 4-2-10, anunciando su reserva para promover la oportuna tasación pericial contradictoria, procediéndose a la vista del mismo a efectuar nueva valoración con fecha 15-3-10 manteniéndose nuevamente el valor comprobado, tras lo cual recayó resolución de 15 de marzo de 2010 desestimando el recurso de reposición interpuesto el 3-3-10.

6.- Con fecha 25 de marzo de 2010 la recurrente presentó un escrito interesando la rectificación de errores, argumentando que el recurso de reposición interpuesto por esa parte lo fue el día 3-3-10 y no el día 4-2-10 como erróneamente refiere la resolución de 25-2-10, interesando la anulación de la resolución notificada y la emisión de una nueva resolviendo el recurso de reposición realmente interpuesto el 3-3-10.

7.- Una vez notificada la resolución de 15 de marzo de 2010 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto el 3 marzo, y disconforme con la misma, formuló con fecha 5 mayo de 2010 reclamación económico-administrativa Nº 9/732/10 ante el TEAR, solicitando el dictado de una resolución favorable por la que se anulase la comprobación de valores realizada e igualmente se le diese trámite legal de alegaciones y se procediese a la apertura de prueba, así como solicitar la procedente tasación pericial contradictoria derivada del exceso de valoración dada por el órgano actuante.

8.- Con fecha 6 de mayo de 2010, y con base en la resolución de 25 de febrero de 2010 desestimatoria del recurso de reposición que se entendió presentado el 4-2-10, se inició por la Oficina Gestora el procedimiento de tasación pericial contradictoria, requiriendo a la parte para la designación de un perito.

9.- Con fecha 19 de mayo de 2010 la recurrente presentó nuevo escrito interesando la rectificación de errores, reiterando nuevamente que el escrito presentado el 4-2-10 únicamente anunciaba su intención de recurrir al reposición y reservarse el derecho a acudir al procedimiento de tasación pericial contradictoria, a los únicos efectos de la suspensión de la ejecución del acto, no siendo hasta el día 3-3-10 cuando interpuso el citado recurso de reposición, con reserva de la tasación pericial contradictoria, habiéndose formulado reclamación económico-administrativa contra la resolución de 15-3-10 desestimatoria de su recurso de reposición, manteniendo inalterada la reserva de promover la oportuna tasación pericial contradictoria, por lo que se solicitaba la anulación del escrito requiriendo esa parte para el nombramiento de perito. No consta el dictado de resolución alguna en relación con tal petición.

10.- Tramitada que fue la reclamación económico-administrativa fue desestimada por resolución del TEAR de 31 de marzo de 2011.

11.- Posteriormente, con fecha 25 de abril de 2011, y a la vista del Fallo dictado por el TEAR, por la Oficina Liquidadora se inició nuevamente el procedimiento de tasación pericial contradictoria cuya reserva había sido solicitada, requiriendo a la recurrente para el nombramiento de perito.

12.- Disconforme con la resolución del TEAR, con fecha 9 de junio de 2011 se interpuso el presente recurso contencioso- administrativo, lo que fue comunicado a la Administración con fecha 13 junio, solicitando el mantenimiento de la suspensión.

13.- A dicha resolución del TEAR de 31 de marzo de 2011 se contrae el objeto del presente recurso jurisdiccional.

En las valoraciones que sirven de base para la adopción de los Acuerdos impugnados, en concreto las practicadas el 7-1-09, 30-9-09, 19-2-10 y 15-3-10, nos encontramos que en un apartado denominado antecedentes, recogen los datos del documento, procedencia, sección de impuestos indirectos, el expediente que pertenece el origen y la fecha del devengo del impuesto; a continuación identifica el bien por la provincia, Burgos; la entidad urbana, Burgos; la zona, Calle Vitoria ; la naturaleza del bien, terreno; y el grupo de usos considerados ( 4 usos ).

A continuación se cita la base legal de la valoración haciendo referencia al art. 57.1.e de la LGT 58/2003

Seguidamente reincorpora una Certificación de los datos contenidos en los Estudios de Mercado de bienes inmuebles urbanos y sus actualizaciones, recogiendo los módulos de suelo y de construcción que resultan de dichos estudios de mercado, módulos que multiplicados por el coeficiente 'A' (de entidad económica) en el caso del suelo, determinan el Vrs aplicable, y por el coeficiente 'D' (del tipo de construcción) en el caso de la construcción que determinan el Vrc.

A continuación recoge un cuadro que encabeza como coeficientes de uso del tramo de calle de situación del bien y asigna unos coeficientes para el uso considerado Coeficientes 'A', 'B', 'C' y 'L' que parece ser se mueven cada uno con una escala, pero fijándose un valor concreto, que coincide con el asignado en la descripción posterior de las características consideradas, acompañándose las tablas que determinan los índices aplicables respectos de estos coeficientes en función de las circunstancias.

Asimismo se recogen los coeficientes generales de construcción: 'D' de tipo de construcción; 'E' de antigüedad; 'F' estado de conservación; 'G' de nivel de instalaciones; 'H' de calidad; 'I' corrector de mercado, acompañando un cuadro de coeficientes de transformación de superficies útiles a construidas según usos.

Por último se incluyen dos coeficientes: 'J' y 'K' aplicable según circunstancias, distinguiendo los valores correspondientes a dichos coeficientes según concurran arrendamientos antiguos, según se trate de obras nuevas, según se trate de divisiones horizontales o según que influya la superficie de terreno, recogiendo en este caso la fórmula para la determinación del coeficiente 'J'.

Seguidamente en el apartado dictamen del técnico de la administración primero indica la metodología de la valoración. Así se dice:' La presente valoración se efectúa a partir de los datos del documento presentado y de las consultas y comprobaciones que el técnico ha considerado suficientes para la correcta identificación de las características físicas y económicas del bien, y que han sido las propias de la pericia que comprende: la consulta de datos catastrales, cartográficos, la normativa urbanística que le es de aplicación y el archivo histórico, por lo que se estima innecesario realizar otras comprobaciones al estar convenientemente individualizado e identificado de acuerdo con elart. 160.2 del Real Decreto 1065/2007 de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las Normas Comunes de los procedimientos de aplicación de tributos. Asimismo se utilizan los valores unitarios obtenidos de los estudios de mercado efectuados por la Junta de Castilla y León, que se encuentran en las dependencias de esta oficina a disposición del interesado y cuyos datos, en relación con el bien, constan en el punto anterior. Dichos valores, que han sido actualizados a la fecha de devengo del impuesto, son ponderados para el bien objeto de la presente valoración, según unos correctores en los que se tiene en cuenta la categoría de la ciudad y barrio donde se ubica el bien, los servicios urbanísticos de que disponga la zona, la tipología constructiva propia del bien, su antigüedad y estado de conservación, sus calidades e instalaciones y por las correcciones que fueren necesarias en atención a circunstancias especiales que concurren en el bien una vez identificado y conforme a los siguientes datos y características'.

A continuación recoge la valoración resultado de aplicar a las superficies consideradas en cada uso los valores unitarios obtenidos.

TERCERO-Con carácter previo a la cuestión de fondo suscitada, debemos examinar el motivo de inadmisibilidad que opone la Administración demandada con base en el artículo 69.1.c) de la Ley de la Jurisdicción .

Sostiene la representación procesal de la parte demandada la inadmisión del recurso por cuanto se encuentra pendiente el procedimiento de tasación pericial contradictoria, alegando que al interponer la reclamación económico administrativa la recurrente solicitó la procedente tasación pericial contradictoria cuyo derecho tenía reservado, por lo que debe inadmitirse el presente recurso jurisdiccional por cuanto la parte pretendió simultanear la reclamación económico-administrativa y el procedimiento de tasación pericial contradictoria, manteniendo que debiera haber prevalecido la TPC, concluyendo que el recurso contencioso administrativo debió dirigirse contra la resolución de la reclamación económico-administrativa dimanante de la impugnación de la liquidación resultante de la TPC y no contra la resolución del TEAR aquí impugnada.

Para ello funda tal inadmisibilidad enlos artículos 120.1.2 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo , que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y en el artículo 161.2 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las Actuaciones y Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y de Desarrollo de las Normas Comunes de los Procedimientos de Aplicación de los Tributos, invocando además la Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V1785-05 de 8 de octubre de 2008.

El análisis de esta alegación previa exige diferenciar dos planos que si bien están íntimamente relacionados son distintos.

Por un lado, la normativa del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados contempla la posibilidad no solo de solicitar una tasación pericial contradictoria si el interesado no está conforme con el valor que en el expediente de comprobación se ha asignado al bien, sino que, además permite, la reserva de este derecho y la posibilidad de impugnar, vía reposición y económico administrativa, la liquidación o valoración hecha por la Administración ( artículo 120 del Real Decreto 828/1995 ).

Esto significa que, en el caso de que se haya hecho uso de este derecho, los plazos para promover la tasación pericial contradictoria, comenzarán a contarse una vez que se haya resuelto el recurso de reposición y, en su caso, la reclamación económico administrativa, ( artículo 120.2 del Real Decreto 828/1995 ), siendo este uno de los aspectos a los que se refiere la citada Consulta V1785-05 de 8 de octubre, al final de la primera de las cuestiones que trata,'En conclusión, el plazo para plantear la tasación pericial contradictoria debe computarse desde la firmeza de la resolución de la reclamación económico- administrativa del procedimiento instado.'

Como se comprueba con la lectura de los preceptos invocados, este régimen tiene sus consecuencias en el plano administrativo, pero no en el judicial, limitado a examinar la legalidad de determinada resolución, en este caso, la dictada por el Tribunal Económico Administrativo.

Por otro lado, y no obstante lo anterior, es verdad que no pueden simultanearse las distintas vías de las que se dispone para impugnar la valoración hecha por la Administración, esto es, y en lo que ahora importa, el procedimiento de la tasación pericial contradictoria y el recurso contencioso administrativo, que es el segundo aspecto de la Consulta que se invoca, pero ese no es el caso que ahora nos ocupa, ya que la recurrente manifestó la reserva de promover oportuna tasación pericial contradictoria con fecha 4-2-10, y posteriormente mediante escrito de 3-3-10, lo que fue reiterado en sus escritos de 25-3-10 y 19-5-10 y si bien es cierto que en el escrito de interposición de la reclamación económico administrativa solicitó la procedente tasación pericial contradictoria derivada del exceso de valoración dictada por el órgano actuante, sin embargo, también lo es que el propio TEAR en la resolución aquí impugnada, en el último de sus fundamentos jurídicos, resuelve desestimar la reclamación y confirmar la resolución liquidación impugnada, sin perjuicio de que, en su caso, deba girarse nueva liquidación a resultas del valor que se asigne a la finca urbana en la tasación pericial contradictoria reservada en debida forma por la reclamante en su escrito de interposición de esa reclamación, e iniciada por la Oficina Gestora mediante Acuerdo de 6-5-10 de solicitud de nombramiento de perito de parte.

A mayor abundamiento, no cabe entender que se han simultaneado la TPC y la vía económico administrativa - como sostiene la demandada - por cuanto que iniciada la TPC por Acuerdo de 6-5-10, con base en la resolución de 25 de febrero de 2010 desestimatoria del recurso de reposición que se entendió presentado el 4-2-10, es lo cierto que se presentó un escrito por la recurrente el 19-5-10 interesando la rectificación de errores, reiterando nuevamente que el escrito presentado el 4-2-10 únicamente anunciaba su intención de recurrir al reposición y reservarse el derecho a acudir al procedimiento de tasación pericial contradictoria, a los únicos efectos de la suspensión de la ejecución del acto, no siendo hasta el día 3-3-10 cuando interpuso el citado recurso de reposición, con reserva de la tasación pericial contradictoria, habiéndose formulado reclamación económico- administrativa contra la resolución de 15-3-10 desestimatoria de su recurso de reposición, manteniendo inalterada la reserva de promover la oportuna tasación pericial contradictoria; razón por lo que se solicitó la anulación del escrito de 6-5-10 requiriendo a esa parte para el nombramiento de perito, no constando en autos el dictado de resolución alguna en relación con tal petición.

Es más, una vez desestimada la reclamación económico -administrativa, con fecha 25 de abril de 2011 y a la vista de tal Fallo, se inició nuevamente por la Oficina Liquidadora el procedimiento de tasación pericial contradictoria cuya reserva, como se ha dicho, había sido solicitada, requiriendo a la recurrente para el nombramiento de perito, lo que evidencia nuevamente que no se simultanearon ambos procedimientos.

Como se ha dicho, el objeto del presente recurso es controlar una resolución administrativa que dice que la valoración llevada a cabo por la Administración y que ha servido para dictar la liquidación impugnada es conforme a derecho y este es un acto administrativo que ha causado estado y, por lo tanto, que es susceptible de recurso ante este Tribunal, como así lo ha entendido el propio Tribunal Económico Administrativo que ha remitido a la actora a este órgano judicial.

Las consecuencias que la interposición del recurso pueda tener para el procedimiento administrativo de la tasación pericial contradictoria (a las que la Administración se refiere) no son ahora objeto de nuestro análisis, ni de nuestro pronunciamiento y, desde luego, no convierten en inadmisible el recurso jurisdiccional interpuesto, lo que nos lleva a desestimar el motivo de inadmisibilidad esgrimido por la parte demandada.

CUARTO.-En otro orden de cosas y por lo que respecta al fondo del recurso se alega la falta de motivación de la liquidación practicada, así como de las valoraciones realizadas, argumentando que se desconocen de donde salen los valores que aplica, y de donde resultan los coeficientes aplicados, no siendo admisible recurrir a conceptos abstractos y esterotipados, denunciando que no se ha inspeccionado el bien comprobado por parte de que el perito de la Administración.

A este respecto, hay que decir que esta exigencia viene establecida en el 103.3 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, que dice,'3. Los actos de liquidación, los de comprobación de valor, los que impongan una obligación, los que denieguen un beneficio fiscal o la suspensión de la ejecución de actos de aplicación de los tributos, así como cuantos otros se dispongan en la normativa vigente, serán motivados con referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho.'

Esta Sala ha señalado en numerosas Sentencias, recogiendo las dictadas por el Tribunal Supremo, como la de fecha 12-11- 1999, rec. 7816/1992 , que es deber de los peritos de la Administración a) comprobar en cada caso los bienes, b) describirlos, (v.g. consignación de los metros cuadrados de superficie del terreno y del edificio, número de plantas, situación, calidad, y edad de la construcción...etc.) y c) facilitar a los órganos administrativos y jurisdiccionales los antecedentes de hecho suficientes para admitir o rechazar las valoraciones, de manera tal que mientras no se cumplan estas garantías, por desconocimiento de los datos e imposibilidad de analizar y contrastar la valoración, esta ha de rechazarse ( STS de 7 de mayo de 1998 de 30 de mayo y 19 de octubre de 1995 ).

También hemos recogido la doctrina sentada al respecto por el Tribunal Supremo y en concreto la Sentencia de 24 de marzo de 2003, dictada en el recurso de casación 4213/1998 , que aunque dictada bajo la vigencia de la derogada Ley Tributaria es igualmente aplicable.

En aquella Sentencia se dijo 'Sobre esta cuestión de la forma y motivación que han de tener las comprobaciones de valores, también se ha pronunciado esta Sala en numerosísimas Sentencias, así en las de 3 EDJ 1989/4629 y 26 de mayo de 1989 EDJ 1989/5429 , 20 de enero EDJ 1990/381 y 20 de julio de 1990 EDJ 1990/7904 , 18 de junio EDJ 1991/6503 y 23 de diciembre de 1991 EDJ 1991/12241 , 8 de enero de 1992 , 22 de diciembre de 1993 EDJ 1993/11798 , 24 EDJ 1994/1685 y 26 de febrero de 1994 EDJ 1994/1742 , 4 EDJ 1995/8201 , 11 EDJ 1995/8013 y 25 de octubre EDJ 1995/7344 y 21 de noviembre de 1995 EDJ 1995/7855 , 18 EDJ 1997/6680 y 29 de abril EDJ 1997/4311 y 12 de mayo de 1997 EDJ 1997/4311 , 25 de abril de 1998 EDJ 1998/2794 , 3 de diciembre de 1999 EDJ 1999/42552 y 23 de mayo de 2002 EDJ 2002/22946 .

En esta abundante jurisprudencia se ha sentado la doctrina de que los informes periciales, que han de servir de base a la comprobación de valores, deben ser fundados, lo cual equivale a expresar los criterios, elementos de juicio o datos tenidos en cuenta; que la justificación de dicha comprobación es una garantía tributaria ineludible; que por muy lacónica y sucinta que se interprete la obligación administrativa de concretar los hechos y elementos adicionales motivadores de la elevación de la base, no puede entenderse cumplida dicha obligación, impuesta por el art. 121 de la Ley General Tributaria , si se guarda silencio o si se consignan meras generalizaciones sobre los criterios de valoración o solo referencias genéricas a los elementos tenidos en cuenta, mediante fórmulas repetitivas que podrían servir y de hecho sirven, para cualquier bien.

Por el contrario la comprobación de valores debe ser individualizada y su resultado concretarse de manera que el contribuyente, al que se notifica el que la Administración considera valor real, pueda conocer sus fundamentos técnicos y fácticos y así aceptarlos, si llega a la convicción de que son razonables o imposibles de combatir, o rechazarlos porque los repute equivocados o discutibles y en tal caso, solo entonces, proponer la tasación pericial contradictoria a la que también tiene derecho.

Obligar al contribuyente a acudir a la referida tasación pericial, de costoso e incierto resultado, para discutir la comprobación de valores, cuando ni siquiera se conocen las razones de la valoración propuesta por la Hacienda, colocaría a los ciudadanos en una evidente situación de indefensión frente a posibles arbitrariedades o errores de los peritos de la Administración, a cuyas tasaciones no alcanza la presunción de legalidad de los actos administrativos, porque las peritaciones, aunque las practique un funcionario, son dictámenes, sin que el sujeto tributario venga obligado, por su parte, a acreditar el error o la desviación posibles de la Hacienda Pública cuando no conoce una justificación bastante de aquellos nuevos valores, pues en esta materia - como también tenemos declarado- la carga de la prueba del art. 114 de la Ley General Tributaria EDL 1963/1994 , rige igualmente tanto para los contribuyentes como para la Administración, tanto en vía administrativa como jurisdiccional'.

En definitiva, como reiteradamente ha dicho también esta Sala los informes periciales (y los tributarios también), que han de servir de base a la comprobación de valores, deben ser fundados, lo cual equivale a expresar los criterios, elementos de juicio o datos tenidos en cuenta para que el contribuyente pueda conocer sus fundamentos técnicos y prácticos, lo que, además, constituye una garantía tributaria ineludible, debiendo de precisarse que aun pudiendo ser esa fundamentación lacónica y sucinta, no es admisible la misma si se omiten o se consignan meras generalizaciones sobre los criterios de valoración o solo referencias genéricas a los elementos tenidos en cuenta mediante fórmulas repetitivas proformadas.

También se ha dicho que el informe pericial debe de ser individualizado y, obviamente, el mismo, junto con la liquidación debe de ser notificada al contribuyente.

QUINTO.-La anterior doctrina y los criterios que resultan de la misma son de aplicación al presente caso, en la medida en que la metodología empleada por la Administración demandada para fijar el valor del bien es el dictamen de peritos y así se dice en el informe que sirve de motivación al acto impugnado, que de manera expresa cita el articulo. 57.1.e) de la Ley, teniendo en cuenta los precios medios de mercado de los que se parte y que son actualizados.

Como se ha dicho en un Fundamento de Derecho anterior, el dictamen de la Administración contiene una descripción del bien que estimamos suficiente en la medida en que refleja las características necesarias para su identificación y no encontramos dato alguno que nos permita considerar que la misma es incorrecta o insuficiente.

Por otro lado, el dictamen contiene los datos de los estudios de mercado vigentes a la fecha de la comprobación y actualizados por el técnico a la fecha de devengo, de modo y manera que el contribuyente conoce los datos de los que parte la Administración para determinar el precio de mercado del bien y aparecen convenientemente certificados en el informe.

Además, se recogen algunos de los coeficientes que han sido utilizados, como son los llamados 'coeficientes de entidad económica', 'coeficientes de áreas geográficas y zonas', 'coeficientes de grados de urbanización' y 'coeficientes de uso' ,mediante la incorporación en el dictamen pericial de las tablas en los que los mismos se definen y cuantifican.

No cabe por ello, oponer, como hace el actor, que se desconocen las razones por las que los aplica, ni las razones por las que lo hace en la concreta cuantía en que lo hace porque su explicación se encuentra en la tabla que los regula, de manera tal que se puede disentir de ellos, e, incluso, considerarlos incorrectos, por no ser ciertas las razones fácticas en las que se basa, pero ello no es un problema de falta de motivación sino de motivación errónea que exige que así se demuestre por quien lo alega.

Por lo tanto, en lo que a estos extremos se refiere el informe pericial debe de considerarse suficientemente motivado.

SEXTO.-Pero, el informe pericial, con arreglo a la doctrina jurisprudencial citada y seguida de manera constante por esta Sala exige que en el mismo se individualice el bien.

Obviamente no es equiparable su descripción con la labor de individualización, que exige conocer en detalle aquellas características del bien que se tienen en cuenta para hacer la valoración y que determinan que esta sea mayor o menor.

El informe pericial señala, como hemos expuesto, que el perito considera que el bien está lo suficientemente individualizado a partir de los elementos referidos en ese apartado de su informe, esto es, con arreglo a las fuentes de conocimiento que cita.

Esta Sala, sin embargo, ha venido exigiendo de manera constante que el técnico de la Administración visitase el bien o, en otro caso, justificase la no necesidad de esa visita (con cita reiterada de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 5 noviembre 1999, Pte: Gómez Cáceres, Francisco José, donde se recoge la posibilidad de excepcionar esa obligación), lo que se fundamentaba en la doctrina sentada por la Jurisprudencia e, incluso en la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, dictada por el Ministerio de Economía, ya que si bien dicha norma se dictó para otra finalidad, las mismas incluyen valoraciones de bienes y allí se exige de manera expresa esa visita.

La consecuencia de todo ello era que a falta de una visita y, en ausencia de una justificación, que explicase la razón por la que la misma no era necesaria, había que considerar que el bien no estaba suficientemente individualizado y, por lo tanto, que no era respetuoso con las exigencias de motivación.

Es verdad que el artículo 160.2 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, citado en la contestación a la demanda, señala que'2. En el dictamen de peritos, será necesario el reconocimiento personal del bien valorado por el perito cuando se trate de bienes singulares o de aquellos de los que no puedan obtenerse todas sus circunstancias relevantes en fuentes documentales contrastadas. La negativa del poseedor del bien a dicho reconocimiento eximirá a la Administración tributaria del cumplimiento de este requisito'.

El precepto transcrito, en la línea de lo razonado por esta Sala, viene a exigir siempre la visita cuando las características del bien, que sean relevantes para la valoración, no resulten de fuentes documentales, esto es, cuando el bien no esté lo suficientemente individualizado.

En el presente caso, es un hecho admitido que no ha habido visita del perito y, por lo tanto, que no ha habido un examen personal del bien, lo que significa que el informe no satisface las exigencias de individualización a las que hemos hecho referencia.

Además, consideramos que no constan las fuentes documentales que sirven al Sr Perito de la Administración para afirmar que el bien está suficientemente individualizado de modo que por esta vía tampoco quedan satisfechas las exigencias de motivación.

En efecto, la referencia a esas fuentes es absolutamente genérica, lo que no es conforme con la doctrina jurisprudencial citada, ya que sirven para cualquier valoración: no se dice qué datos catastrales han sido los tenidos en cuenta, ni los cartográficos a los que se refiere el informe, ni la concreta normativa urbanística que sea de aplicación a la finca que ahora interesa, ni los archivos históricos de los que se ha servido.

Al no estar especificadas esta fuentes no podemos considerarlas contrastadas, que es lo que exige el precepto, si es que en el mismo se pretende amparar la falta de examen personal.

Más aún esas fuentes deben de estar incorporadas al expediente como el resto de los elementos en los que el técnico de la Administración basa sus conclusiones, como lo están las tablas que recogen los estudios de mercado y los coeficientes que se han aplicado.

En este sentido, debemos también de recordar lo razonado por esta Sala en relación a la falta de incorporación de los estudios de mercado en el expediente administrativo, señalando que toda Administración pública, y la tributaria también, debe documentar sus actuaciones por escrito ( artículo 55.1 y 2.º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ).

Por lo tanto, si la administración tributaria autonómica se remite a los registros fiscales existentes o a los estudios de mercado efectuados por ella misma para con apoyo en los mismos dictar una determinada resolución, en este caso una valoración tributaria, tal actuación es válida, pero necesariamente debe aportar al expediente administrativo un certificado o testimonio documental de los datos tributarios contenidos en aquellos registros fiscales o estudios de mercado. No es admisible que se remita al interesado a aquellos registros o estudios para la comprobación de un dato fáctico absolutamente esencial para analizar si la valoración que se discute se halla suficiente y correctamente motivada y si ha sido realizada válidamente. Sólo los hechos notorios, o los admitidos por el interesado quedan exentos de su prueba y por tanto de su aportación al expediente administrativo. Si no existe copia documental, certificado u otro documento público u oficial que acredite la valoración fiscal o de mercado o cualquier otro dato de significación tributaria en el expediente administrativo, tenido en cuenta por la administración y explicitado en su acto, la administración tributaria no está motivando correctamente su valoración.

Esa omisión o falta de aportación probatoria supone una conducta procedimental injustificada al imponer al administrado una nueva carga como es acudir al estudio de mercado o al registro fiscal de que se trate para contrastar esos datos, lo que incluso puede llegarle a suponer un nuevo gasto en forma de tasa.

Dicha doctrina es aplicable a los coeficientes que utiliza la Administración y desde luego también a las fuentes de conocimiento de las que se sirve la Administración para considerar convenientemente identificado el bien puesto que la razón jurídica es la misma.

Por lo tanto, ni se puede remitir al administrado a registros donde constan los datos utilizados por el perito, ni cabe tampoco incorporarlos a un recurso contencioso por la vía de la prueba puesto que tampoco se puede obligar al ciudadano a acudir a los Tribunales para conocer tales datos.

Además de lo anterior y en esa labor de individualización se aplican unos coeficientes correctores que estima el técnico de la administración, esto es, se emplean unas cláusulas de estilo absolutamente genéricas que no pueden aceptarse.

Por lo tanto, y pese a lo que considera el Sr. Perito de la Administración y recoge en el apartado de metodología de su informe, no podemos concluir, por un lado, que el bien a valorar esté suficientemente individualizado, lo que supone, en definitiva, que no está motivado el aumento de la base imponible acordado por la Administración tras la comprobación de valores realizada, por lo que debemos de anular la misma.

SÉPTIMO.-Ahora bien anulada la comprobación de valores, se ha de recordar que la parte tiene la posibilidad de impugnar en esta vía jurisdiccional la valoración pericial realizada por el perito de la Administración, y así lo tiene reiterado el Tribunal Supremo, entre otras, sentencia de 18 septiembre 1999 , reiterada por otras posteriores como la de 23 de septiembre de 2000 .

Sin embargo, en el presente caso la recurrente no ha practicado prueba que pueda acreditar cual es el valor real, lo que nos conduce necesariamente a que si no tenemos el valor asignable al inmueble, resulta que aunque procede declarar el vicio de falta de motivación, determinante de la anulabilidad de la resolución impugnada, en palabras de la STS 3ª sec. 2ª de 03 de diciembre de 1999, rec. 517/1995 , procede rechazar la validez de la comprobación de valores, anulándola y retrotrayendo las actuaciones para que sea suficientemente fundamentada la tasación practicada por la Administración y nuevamente notificada, en unión de la referida justificación

En efecto, esa retroacción es obligada a la vista de la doctrina existente en la materia (v. gr. STS. de 7 de octubre de 2000 rec. 3090/94, de 19 de noviembre de 1998 rec. 2951/91 y 29 de diciembre de 1998 , rec. 4678/93 ) y a tenor de la eficacia invalidante de ese vicio de forma, sin compartirse los criterios esgrimidos por la conocida STSJ de Valencia de 6 de abril de 1.995 (que sostenía la improcedencia de dicha retroacción), pues -en palabras de la STSJ. Madrid de 11 de octubre de 2000 (rec. 3156/1997 ) 'la anulación del acto administrativo originario no limita la facultad de la Administración de dictar una nueva comprobación de valores, siempre que no se hubieran cumplido los plazos de prescripción que establece el art. 64 de la Ley General Tributaria , pues el efecto de la anulación del acto administrativo de comprobación impide que dicho acto anulado produzca efectos, pero no merma las atribuciones de la Administración para realizar una comprobación de valores conforme dispone el art. 52 de la Ley General Tributaria , teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 66 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común '.

Lo antedicho aboca necesariamente a declarar la retroacción de las actuaciones, quedando incólume el derecho de la administración demandada siempre que no haya prescrito el derecho de la administración para exigir el cumplimiento de la deuda tributaria, por lo que procede únicamente la estimación parcial del recurso interpuesto.

ULTIMO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la LJCA de 1998 , no apreciándose mala fe o temeridad en ninguna de las partes del presente recurso, considera esta Sala procedente no hacer pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales originadas en el presente recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:

Fallo


Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo Nº 348/11 interpuesto por la mercantil Construcciones Aragón Izquierdo S.L. representada por el Procurador Don Alejandro Junco Petrement y defendida por el Letrado Don Joseba Olamendi López, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 31 de marzo de 2011 que se describe en el encabezamiento de la presente sentencia, que se anula por contraria a derecho al traer causa de unas comprobaciones de valores insuficientemente motivadas.

Ello sin hacer expresa condena en las costas procesales causadas.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Organo de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Sra. Concepcion Garcia Vicario, en la sesión pública de la Sala Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a treinta de noviembre de dos mil doce, de que yo el Secretario de Sala, certifico.


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