Sentencia Administrativo ...ro de 2010

Última revisión
01/02/2010

Sentencia Administrativo Nº 53/2010, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 911/2006 de 01 de Febrero de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Febrero de 2010

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 53/2010

Núm. Cendoj: 02003330012010100074

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2010:170

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00053/2010

Recurso nº 911/06

TOLEDO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Iltmo. Sr. D. Ricardo Estévez Goytre.

SENTENCIA Nº 53

En Albacete, a uno de Febrero de dos mil diez.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 911/06 del recurso contencioso-administrativo, a instancia de Dª María Angeles , representada por el Procurador Sr. Ruiz-Morote Aragón, contra el Ayuntamiento de Illescas (Toledo), representado por el Procurador Sr. Ponce Riaza; siendo parte codemandada la entidad Pradisur S.L. representada por el Procurador Sr. Ponce Riaza, en materia de transformación urbanizadora. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Antecedentes

Primero.- Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 30 de Octubre de 2006, recurso contencioso- administrativo contra el acuerdo del Ayuntamiento de Illescas (Pleno) de 17 de Julio de 2006.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.

Segundo.- Contestada la demanda por la Administración y entidad codemandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendieron aplicables, solicitaron sentencia desestimatoria del recurso.

Tercero.- Fijada la cuantía del recurso como indeterminada, y acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 28 de Enero de 2010, en que tuvo lugar.

Fundamentos

Primero.- Tiene por objeto el recurso el acuerdo del Ayuntamiento de Illescas (Pleno) de 17 de Julio de 2006 desestimatorio del recurso de reposición presentado por Dª María Angeles contra acuerdo municipal (también del Pleno) de 22 de diciembre de 2005 "por el que se consideró pertinente la propuesta de transformación urbanizadora para el desarrollo de la zona denominada Pradillos II", recurso de reposición en el que se había interesado por parte de la aquí demandante para que se incluyera la totalidad de la parcela NUM000 del polígono NUM001 propiedad de la Sra. María Angeles .

Pretende sentencia estimatoria de su recurso por la que se declare no ajustado a derecho el acuerdo municipal recurrido y anulándolo "en cuanto a la obligación de incluir la parcela catastras NUM000 a) y b) del polígono NUM001 de Illescas en el ámbito de actuación del denominado PAU "Los Pradillos II" de Illescas".

Arropa sus pedimentos desplegando los siguientes motivos impugnatorios, resumidamente:

a) La exclusión de la parcela NUM000 supondría una decisión arbitraria, contraviniendo las prescripciones de los artículos 54.1.F de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre (exigencia de motivación de los actos dictados en ejercicio de potestades discrecionales), 89 1 y 3 de la misma Ley (contenido mínimo de las resoluciones) y 122.4 de la LTRLOTAU (motivación exigida a los acuerdos municipales sobre programación).

b) Indebida aplicación del artículo 36 del Decreto 242/04 de 27 de Junio , Reglamento de Suelo Rústico, dado que -se dice- la prohibición establecida en dicho reglamento autonómico no consiste en que se incluyan dentro del perímetro de actuación parcelas completas de un propietario, sino en impedir que la delimitación tenga el propósito exclusivo de ajustarse a esa propiedad beneficiándose, por tanto, intereses particulares. En ese sentido -continúa razonándose por la representación de la demandante- lo que establece la norma es la obligación de que la delimitación geométrica responda a criterios de racionalidad acordes con la estructura urbana propuesta y que su perímetro se determine en relación al viario o a otros elementos que garanticen la continuidad armónica con los suelos urbanos o urbanizables continuos y, en su caso, con el suelo rústico.

Se han opuesto a las pretensiones de contrario el Ayuntamiento de Illescas y la codemandada, Pradisur S.L., mercantil proponente de la iniciativa de transformación urbanizadora. Coincidiendo, en las respectivas contestaciones a la demanda, se defiende la legalidad de la actuación administrativa impugnada porque (en síntesis):

a) Los terrenos en cuestión tienen la clasificación de "suelo rústico de reserva" estando afectados por red eléctrica de alta tensión, lo que supone encuadramiento en el apartado c) del artículo 14 del Reglamento de suelo rústico, suelo no urbanizable de protección de infraestructuras y equipamientos.

b) Al no constituir la respuesta a consulta previa de viabilidad instrumento de ordenación, sino un acto de trámite, la exclusión de los terrenos en cuestión de la delimitación inicial no supone trasgresión legal alguna (invoca artículos 17, 54.2, 39 y 67.7 de la LOTARAU, 13 y 36 del Reglamento de Suelo rústico y 106.3 del Reglamento de Planeamiento.

c) Se acreditó en el expediente administrativo la viabilidad de la actuación urbanizadora "Los Pradillos II"· así como la racionalidad de la delimitación definitiva del PAU (invoca artículos 24 y 64.7 del repetido Texto Refundido).

Segundo.- Así planteada la controversia, la cuestión de fondo no es otra que si asiste a la actora el derecho que defiende: la inclusión de toda la superficie de la finca de su propiedad, parcela NUM000 a) y b) del catastro de rústica y 14.465 m2, en el ámbito del Programa de Actuación Urbanizadora presentado por la codemandada al Ayuntamiento de Illescas, y que terminó aprobándolo recogiendo una parte mínima de dicha parcela catastral, desvinculándose de lo que había sido el criterio del acuerdo plenario de 22 de Diciembre de 2005 dando respuesta a consulta previa presentada por PRAIDUR, en el sentido de incluir la totalidad de la parcela catastral NUM000 a) y b).

Partimos del hecho incontrovertido, a propósito de la clasificación de la parcela litigiosa en el Instrumento de Planeamiento General (NNSS), como suelo no urbanizable de reserva y a la vista de la prueba practicada en autos, en lo que es relevante para el buen entendimiento de los presupuestos fácticos de la controversia y útil en orden al desenlace de la misma: resulta que sobrevuela la parcela NUM000 del polígono NUM001 del Catastro de Rústica casi en su integridad línea de alta tensión, con las limitaciones y servidumbres legales de rigor (a título ilustrativo aparecen en el escrito de 28 de Mayo de 2007 del Jefe de Mantenimiento de Líneas de Red Eléctrica Española, ramo de prueba de la demandada). También ha quedado acreditada la existencia de tendido de alta tensión que en el mismo término municipal sobrevuelan terrenos incluidos en el ámbito especial del PAU Pradillos II, de carácter industrial terciario (ramo de prueba del demandante, planimetría del proyecto de reparcelación y del proyecto de urbanización "Veredilla II"). Pues bien, la suerte desestimatoria del recurso se fundamenta a partir de estos presupuestos fácticos, en lo que plasmaremos acto seguido.

Tercero.- La exigencia de motivación de los actos administrativos dictados en ejercicio de potestades administrativas efectivamente la impone con carácter general el artículo 54.1.F de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, LRJAP y PAC y, singularmente, en lo que toca a la aprobación y adjudicación de Programas de Actuación urbanizadora, el artículo 122.2 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística. En el caso de autos el acuerdo impugnado incorpora los mínimos elementos exigidos por la norma (sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, art. 54.1 LRJAP y PAC) para que juzguemos cumplido tal mandato, ya que se da cuenta (naturalmente en síntesis) de lo interesado y el porqué en los recursos de reposición interpuestos, de una parte por la actora y, de otra, por la codemandada, decidiéndose desestimar el uno y estimar el otro (igualmente se estimó otro recurso de reposición sobre aspectos ajenos al punto que nos ocupa), manteniéndose en lo demás las decisiones adoptadas por el Pleno en sesión de 22 de Diciembre de 2005.

Pues bien, siendo mejorable la estructura y redacción del acuerdo plenario impugnado -como suele serlo, generalmente, la estructura y redacción de tantos negocios jurídicos, reglamentos, escritos procesales o resoluciones jurisdiccionales- es indudable que, leído en su integridad, se extrae que la ratio decidendi para excluir del PAU los terrenos en cuestión vino dada por dos motivos: la existencia de red de alta tensión sobre la parcela, con las afecciones consiguientes y el hecho de que la pretensión de la actora supusiera contravención del mandato recogido en el artículo 36.2.d) del reglamento de suelo, prohibiendo delimitaciones con el exclusivo propósito de ajustarse a los límites de propiedad o administrativos, afirmándose al tiempo no haberse probado (por la recurrente) que con su incorporación se solucionara la presunta falta de continuidad armónica y conexión con los sistemas generales exteriores. Por consiguiente, con independencia de que acertara o no legalmente el Ayuntamiento, lo que no puede decirse del mismo en que incurriera en falta de motivación o que no resolviera todas las cuestiones planteadas.

Cuarto.- Abordando ahora la cuestión de fondo, conviene recordar que, entre las facultades dominicales de los propietarios de suelo clasificado (ahora en "situación" de rústico) no está la de transformar los terrenos, previa reclasificación, a urbanizables, véase a este respecto lo que disponía la legislación estatal entonces vigente, Ley 6/98, de 13 de Abril, Régimen del Suelo y Valoraciones (artículo 20 y concordantes). Tampoco precepto alguno del Texto Refundido castellano-manchego aprobado por Decreto legislativo 1/2004, de 28 de Diciembre (LOTRAU) reconoce derecho de tal naturaleza. El hecho de que inicialmente diera por bueno el Ayuntamiento que se incluyera toda la finca rústica dentro del ámbito a delimitar por el futuro PAU no empece a que al momento de aprobar dicho instrumento -y más tarde resolver recursos de reposición sobre el mismo- altere parcialmente lo que fuera la propuesta inicial presentada por el promotor, aquí parte codemandada. Ni el artículo 64.7 ni su desarrollo reglamentario (art. 36 del reiterado Reglamento aprobado por Decreto 242/2004, de 27 de Julio ) secundan la posición de la actora. Naturalmente no podrá el Ayuntamiento desvincularse caprichosamente de lo que inicialmente dio por bueno en su respuesta a la consulta previa, pero no constatamos en el caso de autos tal proceder caprichoso que supondría incurrir en arbitrariedad proscrita por la Ley Fundamental (art. 9.3 ). Y en este punto viene a cuento el alegato (y prueba) sobre actuaciones municipales habilitando transformaciones urbanísticas incluyendo terrenos afectados por líneas eléctricas de alta tensión. Aceptando el documento nº 4 unido a la proposición de prueba de la actora -que aceptó la Sala- y en concreto lo rotulado en amarillo, parcelas dentro del ámbito del proyecto de reparcelación P.I. La Veredilla II (lo damos por bueno a pesar de que es documento fotocopiado sin firma de facultativo que diera certeza al coloreado) afectos por dos redes de alta tensión, resulta que afectan en dos concretos puntos (de poca superficie) en los extremos de la delimitación del "polígono" y, además, no se acredita que bajo las mismas hubiera de existir edificaciones. En cualquier caso, es sabido que el trato igual a los iguales por parte de los poderes públicos al que obliga el artículo 14 de la Constitución ampara la igualdad en la legalidad, sin amparar trato igual en la ilegalidad.

Quinto.- En fin, la amplia discrecionalidad de las Administraciones urbanísticas, en este caso el Municipio, para ordenar el desarrollo de la ciudad no ampara opciones irracionales o sin sentido, pero corresponde a quien invoca tal trasgresión así probarla; y no lo ha hecho la demandante. Por el contrario, la Administración arropa la racionalidad de la opción técnica aprobada con informe del arquitecto municipal acompañado a su contestación a la demanda y ratificado a presencia judicial, sin que se haya tratado desautorizar, siquiera, en el escrito de conclusiones de la demandante.

Sexto.- Sin costas (arts. 68.2 y 139, ambos de la Ley Jurisdiccional ), al no constatar temeridad o mala fe.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo formulado por Dª María Angeles contra el acuerdo del Ayuntamiento de Illescas (Pleno) de 17 de Julio de 2006. Sin costas

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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