Sentencia Administrativo ...yo de 2005

Última revisión
13/05/2005

Sentencia Administrativo Nº 529/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 13 de Mayo de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Mayo de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SOLER MARGARIT, MIGUEL ANTONIO

Nº de sentencia: 529/2005

Núm. Cendoj: 46250330022005100465


Encabezamiento

Recurso nº 319/2003

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Segunda

S E N T E N C I A Nº 529/2005

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. Mariano Ferrando Marzal

MAGISTRADOS

D. Miguel Soler Margarit

D. Lorenzo Cotino Hueso

En Valencia a trece de mayo de dos mil cinco.

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 319/2003, seguidos entre partes, de la una y como demandante, HILATURAS PRESENCIA, S.A., representada por la Procuradora doña Mª del Carmen Navarro Ballester y dirigida por el Letrado don José B. Llobegrat Boquera; y de la otra, como Administración demandada, el Ayuntamiento de Alzira, representada por la Procuradora doña Celia Sin Sánchez y dirigida por el Letrado don José Luis Martínez Morales, recurso interpuesto contra la desestimación por silencio de los recursos de reposición interpuestos contra las liquidaciones de cuotas de urbanización practicadas el 30 de julio de 2002 por "Urbanizadora Carretera Albalat, S.L., por el Ayuntamiento demandado y por dicha mercantil el 7 de octubre de 2002.

Antecedentes

Primero. La indicada Procuradora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso el recurso contra el acto administrativo ya reseñado.

Segundo. Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos , suplicaron, respectivamente, la anulación del acto impugnado y la desestimación del recurso, en los términos que estimaron convenientes a sus Derechos.

Tercero. Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 3 de mayo pasado , en que ha tenido lugar.

Cuarto. En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente el magistrado Don Miguel Soler Margarit.

Fundamentos

Primero. El presente recurso se ha interpuesto por la Procuradora doña María del Carmen Navarro Ballester, en nombre y representación de Hilaturas Presencia, S.A., contra la desestimación por silencio de los recursos de reposición interpuestos contra las liquidaciones de cuotas de urbanización practicadas el 30 de julio de 2002 por "Urbanizadora Carretera Albalat , S.L. , por el Ayuntamiento demandado y por dicha mercantil el 7 de octubre de 2002.

Segundo. La desestimación por silencio de los recursos de reposición interpuestos por la actora contra las liquidaciones de las cuotas de urbanización correspondientes a las certificaciones de cargas urbanísticas del Polígono Industrial Carretera de Albalat se refieren, sin duda, a las cargas correspondientes a las certificaciones 1ª a 4ª , cuyas liquidaciones se notificaron por el ayuntamiento (1ª y 2ª) y por la Urbanizadora "Carretera Albalat, S.L., (3ª y 4ª) conociendo los Acuerdos de la Comisión de Gobierno aprobatorios de las mismas, de 27 de diciembre de 2000, 7 de febrero de 2001, 29 de mayo y 2 de octubre de 2002, a través del expediente remitido por la administración ante la interposición del presente recurso , por tanto, su impugnación no es, como pretende el Ayuntamiento demandado, extemporánea ya que, con anterioridad, ni fueron notificados ni, obviamente, publicados. De hecho, en el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación por la Certificación nº 1 y 2 se denunció , expresa e inequívocamente, el desconocimiento de los correspondientes Acuerdos aprobatorios y, en consecuencia, la imposibilidad de impugnar los mismos contra los que, en este recurso, se deduce la pretensión de anulación sin que, con ello, se incurra, además , en el vicio de desviación procesal, en cuanto la revisión de la presunta desestimación de los recursos de reposición formulados contra las indicadas liquidaciones incide, directamente, sobre los Acuerdos aprobatorios de las mismas que constituyen la razón, fundamento y justificación de las liquidaciones notificadas y cuyo conocimiento por la recurrente no ha sido posible sino desde la remisión del expediente por la Administración, al haber omitido cualquiera notificación al interesado.

Tercero. Dicho ello, se pretende la anulación de los expresados actos porque los mismos traen causa, en definitiva , del Plan General Municipal de Ordenación Urbana aprobado el 25 de noviembre de 1985, cuyas Ordenanzas no se han publicado.

Debe citarse doctrina establecida sobre tal particular por la Sala 3ª del Tribunal Supremo en Sentencias , entre otras, de 25 de octubre de 2.001 y 2 de febrero de 2.003, de las que cabe destacar las siguientes declaraciones:

" ... a partir de la Sentencia de la Sala de Revisión de 21 de julio de 1991, se viene entendiendo - así Sentencias de 1 de julio de 1997, 17 de abril de 1998, 25 de mayo de 1999, 24 de julio de 2000, 28 de febrero de 2001 , etc. - que la publicación en el Boletín Oficial correspondiente es imprescindible tanto para los instrumentos urbanísticos de ordenación cuya aprobación definitiva corresponde a las Corporaciones Locales como para aquellos otros cuya aprobación compete a las Comunidades Autónomas; interpretación que subsiste pese a la redacción de los artículos 71 y 89 del Real decreto Legislativo 1/90 de 12 de julio, ya que como declaran las Sentencias de esta Sala de 20 de septiembre y 9 de febrero de 2001, la materia que nos ocupa se refiere a la eficacia de las normas jurídicas, cuya competencia es de la exclusiva competencia del estado - artículo 149.1.8ª de la Constitución - por lo que la interpretación de aquellos preceptos ha de cohonestarse con lo establecido en el artículo 70.2 de la Ley de Bases de Régimen Local" (Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia de 25 de octubre de 2.001).

"La anterior interpretación es la mas acorde con la publicidad de las normas impuestas en el artículo 9.3 de la Constitución Española , que - como señala la Sentencia de esta Sala de 25 de julio de 2001 -, no toleraría la existencia y obligatoriedad de normas que configuren limites o definan el contenido de la propiedad urbanística sin la necesaria publicación. Dicha interpretación ha sido mantenida, como se señala en dicha Sentencia, por esta Sala después de la nueva redacción dada al citado precepto 70.2 por la Ley 39/94 de 30 de diciembre, desde el momento en que su finalidad es, según manifiesta su Exposición de Motivos, "resaltar la obligación constitucional de publicar en el Boletín Oficial de la Provincia las normas urbanísticas y ordenanzas contenidas en los instrumentos de planeamiento; de forma que así "se garantice la publicidad de las normas" ... (Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia de 25 de octubre de 2.001).

" ... como es doctrina consolidada de esta Sala (Sentencias de 20 de septiembre de 2000 y 27 de julio de 2001 entre muchas otras), la falta de publicación de las normas de un Plan o Normas Subsidiarias de las que trae causa el acto recurrido (aquí un Estudio de Detalle) implica la anulación de éste, pues la finalidad de la reforma del artículo 70.2 de la L.B.R.L. operada en la Ley 30/1994 de 30 de diciembre , es puesta de relieve en su Exposición de Motivos, como la de "resaltar la obligación constitucional de publicar en el Boletín Oficial de la Provincia , las normas urbanísticas y ordenanzas contenidas en los instrumentos de planeamiento". La falta, pues, de publicación de las Normas Subsidiarias, a que se refiere el tema de estos autos, afecta a su misma eficacia , haciéndolas, claro está, ineficaces, y por lo tanto inhábiles para servir de soporte a cualquier acto de aplicación" (Fundamento de derecho Tercero de la Sentencia de 1 de febrero de 2.003).

Asimismo, en Sentencia de 24 enero 2002, ha dicho: "Ninguna duda existe sobre la necesidad de publicación de las normas urbanísticas de los Planes , o sobre la conexión evidente de este requisito formal con el artículo 9.3 de la Norma Fundamental. Existe, ya a principios del siglo pasado, doctrina clásica que ha sostenido con autoridad la equivalencia de valor de todos los momentos que componen el proceso de elaboración de una norma, de donde derivaba , como consecuencia, la naturaleza constitutiva de la publicación que defiende la parte recurrente. Este Tribunal se viene orientando sin embargo por la configuración, de origen aún más antiguo, de la publicación como simple «conditio iuris» de la eficacia de la norma sometida a este requisito (Sentencias de 30 Jun. y 10 Abr. 2000, 30 Oct., 20 May., 3 Feb. y 21 Ene. 1999 y 18 Jun. 1998 , por citar solo algunas de las más recientes). Es indudable, en todo caso, que la publicación formal y necesaria determina la entrada en vigor de la norma publicada, y así se viene exigiendo en la jurisprudencia que se cita en el motivo, para las ordenanzas y disposiciones de todos los planes de urbanismo que participan de la naturaleza de norma jurídica, conforme al artículo 70.2 de la Ley 7/1985 antes y después de su reforma por la Ley 39/1994, de 30 Dic. (últimamente en las Sentencias de 20 Sep. y 30 Jun. 2000), siendo pertinente precisar que consideramos que dicho precepto tiene fundamento en el artículo 149.1.8ª de la Constitución. La necesidad de publicación no alcanza a los demás documentos o elementos que forman parte del Plan siempre que no sea normas ni participen de su naturaleza , como planos, gráficos o textos no normativos".

La aplicación de la citada doctrina jurisprudencial al presente caso lleva necesariamente al acogimiento del expresado motivo del recurso y, por ende, al de la pretensión que la parte actora deduce con carácter principal pues, constando acreditado e incluso admitido por la parte demandada, que las Ordenanzas del Plan General de Ordenación Urbana del Municipio de Alcira, aprobado definitivamente por Acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Valencia de fecha 25 de noviembre de 1.985 no fueron objeto , conforme establece el artículo 70.2 LRBRL, de publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Valencia resulta obligado concluir que, afectando dicha falta de publicación a su misma eficacia y deviniendo por ello ineficaces, y por lo tanto inhábiles para servir de soporte a cualquier acto de aplicación , carece de la necesaria cobertura jurídica debiendo, por ello, ser declarado no conforme a Derecho y anulado. A lo que cabe añadir, que lo que justifica la pretensión de anulación deducida por la demandante no es la invalidez del Plan General y de sus Ordenanzas sino su ineficacia por haberse omitido la publicación exigida por el artículo 70.2 LRBRL.

La carencia de efectos de dicho Plan comporta, sin duda, la anulación de los actos recurridos en este proceso, como respecto a la aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación del Polígono Industrial Carretera Albalat, ha resuelto esta misma Sala en Sentencia 210/2005, de quince de febrero pasado , sin que a ello nada obste el que en otras Sentencias recaídas respecto del mismo Proyecto se hayan desestimado o estimado parcialmente los correspondientes recursos porque, en los mismos, no se planteó la cuestión que , con carácter principal se plantea en éste.

La estimación del recurso por tal motivo impide tratar las otras cuestiones que, subsidiariamente, plantea la recurrente.

Tercero. Procede, en consecuencia, estimar el recurso , sin que se aprecie temeridad o mala fe a efectos de expresa imposición de costas.

Fallo

Estimamos el recurso interpuesto por la Procuradora doña María del Carmen Navarro Ballester, en nombre y representación de Hilaturas Presencia, S.A.,contra la desestimación por silencio de los recursos de reposición interpuestos contra las liquidaciones de cuotas de urbanización practicadas el 30 de julio de 2002 por "Urbanizadora Carretera Albalat, S.L., por el ayuntamiento demandado y por dicha mercantil el 7 de octubre de 2002 y contra los correspondientes Acuerdos de la Comisión de Gobierno, aprobatorios de las mismas (correspondientes a las Certificaciones 1ª a 4ª de cargas urbanísticas) de 27 de diciembre de 2000, 7 de febrero de 2001 , 29 de mayo y 2 de octubre de 2002 los que, junto con la desestimación de los indicados recursos de reposición , declaramos contrarios a derecho y anulamos, dejándolos sin efecto.

Reconocemos el Derecho de la recurrente a la devolución de las cantidades ingresadas por dichas liquidaciones , con los correspondientes intereses legales desde la fecha de esta Sentencia , y al levantamiento de cualquier traba o embargo consecuentes a su impago.

No hacemos expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Centro de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada por el magistrado ponente en audiencia pública. Certifico.

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