Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
01/06/2007

Sentencia Administrativo Nº 526/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 227/2006 de 01 de Junio de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUBIRA MORENO, ANA

Nº de sentencia: 526/2007

Núm. Cendoj: 08019330032007100500

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:7834


Voces

Actos presuntos

Energía

Presunción de certeza

Condiciones ambientales

Condiciones constructivas

Prueba en contrario

Medidas correctoras

Acta de inspección

Prueba de cargo

Medios de prueba

Funcionarios públicos

Fuerza probatoria

Mala fe

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Recurso nº 227/2006

SENTENCIA Nº 526/2007

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS:

DON JOSE JUANOLA SOLER

DON MANUEL TABOAS BENTANACHS

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

En la ciudad de Barcelona, a uno de junio dos mil siete.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo número 227/2006, interpuesto por ALSTOM TRANSPORTE, S.A., representado por el Procurador DON JOAQUIN RUIZ BILBAO y dirigido por el Letrado DON FRANCESC MARIA SANCHEZ, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y dirigida por el Señor LETRADO DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA. Es Ponente Doña ANA RUBIRA MORENO, Magistrada de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- La representación de la parte actora, por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación por acto presunto del recurso formulado contra la resolución dictada el 3 de agosto de 2001 por la Delegada Territorial de Barcelona del Departament de Treball, que acuerda imponer a la recurrente una sanción de multa de 2.404,05 euros, por la infracción de los artículos 14 y 15 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, y 3 y 4 y apartados A.3.1º del anexo I del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril ., calificada como grave y apreciada en grado mínimo, en atención a las circunstancias concurrentes y de acuerdo a lo establecido en los artículos 47.16.b) y 49 de la citada Ley .

Posteriormente el recurso se vio ampliado a la resolución expresa del citado recurso, mediante acto administrativo dictado el 9 de julio de 2002 por el Director General de Relacions Laborals, que fija el importe de la sanción de multa en 1.502,54 euros

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se anule, revoque y deje sin efecto la resolución de 9 de julio de 2002 .

TERCERO.- La Administración demandada en la contestación a la demanda solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO.- Se prosiguió el trámite correspondiente y, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, con el resultado que obra en las actuaciones, se pasó al trámite de conclusiones sucintas, señalándose para votación y fallo el 30 de mayo 2007.

QUINTO.- En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la resolución por acto presunto del recurso formulado contra la resolución dictada el 3 de agosto de 2001 por la Delegada Territorial de Barcelona del Departament de Treball, que acuerda imponer a la recurrente una sanción de 2.404,05 euros, por la infracción de los artículos 14 y 15 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, y 3 y 4 y apartados A.3.1º del anexo I del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril , calificada como grave y apreciada en grado mínimo, en atención a las circunstancias concurrentes y de acuerdo a lo establecido en los artículos 47.16.b) y 49 de la citada Ley , y contra la resolución expresa del citado recurso mediante acto administrativo dictado el 9 de julio de 2002 por el Director General de Relacions Laborals, que fija el importe de la sanción de multa en 1.502,54 euros.

La pretensión anulatoria del acto recurrido de la actora se sustenta en la inexistencia de incumplimiento de los artículos 14 y 15 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, y 3 y 4 del anexo I del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril .

SEGUNDO.- Obran en el expediente administrativo los siguientes datos de interés para la resolución del presente recurso: 1. Acta de infracción correspondiente a la visita girada el 5 de diciembre de 2000 al centro de trabajo de la actora, en la que se recoge que se ha constatado "que en el suelo de la nave de energía (...) existe en el suelo multitud de guías de fijación o raíles de acero, que sobresalen aproximadamente un centímetro sobre el nivel del suelo y que privan a este de regularidad, creando riesgos de pisadas sobre objetos, resbalones, tropiezos, choques contra objetos inmóviles y caídas al mismo nivel. Tales hechos suponen incumplimiento de los siguientes preceptos: artículos 14 y 15 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre , (...), de Prevención de Riesgos Laborales; artículos 3 y 4, y apartados A.3.1º del anexo I del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril (...), por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en lugares de trabajo (...). La mencionada infracción está tipificada y calificada, preceptivamente, como grave en el artículo 47.16 .b) de la Ley 31/1995, de i de noviembre (...). La sanción resultante se aprecia en su grado mínimo, pero no en su cuantía inferior, en atención, de acuerdo con el artículo 49.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre , (...) al número de trabajadores afectados, y al incumplimiento de advertencias previas y requerimientos de la inspección, pues en fecha 11-V-00, en el folio 31 del Libro de Visitas de la empresa, se requirió por esta Inspección a la empresa "para que en el plazo que concluye el 30-IX-2000 solucione el riesgo de contactos eléctricos y de choques o golpes por falta de uniformidad del suelo, debido al excesivo número de ranuras y guías de fijación, raíles de acero"; 2. Resolución sancionadora de 3 de agosto de 2001; 3. Informe de 7 de febrero de 2002 a las alegaciones recogidas en el recurso de alzada, en el que se propone la reducción del importe de la sanción al constatar que las medidas requeridas fueron realizadas antes de la última visita y los trabajadores implicados eran 10 y no 25 como consta en el acta.

TERCERO.- En el artículo 14 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre , se dispone el derecho de los trabajadores a la protección frente a los riesgos laborales, entre los que se encuentra el derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, y el correlativo del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales.

El artículo 3 del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril , por el que se disponen la disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, fija la obligación general del empresario de adoptar las medidas necesarias para que la utilización de los lugares de trabajo no origine riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores o, si ello no fuera posible, para que tales riesgos se reduzcan al mínimo, y en cualquier caso, los lugares de trabajo deberán cumplir las disposiciones mínimas establecidas en el presente Real Decreto en cuanto a sus condiciones constructivas, orden, limpieza y mantenimiento, señalización, instalaciones de servicio o protección, condiciones ambientales, iluminación, servicios higiénicos y locales de descanso, y material y locales de primeros auxilios.

El diseño y las características constructivas de los lugares de trabajo deberán ofrecer seguridad frente a los riesgos de resbalones o caídas, choques o golpes contra objetos y derrumbamientos o caídas de materiales sobre los trabajadores y los lugares de trabajo deberán cumplir, en particular, los requisitos mínimos de seguridad indicados en el anexo I, cuyo apartado A.3.1º, respecto de suelos, aberturas y desniveles, y barandillas, exige que los suelos de los locales de trabajo sean fijos, estables y no resbaladizos, sin irregularidades ni pendientes peligrosas (artículo 4 del citado Real Decreto ).

El artículo 47.16.b) de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre , tipifica como infracción grave las conductas que supongan incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que dicho incumplimiento cree un riesgo grave para la integridad física o la salud de los trabajadores afectados y especialmente en materia de diseño, elección, instalación, disposición, utilización y mantenimiento de los lugares de trabajo, herramientas, maquinaria y equipos.

CUARTO.- Se alega que no es cierto que no se tomaran las medidas correctoras de las irregularidades existentes en el suelo de la nave antes de la expiración del plazo de subsanación concedido por la inspección el 30 de septiembre de 2000, sino que las medidas adoptadas no fueron consideradas suficientes por el Inspector. No se propuso ninguna medida concreta sino que se dejó libertad de actuación a la empresa en la adopción de medidas y se cumplió con el derecho a la protección de los trabajadores inyectando hormigón y señalizando en el suelo las zonas de paso y vías de evacuación, hecho no recogido en la resolución recurrida.

Pero, en el informe al recurso de alzada emitido el 7 de febrero de 2002, ya se atiende a esa circunstancia y en base a ella y a la reducción del número de trabajadores afectados, se propone la minoración del importe de la sanción de multa, que también recoge la resolución de impugnada de 9 de julio de 2002.

Respecto a las actas extendidas por los agentes de la autoridad encargados de la inspección laboral, el artículo 52 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones en el orden social, dispone: "1. En las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se reflejarán: a) Los hechos constatados por el Inspector actuante, destacando los relevantes a efectos de la tipificación de la infracción y graduación de la sanción; b) La infracción presuntamente cometida con expresión del precepto vulnerado; c) La propuesta de sanción, su graduación y cuantificación. 2. Las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se extiendan con arreglo a los requisitos establecidos en el apartado anterior estarán dotadas de presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en la misma, que hayan sido constatados por el Inspector actuante, salvo prueba en contrario".

El Tribunal Supremo, al interpretar el artículo 38 del Decreto 1860/1975, de 10 julio , por el que se aprobaba el procedimiento administrativo para imposición de sanciones por infracciones de leyes sociales y para liquidación de cuotas de la Seguridad Social, ya señaló que la presunción de veracidad atribuida a las actas de Inspección encuentra su fundamento en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante (Sentencias, entre otras, de 18 enero y 18 marzo 1991 ); presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia (artículo 24.2 CE ), ya que el citado artículo 38 se limitaba a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Y es también reiterada la jurisprudencia de ese Tribunal que ha delimitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a sólo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma (Sentencia de 24 junio 1991 ), y en ese sentido han de ser interpretadas y valoradas las actas de infracción tras la entrada en vigor de la Ley antes citada y del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, cuyo artículo 15 dispone el valor probatorio de las actas de los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Ni en vía administrativa ni en vía judicial se ha acreditado que las medidas adoptadas tras el requerimiento fueran suficientes para el fin pretendido, de lo que deducir la incorrección de la valoración de los hechos por los que se sanciona efectuada por la Inspección de Trabajo, seguida en la resolución sancionadora. Así, no resulta suficiente para ese fin con la declaración como testigo de la persona dependiente de la recurrente, responsable del servicio de prevención de riesgos laborales de la misma, en cuanto declara sobre las medidas adoptadas durante el plazo concedido para ello y después de terminado el mismo, manifestando su parecer, pero sin aportar, como testigo, razones de ciencia convincentes sobre la suficiencia de las medidas adoptadas antes del dictado de la resolución sancionadora.

Rechazados todos los motivos de impugnación procede desestimar el recurso.

QUINTO. - No ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento sobre las costas causadas, al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes, conforme dispone el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, ha decidido:

Primero. Desestimar el recurso interpuesto por Alstom Transporte, S.A. contra la resolución por acto presunto del recurso formulado contra la resolución dictada el 3 de agosto de 2001 por la Delegada Territorial de Barcelona del Departament de Treball, y después expresa mediante resolución dictada el 9 de julio de 2002 por el Director General de Relacions Laborals.

Segundo. No efectuar pronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en la substanciación del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes con expresión de los recursos que, en su caso, procedan contra ella, llevándose testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

Sentencia Administrativo Nº 526/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 227/2006 de 01 de Junio de 2007

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