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Sentencia Administrativo Nº 526/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 227/2006 de 01 de Junio de 2007
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RUBIRA MORENO, ANA
Nº de sentencia: 526/2007
Núm. Cendoj: 08019330032007100500
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:7834
Voces
Actos presuntos
Energía
Presunción de certeza
Condiciones ambientales
Condiciones constructivas
Prueba en contrario
Medidas correctoras
Acta de inspección
Prueba de cargo
Medios de prueba
Funcionarios públicos
Fuerza probatoria
Mala fe
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Recurso nº 227/2006
SENTENCIA Nº 526/2007
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS:
DON JOSE JUANOLA SOLER
DON MANUEL TABOAS BENTANACHS
DOÑA ANA RUBIRA MORENO
En la ciudad de Barcelona, a uno de junio dos mil siete.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo número 227/2006, interpuesto por ALSTOM TRANSPORTE, S.A., representado por el Procurador DON JOAQUIN RUIZ BILBAO y dirigido por el Letrado DON FRANCESC MARIA SANCHEZ, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y dirigida por el Señor LETRADO DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA. Es Ponente Doña ANA RUBIRA MORENO, Magistrada de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La representación de la parte actora, por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación por acto presunto del recurso formulado contra la resolución dictada el 3 de agosto de 2001 por la Delegada Territorial de Barcelona del Departament de Treball, que acuerda imponer a la recurrente una sanción de multa de 2.404,05 euros, por la infracción de los artículos 14 y 15 de la
Posteriormente el recurso se vio ampliado a la resolución expresa del citado recurso, mediante acto administrativo dictado el 9 de julio de 2002 por el Director General de Relacions Laborals, que fija el importe de la sanción de multa en 1.502,54 euros
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se anule, revoque y deje sin efecto la resolución de 9 de julio de 2002 .
TERCERO.- La Administración demandada en la contestación a la demanda solicitó la desestimación del recurso.
CUARTO.- Se prosiguió el trámite correspondiente y, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, con el resultado que obra en las actuaciones, se pasó al trámite de conclusiones sucintas, señalándose para votación y fallo el 30 de mayo 2007.
QUINTO.- En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la resolución por acto presunto del recurso formulado contra la resolución dictada el 3 de agosto de 2001 por la Delegada Territorial de Barcelona del Departament de Treball, que acuerda imponer a la recurrente una sanción de 2.404,05 euros, por la infracción de los artículos 14 y 15 de la
La pretensión anulatoria del acto recurrido de la actora se sustenta en la inexistencia de incumplimiento de los artículos 14 y
SEGUNDO.- Obran en el expediente administrativo los siguientes datos de interés para la resolución del presente recurso: 1. Acta de infracción correspondiente a la visita girada el 5 de diciembre de 2000 al centro de trabajo de la actora, en la que se recoge que se ha constatado "que en el suelo de la nave de energía (...) existe en el suelo multitud de guías de fijación o raíles de acero, que sobresalen aproximadamente un centímetro sobre el nivel del suelo y que privan a este de regularidad, creando riesgos de pisadas sobre objetos, resbalones, tropiezos, choques contra objetos inmóviles y caídas al mismo nivel. Tales hechos suponen incumplimiento de los siguientes preceptos: artículos 14 y
TERCERO.- En el artículo 14 de la
El artículo
El diseño y las características constructivas de los lugares de trabajo deberán ofrecer seguridad frente a los riesgos de resbalones o caídas, choques o golpes contra objetos y derrumbamientos o caídas de materiales sobre los trabajadores y los lugares de trabajo deberán cumplir, en particular, los requisitos mínimos de seguridad indicados en el anexo I, cuyo apartado A.3.1º, respecto de suelos, aberturas y desniveles, y barandillas, exige que los suelos de los locales de trabajo sean fijos, estables y no resbaladizos, sin irregularidades ni pendientes peligrosas (artículo 4 del citado Real Decreto ).
El artículo
CUARTO.- Se alega que no es cierto que no se tomaran las medidas correctoras de las irregularidades existentes en el suelo de la nave antes de la expiración del plazo de subsanación concedido por la inspección el 30 de septiembre de 2000, sino que las medidas adoptadas no fueron consideradas suficientes por el Inspector. No se propuso ninguna medida concreta sino que se dejó libertad de actuación a la empresa en la adopción de medidas y se cumplió con el derecho a la protección de los trabajadores inyectando hormigón y señalizando en el suelo las zonas de paso y vías de evacuación, hecho no recogido en la resolución recurrida.
Pero, en el informe al recurso de alzada emitido el 7 de febrero de 2002, ya se atiende a esa circunstancia y en base a ella y a la reducción del número de trabajadores afectados, se propone la minoración del importe de la sanción de multa, que también recoge la resolución de impugnada de 9 de julio de 2002.
Respecto a las actas extendidas por los agentes de la autoridad encargados de la inspección laboral, el artículo 52 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones en el orden social, dispone: "1. En las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se reflejarán: a) Los hechos constatados por el Inspector actuante, destacando los relevantes a efectos de la tipificación de la infracción y graduación de la sanción; b) La infracción presuntamente cometida con expresión del precepto vulnerado; c) La propuesta de sanción, su graduación y cuantificación. 2. Las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se extiendan con arreglo a los requisitos establecidos en el apartado anterior estarán dotadas de presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en la misma, que hayan sido constatados por el Inspector actuante, salvo prueba en contrario".
El Tribunal Supremo, al interpretar el artículo 38 del Decreto 1860/1975, de 10 julio , por el que se aprobaba el procedimiento administrativo para imposición de sanciones por infracciones de leyes sociales y para liquidación de cuotas de la Seguridad Social, ya señaló que la presunción de veracidad atribuida a las actas de Inspección encuentra su fundamento en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante (Sentencias, entre otras, de 18 enero y 18 marzo 1991 ); presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia (artículo
Ni en vía administrativa ni en vía judicial se ha acreditado que las medidas adoptadas tras el requerimiento fueran suficientes para el fin pretendido, de lo que deducir la incorrección de la valoración de los hechos por los que se sanciona efectuada por la Inspección de Trabajo, seguida en la resolución sancionadora. Así, no resulta suficiente para ese fin con la declaración como testigo de la persona dependiente de la recurrente, responsable del servicio de prevención de riesgos laborales de la misma, en cuanto declara sobre las medidas adoptadas durante el plazo concedido para ello y después de terminado el mismo, manifestando su parecer, pero sin aportar, como testigo, razones de ciencia convincentes sobre la suficiencia de las medidas adoptadas antes del dictado de la resolución sancionadora.
Rechazados todos los motivos de impugnación procede desestimar el recurso.
QUINTO. - No ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento sobre las costas causadas, al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes, conforme dispone el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, ha decidido:
Primero. Desestimar el recurso interpuesto por Alstom Transporte, S.A. contra la resolución por acto presunto del recurso formulado contra la resolución dictada el 3 de agosto de 2001 por la Delegada Territorial de Barcelona del Departament de Treball, y después expresa mediante resolución dictada el 9 de julio de 2002 por el Director General de Relacions Laborals.
Segundo. No efectuar pronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en la substanciación del presente recurso.
Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes con expresión de los recursos que, en su caso, procedan contra ella, llevándose testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
Ver el documento "Sentencia Administrativo Nº 526/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 227/2006 de 01 de Junio de 2007"
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