Sentencia Administrativo ...il de 2009

Última revisión
03/04/2009

Sentencia Administrativo Nº 524/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1327/2007 de 03 de Abril de 2009

Tiempo de lectura: 21 min

Tiempo de lectura: 21 min

Relacionados:

Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Abril de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GOMEZ-MORENO MORA, AGUSTIN MARIA

Nº de sentencia: 524/2009

Núm. Cendoj: 46250330032009100484

Resumen:
46250330032009100484 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 3 Nº de Resolución: 524/2009 Fecha de Resolución: 20090403 Nº de Recurso: 1327/2007 Jurisdicción: Contencioso Ponente: AGUSTIN MARIA GOMEZ-MORENO MORA Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la ciudad de Valencia, a tres de Abril de 2009.

En la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA, Presidente, D. AGUSTÍN GOMEZ MORENO MORA y D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES Magistrados, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Nº 524/09

En el recurso contencioso administrativo nº 1327/07 interpuesto por D. JOSÉ CASAÑ COLOMAR, S.A., representado por el Procurador D. VICTOR BELLMONT REGODON contra la Resolución adoptada con fecha 29.12.2006 por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Valencia, desestimatoria de la reclamación en su día formulada por la hoy demandante contra la liquidación provisional con DUA 4611-1-372841 y LCO 46002004000553, girada por la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de Valencia-Marítima, por el concepto Antidumping 2001, por importe de 50.303 ?, habiendo sido parte en los autos, como demandado el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL, representado y asistido por el LETRADO DEL ESTADO y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN GOMEZ MORENO MORA.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.

TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 78 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 4-3-09.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución adoptada con fecha 29.12.2006 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, desestimatoria de la reclamación en su día formulada por la hoy demandante contra la liquidación provisional con DUA 4611-1-372841 y LCO 46002004000553, girada por la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de Valencia-Marítima , por el concepto Antidumping 2001, por importe de 50.303 ?.

Los hechos en que la Administración demandada justifica la liquidación provisional de referencia son que, tras la presentación del DUA de importación antes reseñado declarando como origen de la mercancía Bulgaria y como país de expedición Bulgaria, se recibió por parte de la Dependencia Provincial precitada un informe elaborado por la Oficina Europea para la Lucha Antifraude (OLAF), en el que se indica que los cables importados con el DUA de referencia han sido fabricados por la firma Silur en Ucrania, adjuntándose el documento de exportación de Ucrania nº 203.265 de fecha 30.10.2001 (exportador Silur y destinatario Spas Goveradov) que coincide con el exportador a España de la mercancía desde Bulgaria.

Este recurso jurisdiccional aparece fundamentado, en síntesis , en los siguientes motivos: 1) Nulidad de pleno Derecho de la liquidación tributaria exigida por haberse liquidado fuera del plazo de dos días, ampliables a catorce, desde que las autoridades aduaneras dispusieron de los elementos necesarios para ello, plazo establecido en el art. 218.2 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12.10.1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario, en relación con el art. 217 del mismo; 2) Nulidad de pleno derecho de la liquidación "provisional" dictada después de transcurridos tres años desde la presentación de la declaración en aduana , con el respectivo DUA y demás documentos justificativos de la importación , lo que provoca el carácter definitivo de la liquidación y su imposibilidad de modificación mediante actas de inspección, pues se estarían anulando actos declarativos de Derecho sin acudir al cauce legal de los arts. 179 L.G.T. y 102 de la Ley 30/1992 ; 3) Nulidad de la liquidación tributaria porque se ha dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido; 4) Incompetencia de la Administración Tributaria Española y de la Oficina de Lucha contra el Fraude a la Hacienda Comunitaria para comprobar el verdadero origen de la mercancía importada de Bulgaria; 5) Inexistencia en el expediente Administrativo de rastro alguno de la actuación de la OLAF; siendo que, en cualquier caso, dicha actuación no podría constituirse en prueba válida , dado que, a tenor de lo afirmado por la Aduana, la intervención de la OLAF, si es que se hubiera producido, lo habría sido con inobservancia de la normativa comunitaria e interna que regula sus actuaciones; 6) Las declaraciones aduaneras se presumen ciertas, así como las certificaciones emitidas por las autoridades aduaneras de otros países, salvo prueba en contrario; y , en este caso, la Administración aduanera no ha realizado actividad probatoria alguna que permita tener por ciertas las meras afirmaciones y suposiciones que realiza, ni tampoco ha aportado documentos válidos que certifiquen la inexactitud del certificado aduanero búlgaro; 7) La mera alusión a unas previas transacciones, por sí solas -si hubieran sido probadas, que no lo han sido-, ni siquiera hubiera determinado un cambio arancelario del origen de la mercancía, porque para que ello pudiera producirse la normativa comunitaria exige concretar fehacientemente el lugar donde se ha producido la "elaboración o transformación sustancial" de la mercancía, y, sobre este requisito , la Aduana de Valencia tampoco nada ha explicado ni demostrado; y 8) Resulta improcedente ejercitar, en este caso, las facultades de contracción a posteriori -antes denominadas recaudación a posteriori-, según se desprende del art. 220 del Reglamento 2913/1992, del Consejo .

La Abogacía del estado se ha opuesto a la estimación del recurso.

SEGUNDO.- Comenzando con el primero de los motivos del recurso, habrá de procederse -conforme seguidamente se razonará- a su estimación.

Así, debe principiarse reseñando el contenido relevante a nuestros efectos de los siguientes preceptos legales del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo de 12.10.1992 :

"Artículo 217

1. Todo importe de Derechos de importación o de Derechos de exportación resultante de una deuda aduanera, en lo sucesivo denominado «importe de Derechos», deberá ser calculado por las autoridades aduaneras desde el momento en que dispongan de los elementos necesarios y ser objeto de una anotación por parte de dichas autoridades en los registros contables o en cualquier otro soporte que haga las veces de aquéllos (contracción).

El párrafo primero no se aplicará en los casos:

a) en que se haya establecido un Derecho antidumping o compensatorio provisional;

b) en que el importe de los Derechos legalmente adeudados sea superior al determinado sobre la base de una información arancelaria obligatoria;

c) en que las disposiciones adoptadas con arreglo al procedimiento del Comité dispensen a las autoridades aduaneras de la contracción de importes de Derechos inferiores a una cuantía determinada.

Las autoridades aduaneras podrán no efectuar la contracción de los importes de Derechos que , con arreglo al apartado 3 del art. 218, no se puedan comunicar al deudor por haber expirado el plazo previsto.

2. Los Estados miembros determinarán las modalidades prácticas de contracción de los importes de los Derechos. Dichas modalidades podrán ser diferentes según que las autoridades aduaneras, habida cuenta de las condiciones en las que se originó dicha deuda, estén seguras o no del pago de dichos importes.

Artículo 218

1. Cuando la deuda aduanera nazca de la admisión de la declaración de una mercancía para un régimen aduanero distinto de la importación temporal con exención parcial de los Derechos de importación o de cualquier otro acto que tenga los mismos efectos jurídicos que dicha admisión, la contracción del importe correspondiente a dicha deuda aduanera deberá tener lugar una vez calculada dicha cuantía y, a más tardar, el segundo día siguiente a aquél en que se haya concedido el levante de la mercancía.

No obstante , y siempre que se haya garantizado el pago de los mismos, el conjunto de los importes relativos a las mercancías cuyo levante haya sido concedido en beneficio de una misma persona en el curso de un período fijado por las autoridades aduaneras , y que no podrá ser Superior a treinta y un días, podrán ser objeto de una contracción única al final del período.

Dicha contracción deberá producirse en un plazo de cinco días a partir de la fecha de expiración del período considerado.

2. Cuando las disposiciones establezcan que le levante de una mercancia puede concederse a la espera de que se reúnan determinadas condiciones fijadas por el Derecho comunitario de las que depende la determinación del importe de la deuda originada o la percepción de ese importe, la contracción deberá producirse, a más tardar, dos días después de la fecha en que se determinen o fijen definitivamente el importe de la deuda o la obligación de pago de los Derechos que resulten de la misma.

No obstante, cuando la deuda aduanera se refiera a un Derecho antidumping o compensatorio provisional, la contracción del citado Derecho deberá realizarse, a más tardar, dos meses después del momento de la publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas del Reglamento por el que se establece un Derecho antidumping o compensatorio definitivo.

3. Cuande se origine une deuda aduanera en condiciones diferentes de las comtempladas en el apartado 1 , la contracción del importe de Derechos correspondiente deberá realizarse en un plazo de dos días contados desde la fecha en que las autoridades aduaneras estén en condiciones de:

a) calcular el importe de los Derechos, y b) determinar el deudor.

Artículo 219

1. Los plazos de contracción establecidos en el art. 218 podrán ampliarse:

a) por motivos relacionados con la organización administrativa de los Estados miembros y, en particular, en caso de centralización contable;

b) o como consecuencia de circunstancias especiales que impidan a las autoridades aduaneras el cumplimiento de dichos plazos.

Los plazos ampliados no podrán superar los catorce días.

2. Los plazos previstos en el apartado 1 no se aplicarán en caso fortuito o de fuerza mayor.".

De lo anterior claramente se desprende que, en supuestos como el de autos , el plazo dentro del cuál puede tempestivamente efectuarse la contracción es el de dos días a contar desde que se disponga de los elementos necesarios para la determinación del importe de la deuda; plazo que únicamente puede ser ampliado en catorce días adicionales.

En el caso de autos, el dies a quo del referido plazo sería, dando validez a la afirmación al efecto de la Aduana Española, el 10.9.2004, pues es en dicha fecha en la que se dice recibido el informe de la OLAF que se utiliza como fundamento de la liquidación impugnada; siendo que dicha liquidación fue dictada el 19.10.2004 -y notificada el 22.10.2004-, es decir, superado el plazo legal aplicable , incluso aunque se computase la posibilidad de ampliación del mismo.

Con tales datos, y a la vista de la virtualidad jurídica que esta Sala ha atribuido al incumplimiento del plazo de referencia en supuestos con identidad de razón al que nos ocupa, no cabe sino concluir con la estimación del recurso.

Así, la Sentencia -cuya doctrina nosotros compartimos- de la sección Primera de esta Sala de fecha 15.3.2007 (nº 250/2007, dictada en el recurso nº 1787/2005) se pronunció en los siguientes términos:

" PRIMERO.- El presente recurso Contencioso-administrativo se ha interpuesto , contra las Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, de 29 de abril de 2005, desestimatoria de la reclamación nº 46/715/03, 46/1371/03 , 46/1372/03, 46/1373/03, 46/1374/03, 46/1375/03, 46/1376/03 , 46/1377/03, 46/1378/03, formulada contra las liquidaciones practicadas por la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de Valencia -Delegación en Valencia de la AEAT-, en concepto de Tributos Tráfico Exterior (Derechos antidumping e IVA), con las siguiente claves y cuantía: 863/02 (22.090'13 euros), 60/03 (19.193'03 euros) , 46/1372/03 , 63/03 (26.024'44 euros), 33/03 (21.126'43 euros), 76/03 (54.881'49 euros), 34/03 (27.500'4 euros), 55/03 (50.816'39 euros), 61/03 (24.225'44 euros), 59/03 (24.534 euros).

SEGUNDO.- La demandante alega que importó cables de acero originarios de la República de Moldavía y de Rumanía; que la Administración ha basado su pretensión de atribuir origen en Ucrania a las mercancias importadas amparándose unicamente en la circunstancia de que las mercancías se embarcaron en Odessa, un puerto de Ucrania, que es la salida natural de Moldavia al mar.

La demandante , entre otros motivos , alega la nulidad de las liquidaciones provisionales, por haber tenido lugar fuera del plazo de dos días ampliable a catorce (art. 218.2 del Reglamento de CEE nº 2913/92, desde que Adminsitración de Aduanas dispuso de los elementos necesarios para ello; pues la contestación de la Cámara de Comercio Moldava se recibió en la Aduana Española el 20-12-02, con lo que la contracción de la deuda y la correspondiente liquidación provisional debió dictarse el 22-12- 02 o el en caso de ampliación el 9-1-03; y sin embargo la liquidación se notificó el 11 de febrero de 2003.

TERCERO.- El art. 218.2 del reglamento (CEE) núm. 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario (en adelante Codigo Aduanero): "Cuando las disposiciones establezcan que el levante de una mercancia puede concederse a la espera de que se reúnan determinadas condiciones fijadas por el Derecho comunitario de las que depende la determinación del importe de la deuda originada o la percepción de ese importe, la contracción deberá producirse , a más tardar, dos días después de la fecha en que se determinen o fijen definitivamente el importe de la deuda o la obligación de pago de los Derechos que resulten de la misma".

El art. 219 del Código Aduanero establece que el plazo de contracción no podrá superar los 14 días

El Art. 220 del Código Aduanero, dispone:

1. Cuando el importe de Derechos que resulten de una deuda aduanera no haya sido objeto de contracción con arreglo a los arts. 218 y 219 o la contracción se haya efectuado a un nivel inferior al importe legalmente adeudado, la contracción del importe de Derechos que se hayan de recaudar o que queden por recaudar deberá tener lugar en un plazo de dos días a partir de la fecha en que las autoridades aduaneras se hayan percatado de esta situación y estén en condiciones de calcular el importe legalmente adeudado y de determinar el deudor (contracción a posteriori). El plazo citado podrá ampliarse de conformidad con el art. 219 .

2. Con la salvedad de los casos mencionados en los párrafos segundo y tercero del apartado 1 del art. 217, no se procederá a la contracción a posteriori cuando:

a) la decisión inicial de no contraer los Derechos o de hacerlo a un nivel inferior al importe legalmente adeudado se haya adoptado sobre la base de disposiciones de carácter general posteriormente invalidadas por Resolución judicial;

b) el importe legalmente adeudado de Derechos no se haya contraído como consecuencia de un error de las propias autoridades aduaneras que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor, siempre que éste, por su parte, haya actuado de buena fe y haya observado todas las disposiciones establecidas por la normativa vigente en relación con la declaración en aduana;

c) las disposiciones adoptadas según el procedimiento del Comité dispensen a las autoridades aduaneras de la contracción a posteriori de los importes de Derechos que sean inferiores a un importe determinado".

Los certificados de origen Moldavia presentados , aparecen expedidos (autentificados) por la Cámara de Comercio e Industria de Moldavia; La Aduana Provincial de Valencia envió una solicitud de información a la Cámara de Comercio e Industria de Moldavia el 23 de septiembre de 2002 , sobre la validez de los certificados de origen, presentados por la actora. La contestación de la referida Cámara se recibió en la Aduana de Valencia el 20-12-02; y en ella se manifestaba: La Cámara de Comercio e Industria de la República de Moldavia realizó el examen "a posteriori" de los certificados de origen dirigidos a ustedes, y les informa que no fueron expedidos por nuestra Cámara de Comercio e Industria, están falsificados y no tiene poder jurídico. Les remitimos adjuntando las muestras de los sellos y de las firmas de las personas que tienen poder en auntentificar los certificados de origen expedidos por la Cámara de Comercio e Industria de Moldavia (la contestación aparece firmada por el presidente de la Cámara. La propuesta de liquidación es de 24-1-03; las liquidaciones provisionales fueron aprobadas en las siguientes fechas: DUA 4611.2.345311: 3-2-03; DUA 4611.2.345956: 3-2-03; DUA 4611.2.337714: 10-2-03; DUA 4611.2.340780: 11-2-03; DUA 4611.2.358586: 6-2-03; DUA 4611.2.345310: 3-2-03; todas ellas notificadas el 11-2-03; DUA 4611.2.351160: 31-1-03 , notificada el 10-2-03. En cuanto al DUA 4611.2.340761, la propuesta de la liquidación provisional es de 17-1-03, la fecha de aprobación 11- 2-03, y la de notificación 11-2-03.

El certificado de origen Rumanía presentado (DUA 4611-2-348297), aparece expedido por la Cámara de Comercio e Industria de Rumanía; la Aduana Provincial de Valencia envió una solicitud de información al Ministerio de Finanzas de Rumanía el 23 de septiembre de 2002, sobre la validez del certificado de origen, presentados por la actora. La contestación de la Cámara de Comercio se recibió en la Aduana de Valencia el 21-11-02; según la que era falso y que la empresa exportadora no existe en Rumanía. La liquidación provisional es de fecha 23-12-02 (misma que la propuesta de liquidacion) que fue notifcada el 23-1-03.

Pues bien, de lo expresado se pone de manifiesto que la Administración incumplió el plazo para efectuar la contracción a posteriori de dos días, ampliable a 14 días , establecido en el 220.1del Reglamento (CEE) número 2913/92 del Consejo, ya que no efectuó en dicho plazo la liquidación determinante del importe de los Derechos de importación desde el momento en el que las autoridades aduaneras dispongan de los elementos necesarios, es decir, en el presente caso al tratarse de un Derecho antidumpíng contemplado en el art. 217.1.a) E.D.L. 1992/16760 mencionado, desde que recibio la contestación de las autoridades Moldavas y Rumanas

Lo que evidencia que en modo alguno se cumplió el requisito expresado en el plazo que se ha referido.".

TERCERO.- La Sala estima procedente entrar en el fondo pese a la estimación de la primera de las cuestiones planteadas por la demandante en tanto la liquidación provisional tiene su origen en un informe de la OLAF tal y como en la misma se afirma: "con fecha 10-9-04 se recibe en esta Dependencia P. De Aduanas e I. Especiales de Valencia informe elaborado por la OLAF en el que se comunica que tomando como base la información recibida de las autoridades ucranianas relativa a la investigación abierta en relación a los envíos de cables de acero a España de origen, entre otros países, Moldavia, se ha podido probar que los cables de acero declarados para su importación en el DUA 4611-1-360347 como originarios de Moldavia, han sido , en realidad, fabricados por la empresa SILUR en Ucrania,.."

La demandante con base en lo anterior, tal y como en el expediente se refleja, estructura su impugnación por cuanto en este no consta dicho informe, habiendo solicitado su aportación, como asimismo consta, lo que obviamente merma las posibilidades de defensa al no tener acceso a su contenido , impidiendo con ello la practica probatoria correspondiente tendente a contrarrestar su contenido; informe que la Administración estima determinante ya que tanto en la liquidación como en el acta, de su examen, se desprende ser le único argumento de la liquidación provisional.

Acertadamente la actora argumenta que al no constar dicho informe la propia intervención de la OLAF no queda acreditada, quedando en meras afirmaciones de la Administración sin respaldo documental; el que, por otro lado debería venir representado por el propio informe en donde, y si el resultado final es la afirmación que encabeza la liquidación provisional , debía reflejarse las actuaciones llevadas a cabo, con que organismos, documentos en los que se fundo,...etc, estructurado de forma tal que el resultado final resulte debidamente fundado y permita al obligado tributario tener cabal conocimiento no solo del mismo, afirmación que se recoge en la liquidación provisional, sino de los hechos , elementos ...etc, que lo respaldan, máxime cuando se trata, como en este supuesto, de rechazar el origen de fabricación declarado.

La conclusión a la que llega la demandante debe compartirse por evidente dado el contenido, en este extremo del expediente, en cuanto a que la propia inexistencia del informe de la OLAF junto con la documentación, alguna validamente transmitida a la Administración , ponen en tela de juicio la propia intervención de dicho organismo, el del desarrollo propio de sus actuaciones, procedimiento seguido, así como la propia existencia de los documentos facilitados, según se recoge en la liquidación.

En conclusión, debe estarse con la demandante en que con fundamento en el art. 89.5 L30/92, "la aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la Resolución cuando se incorporen al texto de la misma" , máxime cuando como en un supuesto como el de este recurso, puede decirse que el informe constituye el único argumento, por lo que su aportación resulta, a efectos de validez de la resolución, imprescindible.

La Sala en sentencia de 2 de enero de 2006, ya cuestionó el valor probatorio de estos, cuando son aportados, argumentando en síntesis: "en primer lugar y respecto al valor probatorio que pueda reconocerse, por mismo y de forma aislada , al informe remitido por la OLAF, no puede hablarse de acta al no constar en el mismo los requisitos, datos y circunstancias exigidas para ello y tampoco el de certificación por cuanto adolece de firma alguna , por lo que en tal sentido, se le pueda reconocer tal valor la Sala no puede otorgarle el valor probatorio que le es reconocido por la Administración, por lo que debe estarse en la tesis de la demandante, muy en particular en cuanto al carácter de presunción "iuris tantum" que debe otorgarse a los informes emitidos por la administración, sin ser admisible tachar de falsa la documentación aportada por la actora o presumirla como tal sin previamente iniciar, en base a la gravedad de la imputación, un expediente tendente a la comprobación de los hechos imputados , y no, girar de forma automática una liquidación "a posterior", máxime con origen en un mero informe sin firma alguna de autoridad que lo legitime, y no constando, por lo que debe, en este punto, admitirse íntegramente la tesis de la actora , negando al informe remitido por la OLAF , por si mismo, valor par tachar de falsos tanto el conocimiento de embarque como el certificado de origen de las mercancías transportadas adjuntadas en su momento a la declaración de aduanas, ...."

Por todo lo expuesto, resulta procedente estimar , asimismo este motivo de impugnación y con ello el efecto pretendido por la demandante, de la nulidad de la liquidación.

CUARTO.- Finalmente, y en lo que hace a la pretensión de los daños y perjuicios consistentes en el reembolso de los costes de las garantías presentadas para obtener la suspensión de la ejecución de la deuda tributaria recurrida, debe resolverse teniendo en cuenta que, según el art. 1 del Real decreto 136/2000, de 4 de febrero, la Administración Tributaria reembolsará , previa acreditación de su importe, el coste de las garantías aportadas para suspender la ejecución de una deuda tributaria, en cuanto ésta sea declarada improcedente por Sentencia o Resolución administrativa y dicha declaración adquiera firmeza, alcanzando el reembolso a los costes necesarios para la formalización, mantenimiento y cancelación de las garantías. Siendo ello así, y atendido que el art. 31.2 LJ nos dice que el demandante también podrá pretender el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios, cuando proceda, debe reconocerse el Derecho de la actora a que , en su caso, le sean satisfechos los importes de referencia en que haya podido incurrir.

QUINTO.- No se aprecian méritos que determinen, ex art. 139.1 LJ, un especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Vistos los preceptos legales expuestos, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que , CON ESTIMACIÓN del presente recurso contencioso-administrativo nº 1327/07, interpuesto por JOSÉ CASAÑ COLOMAR, S.A, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS los actos Administrativos identificados en el primero de los fundamentos jurídicos de esta Sentencia, RECONOCIENDO EL DERECHO DE LA ACTORA a obtener el reembolso de los costes de las garantías presentadas para obtener la suspensión de la ejecución de la deuda tributaria impugnada explicitados en el fundamento de derecho tercero de esta Sentencia. Sin efectuar expresa condena en las costas procesales.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala , de lo que, como Secretario de la misma, certifico. En Valencia a tres de abril de 2009.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

IVA en operaciones internacionales. Paso a paso
Disponible

IVA en operaciones internacionales. Paso a paso

V.V.A.A

17.00€

16.15€

+ Información

El transporte ante el desarrollo tecnológico y la globalización
Disponible

El transporte ante el desarrollo tecnológico y la globalización

V.V.A.A

59.50€

56.52€

+ Información

Casos prácticos de IVA en operaciones intracomunitarias e internacionales
Disponible

Casos prácticos de IVA en operaciones intracomunitarias e internacionales

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

Conflictos de competencia en torno al medicamento
Disponible

Conflictos de competencia en torno al medicamento

V.V.A.A

25.50€

24.23€

+ Información