Sentencia Administrativo ...il de 2003

Última revisión
12/04/2003

Sentencia Administrativo Nº 522/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 12 de Abril de 2003

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Abril de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DE BELLMONT Y MORA, JOSE

Nº de sentencia: 522/2003

Núm. Cendoj: 46250330032003100617

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:3065


Voces

Prueba de testigos

Presunción de certeza

Impugnación de la sentencia

Cuestiones de fondo

Acta de inspección

Interés publico

Documento privado

Encabezamiento

TSJCV.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto n° " 544-02 "

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA.

En la Ciudad de Valencia, a 12 de abril de dos mil tres.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos Srs. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, D. LUIS MANGLANO SADA Y D. LUIS JIMENA QUESADA, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 522/03

En el recurso de apelación tramitado con el numero de rollo 544/2.002, en el que ha sido parte apelante FRANCISCO SEGOVIA PERONA SL., representada por el Letrado D. JAVIER ROLDAN GARCIA y asistida por el Letrado D. PEDRO BAGAN TERREN, y parte apelada la Administración del Estado, a través del Letrado del Estado, siendo Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE BELLMONT MORA.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos de recurso Contencioso-Administrativo seguido ante el juzgado de lo contencioso-administrativo número 2 de los de Castellón con el número 239/2.001, a instancias de FRANCISCO SEGOVIA PERONA SL., contra la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Castellón, con fecha 21 de septiembre de 2.002 recayó sentencia, cuya parte dispositiva dice: " Desestimar el recurso Contencioso-administrativo presentado por Francisco Segovia Perona SL. de la desestimación por silencio Administrativo del Recurso de alzada interpuesto ante la Dirección General de Ordenación Económica de la Seguridad Social contra la resolución de fecha 30/05/01, de la Inspección Provincial de Trabajo y la Seguridad Social de Castellón declarando la misma acorde a derecho, y confirmándola en todos sus extremos. Sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso por la representación de la parte actora, en tiempo y forma , recurso de Apelación que fue admitido, dándose traslado a la contraparte que formuló su oposición por escrito presentado en echa 22 de noviembre de 2.002.

TERCERO.- Por Providencia de 25 de noviembre de 2.002 se elevan los indicados autos a este Tribunal , y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, se señaló para la votación y fallo el día 1 de abril de 2.003.

CUARTO.- Se han cumplido en ambas instancias todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye objeto de impugnación en el presente recurso Contencioso- administrativo la resolución de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Castellón de fecha 30 de mayo de 2001, por la que, confirmando un Acta de Infracción levantada por incrementar indebidamente la base de cotización de un trabajador para aumentar la pensión de invalidez, se impone a la actora una sanción de 3.065'16 euros.

La parte recurrente sustenta la impugnación de la Sentencia objeto de recurso de apelación y la subsiguiente anulación del Acta de Infracción de la Inspección de Trabajo sobre la base de la nulidad de la Sentencia por infracción del principio de inmediatez, al haber sido dictada por juez distinto al que practicó la prueba testifical , y por la existencia de prueba suficiente que acredita el salario realmente percibido en el mes inmediatamente anterior a la fecha del hecho causante de la situación de invalidez.

SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo de apelación, debe constatarse que el principio de inmediatez no puede predicarse de todas las actuaciones procesales y, concretamente, de todas las pruebas; efectivamente , como señala el Sr. abogado del estado en su escrito de oposición a la apelación, aquél solo es exigible en aquellos actos de los que no quede en los autos constancia escrita de su práctica, lo que no es el caso de la prueba testifical verificada en el presente proceso, en donde existe el correspondiente pliego de preguntas y Acta de las exactas contestaciones efectuadas por los testigos, quienes firmaron con las partes tal documento, sin objeción alguna. Así pues, no es necesario que el mismo juez que presenció dicha prueba se el mismo que dicte posteriormente la sentencia, al poder tener cabal conocimiento del contenido y resultado de aquella.

Respecto de la cuestión de fondo propiamente dicha, a la que hace referencia el segundo motivo de apelación , la respuesta procedente y conforme a derecho dada por el Juez "a quo", cuyos acertados argumentos este Tribunal hace suyos, constituye base suficiente para desestimar el recurso de apelación planteado. En efecto, el Acta de Inspección goza de la presunción de veracidad establecida en el artículo 52 de la Ley 8/1988 de 7 abril. Señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1993 "que la presunción de veracidad del precitado art. 38 D 1860/1975 tiene su justificación por la existencia de una actividad de comprobación realizada por órganos de la administración de actuación especializada, en aras del interés público y con garantías encaminadas a asegurar la necesaria imparcialidad. Es por ello bastante para desvirtuar la presunción de inocencia, art. 24.2 C.E. y para trasladar a la parte que niega los hechos la carga de desvirtuarlos". En igual sentido se pronuncian las Sentencias de dicho alto Tribunal de 10 marzo y 28 septiembre 1994 , 19 julio 1995 y 12 , 18 y 26 enero, 16 febrero, 21 mayo y 2 julio 1996. Argumentos extensibles a la regulación actual de la presunción en el artículo 52.2 L 8/1988.

En el presente caso nos encontramos con que el Acta de Infracción impugnada constata, como hechos esenciales para la adecuada solución del presente recurso, que la mercantil recurrente presentó en fecha 11 de octubre de 1999 ante la Mutua de Accidentes de Trabajo un parte de accidente en el que se indica como base reguladora correspondiente al salario percibido por el trabajador accidentado en el mes inmediatamente anterior al accidente la suma de 129.000 pesetas y que el legal representante de la empresa manifestó ante la Inspección de Trabajo que el incremento del salario en la certificación patronal presentada fue realizado para favorecer al trabajador, sobrino del empresario. En consecuencia , dicha Acta goza de la presunción de veracidad a que nos hemos referido mas arriba , recayendo sobre la parte actora la carga de desvirtuar los hechos imputados. Al respecto, la parte demandante aportó junto al escrito de demanda una hoja de salario correspondiente al mes anterior al accidente, en el que se hace constar como base reguladora la misma que se consignó la referida certificación patronal; habida cuenta el carácter de documento privado de tal nómina, de cuya fecha de expedición no hay fehaciencia, unido a la inexistencia de convenio colectivo sobre incremento salarial, de la falta de prueba acerca de que el trabajador cambiara su actividad al tiempo de experimentar el incremento salarial y de que el mismo no se aplicara al resto de la plantilla, no hay justificación del desmesurado aumento de las retribuciones de aquél.

Con todo lo argumentado es evidente que debe ser desestimado el recurso de apelación y confirmada la Sentencia de instancia.

TERCERO.- Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/98 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que en las demás instancias (es decir , salvo las resoluciones dictadas en primera o única instancia) se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, lo que concurre en el presente caso, por lo que procede imponerlas al mismo.

Fallo

Se desestima el Recurso de Apelación interpuesto por FRANCISCO SEGOVIA PERONA SL. contra la Sentencia número 199, de fecha 21 de septiembre de 2.002, dictada por el juzgado de lo contencioso administrativo n° 2 de Castellón en el Procedimiento Ordinario 239/01, la cual debemos confirmar y confirmamos.

Se imponen las costas de la presente instancia a la parte recurrente.

A su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente Administrativo al Juzgado de procedencia.

Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.

Sentencia Administrativo Nº 522/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 12 de Abril de 2003

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