Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 521/2022, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15029/2022 de 20 de Octubre de 2022

Tiempo de lectura: 23 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Octubre de 2022

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NÚÑEZ FIAÑO, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 521/2022

Núm. Cendoj: 15030330042022100526

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2022:7082

Núm. Roj: STSJ GAL 7082:2022

Resumen
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Voces

Impuesto sobre el Valor Añadido

Proveedores

Mercancías

Deducciones IVA

Expedicion de facturas

Informes periciales

Indefensión

Prueba de indicios

Medios de prueba

Presunción judicial

Presunción legal

Causalidad

Actividades empresariales

Importaciones de bienes

Cuotas del I.V.A soportado

Inversión del sujeto pasivo

I.V.A soportado

Obligaciones tributarias

Justificantes de pago

Inspección tributaria

Autofactura

Administrador único

Modelo 347. Declaración anual operaciones terceros.

Infracciones tributarias

Cuota tributaria

Valoración de la prueba

Procedimiento sancionador

Obligado tributario

Principio de responsabilidad

Interés casacional

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00521/2022

-Equipo/usuario: IL

Modelo: N11600

PLAZA GALICIA S/N

Correo electrónico:sala4.contenciosoadministrativo.tsxg@xustiza.gal

N.I.G:15030 33 3 2022 0000069

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015029 /2022 /

Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña.BLANFER BIERZO SL

ABOGADOOSCAR LUIS GEIJO LAGO

PROCURADORD./Dª. MARIA ISABEL MACIAS AMIGO

ContraD./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: D. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, veinte de octubre de dos mil veintidós.

En el recurso contencioso-administrativo número 15029/2022, interpuesto por BLANFER BIERZO S.L., representada por la procuradora DÑA.MARIA ISABEL MACIAS AMIGO , dirigida por el letrado D.OSCAR LUIS GEIJO LAGO contra RESOLUCION 30/09/21 IVA 2014-sancion expediente 15/2109/19 Y ACUMULADA. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 61.003,88 euros.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso jurisdiccional lo dirige la entidad mercantil 'Blanfer Bierzo, S.L.' contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 30.09.2021, dictado en la reclamación NUM000 y acumulada NUM001, sobre liquidación practicada por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2014 y sanción dimanante de esta.

El debate litigioso se centra en la deducibilidad de las cuotas de IVA correspondientes a las facturas expedidas por la entidad 'Comercial de Pizarras Europeas, SLU' (CPE) en dicho ejercicio, que la Administración rechazó. La decisión de la AEAT se extrae a partir de una serie de indicios, como la falta de medios materiales y personales de la emisora que carece de actividad, dinámica de los pagos efectuados que se ingresan mayoritariamente en cuentas de quién no ni socia, ni administradora, ni ostenta cargo alguno en la entidad, para retirarse inmediatamente en efectivo, la inactividad de los proveedores, declaraciones de trabajadores, representantes y personal relacionado con la sociedad emisora, entre otros.

Frente a ello, la demandante reitera la deducibilidad de las cuotas de IVA cuestionadas. No discute ni desvirtúa ninguno de los datos referidos a CPE sino que, al margen de todos ellos, sostiene que la facturación cuestionada corresponde a una operación real pues la mercancía ha sido trasladada según acreditan los albaranes de transporte y vendida, está debidamente contabilizada y es necesaria para abordar el volumen de ventas del 2014. Se ha acreditado que el importe facturado fue abonado a CPE mediante transferencia a cuenta bancaria. En suma, la actora tiene actividad y su volumen de compras y ventas es real, ignorando (no le compete) de dónde proviene la pizarra adquirida de CPE. No cabe presumir que las facturas aquí cuestionadas son falsas por la actuación de CPE, pues la demandante es ajena a la supuesta trama de facturación falsa que desconoce. Ha aportado toda la prueba que estaba a su alcance, incluso un informe pericial que avala existencias iniciales y finales y ventas; exigir mayor acreditación le genera indefensión al tratarse de una 'probatio'diabólica. En cuanto a la sanción se vincula su nulidad a las de las liquidaciones.

Por el abogado del Estado se reiteran los argumentos de los acuerdos impugnados, exponiendo y analizando detalladamente cada uno de los indicios que sustentan la regularización.

SEGUNDO.-La tesis de la actora se construye sobre la acreditación de la realidad de las compras de pizarra elaborada realizada a CPE; existen las facturas y acreditación de pagos, los albaranes de transporte, concuerdan con las ventas que no se discuten y se hallan debidamente contabilizadas. Sostiene que los indicios de que parte la Administración para alcanzar la conclusión expuesta no son sólidos como exige la prueba indiciaria. Además rebate la interpretación de Inspección de declaraciones realizadas por personal de la CPE y ciertos documentos, especialmente, los relacionados con las actuaciones penales.

Pero sucede que la AEAT lo que niega es que las facturas obedezcan a ventas efectuadas por CPE; no discute la realidad de las ventas de la actora, sino que hubiera adquirido en el año 2014 a CPE la pizarra elaborada objeto de la facturación controvertida. Lo hace a partir de indicios como la falta de medios materiales y humanos de CPE, proveedores inactivos, dinámica de pago, inexistencia de centro alguno en el lugar desde donde se transporta la pizarra que supuestamente le vende CPE, ilógica del transporte (sale de O Barco de Valdeorras para el centro de la actora sito en Carucedo, para regresar a aquel lugar donde radica el cliente sin que se acredite intervención alguna en la mercancía por parte de la demandante a pesar de afirmarlo) y demás hechos objetivos que se detallarán más adelante.

En cuanto a la prueba de presunciones, el Tribunal Supremo en sentencia de 30.06.2017, recurso 2266/2016 (FJ séptimo), declaró a propósito de vicios en la facturación que: ' ... ha de tenerse en cuenta que quien, teóricamente, realiza determinados actos encaminados a simular unos hechos con determinada repercusión tributaria favorable para quien los ejecuta, es obvio que lo haga de la manera que resulte más difícil y compleja reconstruirlos. Por ello, ante la ausencia de prueba directa, la Administración, en ciertos casos, puede acudir a otros sistemas de fijación de los hechos, como son las presunciones que, con base en el art. 118.2 de la Ley General Tributaria de 1963 y en los artículos 106. 1 y 108 de la vigente Ley, recoge como un medio de prueba admisible. La actual Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , las cataloga como medio de fijación de los hechos, puesto que las presunciones son realmente juicios lógicos en los que partiendo de un hecho base o indicio (que debe quedar acreditado), se llega a la fijación de un hecho presunto, que es el jurídicamente relevante, en virtud de un enlace preciso y directo realizado por la ley (presunción legal) o por quien debe realizarla (presunción judicial). En el caso en el que nos encontramos, más que la fijación de los hechos por presunciones, se ha realizado por la utilización de lo que la jurisprudencia y doctrina del proceso penal viene denominando prueba por indicios. En la prueba por indicios nos encontramos con una serie de hechos, que deben estar acreditados, que separadamente pueden no significar nada, pero que, considerados en su conjunto, llevan a una determinada conclusión mediante un razonamiento lógico. Por tanto, más que cada hecho en sí, lo importante es la conclusión a la que se llega al considerarlos conjuntamente... entendiendo que

existe un auténtico nexo causal entre el hecho conocido (esas carencias cuando no ausencias de estructura empresarial) y la consecuencia obtenida (que quien dice haber prestado los servicios retribuidos no pudo llevarlos a término).

La idoneidad de la prueba de presunciones en casos como el presente ha sido proclamada con reiteración por los Tribunales ( STS de 17.12.2020, rca 5977/2018 o de 08.03.2012, recurso 4789/2008; STJUE de 05.07.2012, C- 318-10 ap.40, entre otras). Su validez es reconocida también por la propia actora que realmente lo que discute es que los indicios empleados por Inspección sean válidos para extraer la conclusión alcanzada.

Llegados a este punto, debemos destacar que la existencia de una factura y su contabilización puede no ser suficiente a efectos de acreditar la realidad de la obra o servicio al que ser refiere, cuando no concurra aquella correlación o cuando sus datos son cuestionados por la Administración por razón de indicios sólidos, como en el caso mediante los anteriormente expresados, lo que obliga a la actora a probar realidad de todos los datos consignados en la factura, para poder ejercer el derecho a la deducción correspondiente, conforme a los establecido en el artículo 105 LGT.

El artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, limita el derecho de los empresarios o profesionales a deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios a los que se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional, salvo que se trate de alguno de los bienes del apartado tres.

Por su parte, el artículo 97.Uno.1º establece como requisito formal del ejercicio del derecho a la deducción de las cuotas de IVA soportadas por empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho que, para el caso enjuiciado, seríala factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio o, en su nombre y por su cuenta, por su cliente o por un tercero, siempre que, para cualquiera de estos casos, se cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente.En caso de que el documento careciera de estos requisitos, el apartado Dos, prevé que no justificará el derecho a la deducción salvo que se produzca la rectificación. Aunque tal previsión haya sido matizada por reiterada jurisprudencia en aplicación del principio de neutralidad fiscal, por ejemplo, STS de 10.09.2018, rca 1246/2017, ello no enerva la necesidad de acreditar la realidad de las operaciones facturadas y del emisor.

Como hemos declarado con reiteración, por ejemplo, en la sentencia de 18 de mayo de 2016, recaída en recurso 15438/15, o en las recaídas en recursos 15258/2019 o 15688/19: '...es posible que frente a facturas formalmente correctas se pueda denegar su deducción cuando se pruebe que no cumplen los requisitos, y uno de esos requisitos es que esté expedida por quien realiza de modo efectivo la prestación... La Administración en los casos en que se pone en duda la realidad material de lo documentado en la factura cumple con aportar un principio de prueba (relevante) en apoyo de su sospecha, y como cuando se trata de probar la irrealidad de un gasto o de una deducción es evidente que la prueba de los hechos no resulta fácil. Quien, teóricamente, realiza determinados actos encaminados a simular unos hechos con determinada repercusión tributaria favorable para quien los ejecuta, es obvio que lo hará de la manera que resulte más difícil y complejo reconstruirlo. Por eso, ante la ausencia de prueba directa la Administración puede acudir a otros sistemas de fijación de los hechos, como son las presunciones'.

En la sentencia de 06.07.2022, recurso 15251/2021, declaramos en un caso análogo al enjuiciado que: ' Se equivoca la parte actora cuando afirma -en su demanda y en su escrito de conclusiones- que lo importante a efectos de ejercer el derecho a la deducción del gasto es la existencia de la instalación o su puesta en funcionamiento, y por tanto, el que la obra exista, se haya ejecutado y se haya pagado.

El hecho de que, en el presente caso, al menos parte de los servicios facturados (cabina de pintado) fueron prestados, y que la actora los haya pagado, no es suficiente para deducir el IVA soportado en las facturas litigiosas.

... el TJUE en la sentencia de 11 de noviembre de 2021 (ECLI:EU:C:2021:910 ), aun cuando versa sobre una operación sujeta al régimen de inversión del sujeto pasivo del IVA, extendiendo la correspondiente autofactura, se pronuncia con claridad sobre el alcance del principio de neutralidad cuando en la factura cuyo IVA se pretende deducir, se menciona deliberadamente a un proveedor ficticio, impidiendo a la Inspección de los Tributos identificar al verdadero proveedor y, por tanto, acreditar la condición de sujeto pasivo de este último como requisito material del derecho a deducir el IVA.

El TJUE en la citada sentencia recuerda, en primer lugar, que el derecho a la deducción del IVA está supeditado al cumplimiento de requisitos tanto materiales como formales.

'Por lo que respecta a los requisitos materiales, del artículo 168, letra a), de la Directiva 2006/112 se desprende que, para poder disfrutar de ese derecho, es preciso, por una parte, que el interesado sea un «sujeto pasivo» en el sentido de dicha Directiva. Por otra parte, es preciso que, previamente, los bienes o servicios invocados como fundamento del derecho a deducir sean entregados o prestados por otro sujeto pasivo y que, posteriormente, tales bienes o servicios sean utilizados por el sujeto pasivo para las necesidades de sus propias operaciones gravadas. En cuanto a las condiciones de ejercicio del derecho a deducción del IVA, que se asimilan a requisitos de naturaleza formal, el artículo 178, letra a), de dicha Directiva establece que el sujeto pasivo deberá estar en posesión de una factura expedida conforme a lo dispuesto en los artículos 220 a 236 y en los artículos 238 a 240 de aquella (véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de septiembre de 2016, Senatex, C-518/14 , EU:C:2016:691 , apartados 28 y 29 y jurisprudencia citada, y de 21 de noviembre de 2018, VÄdan, C-664/16 , EU:C:2018:933 , apartados 39 y 40, y el auto de 3 de septiembre de 2020, Vikingo FÅvállalkozó, C-610/19 , EU:C:2020:673 , apartado 43).

Y añade 'De ello se desprende que la indicación del proveedor, en la factura relativa a los bienes o servicios por los que se ejerce el derecho a deducir el IVA, constituye un requisito formal para el ejercicio de ese derecho. En cambio, la condición de sujeto pasivo del proveedor de los bienes o servicios forma parte, como señalan los Gobiernos español y checo, de los requisitos materiales de dicho derecho.

De manera que en este caso no nos encontramos, tan solo, ante la ausencia de elementos formales para hacer valer la deducibilidad del IVA en las facturas litigiosas, sino ante unos elementos materiales. Y a la vista de todas las circunstancias expuestas en el anterior FD, la entidad actora sabía o debería haber sabido que la operación en la que se basó el derecho a deducción formaba parte de un fraude en el IVA, por lo que debe descartarse el derecho a la deducción'.

TERCERO.-Sentado lo anterior, procede destacar que el examen del expediente administrativo, al que se incorporan actuaciones del seguido contra la entidad CPE, permite constatar los siguientes hechos:

En el ejercicio de referencia, CPE además de las facturas emitidas a la actora por venta de pizarra elaborada, expide otras a diversas empresas por obras de construcción civil y reparación de automóviles, actividad ajena a aquella en la que figura de alta en el IAE.

En ninguno de los domicilios de la sociedad, de sus representantes o socios existe el mínimo indicio de realizar actividad alguna. No existe establecimiento abierto al público, siendo desconocidos por los vecinos.

Los representantes de la entidad no atienden a los requerimientos. El socio y administrador único, Sr. Guillermo manifiesta a Inspección que lo es por hacer un favor a dos amigos (don Héctor que conserva el poder general, aunque no consta que realice acto alguno en nombre de la sociedad y Humberto, apoderado que niega haber firmado los recibí y haber mantenido relación alguna con la actora) pero sin actuación alguna (en julio de 2014 ingresa en prisión).

Los proveedores de CPE están inactivos. Las compras que declara de aquéllos en el modelo 347 no le son imputadas.

CPE no cumple con sus obligaciones tributarias con carácter general; las autoliquidaciones que presenta no las paga.

La facturación conocida, que es inferior a la expedida, alcanza en el 2014 un montante de 878.575,75 €, IVA incluido. Sin embargo, el personal contratado resulta claramente insuficiente para abordar las obras y trabajos facturados, tanto por número, como por cualificación. Existen periodos que, aun sin personal (primer trimestre de 2014), sigue facturando. Los trabajadores que declararon ante Inspección (dos) se relacionan con un sector específico de la actividad (colocación y selección de pizarra). Tampoco cuenta con medios materiales; ni transporte, ni materias primas.

Las declaraciones de los representantes de la empresa son claramente contradictorias, también en cuanto a los pagos recibidos por CPE. Aunque la demandante dice que únicamente se relacionaba con el Sr. Humberto, este niega cualquier actuación en nombre de la sociedad desde su venta al Sr. Guillermo, y la firma de los justificantes de pago, comprobando Inspección que, en efecto, no coincide con la suya, ni con ninguna de los otros dos representantes de la sociedad.

Ya en relación con el caso de autos, los pagos se realizan por transferencias bancarias a tres cuentas. Los importes mayores a dos de las que la entidad no es titular ni autorizada, sino que figura una empleada (esposa del Sr. Humberto) como titular de ellas. La dinámica general seguida en los cobros de CPE no permite vincular las cuentas a cualquier actividad pues una vez que se reciben los pagos en las cuentas de la trabajadora doña Pura, son retirados inmediatamente en efectivo. Resulta curioso que a pesar de cobrar por medio de transferencia, no exista ningún pago a proveedor por CPE a través de las cuentas bancarias.

La demandante reconoce que ni antes ni después del 2014, volvió a adquirir pizarra a CPE. Que ese año lo hizo por falta de rachón de calidad, pues ella la elabora a partir de ahí y, dada la demanda, precisaba de mercancía, aceptando las condiciones favorables ofrecidas por el Sr Humberto, al que conocía de que la nave de CPE radica al lado de la suya en Carucedo. Sorprende que a pesar de la proximidad de las naves, desconozca al personal de CPE. En coherencia con la inactividad de CPE que afirma Inspección, el representante de la actora sostiene que el 2014 la nave de CPE en Carucedo estaba cerrada. Este dato pugna con la declaración de la trabajadora doña Pura que sitúa la oficina en dicho lugar, y el único trabajador que atendió a los requerimientos de la AEAT, quien además manifestó que solo seleccionaba y colocaba la pizarra en dicha nave durante el breve periodo de 2014 en el que estuvo contratado.

En cualquier caso, lo que sí es incuestionable en que CPE no realizó las compras que declaró (sus proveedores carecía de actividad), nunca tuvo nave o centro en O Barco de Valdeorras, ni consta vinculación empresarial alguna allí.

Esto último nos adentra en el examen de los albaranes de transporte que erige la actora como prueba de las compras a CPE, apreciación que no compartimos. Además de que CPE no tenía nave, ni centro alguno en O Barco de Valdeorras, ni constan acreditadas compras a ninguna empresa activa sita en dicho lugar, carece de sentido que si la pizarra elaborada adquirida a CPE lo era para atender las compras efectuadas a la actora por la sociedad 'Pizarras y Cuarcitas Copama, S.L.' sita en O Barco de Valdeorras, la mercancía se traslade de este lugar a Carucedo para luego retornar al punto de partida inicial. El representante de la actora intenta justificar este inexplicable circuito señalando que realizaban en alguna pizarra trabajos, pero ello no consta acreditado y se contradice con los conceptos facturados por la demandante al cliente que no repercute el coste de dichos trabajos, ni se detallan.

Por otro lado, los albaranes de transporte presentan contradicciones en cuanto a fechas (algunos son de fecha posterior a su facturación) y datos del personal que lleva a cabo el transporte (aparecen en las notas de entrega hasta cuatro firmas distintas cuando en el 2014 el transportista solo tuvo contratado a un trabajador, cuyo nombre además no coincide con el de aquellas firmas.

Ante todos estos indicios, que estimamos sólidos y suficientes para cuestionar la realidad de los datos consignados en las facturas controvertidas, la demandante no puede ampararse en la existencia de albaranes (algunos reflejan datos erróneos, como el nombre de trabajador que no estaba en plantilla), facturas y justificantes de pago para acreditar su realidad. El informe pericial aportado y que fue sometido a contradicción en sede judicial realiza una estimación de las piezas, a las que asigna un valor medio. No discrimina entre rachón, material de desecho (cuya adquisición tiene coste 0), y pizarra elaborada. Al no inventariar el material de aprovechamiento (ni existen facturas de compra) se ignora cuánta pizarra se elabora a partir del mismo, lo que permitiría encubrir parte de operaciones de compra inexistentes. Inspección pone de relieve la inconsistencia de los cálculos efectuados por la perito que a preguntas concretas sobre ciertos extremos del informe se limitó a remitirse al mismo. Por último, debemos reseñar que si en el 2014, de modo inusual, la actora adquiere pizarra elaborada para atender pedidos de clientes ante la falta de rachón, a partir del cual se elaboraría por ella, no resulta coherente la elevada cifra de existencias finales del ejercicio que casi duplica las iniciales. En suma, frente a los sólidos indicios expuestos por la AEAT, no apreciamos la exista elemento de juicio con entidad bastante para que prevalezca la tesis alternativa que se formula en la demanda ( CPE adquiere la pizarra por otros circuitos que la demandante no conoce...), por lo que debemos compartir la conclusión alcanzada por la Administración ya que dada la proximidad de las naves no resulta creíble que ignorase la situación de CPE.

Por tanto, pese al esfuerzo argumental realizado en la demanda y escrito de conclusiones, debemos declarar la conformidad a Derecho de la liquidación.

CUARTO.- Igual suerte desestimatoria debe correr el recurso respecto de la sanción cuya nulidad se anuda a la de la liquidación, por lo que los precedentes fundamentos jurídicos ya impondrían la desestimación del recurso.

No obstante, a mayor abundamiento señalaremos que la concurrencia del elemento objetivo deriva de la propia liquidación y, en cuanto al subjetivo, partiendo de que en el presente caso nos encontramos ante la existencia de una simulación, no podemos negar la voluntariedad de la conducta imputada.

Así lo sostiene el Tribunal Supremo en la sentencia de 21 de septiembre de 2020 (rec. cas. 3130/2018), reproducida en posteriores como la de 15 de diciembre de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:4785), entre otras muchas:'acreditada la existencia de simulación, es ilógico concluir que la interpretación razonable de la norma excluye la sanción impuesta, puesto que la simulación, como conducta dolosa, lleva aparejada tras la apertura del correspondiente procedimiento sancionador que, en esta ocasión, ha concluido con la imposición de dicha sanción. No es, desde luego, este uno de esos casos en los que prima la interpretación razonable; las circunstancias concurrentes, plasmadas en el expediente administrativo, y la valoración de la prueba obrante en el mismo, hecha suya por el Tribunal de Instancia, revelan, y ello es tan fundamental como que no puede faltar, ocultación de los 'actos o negocios' relevantes llevados a cabo por el interesado. Ese proceder del interesado está guiado por la finalidad de dejar de ingresar parte de la cuota tributaria que, con arreglo a la ley, le correspondería.

Se ha producido, pues, una ocultación fáctica, ocultación que ha sido consciente y deliberada, con la finalidad de dejar de ingresar parte de la cuota tributaria que, con arreglo a la ley, le correspondería pagar al interesado.

Si por la sentencia impugnada se ha asumido que nos hallamos ante una simulación relativa, es contradictorio sostener, al mismo tiempo, que su conducta, puede ampararse en el artículo 179.2, d) LGT . La simulación, por su propia naturaleza, es siempre dolosa. Lo coherente era desestimar la alegación relativa a la interpretación razonable y continuar con el análisis de las restantes alegaciones formulas por el interesado. La operatividad del artículo 179.2, d) LGT no es general, en la hipótesis de simulación no tiene cabida. Ese artículo, que lleva por título 'principio de responsabilidad en materia de infracciones tributarias', establece que las acciones y omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria, entre otros supuestos, cuando (letra d) se haya puesto de manifiesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Si algo pone de manifiesto la simulación, y en este caso, se ha admitido su existencia por la sentencia de instancia es, más bien, lo contrario, que se ha actuado diligentemente para, en última instancia, incumplir las obligaciones tributarias. Si ello es así, es incongruente considerar aplicable al caso uno de los supuestos que, a título ejemplificativo, se contienen en dicha letra d), del apartado 2 del artículo 179 LGT .

Estamos ya en disposición de responder a la cuestión con interés casacional que, como se sabe consiste en 'aclarar y matizar la doctrina jurisprudencial existente sobre imposición o no de sanciones en caso de simulación a fin de determinar si, estimada la existencia de un acto o negocio simulado, a la vista de lo dispuesto en el artículo 16.3 LGT es procedente, en todo caso, aplicar la sanción o, por el contrario, es invocable la excepción del artículo 179 LGT que excluye la responsabilidad por infracción tributaria en aquellos casos en los que el obligado tributario aduce una interpretación razonable de la norma, ante la existencia de calificaciones jurídicas divergentes en relación con operaciones similares'. La respuesta es que estimada la existencia de 'actos o negocios simulados', a la vista de lo dispuesto en el artículo 16.3 LGT , procede, en su caso, la imposición de sanciones, sin que una interpretación razonable de la norma, amparada en el artículo 179.2, d) LGT , que excluye la responsabilidad, resulte operativa'.

En consecuencia, el recurso debe desestimarse íntegramente.

SEXTO. -De conformidad con el artículo 139.1 de la LJCA las costas procesales han de imponerse a la demandante en la cuantía de mil quinientos euros por honorarios de defensa.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:

1. Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto la entidad mercantil 'Blanfer Bierzo, S.L.' contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 30.09.2021, dictado en la reclamación NUM000 y acumulada NUM001, sobre liquidación practicada por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2014 y sanción dimanante de esta.

2. Imponer a la demandante las costas procesales en la cuantía de mil quinientos euros por honorarios de defensa.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).

Así se acuerda y firma.

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 521/2022, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15029/2022 de 20 de Octubre de 2022

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