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Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 521/2022, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15029/2022 de 20 de Octubre de 2022
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Octubre de 2022
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NÚÑEZ FIAÑO, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 521/2022
Núm. Cendoj: 15030330042022100526
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2022:7082
Núm. Roj: STSJ GAL 7082:2022
Resumen
Voces
Impuesto sobre el Valor Añadido
Proveedores
Mercancías
Deducciones IVA
Expedicion de facturas
Informes periciales
Indefensión
Prueba de indicios
Medios de prueba
Presunción judicial
Presunción legal
Causalidad
Actividades empresariales
Importaciones de bienes
Cuotas del I.V.A soportado
Inversión del sujeto pasivo
I.V.A soportado
Obligaciones tributarias
Justificantes de pago
Inspección tributaria
Autofactura
Administrador único
Modelo 347. Declaración anual operaciones terceros.
Infracciones tributarias
Cuota tributaria
Valoración de la prueba
Procedimiento sancionador
Obligado tributario
Principio de responsabilidad
Interés casacional
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00521/2022
-Equipo/usuario: IL
Modelo: N11600
PLAZA GALICIA S/N
Correo electrónico:sala4.contenciosoadministrativo.tsxg@xustiza.gal
N.I.G:15030 33 3 2022 0000069
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015029 /2022 /
Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña.BLANFER BIERZO SL
ABOGADOOSCAR LUIS GEIJO LAGO
PROCURADORD./Dª. MARIA ISABEL MACIAS AMIGO
ContraD./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
PONENTE: D. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
A CORUÑA, veinte de octubre de dos mil veintidós.
En el recurso contencioso-administrativo número 15029/2022, interpuesto por BLANFER BIERZO S.L., representada por la procuradora DÑA.MARIA ISABEL MACIAS AMIGO , dirigida por el letrado D.OSCAR LUIS GEIJO LAGO contra RESOLUCION 30/09/21
Es ponente el Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.
TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 61.003,88 euros.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso jurisdiccional lo dirige la entidad mercantil 'Blanfer Bierzo, S.L.' contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 30.09.2021, dictado en la reclamación NUM000 y acumulada NUM001, sobre liquidación practicada por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2014 y sanción dimanante de esta.
El debate litigioso se centra en la deducibilidad de las cuotas de
Frente a ello, la demandante reitera la deducibilidad de las cuotas de
Por el abogado del Estado se reiteran los argumentos de los acuerdos impugnados, exponiendo y analizando detalladamente cada uno de los indicios que sustentan la regularización.
SEGUNDO.-La tesis de la actora se construye sobre la acreditación de la realidad de las compras de pizarra elaborada realizada a CPE; existen las facturas y acreditación de pagos, los albaranes de transporte, concuerdan con las ventas que no se discuten y se hallan debidamente contabilizadas. Sostiene que los indicios de que parte la Administración para alcanzar la conclusión expuesta no son sólidos como exige la prueba indiciaria. Además rebate la interpretación de Inspección de declaraciones realizadas por personal de la CPE y ciertos documentos, especialmente, los relacionados con las actuaciones penales.
Pero sucede que la AEAT lo que niega es que las facturas obedezcan a ventas efectuadas por CPE; no discute la realidad de las ventas de la actora, sino que hubiera adquirido en el año 2014 a CPE la pizarra elaborada objeto de la facturación controvertida. Lo hace a partir de indicios como la falta de medios materiales y humanos de CPE, proveedores inactivos, dinámica de pago, inexistencia de centro alguno en el lugar desde donde se transporta la pizarra que supuestamente le vende CPE, ilógica del transporte (sale de O Barco de Valdeorras para el centro de la actora sito en Carucedo, para regresar a aquel lugar donde radica el cliente sin que se acredite intervención alguna en la mercancía por parte de la demandante a pesar de afirmarlo) y demás hechos objetivos que se detallarán más adelante.
En cuanto a la prueba de presunciones, el Tribunal Supremo en sentencia de 30.06.2017, recurso 2266/2016 (FJ séptimo), declaró a propósito de vicios en la facturación que: ' ... ha de tenerse en cuenta que quien, teóricamente, realiza determinados actos encaminados a simular unos hechos con determinada repercusión tributaria favorable para quien los ejecuta, es obvio que lo haga de la manera que resulte más difícil y compleja reconstruirlos. Por ello, ante la ausencia de prueba directa, la Administración, en ciertos casos, puede acudir a otros sistemas de fijación de los hechos, como son las presunciones que, con base en el art. 118.2 de la
existe un auténtico nexo causal entre el hecho conocido (esas carencias cuando no ausencias de estructura empresarial) y la consecuencia obtenida (que quien dice haber prestado los servicios retribuidos no pudo llevarlos a término).
La idoneidad de la prueba de presunciones en casos como el presente ha sido proclamada con reiteración por los Tribunales ( STS de 17.12.2020, rca 5977/2018 o de 08.03.2012, recurso 4789/2008; STJUE de 05.07.2012, C- 318-10 ap.40, entre otras). Su validez es reconocida también por la propia actora que realmente lo que discute es que los indicios empleados por Inspección sean válidos para extraer la conclusión alcanzada.
Llegados a este punto, debemos destacar que la existencia de una factura y su contabilización puede no ser suficiente a efectos de acreditar la realidad de la obra o servicio al que ser refiere, cuando no concurra aquella correlación o cuando sus datos son cuestionados por la Administración por razón de indicios sólidos, como en el caso mediante los anteriormente expresados, lo que obliga a la actora a probar realidad de todos los datos consignados en la factura, para poder ejercer el derecho a la deducción correspondiente, conforme a los establecido en el artículo 105
El artículo 95 de la
Por su parte, el artículo 97.Uno.1º establece como requisito formal del ejercicio del derecho a la deducción de las cuotas de
Como hemos declarado con reiteración, por ejemplo, en la sentencia de 18 de mayo de 2016, recaída en recurso 15438/15, o en las recaídas en recursos 15258/2019 o 15688/19: '...es posible que frente a facturas formalmente correctas se pueda denegar su deducción cuando se pruebe que no cumplen los requisitos, y uno de esos requisitos es que esté expedida por quien realiza de modo efectivo la prestación... La Administración en los casos en que se pone en duda la realidad material de lo documentado en la factura cumple con aportar un principio de prueba (relevante) en apoyo de su sospecha, y como cuando se trata de probar la irrealidad de un gasto o de una deducción es evidente que la prueba de los hechos no resulta fácil. Quien, teóricamente, realiza determinados actos encaminados a simular unos hechos con determinada repercusión tributaria favorable para quien los ejecuta, es obvio que lo hará de la manera que resulte más difícil y complejo reconstruirlo. Por eso, ante la ausencia de prueba directa la Administración puede acudir a otros sistemas de fijación de los hechos, como son las presunciones'.
En la sentencia de 06.07.2022, recurso 15251/2021, declaramos en un caso análogo al enjuiciado que: ' Se equivoca la parte actora cuando afirma -en su demanda y en su escrito de conclusiones- que lo importante a efectos de ejercer el derecho a la deducción del gasto es la existencia de la instalación o su puesta en funcionamiento, y por tanto, el que la obra exista, se haya ejecutado y se haya pagado.
El hecho de que, en el presente caso, al menos parte de los servicios facturados (cabina de pintado) fueron prestados, y que la actora los haya pagado, no es suficiente para deducir el
... el TJUE en la sentencia de 11 de noviembre de 2021 (ECLI:EU:C:2021:910 ), aun cuando versa sobre una operación sujeta al régimen de inversión del sujeto pasivo del
El TJUE en la citada sentencia recuerda, en primer lugar, que el derecho a la deducción del
'Por lo que respecta a los requisitos materiales, del artículo 168, letra a), de la Directiva 2006/112 se desprende que, para poder disfrutar de ese derecho, es preciso, por una parte, que el interesado sea un «sujeto pasivo» en el sentido de dicha Directiva. Por otra parte, es preciso que, previamente, los bienes o servicios invocados como fundamento del derecho a deducir sean entregados o prestados por otro sujeto pasivo y que, posteriormente, tales bienes o servicios sean utilizados por el sujeto pasivo para las necesidades de sus propias operaciones gravadas. En cuanto a las condiciones de ejercicio del derecho a deducción del
Y añade 'De ello se desprende que la indicación del proveedor, en la factura relativa a los bienes o servicios por los que se ejerce el derecho a deducir el
De manera que en este caso no nos encontramos, tan solo, ante la ausencia de elementos formales para hacer valer la deducibilidad del
TERCERO.-Sentado lo anterior, procede destacar que el examen del expediente administrativo, al que se incorporan actuaciones del seguido contra la entidad CPE, permite constatar los siguientes hechos:
En el ejercicio de referencia, CPE además de las facturas emitidas a la actora por venta de pizarra elaborada, expide otras a diversas empresas por obras de construcción civil y reparación de automóviles, actividad ajena a aquella en la que figura de alta en el IAE.
En ninguno de los domicilios de la sociedad, de sus representantes o socios existe el mínimo indicio de realizar actividad alguna. No existe establecimiento abierto al público, siendo desconocidos por los vecinos.
Los representantes de la entidad no atienden a los requerimientos. El socio y administrador único, Sr. Guillermo manifiesta a Inspección que lo es por hacer un favor a dos amigos (don Héctor que conserva el poder general, aunque no consta que realice acto alguno en nombre de la sociedad y Humberto, apoderado que niega haber firmado los recibí y haber mantenido relación alguna con la actora) pero sin actuación alguna (en julio de 2014 ingresa en prisión).
Los proveedores de CPE están inactivos. Las compras que declara de aquéllos en el modelo 347 no le son imputadas.
CPE no cumple con sus obligaciones tributarias con carácter general; las autoliquidaciones que presenta no las paga.
La facturación conocida, que es inferior a la expedida, alcanza en el 2014 un montante de 878.575,75 €,
Las declaraciones de los representantes de la empresa son claramente contradictorias, también en cuanto a los pagos recibidos por CPE. Aunque la demandante dice que únicamente se relacionaba con el Sr. Humberto, este niega cualquier actuación en nombre de la sociedad desde su venta al Sr. Guillermo, y la firma de los justificantes de pago, comprobando Inspección que, en efecto, no coincide con la suya, ni con ninguna de los otros dos representantes de la sociedad.
Ya en relación con el caso de autos, los pagos se realizan por transferencias bancarias a tres cuentas. Los importes mayores a dos de las que la entidad no es titular ni autorizada, sino que figura una empleada (esposa del Sr. Humberto) como titular de ellas. La dinámica general seguida en los cobros de CPE no permite vincular las cuentas a cualquier actividad pues una vez que se reciben los pagos en las cuentas de la trabajadora doña Pura, son retirados inmediatamente en efectivo. Resulta curioso que a pesar de cobrar por medio de transferencia, no exista ningún pago a proveedor por CPE a través de las cuentas bancarias.
La demandante reconoce que ni antes ni después del 2014, volvió a adquirir pizarra a CPE. Que ese año lo hizo por falta de rachón de calidad, pues ella la elabora a partir de ahí y, dada la demanda, precisaba de mercancía, aceptando las condiciones favorables ofrecidas por el Sr Humberto, al que conocía de que la nave de CPE radica al lado de la suya en Carucedo. Sorprende que a pesar de la proximidad de las naves, desconozca al personal de CPE. En coherencia con la inactividad de CPE que afirma Inspección, el representante de la actora sostiene que el 2014 la nave de CPE en Carucedo estaba cerrada. Este dato pugna con la declaración de la trabajadora doña Pura que sitúa la oficina en dicho lugar, y el único trabajador que atendió a los requerimientos de la AEAT, quien además manifestó que solo seleccionaba y colocaba la pizarra en dicha nave durante el breve periodo de 2014 en el que estuvo contratado.
En cualquier caso, lo que sí es incuestionable en que CPE no realizó las compras que declaró (sus proveedores carecía de actividad), nunca tuvo nave o centro en O Barco de Valdeorras, ni consta vinculación empresarial alguna allí.
Esto último nos adentra en el examen de los albaranes de transporte que erige la actora como prueba de las compras a CPE, apreciación que no compartimos. Además de que CPE no tenía nave, ni centro alguno en O Barco de Valdeorras, ni constan acreditadas compras a ninguna empresa activa sita en dicho lugar, carece de sentido que si la pizarra elaborada adquirida a CPE lo era para atender las compras efectuadas a la actora por la sociedad 'Pizarras y Cuarcitas Copama, S.L.' sita en O Barco de Valdeorras, la mercancía se traslade de este lugar a Carucedo para luego retornar al punto de partida inicial. El representante de la actora intenta justificar este inexplicable circuito señalando que realizaban en alguna pizarra trabajos, pero ello no consta acreditado y se contradice con los conceptos facturados por la demandante al cliente que no repercute el coste de dichos trabajos, ni se detallan.
Por otro lado, los albaranes de transporte presentan contradicciones en cuanto a fechas (algunos son de fecha posterior a su facturación) y datos del personal que lleva a cabo el transporte (aparecen en las notas de entrega hasta cuatro firmas distintas cuando en el 2014 el transportista solo tuvo contratado a un trabajador, cuyo nombre además no coincide con el de aquellas firmas.
Ante todos estos indicios, que estimamos sólidos y suficientes para cuestionar la realidad de los datos consignados en las facturas controvertidas, la demandante no puede ampararse en la existencia de albaranes (algunos reflejan datos erróneos, como el nombre de trabajador que no estaba en plantilla), facturas y justificantes de pago para acreditar su realidad. El informe pericial aportado y que fue sometido a contradicción en sede judicial realiza una estimación de las piezas, a las que asigna un valor medio. No discrimina entre rachón, material de desecho (cuya adquisición tiene coste 0), y pizarra elaborada. Al no inventariar el material de aprovechamiento (ni existen facturas de compra) se ignora cuánta pizarra se elabora a partir del mismo, lo que permitiría encubrir parte de operaciones de compra inexistentes. Inspección pone de relieve la inconsistencia de los cálculos efectuados por la perito que a preguntas concretas sobre ciertos extremos del informe se limitó a remitirse al mismo. Por último, debemos reseñar que si en el 2014, de modo inusual, la actora adquiere pizarra elaborada para atender pedidos de clientes ante la falta de rachón, a partir del cual se elaboraría por ella, no resulta coherente la elevada cifra de existencias finales del ejercicio que casi duplica las iniciales. En suma, frente a los sólidos indicios expuestos por la AEAT, no apreciamos la exista elemento de juicio con entidad bastante para que prevalezca la tesis alternativa que se formula en la demanda ( CPE adquiere la pizarra por otros circuitos que la demandante no conoce...), por lo que debemos compartir la conclusión alcanzada por la Administración ya que dada la proximidad de las naves no resulta creíble que ignorase la situación de CPE.
Por tanto, pese al esfuerzo argumental realizado en la demanda y escrito de conclusiones, debemos declarar la conformidad a Derecho de la liquidación.
CUARTO.- Igual suerte desestimatoria debe correr el recurso respecto de la sanción cuya nulidad se anuda a la de la liquidación, por lo que los precedentes fundamentos jurídicos ya impondrían la desestimación del recurso.
No obstante, a mayor abundamiento señalaremos que la concurrencia del elemento objetivo deriva de la propia liquidación y, en cuanto al subjetivo, partiendo de que en el presente caso nos encontramos ante la existencia de una simulación, no podemos negar la voluntariedad de la conducta imputada.
Así lo sostiene el Tribunal Supremo en la
Se ha producido, pues, una ocultación fáctica, ocultación que ha sido consciente y deliberada, con la finalidad de dejar de ingresar parte de la cuota tributaria que, con arreglo a la ley, le correspondería pagar al interesado.
Si por la sentencia impugnada se ha asumido que nos hallamos ante una simulación relativa, es contradictorio sostener, al mismo tiempo, que su conducta, puede ampararse en el artículo 179.2, d)
Estamos ya en disposición de responder a la cuestión con interés casacional que, como se sabe consiste en 'aclarar y matizar la doctrina jurisprudencial existente sobre imposición o no de sanciones en caso de simulación a fin de determinar si, estimada la existencia de un acto o negocio simulado, a la vista de lo dispuesto en el artículo 16.3
En consecuencia, el recurso debe desestimarse íntegramente.
SEXTO. -De conformidad con el artículo 139.1 de la
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:
1. Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto la entidad mercantil 'Blanfer Bierzo, S.L.' contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 30.09.2021, dictado en la reclamación NUM000 y acumulada NUM001, sobre liquidación practicada por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2014 y sanción dimanante de esta.
2. Imponer a la demandante las costas procesales en la cuantía de mil quinientos euros por honorarios de defensa.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la
Así se acuerda y firma.
Ver el documento "Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 521/2022, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15029/2022 de 20 de Octubre de 2022"
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