Sentencia Administrativo ...yo de 2008

Última revisión
15/05/2008

Sentencia Administrativo Nº 515/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 498/2004 de 15 de Mayo de 2008

Tiempo de lectura: 17 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GALINDO MORELL, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 515/2008

Núm. Cendoj: 08019330012008100499


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 )498/2004

Partes: FRIGORIFICS DE L'EMPORDÀ , S. A. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 515

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D.ª PILAR GALINDO MORELL

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a quince de mayo de dos mil ocho .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la

siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 498/2004, interpuesto por FRIGORIFICS DE L'EMPORDÀ , S.

A., representado por el Procurador D. ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO

DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada Dª. PILAR GALINDO MORELL , quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Procurador D. ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Se somete a revisión jurisdiccional en el presente procedimiento la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 29 de enero de 2004, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa n° 08/09519/2000 interpuesta por FRIGORIFICS DE L'EMPORDA, S.A. contra acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Catalunya, de fecha 10 de mayo de 2000, relativo a los exptes adtmvos 33 y 34/00 (Actas de Disconf núms. A02/70252561 y A02/70252595), por los conceptos de Arancel, IVA e Intereses de Demora y cuantía de 31.192,92 ¤ (5.190.066 Ptas).

SEGUNDO: Son antecedentes del presente recurso además de los ya expresados los siguientes:

1.- Con ocasión de las actuaciones de comprobación inspectora de la situación tributaria de la empresa con relación a la operación de tránsito comunitario realizada al amparo del Nacimiento, duración y extinción de la obligación de cotizar 13599 expedido el 19 de diciembre de 1997 por la Aduana de Frankfurt de Oder (Alemania), en fecha 3 de Enero de 2000 fue extendida diligencia en la que se dejó constancia de lo siguiente:

a) que la interesada recibió en su día, al amparo del citado documento de tránsito, la mercancía consistente en 21.516 Kgs de papada de cerdo congelada, que fue vendida por la misma a su cliente francés Breizhimex, SA.R.L. para su exportación a Rusia por medio de la empresa francesa Secui, SA. con fecha 7 de Noviembre de 1997 al precio unitario de 158 Ptas/ Kg.;

b) que la citada mercancía no ha sido objeto de despacho de aduana en la Comunidad Europea ni ultimado, hasta la fecha, el correspondiente Nacimiento, duración y extinción de la obligación de cotizar. En el mismo acto se requiere a la empresa que aporta documentación complementaria de la venta y circunstancias fiscales consistente en fotocopia del contrato de venta, factura de venta, anulación de la anterior, declaración de Intrastat y liquidación de I.V.A., prestando lo interesada su conformidad a los hechos expuestos.

2.- En el trámite de audiencia conferido mediante diligencia de 7 de Enero de 2000 , la interesada presentó escrito en el que, básicamente, alegaba que la empresa compradora efectuó los trámites reglamentarios con obtención de los correspondientes documentos comerciales, sanitarios y declaración estadística que acompañaba en fotocopia, para culminar con el Nacimiento, duración y extinción de la obligación de cotizar 46391 de salida de Francia (Valenciennes) y destino Rusia (Moscow) declarando que se trataba de papada de cerdo congelada. A dicho escrito acompañaba documento demostrativo, según indicaba, de las vicisitudes de la expedición hasta la falta de despacho aduanero en Frankfurt am Oder después de haber sido devuelta por el comprador ruso por carecer de los permisos necesarios para la introducción en su país. La aduana alemana confundió Valenciennes (Francia) con Valencia (España) la cual no tenía conocimiento de la operación, demostrándose por los escritos que aporta del transitario de Brest (Francia) que la mercancía se encontraba paralizada en dicha Aduana siendo la recibida la misma que salió en su día, por lo que no procedía la liquidación pretendida por la Inspección, al no haber existido irregularidad alguna.

3.- En 20 de Febrero de 2000 fueron formalizadas Actas de Disconformidad núms. A02/70252561 y A02/70252595 en las que se puso de manifiesto:

1) que la Subdirección General de Inspección e Investigación del Departamento de Aduanas e IIEE. requirió a esta Dependencia Regional para que, tras las comprobaciones oportunas, se exigiera el ingreso de los derechos arancelarios y demás gravámenes a la importación de la mercancía amparada en el tránsito 13599/97 de la Aduana de Frankfurt am Oder (Alemania) por no haberse presentado tal documento a despacho aduanero en Aduana comunitaria alguna, todo lo cual se realizó a petición de la mencionada aduana alemana;

2) que de las investigaciones practicadas se vino en conocimiento de que la empresa recibió la citada mercancía en sus instalaciones de Figueres el día 29 de diciembre de 1997 y que la misma era la remitida en su día a la empresa francesa Breizhimex Sari con factura de venta n° 84569 de fecha 28 de Noviembre de 1997 (21.516 Kgs de papada de cerdo congelada por importe de 3.399.528 Ptas (20.431,57 ¤) exenta de IVA por tratarse de una venta intracomunitaria;

3) que se probó que dicha mercancía se vendió a la firma francesa Salvi, S.A. quien a su vez la exportó a Rusia y que, una vez salida del territorio comunitario, no fue admitida para su importación en aquel país, procediéndose a su reintroducción en la Comunidad al amparo del documento de tránsito citado, no habiéndose presentado la misma en Ia Aduana de Valencia por entender que los trámites aduaneros los habían realizado los compradores franceses y que, en todo caso, tenía derecho a franquicia por tratarse de mercancía en retorno. La Inspección concluía que la mercancía no había sido presentada para su despacho en la Aduana ni se había solicitado la oportuna franquicia, proponiendo en consecuencia la liquidación de los derechos arancelarios correspondientes (4.000.037 Ptas (24.040,71 ¤) e I.V.A. sobre los mismos (517.969 Ptas (3.113,06 ¤)) añadiendo a ambas cuotas los preceptivos intereses de demora (por 595.012 Ptas (3.57609 ¤) y 77.048 Ptas (463,07 ¤) respectivamente).

4.- Incoados los expedientes administrativos 33 y 34/00 sin que la interesada hiciera uso de su derecho a la formulación de alegaciones en el plazo otorgado, por Acuerdo del Jefe de la Dependencia Regional, notificado el 11 de Abril de 2000, fue ratificada, en todos sus puntos, la propuesta inspectora, con fundamento sintético en lo siguiente:

A.- que resulta probado que la interesada, titular y destinataria de la mercancía amparada en el documento de tránsito de referencia, no presentó la misma en la Aduana de destino, incumpliendo la obligación que impone al respecto el art 96 del Reglamento (CEE) 2913/92 , ni solicitó franquicia en aduana comunitaria por considerar que cumplía las condiciones para su obtención por el concepto de mercancías en retorno aún sin haber dado cumplimiento a lo dispuesto en los arts. 185 a 187 del citado texto legal que exigen la solicitud de exención de derechos, la justificación de la identidad de la mercancía y de que la misma se reimporta en el mismo estado en que fue exportada extremos que se ven reforzados por lo dispuesto en el art 844 del Reglamento (CEE) 2454/93 de Aplicación del Código Aduanero.

B.- que las mercancías amparadas en documentos Nacimiento, duración y extinción de la obligación de cotizar (de tránsito externo) se encuentran incluidas en un régimen suspensivo (art 313.2c ) de) Reglamento de Aplicación) por lo que no pueden tener la consideración de mercancías comunitarias y su entrada en territorio nacional debe sujetarse, por tanto, si no se ha dado cumplimiento a los requisitos antes señalados, al pago de los derechos correspondientes, por haber dado lugar al nacimiento de la deuda aduanera en el país de destino, según el art 215 del Código Aduanero , por haber sustraído la mercancía a la vigilancia aduanera, según determinan los arts. 203 y 204 del citado Texto Legal.

C.- que la cuota obtenida en concepto de Arancel debe formar parte de la base. imponible del I.V.A. según lo dispuesto en el art 83 de la Ley 37/1992 . con aplicación del tipo reducido del 7% (al tratarse de papada de cerdo congelada)

D.- que los intereses de demora han sido exigidos en estricto cumplimiento de lo dispuesto en el art 87.2 de la Ley General Tributaria , en la redacción dada por Ley 25/1995 de 20 de Julio, en relación con el art 36.1 del R.D.Legislativo 1091/88 de 23 de Setiembre que redactó el Texto Refundido de la Ley general Presupuestaria y los arts. 492.g) (en la redacción dada al mismo por R.D. 1930/98 de 11 de Setiembre) y 69.1 del R.D. 939/86 de 25 de Abril por el que se instituyó el Reglamento General de la Inspección de los Tributos.

5.- No conforme la parte interesada con dicha resolución, formuló contra la misma recurso de reposición mediante escrito presentado el 28 de abril de 2000, manteniendo, básicamente:

1.- que obra en esta Dependencia la documentación acreditativa de la veracidad de tos hechos que se manifiestan en el recurso y a la que se remite. 2.- que ha quedado probado que la carne en cuestión pasó los correspondientes controles sanitarios y se realizó la exportación mediante el oportuno lntrastat, remitiéndose indebidamente a Valencia en lugar de a Valenciennes (Francia) lo que originó la falta de despacho. resultando sin embargo evidente que la mercancía recibida en Valencia por error es la misma exportada desde España a Rusia y que se trató de un retorno.

3.- que no se ha probado que la mercancía objeto de liquidación sea distinta a la exportada y menos aún extracomunitaria, lo que hace patente la desproporción entre la cuota aplicada en la resolución y los hechos acontecidos, lo que evidencia una falta de equidad entre ambos. Concluyendo con la petición de anulación de la Resolución recurrida y consecuentemente de as Actas formalizadas.

6.- Por acuerdo notificado el 18 de Mayo de 2000 fue íntegramente desestimado el anterior recurso. bajo la motivación fáctica y fundamentos de Derecho ya expuestos por la Dependencia actuante en el Acuerdo resolutorio de los expedientes de disconformidad.

7.- Interpuesta por la recurrente reclamación económico administrativa el 24 de mayo de 2000, ha sido desestimada por la resolución del TEARC que es ahora objeto de revisión jurisdiccional ante la Sala.

TERCERO: La cuestión debatida en la presente litis se contrae a determinar si resulta ajustada a derecho la resolución dictada por el Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e IIEE relativo a los Expedientes de Disconformidad de referencia.

Para resolver la misma, hemos de partir de la regulación jurídica de la materia y en particular de los siguientes preceptos.

El art 96. deI Reglamento (CEE) 2913/92 del Consejo establece que: "1. El obligado principal es el titular del régimen de tránsito comunitario externo. El obligado principal deberá: a) presentar las mercancías intactas en la oficina de la aduana de destino, en el plazo señalado y habiendo respetado las medidas de identificación tomadas por las autoridades aduaneras: b) respetar las disposiciones relativas al régimen de tránsito comunitario. 2 .- Sin perjuicio de las obligaciones del obligado principal contempladas en el apartado 1, el transportista o el destinatario de las mercancías que las acepte sabiendo que están bajo régimen de tránsito comunitario también deberá presentarlas intactas en la oficina de la aduana de destino, en el plazo señalado y habiendo respetado las medidas de identificación tomadas por las autoridades aduaneras".

Los arts 185 a 187 del mismo Reglamento, incluidos en el Título VI, Capítulo 2 , relativos a las "Mercancías de retorno", disponen lo siguiente:

Art 185: "1. A petición del interesado quedarán exentas de los derechos de importación las mercancías comunitarias que, después de haber sido exportadas fuera del territorio aduanero de la Comunidad, se reintroduzcan y se despachen a libre práctica en él en un plazo de tres años.

No obstante, se podrá rebasar el plazo de tres años en circunstancias especiales: cuando, previamente a su exportación fuera del territorio aduanero de la Comunidad, las mercancías de retorno hubieran sido despachadas a libre práctica acogidas a un derecho de importación reducido o nulo a causa de su utilización para fines especiales, sólo podrá concederse la exención prevista en el apartado 1 si vuelven a recibir la misma utilización. Cuando las mercancías de que se trate no reciban la misma utilización, los derechos de importación que les sean aplicables se reducirán en la cuantía de los derechos eventualmente satisfechos con ocasión del primer despacho a libre práctica. Si este último importe fuera superior al que resulte del despacho a libre práctica de tas mercancías de retorno, no se concederá devolución alguna.

2. No se concederá la exención de los derechos de importación prevista en el apartado 1 para: a) Las mercancías exportadas fuera del territorio aduanero de la Comunidad en el marco del régimen de perfeccionamiento pasivo, a menos que dichas mercancías se encuentren aún en el estado en el que fueron exportadas: b) las mercancías que hayan sido objeto de una medida comunitaria que implique su exportación a terceros países Los casos y condiciones en los que se podrán admitir excepciones a esta disposición se determinarán con arreglo al procedimiento del Comité".

Art 186 : "La exención de los derechos de importación contemplada en el artículo 185 sólo se concederá en caso de que las mercancías sean reimportadas en el mismo estado en el que fueron exportadas. Los casos y condiciones en los que se podrán admitir excepciones a esta condición se determinarán con arreglo al procedimiento del Comité."

Art. 187 : "Los artículos 185 y 186 se aplicarán mutatis mutandis a tos productos compensadores originariamente exportados o reexportados a raíz de un régimen de perfeccionamiento activo. El importe de los derechos de importación que legalmente se adeuden se determinará según las normas aplicables en el marco del régimen de perfeccionamiento activo; la fecha de reexportación de los productos compensadores se considerará como fecha de despacho en régimen de libre práctica."

Tales preceptos aparecen ratificados y desarrollados en el art 844 deI Reglamento (CEE) 2454/93 de la Comisión, de Aplicación del Código Aduanero Comunitario.

CUARTO: La resolución del TEARC señala que, en el caso examinado, de los antecedentes documentales que integran el expediente, reflejados en los Hechos, se desprende que la empresa recurrente, en tanto titular y destinataria de la mercancía amparada en el documento de tránsito externo (Nacimiento, duración y extinción de la obligación de cotizar) que se cuestiona, no procedió a su preceptiva presentación en la Aduana de destino, vulnerando la que en este sentido establece el art 96 del vigente Código Aduanero Comunitario antes trascrito, no habiéndose aportado por dicha empresa interesada, ni durante el procedimiento inspector ni en esta instancia, elemento probatorio alguno en contrario, y, respecto a la consideración de la operación como "mercancía en retorno" que la interesada invoca, debe significarse que, según viene determinado en las normas específicas en la materia que aparecen expuestas (arts 185 a 187 del Código Aduanero y 844 de su Reglamento de Aplicación) dicho régimen exige para su concesión, la previa solicitud de exención de derechos, ante la autoridad aduanera, lo que asimismo requiere la justificación del cumplimiento de diversas condiciones para su obtención (identidad de la mercancía. que ésta se reimporte en el mismo estado, entre otras), extremos todos ellos en ningún momento acreditados por la parte actora, concluyendo que, en razón a los incumplimientos observados, se concluye que la mercancía expedida al amparo del régimen suspensivo de tránsito externo poseía, a su entrada en territorio nacional. el estatuto aduanero de mercancía no comunitaria, consideración que de conformidad con lo dispuesto en los arts 203, 204 y 215 del Código Aduanero, determina el nacimiento de la deuda aduanera, como ha entendido la Dependencia Regional actuante.

La parte en el escrito de demanda articulado en el presente procedimiento viene a insistir fundamentalmente en las alegaciones ya vertidas en la vía administrativa económico administrativa, alegando que la operación que se efectuó es una exportación a un país extracomunitario (Rusia), que dicha mercancía (la misma) fue retornada en el mismo estado y que se realizó la exportación mediante el oportuno Intrastat remitiéndose de forma indebida a Valencia (España) en lugar de a Valenciennes (Francia), hecho que originó la falta de despacho.

QUINTO: A la vista de las argumentaciones de la recurrente y de la prueba testifical practicada en esta sede, la Sala acepta como acreditada la tesis patrocinada por la entidad recurrente, pues la mercancía a que se refieren las actuaciones, una vez llegada a su destino (Rusia), no pudo ser descargada por cuanto el importador ruso no disponía de la preceptiva licencia, lo que ocasionó el retorno de la misma, tal y como se acredita con el documento núm. 13058/97 (que obra al folio nº 47 del expediente), si bien por error la mercancía llega a Valencia, en lugar de a Valenciennes (Francia), lugar de donde salió la mercancía hacia Rusia tal y como se acredita al folio nº 41 del expediente administrativo consistente en el documento aduanero T1 núm. 462391 y donde se debieron hacer los trámites aduaneros, habiendo declarado el testigo que se trataba de la misma mercancía que en su día salió de Figueres con destino a Rusia, por lo que se estima acreditado, de conformidad con lo solicitado por la entidad recurrente, que la carne en cuestión (papada de cerdo congelada) pasó los controles sanitarios correspondientes y que la exportación se realizó mediante el Intrastat oportuno, remitiéndose de forma indebida a Valencia (España) en lugar de a Valenciennes (Francia) lo que originó la falta de despacho y siendo la mercancía recibida por error en Valencia (España) la misma que salió en su día para Rusia por tratarse de una mercancía de retorno. Todas estas vicisitudes que han quedado corroboradas de la prueba documental y testifical, frente a lo alegado por el TEARC respecto a la carencia de prueba, reúnen los requisitos, a juicio de la Sala, para estimar la pretensión ejercitada, por lo que procede declarar la nulidad de la deuda aduanera reclamada a la recurrente.

SEXTO: Las consideraciones expuestas conducen a la estimación del recurso, sin que a tenor del artículo 139 LRJCA proceda hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales, al no apreciarse los requisitos legales necesarios para ello.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso administrativo número 498/2004 interpuesto en nombre de la entidad "FRIGORIFICS DE L'EMPORDA, S.A." contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 29 de enero de 2004, a la que se contrae la presente litis, la cual se anula por ser contraria al ordenamiento jurídico, con los fundamentos que se desprenden de la presente resolución, declarando el derecho de la entidad recurrente, en su caso, a la devolución de lo indebidamente ingresado por la liquidación anulada, con mas los intereses de demora; sin hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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