Sentencia Administrativo ...io de 2009

Última revisión
12/06/2009

Sentencia Administrativo Nº 513/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 576/2005 de 12 de Junio de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Junio de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PEREZ BORRAT, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 513/2009

Núm. Cendoj: 08019330042009100307


Voces

Plazo de prescripción

Práctica de la prueba

Actuación administrativa

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 576/2005

Parte actora: Doroteo

Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P.

SENTENCIA nº 513/2009

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

DÑA. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

En Barcelona, a doce de junio de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Doroteo , en su propia representación y defensa, contra la Administración demandada MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P., actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

Primero.- El demandante, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, impugna la resolución de la Dirección General de la Policía de 4 de mayo de 2005 que desestimó su solicitud, presentada el 21 de marzo de 2005, de que le fuera liquidado y abonado el complemento de productividad por objetivos. En la demanda se alega que la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria que fijo el plazo de prescripción en cuatro años, entró en vigor el día 1 de enero de 2005, cuando la situación fáctica se remonta al año 2000, en que la prescripción requería el cómputo de cinco años; se añade la improcedencia de aplicar efectos retroactivos a dicho texto legal, así como objetivo conseguido de reducción de la delincuencia. Suplicaba el actor en su demanda que tras los trámites pertinentes se dictase Sentencia por la que se declarase que tiene derecho y deben serle reconocidas las cantidades correspondientes a la Dirección por objetivos y debe condenarse a la Administración a satisfacerlas con las costas del presente procedimiento.

Segundo.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda, como en el escrito de oposición al mismo, legislación aplicable y prueba practicada, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada no puede prosperar y debe, por lo tanto, confirmarse la resolución administrativa impugnada.

En primer lugar, debe recordarse que la nueva concepción del proceso contencioso-administrativo, como cauce procesal tutelador de situaciones jurídicas subjetivas, acorde con las exigencias del artículo 24.1 CE , no supone que esta Jurisdicción haya dejado de ser revisora, si por tal se entiende que en ella se residencia el control de legalidad, concebido en términos generales de adecuación a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, de las normas reglamentarias y de la actuación administrativa (arts. 106.1 CE, 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, Ley 29/1998, de 13 de julio , comprensiva, de los actos administrativos strictu sensu y, a partir de la vigencia de esta Ley y por previsión expresa, de ciertas inactividades de la Administración y de las vías de hecho).

Ello significa que sólo se debe y puede resolver la controversia suscitada en los términos que se haya manifestado no sólo en la vía previa administrativa, sino también en la demanda. Por ello, no es admisible resolver otras cuestiones que las que sean estrictamente objeto de impugnación.

Como ha dicho este mismo Tribunal en otros supuestos similares referentes a la discusión sobre la apreciación de prescripción en el ejercicio de determinadas acciones, una vez ha entrado en vigor el texto legislativo que introduce una disminución en el plazo de prescripción, en modo alguno se puede pretender atribuir efectos retroactivos y aplicar la legislación anterior, precisamente por haber sido derogada por el nuevo texto legal y haberse superado con creces el período de vacatio legis que estableció el legislador con el fin de evitar las dudas sobre el contenido y trascendencia jurídica de la reforma legal introducida. Ello supuso un tiempo más que suficiente, superior a un año, para que las acciones jurídicas, como la presente, pudieran haber sido ejercitadas oportunamente antes del día 1 de enero del año 2005. Por lo demás, sobre el mismo objeto, esta Sección ha dictado numerosas sentencias desestimatorias en cuanto al fondo de la cuestión controvertida, rec. 370/2005, 349/2005, 459/2005, 429/2005, 559/2005 .

Tercero.- Por todo lo cual, es procedente acordar la desestimación del recurso, al estimar conforme a derecho la resolución recurrida, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la ley de la Jurisdicción Contencioso - administrativa.

Fallo

Primero.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Doroteo contra la resolución arriba indicada.

Segundo.- No imponer costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 26 de junio de 2009, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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