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Sentencia Administrativo Nº 510/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 517/2001 de 20 de Marzo de 2007
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ZATARAIN VALDEMORO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 510/2007
Núm. Cendoj: 47186330032007100113
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:1617
Resumen
Voces
Funcionarios públicos
Fuerza probatoria
Dominio público hidráulico
Documento público
Agentes de medio ambiente
Presunción de certeza
Confederación hidrográfica
Confederaciones hidrográficas
Postulación de las partes
Potestad sancionadora
Prueba en contrario
Práctica de la prueba
Indefensión
Procedimiento administrativo sancionador
Prescripción de la acción
Daños y perjuicios
Plazo de prescripción
Autorizaciones administrativas
Medidas correctoras
Pesca
Declaración de impacto ambiental
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00510/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
VALLADOLID
65590
C/ ANGUSTIAS S/N
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2006 0103153
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000517 /2001
Sobre DERECHO ADMINISTRATIVO
De D. Luis Pablo
Representante: PROCURADOR SR. HIDALGO MARTÍN
CONTRA LA CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL DUERO
Representante: ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 510
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON AGUSTÍN PICÓN PALACIO
DOÑA MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ
DON FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN VALDEMORO
En la Ciudad de Valladolid a veinte de marzo de dos mil siete.
En el recurso contencioso-administrativo número 517/01 interpuesto por D. Luis Pablo representado por el/la Procurador/a Sr. Hidalgo Martín y defendido por el Letrado Sr. Lerma Lorenzo contra la resolución del presidente de la Confederación Hidrográfica del Duero de fecha 01.02.01 que le sanciona con una multa por importe de 250.000 ptas., como autor de una falta leve contra el Dominio Público Hidráulico, así como le impone la obligación de demoler la presa realizada (exp. NUM000 , D-11738); habiendo comparecido como parte demandada la mencionada confederación representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 29.03.01 .
Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 12.09.01 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que revoque el acto impugnado.
SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien contestó a la demanda por medio de escrito de 02.11.2001 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo con base en los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.
TERCERO.- Con posterioridad al dictado del auto de fijación de cuantía, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, una vez practicada la que fue en derecho admitida, se acordó la presentación de conclusiones escritas, tras de lo cual, por diligencia de ordenación de 06.03.2003 quedaron los autos pendientes de declaración de conclusos y de señalamiento para votación y fallo, cuando por turno correspondiese.
Finalmente, se señaló para votación y fallo el día 16 de marzo del presente, lo que se efectuó.
Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN VALDEMORO, quien expresa el parecer de esta Sala y Sección de lo Contencioso-administrativo.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la pretensión anulatoria que formula D. Luis Pablo contra la resolución del presidente de la Confederación Hidrográfica del Duero de fecha 01.02.01 que le sanciona con una multa por importe de 250.000 ptas., como autor de una falta leve contra el Dominio Público Hidráulico, así como le impone la obligación de demoler la presa realizada (exp. NUM000 , D-11738).
Fundamenta su pretensión anulatoria, en esencia, en los siguientes argumentos:
A) Que los hechos por los que ha sido sancionada fueron cometidos por personas ajenas al recurrente, y que la Guardia Civil denunciante no los pudo presenciar.
B) Que la acción para sancionar estos hechos ha prescrito, en aplicación del art. 132 (no dice norma).
C) Que gracias a esa presa y si hubiese otras muchas, las inundaciones acaecidas en Ciudad Rodrigo (Salamanca) en el año 2000 no habrían sido tan graves.
La administración demandada, como es legalmente preceptivo (art.
SEGUNDO.- Son hechos probados y así se desprende del expediente administrativo que con fecha 10.02.00 por personal de la Guardia Civil se constató la realización de una presa en el arroyo de El Bodón (T.M. La Encina, Salamanca), cortando dicho arroyo, así como otra en un regato interior de la finca propiedad de D. Luis Pablo .
Que al informar a este de la infracción cometida manifestó ignorar si las presas fueron autorizadas en su día, pues cuando adquirió la finca ya estaban realizadas.
TERCERO.- Recordando lo establecido por el artículo
Sobre estos preceptos ha recaído una doctrina jurisprudencial ya consolidada; Ya la STS de 14-9-90 que a su vez recoge la de 5-3-79 , declaraba que "... cuando la denuncia sobre los hechos sancionados es formulada por un Agente de la Autoridad, encargado del servicio, la presunción de veracidad y legalidad que acompaña a todo obrar de los órganos administrativos, y de sus agentes, es un principio que debe acatarse y defenderse, ya que constituye esencial garantía de una acción administrativa eficaz, sin que ello quiera decir, en coordinación con el principio constitucional de presunción de inocencia, que los hechos denunciados por un Agente se consideran intangibles, ya que la realidad de los mismos puede quedar desvirtuada mediante la adecuada prueba en contrario o aun por la ausencia de toda prueba, según la naturaleza, circunstancias, y cualidad de los hechos denunciados". Tal afirmación por parte de los agentes actuantes podrá ser desvirtuada por la práctica de prueba en descargo de los hechos imputados como más arriba se expuso (cuya denegación improcedente supondría en su caso la causación de indefensión), sino también mediante la crítica del acta de infracción levantada si el mismo presenta defectos formales de suficiente entidad para hacerle perder esa eficacia probatoria.
Por citar doctrina más reciente pero no por ello divergente pues como se ha dicho es doctrina reiterada, cabe por ejemplo la STS Sala 3ª, sec. 5ª, de 25 de enero de 2005, rec. 91/2002 . Pte: Peces Morate. Es más; en ella, sobre la base de la suficiencia de la prueba constatada por los agentes de la autoridad de que se tratase, exige, para el caso de negarse los hechos, la ratificación de la denuncia. Y sin que la falta de ratificación pueda ser subsanada en sede jurisdiccional ("...al oponerse al presente recurso, la falta de prueba en el procedimiento administrativo sancionador, en relación con los hechos sancionables, no puede ser suplida en sede jurisdiccional al revisar la legalidad de la resolución sancionatoria, sin que a ello se oponga el carácter de plena jurisdicción que ostenta la contencioso-administrativa, ya que quien ejercitó su potestad sancionatoria fue la Administración recurrente, que tenía el deber de haber demostrado cumplidamente los hechos imputados al denunciado, lo que en este caso no hizo, al haberlos éste negado y no haber convocado al funcionario denunciante para que los precisase, ya que sus manifestaciones tienen el valor que les atribuye el citado precepto de la Ley 30/92 , en el que, bajo el epígrafe de la presunción de inocencia, se establece que los hechos constatados tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados, de donde se deduce la sinrazón de lo pretendido por la Administración recurrente.").
Y en el presente caso, los términos de la denuncia formulada son claros e inequívocos. El recurrente ni siquiera niega los hechos (nótese que la Guardia Civil no imputa al recurrente la construcción de la presa).
CUARTO.- Así las cosas, la interposición de presente recurso es ciertamente temeraria, como lo son también los argumentos expuestos.
La imputación que se realiza al recurrente no es haber construido la presa sin la oportuna concesión, sino su uso y disfrute. Como propietario de la finca sometida a las limitaciones propias del dominio público hidráulico, debía velar por su cumplimiento y es responsable de su incumplimiento, siquiera a título de mera negligencia (v. art.
El segundo argumento expuesto, esto es, la posible prescripción de la acción para sancionar estos hechos de conformidad con el art.
Y si los hechos imputados al recurrente son de naturaleza permanente (realización de actuaciones u obras en el Dominio Público hidráulico), y la infracción imputada lo es, al serlo los hechos atribuidos (art.
La infracción cometida, de naturaleza permanente impide entenderla prescrita. La voluntad infractora del recurrente existe a lo largo del tiempo, se mantiene y esencialmente se prevale del resultado de la misma.
QUINTO.- Finalmente cabe decir que el último argumento expuesto por el recurrente es absolutamente inaceptable, bajo un punto de vista jurídico. Afirmar la bondad de las presas es inaceptable. Es notorio que una presa ocasiona gravísimas consecuencias en el cauce fluvial, pues no en vano, y por citar una norma, la
Y afirmar sin rubor que un dique de 1 metro de alto tenga efectos beneficiosos de cara a la laminación de crecidas, (función propia de las grandes presas -y sujetas a declaración de impacto ambiental-), no sólo no desnaturaliza la infracción, pues se sigue cometiendo por falta de concesión, sino que además es además de infundado es incierto (amén de admitir entonces su responsabilidad de cara a los daños que se produjesen).
ÚLTIMO.- De conformidad con lo establecido el artículo
Vistos los artículos precedentes y demás de pertinente aplicación, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que le confiere el Pueblo Español dicta el siguiente
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 0517/01 interpuesto por D. Luis Pablo contra la resolución del presidente de la Confederación Hidrográfica del Duero de fecha 01.02.01 que le sanciona con una multa por importe de 250.000 ptas., como autor de una falta leve contra el Dominio Público Hidráulico, así como le impone la obligación de demoler la presa realizada (exp. NUM000 , D-11738), declarando la conformidad a derecho de la misma, en lo ahora debatido y ello con hacer expresa imposición de costas procesales a la demandante.
Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno. Conforme establece el art.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, lo que certifico.
Ver el documento "Sentencia Administrativo Nº 510/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 517/2001 de 20 de Marzo de 2007"
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