Sentencia Administrativo ...zo de 2007

Última revisión
20/03/2007

Sentencia Administrativo Nº 510/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 517/2001 de 20 de Marzo de 2007

Tiempo de lectura: 13 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ZATARAIN VALDEMORO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 510/2007

Núm. Cendoj: 47186330032007100113

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:1617

Resumen
DERECHO ADMINISTRATIVO

Voces

Funcionarios públicos

Fuerza probatoria

Dominio público hidráulico

Documento público

Agentes de medio ambiente

Presunción de certeza

Confederación hidrográfica

Confederaciones hidrográficas

Postulación de las partes

Potestad sancionadora

Prueba en contrario

Práctica de la prueba

Indefensión

Procedimiento administrativo sancionador

Prescripción de la acción

Daños y perjuicios

Plazo de prescripción

Autorizaciones administrativas

Medidas correctoras

Pesca

Declaración de impacto ambiental

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00510/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

VALLADOLID

65590

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2006 0103153

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000517 /2001

Sobre DERECHO ADMINISTRATIVO

De D. Luis Pablo

Representante: PROCURADOR SR. HIDALGO MARTÍN

CONTRA LA CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL DUERO

Representante: ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 510

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON AGUSTÍN PICÓN PALACIO

DOÑA MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ

DON FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN VALDEMORO

En la Ciudad de Valladolid a veinte de marzo de dos mil siete.

En el recurso contencioso-administrativo número 517/01 interpuesto por D. Luis Pablo representado por el/la Procurador/a Sr. Hidalgo Martín y defendido por el Letrado Sr. Lerma Lorenzo contra la resolución del presidente de la Confederación Hidrográfica del Duero de fecha 01.02.01 que le sanciona con una multa por importe de 250.000 ptas., como autor de una falta leve contra el Dominio Público Hidráulico, así como le impone la obligación de demoler la presa realizada (exp. NUM000 , D-11738); habiendo comparecido como parte demandada la mencionada confederación representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 29.03.01 .

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 12.09.01 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que revoque el acto impugnado.

SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien contestó a la demanda por medio de escrito de 02.11.2001 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo con base en los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.

TERCERO.- Con posterioridad al dictado del auto de fijación de cuantía, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, una vez practicada la que fue en derecho admitida, se acordó la presentación de conclusiones escritas, tras de lo cual, por diligencia de ordenación de 06.03.2003 quedaron los autos pendientes de declaración de conclusos y de señalamiento para votación y fallo, cuando por turno correspondiese.

Finalmente, se señaló para votación y fallo el día 16 de marzo del presente, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN VALDEMORO, quien expresa el parecer de esta Sala y Sección de lo Contencioso-administrativo.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la pretensión anulatoria que formula D. Luis Pablo contra la resolución del presidente de la Confederación Hidrográfica del Duero de fecha 01.02.01 que le sanciona con una multa por importe de 250.000 ptas., como autor de una falta leve contra el Dominio Público Hidráulico, así como le impone la obligación de demoler la presa realizada (exp. NUM000 , D-11738).

Fundamenta su pretensión anulatoria, en esencia, en los siguientes argumentos:

A) Que los hechos por los que ha sido sancionada fueron cometidos por personas ajenas al recurrente, y que la Guardia Civil denunciante no los pudo presenciar.

B) Que la acción para sancionar estos hechos ha prescrito, en aplicación del art. 132 (no dice norma).

C) Que gracias a esa presa y si hubiese otras muchas, las inundaciones acaecidas en Ciudad Rodrigo (Salamanca) en el año 2000 no habrían sido tan graves.

La administración demandada, como es legalmente preceptivo (art. 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada.

SEGUNDO.- Son hechos probados y así se desprende del expediente administrativo que con fecha 10.02.00 por personal de la Guardia Civil se constató la realización de una presa en el arroyo de El Bodón (T.M. La Encina, Salamanca), cortando dicho arroyo, así como otra en un regato interior de la finca propiedad de D. Luis Pablo .

Que al informar a este de la infracción cometida manifestó ignorar si las presas fueron autorizadas en su día, pues cuando adquirió la finca ya estaban realizadas.

TERCERO.- Recordando lo establecido por el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de R.J .A.P. y P.A.C. al disponer que "Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados" como igualmente hace el artículo 17.5 del Real decreto 1398/93 por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora ("Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados "). En materia de policía de aguas, el art. 94 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas hace una declaración de peso similar "4 . Los hechos constatados por los funcionarios de la Escala de Agentes Medioambientales que se formalicen en las correspondientes actas tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. 5. Los Guardas Fluviales realizarán labores de apoyo y asistencia a los Agentes Medioambientales en el ejercicio de sus funciones de policía de aguas".

Sobre estos preceptos ha recaído una doctrina jurisprudencial ya consolidada; Ya la STS de 14-9-90 que a su vez recoge la de 5-3-79 , declaraba que "... cuando la denuncia sobre los hechos sancionados es formulada por un Agente de la Autoridad, encargado del servicio, la presunción de veracidad y legalidad que acompaña a todo obrar de los órganos administrativos, y de sus agentes, es un principio que debe acatarse y defenderse, ya que constituye esencial garantía de una acción administrativa eficaz, sin que ello quiera decir, en coordinación con el principio constitucional de presunción de inocencia, que los hechos denunciados por un Agente se consideran intangibles, ya que la realidad de los mismos puede quedar desvirtuada mediante la adecuada prueba en contrario o aun por la ausencia de toda prueba, según la naturaleza, circunstancias, y cualidad de los hechos denunciados". Tal afirmación por parte de los agentes actuantes podrá ser desvirtuada por la práctica de prueba en descargo de los hechos imputados como más arriba se expuso (cuya denegación improcedente supondría en su caso la causación de indefensión), sino también mediante la crítica del acta de infracción levantada si el mismo presenta defectos formales de suficiente entidad para hacerle perder esa eficacia probatoria.

Por citar doctrina más reciente pero no por ello divergente pues como se ha dicho es doctrina reiterada, cabe por ejemplo la STS Sala 3ª, sec. 5ª, de 25 de enero de 2005, rec. 91/2002 . Pte: Peces Morate. Es más; en ella, sobre la base de la suficiencia de la prueba constatada por los agentes de la autoridad de que se tratase, exige, para el caso de negarse los hechos, la ratificación de la denuncia. Y sin que la falta de ratificación pueda ser subsanada en sede jurisdiccional ("...al oponerse al presente recurso, la falta de prueba en el procedimiento administrativo sancionador, en relación con los hechos sancionables, no puede ser suplida en sede jurisdiccional al revisar la legalidad de la resolución sancionatoria, sin que a ello se oponga el carácter de plena jurisdicción que ostenta la contencioso-administrativa, ya que quien ejercitó su potestad sancionatoria fue la Administración recurrente, que tenía el deber de haber demostrado cumplidamente los hechos imputados al denunciado, lo que en este caso no hizo, al haberlos éste negado y no haber convocado al funcionario denunciante para que los precisase, ya que sus manifestaciones tienen el valor que les atribuye el citado precepto de la Ley 30/92 , en el que, bajo el epígrafe de la presunción de inocencia, se establece que los hechos constatados tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados, de donde se deduce la sinrazón de lo pretendido por la Administración recurrente.").

Y en el presente caso, los términos de la denuncia formulada son claros e inequívocos. El recurrente ni siquiera niega los hechos (nótese que la Guardia Civil no imputa al recurrente la construcción de la presa).

CUARTO.- Así las cosas, la interposición de presente recurso es ciertamente temeraria, como lo son también los argumentos expuestos.

La imputación que se realiza al recurrente no es haber construido la presa sin la oportuna concesión, sino su uso y disfrute. Como propietario de la finca sometida a las limitaciones propias del dominio público hidráulico, debía velar por su cumplimiento y es responsable de su incumplimiento, siquiera a título de mera negligencia (v. art. 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de RJAP y PAC). El que la presa (presas en verdad) hubiese sido construida por un anterior propietario, amén de no resultar acreditado por el recurrente -los documentos 1,2 y 3 adjuntados con su demanda no permiten ni siquiera vislumbrar tal extremo-, nunca eximiría de responsabilidad al propietario posterior, ni menos convertiría esa situación de hecho e ilegal en un hecho consumado e inamovible.

El segundo argumento expuesto, esto es, la posible prescripción de la acción para sancionar estos hechos de conformidad con el art. 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de RJAP y PAC, quien fija un plazo de 6 meses para las infracciones leves, desconoce los rudimentos conceptuales propios de la concreta naturaleza de estos hechos. La infracción cometida es sin duda de naturaleza permanente. Es totalmente pacífico en la doctrina jurisprudencial que en el ámbito administrativo sancionador, existen las denominadas "infracciones de naturaleza permanente (v. STS de 7 de abril de 1989 y 23 de enero de 1990 ), las cuales se caracterizan porque la conducta constitutiva de un única ilícito se mantiene durante un espacio prolongado de tiempo; lo que implica que el plazo de prescripción no se inicia "al no haber cesado la situación de infracción perseguida". Tal doctrina se ha mantenido invariable en el tiempo (v. STS de 18 de febrero de 1985, STS Sala 3ª, sec. 4ª, S 10-10-1988. Pte: Delgado Barrio, Francisco Javier, STS, Sala 3ª de 5 octubre 1990, Pte: Duret Abeleira, José o la reciente SAN, Sala de lo Contencioso-Administrativo de 22 de febrero de 2006 ).

Y si los hechos imputados al recurrente son de naturaleza permanente (realización de actuaciones u obras en el Dominio Público hidráulico), y la infracción imputada lo es, al serlo los hechos atribuidos (art. 315 .c) del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril , por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los Títulos Preliminar, I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas ("c) La ejecución sin la debida autorización administrativa de obras, trabajos, siembras o plantaciones en los cauces públicos o en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su uso, en los supuestos en que no se derivaran de tales actuaciones daños para el dominio hidráulico o, de producirse, su valoración no superara las 75.000 pts.")huelga pues hablar de prescripción. El recurrente no hizo nada por retirar las presas.

La infracción cometida, de naturaleza permanente impide entenderla prescrita. La voluntad infractora del recurrente existe a lo largo del tiempo, se mantiene y esencialmente se prevale del resultado de la misma.

QUINTO.- Finalmente cabe decir que el último argumento expuesto por el recurrente es absolutamente inaceptable, bajo un punto de vista jurídico. Afirmar la bondad de las presas es inaceptable. Es notorio que una presa ocasiona gravísimas consecuencias en el cauce fluvial, pues no en vano, y por citar una norma, la Ley 6/1992, de 18 de diciembre, de Protección de los Ecosistemas Acuáticos y de Regulación de la Pesca en Castilla y León establece ciertas garantías y medidas correctoras (que en este caso brillan por su ausencia), como puede ser el régimen de caudales mínimos, las escalas para peces..etc. Una presa divide en dos el ecosistema acuático, dificulta la remontada de los salmónidos y de los ciprínidos en época de desove, altera el régimen hídrico del arroyo, colmata de lodos el vaso y ralentiza el flujo de las aguas con la correlativa afectación del cauce, destruyendo zonas de desove -al ensuciarlas- y alterando las especies de algas de tramo en cuestión.

Y afirmar sin rubor que un dique de 1 metro de alto tenga efectos beneficiosos de cara a la laminación de crecidas, (función propia de las grandes presas -y sujetas a declaración de impacto ambiental-), no sólo no desnaturaliza la infracción, pues se sigue cometiendo por falta de concesión, sino que además es además de infundado es incierto (amén de admitir entonces su responsabilidad de cara a los daños que se produjesen).

ÚLTIMO.- De conformidad con lo establecido el artículo 139 de la LJCA de 1998 , apreciándose una notoria temeridad en la interposición del presente recurso contencioso-administrativo, así como de los argumentos esgrimidos, considera esta Sala absolutamente necesario hacer imposición de las costas procesales originadas en el presente recurso a la parte demandante.

Vistos los artículos precedentes y demás de pertinente aplicación, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que le confiere el Pueblo Español dicta el siguiente

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 0517/01 interpuesto por D. Luis Pablo contra la resolución del presidente de la Confederación Hidrográfica del Duero de fecha 01.02.01 que le sanciona con una multa por importe de 250.000 ptas., como autor de una falta leve contra el Dominio Público Hidráulico, así como le impone la obligación de demoler la presa realizada (exp. NUM000 , D-11738), declarando la conformidad a derecho de la misma, en lo ahora debatido y ello con hacer expresa imposición de costas procesales a la demandante.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno. Conforme establece el art. 104 de la LJCA , en el plazo de diez días, remítase oficio a la administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la administración que en el plazo de diez días deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, lo que certifico.

Sentencia Administrativo Nº 510/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 517/2001 de 20 de Marzo de 2007

Ver el documento "Sentencia Administrativo Nº 510/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 517/2001 de 20 de Marzo de 2007"

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